Mª Resurrección Ganuza Jacoisti
LAJ del juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona

La respuesta corta es sí. Sin duda.

La respuesta larga es la misma. Sí. Sin duda, porque existen muchas razones de peso, para que esto sea así. Y la primera es la sanción de nulidad que textualmente contemplan tanto la LOPJ como la LEC. Así el art. 238. de la LOPJ dice que: “Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.” Y el art. 225 de la LEC se pronuncia en los mismos términos. “Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.”

Los términos son tan tajantes y la sanción es tan radical, que no cabe menos, que preguntarse por qué si respecto de otros actos procesales, para apreciar la nulidad, es necesario que exista un proceso previo de averiguación y constatación de que se ha producido indefensión, no se requiere el mismo proceso cuando se trata de la celebración de una vista sin la intervención del LAJ.

Puede simplificarse la respuesta, pero no daríamos el valor y la trascendencia adecuada a la fe pública judicial si lo hiciéramos. Estoy convencida de que es necesario recordar a algunos operadores jurídicos este valor y trascendencia.

Los fedatarios públicos, -judiciales y extrajudiciales-, somos orgullosos y legítimos herederos de aquellos escribas surgidos en Asiria, varios siglos antes de Cristo, que documentaron las primeras actas de juicio en placas de arcilla, en escritura cuneiforme. Legaron a la humanidad la escritura, que tan útil ha sido para la comunicación y el desarrollo de nuestra especie. Pero además, entendieron la relevancia de documentar adecuadamente actuaciones, y de que tal documentación se llevara a cabo por quienes estaban autorizados para ello siendo garantes de la autenticidad y veracidad de su contenido. Y esto sigue siendo así, decenas de siglos después. El soporte es digital, y no hace falta grabar las letras con un punzón, pero la esencia es la misma. Detrás del documento digital hay un garante de su autenticidad y de la verdad de su contenido. Esto es ni más ni menos la fe pública. Lo que cambió el curso de la humanidad. El hito que según los historiadores marca la línea divisoria entre la prehistoria y la historia.

Tan grave era la destrucción de una de estas placas, como la maldición que recaía sobre el autor: “A quien rompa esta tablilla o la ponga en agua, o la borre hasta que no pueda entenderse, que los dioses y diosas del cielo y de la tierra lo castiguen con una maldición que no pueda romperse, terrible y sin piedad mientras viva, para que su nombre y su simiente queden borrados de la tierra y su carne sea pasto de los perros.” (La maldición está transcrita del libro de Irene Vallejo “El infinito en un junco” Ed. Siruela, 4ª edición Feb. 2021, pág. 69). Los tiempos han cambiado, y la sanción que comporta la inexistencia de soporte que documente fehacientemente el acta, se resuelve con una nulidad de actuaciones tal como indican los preceptos citados.

De la regulación relativa a la nulidad de actuaciones, (o de actos procesales, según la denominación utilizada bien por la LOPJ, bien por la LEC), se extrae como conclusión, que existen tres grados de defectos procesales, y en función del grado de gravedad en que haya incurrido el acto procesal irregular, se producirá uno u otro efecto.

Así el primer grado, el más leve, lo constituirán aquéllos actos, que si bien han incurrido en algún tipo de defecto procesal, dicho defecto resulta subsanable. (Art. 227.2 de la LEC y arts. 240.2 y 243.4 de la LOPJ.)

El segundo grado, de mayor gravedad que el anterior, lo constituye el de aquéllos actos, que aun siendo irregulares, solo provocarán la nulidad de lo actuado, si efectivamente se ha producido indefensión. (Art. 238.3º de la LOPJ y art. 225.3º de la LEC)

El tercer y más grave de los grados, lo constituye aquel grupo de actos, que sin necesidad de alegar, ni de acreditar que se ha producido indefensión, han sido catalogados directamente, por disposición legal como nulos. (Art. 238 de la LOPJ y art. 225 de la LEC). Entre ellos se encuentra la celebración de vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia. (Intervención, que no presencia física).

En este tercer nivel, la característica común a todos ellos, viene dada por la necesidad de que el acto que va a ser declarado nulo, haya sido expresamente recogido en la ley correspondiente, como acto nulo. No caben interpretaciones extensivas de estos supuestos, ni analógicas. El acto ha debido ser específicamente contemplado bien por el artículo 238 de la LOPJ, bien por el 225 de la LEC, bien por otra disposición legal. (Art. 238. 6º de la LOPJ. “6º En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan .”)

La segunda característica, es que si se produce una de estas circunstancias expresamente tasadas como actos nulos por la ley, no será necesario acreditar que se ha producido indefensión para que el acto sea nulo, bastará con acreditar que el acto mismo se ha producido para que sea nulo. Se convierte así la nulidad provocada por estos actos, en una suerte de efecto “ope legis”, que debe ser en todo caso apreciado, una presunción “iuris et de iure” de nulidad, que no puede decaer, ante alegaciones de las partes o resoluciones del Tribunal. Y sí, me estoy refiriendo a la celebración de vistas sin autorización de LAJ, por encontrarse éste de huelga.

Este efecto taxativo supone, que además de no tener que valorar la indefensión, tampoco deberán ponderarse otras circunstancias concurrentes. No lo somete a posible valoración de proporcionalidad entre el fin perseguido y la vulneración procesal producida, ni a razones de oportunidad, ni de alarma social, ni de proyección mediática, ni de ninguna otra clase que se nos puedan ocurrir. Cuando las leyes procesales entienden que una actuación es inaplazable, prevén la celebración de tal actuación de forma urgente, pero en ningún caso esta previsión contempla que se prescinda total y absolutamente del procedimiento, y desde luego, nunca, y recalco nunca, que se prescinda de la fe pública.

Por otra parte, el legislador procesal, prescribe la celebración de vistas, para aquellas actuaciones de mayor trascendencia en el proceso, en las que además puede ser mayor el número de intervinientes, y mayor la concentración de actos procesales. Así mismo, la celebración de vista, supone la oralidad de la actuación concreta que se realiza, y exige inmediación. Es en definitiva, por estas razones, relevancia procesal, inmedicación y oralidad de las actuaciones por las que el legislador protege de manera especial, las vistas, sancionando con nulidad la celebración de las mismas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia. El acto al que mayor relevancia da el legislador, entendiendo que por ser más trascendente requiere celebración de vista, debe ser reforzado. Y es la sanción de nulidad directa y sin someterla a cuestión alguna, uno de los principales mecanismos de refuerzo. Un auténtico blindaje que impide la celebración de vistas sin fe pública.

EL CASO ROMINA

Llegados a este punto, merece la pena descender a un caso concreto, el llamado caso Romina. Romina Celeste, una joven de 28 años, afincada en Lanzarote, fue presuntamente asesinada por su marido. El relato de lo que pudo ocurrir y de la situación personal que pudo vivir la víctima, antes de ser asesinada, durante su asesinato e incluso con posterioridad es francamente espeluznante, por eso, si cabe, debe ser aún mayor el celo con que ha de llevarse la tramitación del asunto. Todos sabemos que temas como éste, causan un intenso dolor, no sólo en el entorno de los implicados sino en terceras personas que han vivido muy de cerca situaciones de maltrato, y que se llegan a sentir identificadas con determinadas personas o circunstancias de un asunto que no es el suyo propio. También por ellos debe procurarse que el proceso goce de la mayor pulcritud procesal.

En este caso, se ha concluido la fase de instrucción y se sigue el procedimiento previsto en la L.O. 5/1995 del Jurado. El acusado, ha pasado cuatro años en prisión y ha sido puesto en libertad provisional recientemente, al haber transcurrido el plazo máximo de prisión preventiva, hecho éste que ha provocado reacciones en los medios de comunicación y en la sociedad. El pasado 31 de enero de 2023, se había señalado la celebración de una vista en la Sala de lo Penal del TSJ de Canarias, previa al señalamiento y celebración de juicio con jurado. La Letrada de la Administración de Justicia de dicha Sala, secundaba en esa fecha la huelga legalmente convocada de Letrados de la Administración de Justicia, circunstancia ésta conocida y puesta de manifiesto a las partes y al Tribunal. Sabedores de ello, y advertidos de que el acto no podía realizarse sin la preceptiva intervención legal del Letrado de la Administración de Justicia, que no iba a dar fe de las actuaciones al encontrase de huelga, alcanzaron, al parecer, un pacto contra ley, para celebrar el acto sin la garantía de fe pública. Parece ser que además, con el compromiso de no recurrir ni solicitar su nulidad.

Celebrado el “acto” –a falta de fe pública no podemos decir que sea un acto procesal-, en fechas posteriores, por una de las partes se ha solicitado copia de la grabación. No ha tendido acceso a dicha grabación, lo que resulta de todo punto lógico, puesto que los sistemas procesales de grabación, no permiten la visualización, sin que previamente el documento digital generado sea firmado, también digitalmente, por el letrado de la Administración de Justicia. Era más que previsible que esta circunstancia se produjera, siendo un hecho público y notorio, y además anunciado a las partes, que la LAJ se encontraba de huelga.

Hasta el momento, no nos consta que se haya acordado la nulidad del acto. Hasta aquí el relato de lo sucedido.

Atendido lo anterior, lo primero que debe ponerse de relieve, es que el proceso es un instrumento, consistente en una serie o sucesión de actuaciones realizadas para alcanzar una resolución que ponga fin al pleito, fundada en derecho. No es una herramienta de la que se hayan autodotado las partes, y a la que hayan aceptado someterse de forma voluntaria. Es un instrumento del Estado, de cumplimiento obligado, para alcanzar el fin previsto en las leyes.

Sólo en los expresos momentos y sobre las materias que contempla la ley procesal, pueden alcanzarse acuerdos, y estos se referirán fundamentalmente al fondo del asunto, y no a las reglas procesales. En definitiva, el proceso, no es una propiedad privada de las partes ni de los operadores jurídicos, de la que puedan disponer a su antojo. Cualquier pacto para cambiar la forma de actuar en el proceso carece de validez.

De la misma manera que no se puede disponer de estas reglas procesales, existen una serie de derechos de las partes que son irrenunciables. No es renunciable el derecho al recurso ni el derecho a solicitar la nulidad de actuaciones, sin conocer el contenido de la resolución a la que se refiere el recurso o la nulidad pretendida. Una vez dictada la resolución, cabría una posible renuncia de derechos al recurso, pero carece de validez si se hace antes de conocer el contenido de la resolución.

Estoy convencida que todos los operadores jurídicos, han intentado buscar únicamente la celeridad del proceso por estimar que se estaba prolongando en el tiempo. Pero mantener un pleito como éste con la sombra de la duda de la nulidad planeando hasta el fin del proceso, no parece lo más aconsejable. Si decimos que hablamos de derechos irrenunciables, podrá cualquier interviniente hacerlos valer prácticamente en cualquier momento del proceso, pues aún cuando la nulidad no se intente por vía de recurso, también podría ser apreciada de oficio. Un cambio de miembros del Tribunal, podría hacer cambiar de opinión y declarar la nulidad. Razones procesales no le faltarían. Lo mismo, podría ocurrir si se produce un cambio en el Fiscal actuante, porque hasta donde sabemos, no hay ninguna Instrucción General dirigida a los Fiscales que les diga que podrán alcanzar pactos para eludir la fe pública en las vistas. Y si las hubiera algún tipo de Instrucción con posterioridad a estas actuaciones, relativa a la celebración de vistas, dudo que éstas instrucciones se emitieran contra ley. Y qué decir de las partes, podrán cambiar de dirección letrada en cualquier momento, sin sentirse vinculados por acuerdos realizados por otros, e interesar la nulidad de la actuación realizada. Pero aún cuando no se produzca ninguno de estos cambios en las personas que han intervenido en el pacto, hemos puesto de relieve que se trata de pactos sobre derechos irrenunciables, así es que en cualquier momento, pueden cambiar de opinión cualquiera de los operadores y solicitar la nulidad.

¿De verdad en un asunto como éste se puede mantener en el aire la validez de un acto, sabiendo que su nulidad puede conllevar la de actos posteriores? ¿Queremos esperar a que el jurado se haya reunido a deliberar?

El efecto de la nulidad, es un efecto limpio. No provoca ninguna pérdida de derechos. Deja sin validez el acto, y volvemos al punto en que se produjo la infracción. Sin menoscabo de derechos, sin preclusión de plazos. Sí conlleva un retraso, no más que el que conllevará la huelga. Es un retraso debidamente justificado por la situación de huelga, pero no es catalogable como dilación indebida. El proceso volverá al lugar en que debió quedar paralizado, pero estará claro que el proceso reúne entonces todas las garantías.

Espero y confío que se reconduzca el asunto por razones de legalidad y de respeto a la garantía que supone la fe pública judicial.

En Pamplona 9 de febrero de 2023

tribuna libre