Antonio Luis Valero Canales

Letrado de la Administración de Justicia

Se cumplen ahora aproximadamente dos años y medio de la STC 47/2019, de 8 de abril (BOE de 15 de mayo), que declaró inconstitucional que la primera comunicación procesal efectuada al demandado obligado al uso de los medios tecnológicos se hiciera por vía electrónica a su dirección electrónica habilitada (DEH).

El Alto Tribunal declaró la prevalencia de la literalidad del arts. 155.1 y 2 LEC y arts. 53 y 55 LJS como normas especiales frente al conjunto de normas procesales y tecnológicas que obligan al uso de las comunicaciones electrónicas, incluso al propósito legislativo, ya tan olvidado de “papel cero” que exponía la legislación de 2015, y que dio nacimiento al proceso judicial electrónico.

No obstante, este expediente judicial electrónico continúa existiendo, y en algunos casos su existencia data de 2016. La ley, menos estudiada y más pionera en la materia (Ley 18/2011, de 5 de julio), con acertado tino proclama en su art. 37.3 que si se llega a una gestión electrónica en el procedimiento (existente desde 2016), los actos de notificación y comunicación se realizarán por medios electrónicos.

Es decir, sin comunicaciones electrónicas, el proceso judicial electrónico resulta improductivo y lento, por lo que la finalidad es potenciar estas comunicaciones y sumar cada vez más colectivos al uso electrónico, a efectos de agilizar los procesos judiciales.

Por ello, el efecto reflejo inmediato de las sentencias del TC fue una ralentización de las comunicaciones procesales y una mayor ineficacia. La pandemia del COVID-19 ha incidido negativamente aún más, ante la dificultad de practicar de modo eficaz los actos de modo personal o por correo.

La jurisprudencia del TC no entra a valorar si la comunicación electrónica fue abierta o no por el destinatario, es decir, si efectivamente la conoció. Y ello, a pesar de que en la temprana sentencia TC 150/2019, de 25 de noviembre, el voto particular del magistrado Sr. Montoya Melgar advierte esta diferencia. No diferenciar estos supuestos supone alejarse de la propia jurisprudencia del Tribunal basada en la necesidad de que la indefensión sea “material” y no meramente “formal” (constituida por un mero contraste de normas). Unas decenas de sentencias posteriores y esta cuestión sigue sin ser tratada.

Pero ello aporta un reto. Si el inconveniente es la regulación de unos pocos artículos, su modificación legal traerá consigo que no se produzca esa indefensión.

La pandemia que hemos vivido ha producido una profusa actividad normativa, y una abundancia de Decretos-Leyes. El Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, convertido más tarde en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre impuso una innovación impensable unos meses antes: las vistas telemáticas. Pero olvidó que para que una vista sea eficaz han de ser productivas todas las comunicaciones a las partes y a terceros. A mi juicio, fue una enorme ocasión perdida para establecer un marco jurídico estable y duradero que restableciera e impulsará las comunicaciones electrónicas en el proceso, sin que ello suponga merma del derecho a la tutela judicial efectiva de todos los intervinientes en el mismo.

Han pasado los años, la dirección electrónica habilitada es el medio habitual de comunicación de las Administraciones públicas con las personas jurídicas y otros colectivos obligados. ¿Es imaginable ahora, y tras el proceso de transformación digital por el que aboga la Unión Europea, que estos colectivos obligados a usar los medios tecnológicos no estén advertidos de la obligatoriedad de su uso, incluso en la primera comunicación electrónica en el proceso?¿No han de saber que deben abrir su buzón electrónico para acceder a las comunicaciones de la AEAT, CCAA, por ejemplo, y también para ver las que manda la Administración de Justicia?¿ No es cierto que dichas comunicaciones se depositarán en su carpeta tanto si son demandantes (si actúan sin profesionales),como si son demandados, y que cada vez que entren en dicho buzón las verán todas ellas, sin distinción de la posición jurídica que ocupen?¿ No es cierto que pueden automatizar un aviso electrónico para que les llegue a su móvil u otro dispositivo electrónico dicho aviso cada vez que se deposita en su carpeta una notificación electrónica?.

La Ley de eficiencia procesal aprobada por el Consejo de Ministros modifica la regulación legal de las notificaciones, pero contiene normas confusas, complejas y en algunos casos incurre en olvidos, que pueden provocar que se mantenga una jurisprudencia poco afín al uso de los medios electrónicos en el proceso. Por ejemplo, la primera comunicación electrónica en el proceso ha de ir acompañada de un aviso en papel, con lo cual, el uso del papel continuará “sine die”, u olvidos clamorosos: no establecen la notificación electrónica para los procesos monitorios (al menos, el 50 % de los procesos civiles), o para los juicios de desahucio, la declaración de rebeldía o de la sentencia al rebelde.

Dicho anteproyecto ha sido sometido a un proceso de propuesta de mejoras normativas por los distintos profesionales del derecho, pero a fecha actual, continúa sin iniciar su andadura parlamentaria.

En el fondo, en esta cuestión late más un cambio cultural y de mentalidad que normativo, aunque los juristas precisemos de un marco jurídico claro. El caso más evidente lo observamos en el anteproyecto de reforma procesal penal, que sigue apostando por el acta escrita manual, con entrega en mano, en su caso, al letrado de la Administración de Justicia, o en la afirmación del derecho a la transcripción de las vistas y declaraciones grabadas.

Sin la existencia de una regulación jurídica redactada con precisión y claridad estaremos de nuevo abocados a una reforma legal y contrarreforma jurisprudencial.

En definitiva, lo que subyace es un cambio mucho más profundo de paradigma, y es la propia formación del profesional del derecho y su apresurada evolución. Es decir, ¿es suficiente el contrastado conocimiento del derecho, sobre todo material, para entender en profundidad el entorno en el que se van a aplicar las leyes? ¿Cómo podemos implantar una legislación que sea no solo eficaz, sino incluso operativa, sin conocer en profundidad el entorno organizativo y tecnológico que le sirve de sustento? En realidad, debiéramos ir a grupos de trabajo heterogéneos del que formaran parte distintos profesionales: gestión, informática y derecho – de variadas profesiones- El hecho de que se tenga en cuenta el impacto económico nos parece ya un verdadero lujo.

Enrique Dans, lo expone muy bien en su libro “Viviendo en el futuro”:

La especie humana ha provocado más cambios en el planeta que ninguna otra en un espacio de tiempo relativamente corto, pero las personas consideran las condiciones del entorno cuando nacen y adquieren cierto nivel de consciencia, como algo constante, como un contexto establecido, y los cambios que surgen posteriormente son habitualmente considerados como potenciales amenazas”.

Nuestra cambiante realidad provoca de todos la necesaria adaptación, o quedarnos sumidos en la ineficacia y el desaliento.

 tribuna libre