tribuna libre

Con motivo de la huelga que estamos llevando a cabo Letrados de la Administración de Justicia, en todo el Estado, han surgido ciertas controversias acerca de la posibilidad de celebrar vistas, no incluidas en los servicios mínimos fijados, sin que las mismas sean autorizadas por la fe pública judicial del LAJ, pretendiendo con ello dar validez a tal acto. Los Letrados de la Administración de Justicia negamos que carezca de validez alguna un acto que se realice en tales condiciones.  Nos asisten razones jurídicas de peso para realizar tal afirmación. Por ello, y sin pretensiones de exhaustividad, expongo a continuación una buena parte de esas razones que nos asisten para negar validez a las vistas no amparadas por la fe del Letrado de la Administración de Justicia.

 

 

I.

DEL EJERCICIO DE LA FE PÚBLICA Y LA DOCUMENTACIÓN. El ejercicio de la fe pública judicial, está indisolublemente unido a la documentación del acto procesal del que se haya de dar fe. No hay acto procesal válido si no queda debidamente documentado y autorizado por la fe pública, excepción hecha, únicamente de autos y sentencias. Además, en cualquier caso, conforme a la legalidad procesal actual, la sentencia, deberá desplegar sus efectos dentro y fuera del proceso, solo cuando se haya producido la intervención del LAJ por su publicación.

El ejercicio de la fe pública judicial no es un acto puramente formal, sino la realización, por disposición legal, de una función del Estado, delegada de manera exclusiva y excluyente en los LAJS, y que constituye una de las garantías del proceso. Forma así parte del sistema de garantías procesales, previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico.

La celebración de vistas, exige la documentación de las mismas, pudiendo hacerse esta documentación por medios digitales, y debiendo ser autorizadas inexcusablemente por el LAJ: Art. 453.1 LOPJ Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción , las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Secretario Judicial , en los términos previstos en la Ley. En todo caso , el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido”. Artículo 146 LEC.” Documentación de las actuaciones. 1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad de lo grabado o reproducido.” El texto de ambos artículos, proclama de modo inequívoco que la dación de fe no es una mera formalidad sino una garantía del proceso.

 

II

DEL EJERCICIO DE LA FE PÚBLICA POR LOS LAJS CON EXCLUSIVIDAD. El ejercicio de la fe pública procesal viene encomendado tanto por normas orgánicas como procesales, con exclusividad a los LAJS, no pudiendo, de forma consciente y voluntaria, ningún otro operador jurídico, suplir, obviar o ignorar esta circunstancia.  Así se expresa claramente tanto en la LOPJ, como en el ROCSJ. Y si bien en estas normas se hace una referencia general al ejercicio de la fe pública judicial en cualquier caso, respecto de la documentación del acto concreto que supone la celebración de la vista, se recoge de forma expresa en la LEC, la necesidad de que el documento que se genere en tal vista sea autorizado por el LAJ que corresponda. No hay que olvidar que la regulación en la LEC no vincula sólo al orden jurisdiccional civil, sino a todos los demás órdenes jurisdiccionales por el carácter supletorio procesal que tiene dicha norma para todos ellos.  (Art. 453.1 LOPJ . “Corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud , el ejercicio de la fe pública judicial” Art. 5 del ROCSJ “Corresponde a los Secretarios Judiciales el ejercicio de la fe pública judicial, con exclusividad y plenitud, no precisando de la intervención adicional de testigos”.) Tal exclusividad es un obstáculo legal insalvable, que impide que terceros, distintos del Letrado de la Administración de Justicia, puedan tomar decisiones acerca de la necesariedad o innecesariedad de la dación de fe. Haría por tanto inviable y sería ilegal, cualquier decisión sobre la celebración de un acto procesal sin fe pública, si esta decisión no ha sido adoptada por el Letrado de la Administración de Justicia.

 

 

III

DEL EJERCICIO DE LA FE PÚBLICA POR LOS LAJS CON INDEPENDENCIA. Igualmente, la LOPJ y el ROCSJ, establecen que el ejercicio de la fe pública por los LAJS, se realiza por éstos de forma independiente.  La independencia supone que nadie puede interferir en la forma en que se realiza esa dación de fe. Ello debe tener tanto una lectura positiva, en cuanto es el LAJ quien decide cuándo y cómo ejerce su función de dación fe, como negativa, siendo el Letrado el único que en su independencia puede decidir la improcedencia de dación de fe, no pudiendo adoptar otros esa decisión. Lo contrario sería conculcar este principio de independencia. (Art. 452.1 LOPJ “Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial,” Art. 32. Del ROCSJ “2) En el ejercicio de la fe pública judicial actuarán con autonomía e independencia.”)

 

IV

LA SENTENCIA 120/2021 DEL TS ( Sala 2ª) DE 11 DE FEBRERO. Muchas interpretaciones voluntaristas han surgido tras la publicación de la sentencia citada. La sentencia, en su Fundamento Tercero.4 dice lo siguiente:

“En lo que respecta a la falta de firma del LAJ, la sentencia analiza la cuestión en el FD 1º, y desestima la alegación que fue formulada por la defensa de Guillermo en los siguientes términos ” sobre todo, denunció dicha defensa que había declaraciones judiciales sin firma de secretario, cuestión absolutamente novedosa que no había sido planteada en el momento procesal previo a la práctica de la prueba y que por razones obvias no cabe admitir ahora como “previa”, pues, el significado de esta palabra la descarta como tal. El hecho que ahora se dice constitutivo de motivo de invalidez ni siquiera se hizo notar en cada caso supuestamente afectado, no siendo posible ahora pretender que este Tribunal identifique cada una de las firmas de cada declaración para concluir que falta precisamente la del secretario. Ni este Tribunal conoce la firma del fedatario/a, ni bastaría contar las firmas de cada declaración por cuanto no podríamos atribuir cada una a quienes aparecen presentes en el acto, sin descartar la posibilidad de que un error pudiera haber determinado que alguien presente no hubiese sido nombrado.

Por otra parte, piensan los miembros de este Tribunal que si el defecto afectó a declaraciones en las que sí estuvieron los abogados defensores, una eventual ausencia del fedatario debería haber dado lugar a mostrar su disconformidad, lo que, a salvo error de este Tribunal, no figura en ninguna de las actas .”.

Añade el Tribunal que el defecto, en todo caso, afectaría únicamente a la firma, con cita de la  sentencia de esta Sala 173/2018, de 11 de Abril.   En efecto, no es posible concluir, como dice la Sala, que la firma que falta -si es que falta alguna-, sea precisamente la del Letrado de la Administración de Justicia. Aun así, debe añadirse que, si fuera cierto, se trataría de una mera irregularidad no causante de indefensión pues, por un lado, la declaración existió y se realizó a presencia del Juez y, por otro, no es posible asegurar, ahora en sede casacional, la ausencia del fedatario porque falta su firma en la diligencia que recoge la declaración. Y, en cualquier caso, no existe una sola reclamación en este sentido de los abogados asistentes a dichas declaraciones mientras se instruyó el sumario.”

De su lectura podemos extraer las siguientes conclusiones.

  1. Que no existe certeza de que la falta de firma se haya producido ya que el Tribunal indica, que no puede conocer la identidad de cada uno de los firmantes. (Entendemos que los documentos solo tenían firma manuscrita y no digital). La pretendida falta de firma solo se introduce como alegación de una parte, después de la fase de plenario, referida a actuaciones en fase de instrucción, que bien pudieron ponerse de manifiesto y ser subsanadas.
  2. Que aún cuando no existiera firma, es posible que hubiera existido fe pública, y que sólo por una omisión no intencionada dejó de plasmarse la firma, entendiendo así que la omisión de firma no sería en este caso equivalente a la omisión de fe pública.
  3. Que ante las dudas que esta situación genera, no quedando acreditado que no haya existido fe pública, se opta por una interpretación favorable a la existencia de fe pública. La firma sería una plasmación indubitada de la existencia de fe pública, pero ante la duda de si existe o no, y de si la misma corresponde o no al LAJ, el Tribunal opta por una presunción de existencia de fe pública.

Todo lo anterior nos indica que la reflejada en la sentencia, es una situación de hecho completamente distinta a la situación de huelga del LAJs en que actualmente nos encontramos. En el contexto de huelga, no podemos hablar de omisión involuntaria de la firma del documento, de duda de la existencia de firma, ni de presunción de fe pública, sino de ausencia, no ya de firma sino de fe pública judicial. Por todas estas razones no vendría al caso de las situaciones que ahora se están planteando en algunos juzgados, traer a colación esta sentencia para justificar una deliberada intromisión en la independencia de los LAJ, y en la exclusividad en el ejercicio de sus funciones como fedatarios procesales.

 

V.

LA CONSULTA LEVADA POR EL TSJ DE CANARIAS AL CGPJ. En fechas recientes, ha trascendido la consulta elevada por el TSJ de Canarias al CGPJ, como consecuencia de las cuestiones planteadas, por un miembro de la carrera judicial de ese territorio. En concreto, en uno de los puntos de la consulta se pregunta los siguiente:

“Durante la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia, siendo que los señalamientos son grabados mediante el sistema Arconte: ¿Cabe la celebración de señalamientos que excedan de los servicios mínimos que sean fijados y que la grabación deba ser firmada por los Letrados de la Administración de Justicia en la primera jornada de huelga que concurra?”

La propuesta del Servicio de Personal Judicial que se eleva a la Comisión Permanente, informa diciendo lo siguiente:

“1º) En lo que se refiere a las tres primeras cuestiones planteadas en el meritado escrito de fecha 2 de enero de 2023, el Consejo General del Poder Judicial no puede pronunciarse respecto a cuáles son las actuaciones que pueden o deben llevarse a cabo por los Letrados/as de la Administración de Justicia en el ámbito de las competencias que tiene legalmente atribuidas, al no ostentar competencia estatutaria alguna sobre referido cuerpo de Letrados.”

No conocemos hasta la fecha el sentido de la resolución que pueda dictarse por la Comisión Permanente, pero el informe previo a la resolución, parece dejar claro que cualquier decisión sobre la dación de fe y forma de documentación, supone una injerencia en la independencia en el ejercicio de la fe pública judicial y en su caso una extralimitación de funciones, al decidir sobre cuestiones que ni constitucionalmente (art. 117 CE), ni orgánicamente (LOPJ), ni legalmente, vienen atribuidas a los integrantes de la carrera judicial.

 

VI

EJERCICIO LEGÍTIMO DEL DERECHO DE HUELGA COMO DERECHO FUNDAMENTAL. Los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia, que secundamos la huelga convocada por las tres asociaciones profesionales, ejercitamos un derecho constitucionalmente reconocido como derecho fundamental en el art. 28 de la C.E. Así, el apartado 2 de este artículo proclama que Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.” Los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, gozan de especial protección en nuestro sistema normativo sustantivo y procesal. El derecho a la huelga, y su ejercicio, no son uno más del acervo de derechos que puede tener cualquier ciudadano, sino que constituyen un derecho especial, recogido bajo tal denominación de derecho fundamental en el Capítulo II del Título I de la Constitución. Es por ello, que la propia LOPJ, de forma expresa establece: “Artículo 7. [Garantía constitucional de derechos y libertades] 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I  de la Constitución (RCL 1978, 2836) vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.” Cualquier interpretación forzada que quisiera dar validez a una actuación carente de fe pública judicial, decaería en el supuesto en que esta ausencia de fe pública fuera derivada del ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho de huelga.

 

VII

DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES. En todos los órdenes jurisdiccionales, se contemplan especialidades procesales, para aquellos procesos en que estén involucrados derechos fundamentales. Una de las características comunes a todos ellos es la intervención del Ministerio Fiscal. Si bien esta intervención está expresamente recogida en cada una de las normas procesales aplicables en cada orden jurisdiccional, de forma general, se contempla además expresamente en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Así, el art. 3.3 de su Estatuto, fija, como función a desarrollar por el Ministerio Fiscal: “Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.” El texto no indica que se deba velar únicamente por los derechos fundamentales de quienes sean parte, por tanto, debe entenderse que deberá velar, por cualquier derecho fundamental que entre en juego en el proceso, pudiendo ser éste un derecho que se ostente por otro operador jurídico necesario del proceso, como el Letrado de la Administración de Justicia. Por ello, aun cuando inicialmente el proceso no lo exija, por no tratarse de un procedimiento de aquéllos en que la intervención del Ministerio Fiscal se produzca por disposición legal, deberá ser este Ministerio llamado al proceso, en el momento en que se pueda plantear cuestión sobre el alcance del derecho de huelga, y la posibilidad de realizar actos procesales que se puedan ver afectados por este ejercicio del derecho de huelga.

De la misma manera, y por tratarse de un derecho fundamental, deberá ser oído el Letrado de la Administración de Justicia cuyo derecho se puede ver conculcado, no pudiendo en ningún caso actuar por la mera vía de hecho, con ocultación de la actuación, consciente y voluntaria, al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la tramitación del procedimiento al que se refiere la posible vulneración.

Atendido todo lo anterior, resulta igualmente incomprensible e inaceptable, que, dada la concurrencia de un derecho fundamental en conflicto, se acuda a la mera vía de hecho, sin justificación ni fundamentación alguna en las actuaciones, por lo que deberá existir como mínimo una resolución previa debidamente fundada.

 

VIII

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE DERECHO DE ORDEN PÚBLICO, DEL DERECHO PROCESAL. El derecho procesal, es derecho de orden público, por tanto, derecho público y por ello indisponible. La alteración de las reglas procesales no es una facultad ni de las partes ni del juzgador.  Por ello es contrario a derecho alcanzar acuerdos entre partes y órgano judicial, encaminados a suprimir requisitos procesales.  No es una facultad que contemple para ninguno de ellos la ley.  No pueden decidir las reglas del proceso, ni establecer nuevas reglas de juego por el mero hecho de que exista un acuerdo entre ellos. Tanto el órgano judicial, como el Ministerio Fiscal, están sujetos al principio de legalidad, tanto para actuaciones sustantivas como procesales, y deberán estar a ello.

De la misma manera, no podrán alcanzar estos acuerdos, lo abogados intervinientes, tanto por imposición de lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía como por su código deontológico.

Por lo anterior, excede de las facultades profesionales de todos ellos, realizar acuerdos para la omisión del requisito de fe pública en las vistas.

 

IX

DE LOS SERVICIOS MÍNIMOS. Los servicios mínimos que deben ser atendidos durante la huelga por quienes la secundan, han sido fijados por la correspondiente resolución administrativa.  Entre los servicios mínimos no se encuentra la celebración de cualquier vista que estuviera señalada. La decisión de celebrar actuaciones que no estén incluidas en los servicios mínimos, supone una extralimitación de competencias, ya que no corresponde al órgano jurisdiccional sino al órgano administrativo correspondiente la determinación de cuáles son estos servicios mínimos.

 

X

DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE FE PÚBLICA EN LA CELEBRACIÓN DE VISTAS. Además del posible efecto de nulidad de actuaciones derivado de la omisión deliberada del requisito de fe pública, pueden producirse otros efectos, intra y extraprocesales. La falta de fe pública en las vistas, ahora incorporada a los autos mediante documento digital, requiere la firma digital del Letrado de la Administración de Justicia, que no la va a emitir al haberse actuado en contra de su derecho de huelga.  Esta es la única manera de incorporación normal de la grabación a los autos.  Es posible también su incorporación extraordinaria por petición expresa del Letrado de extracción de una copia a los servicios informáticos correspondientes, para que se extraiga desde el servidor.  Pero tampoco esta petición la va a realizar el LAJ, si se ha realizado conculcando su derecho de huelga. Aun cuando llegara a dictarse una resolución sin la incorporación de la grabación, quien tenga derecho al recurso, se verá privado de poder examinar la grabación para la preparación del mismo, e igualmente se privará al juzgador de segunda instancia de la visualización de la prueba practicada en el acto de la vista.  También se privará a la parte de la posibilidad de poder solicitar testimonios o copias de la grabación, para utilizarlos fuera del proceso. De la misma manera, terceros se podrán ver privados del conocimiento de lo acaecido en la vista, ya que la celebración de la vista, puede haber dado lugar a actuaciones en las que puedan verse también interesados terceros, habida cuenta, que las actuaciones no son sólo públicas para las partes, sino también para quienes tengan interés legítimo.

Por todas estas razones, resulta de todo punto improcedente la celebración de vistas que no vayan a ser garantizadas por la fe pública judicial del Letrado de la Administración de Justicia.

 

En Pamplona a 30 de enero de 2023.

 

Mª Resurrección Ganuza Jacoisti.

Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona.