Incluimos , como archivo adjunto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2016, que estima la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda en relación al art.102 bis, apartado 2 , de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Analizando la sentencia indicada, UPSJ no comparte la argumentación del Tribunal Constitucional, alejada de la realidad y de la práctica de los juzgados. No se comprende como la garantía del derecho fundamental que se señala como afectado por la redacción de la LJCA, objeto de cuestión de inconstitucionalidad , el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , que pudiera suponer una desatención del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , puede verse garantizado por la existencia de un recurso judicial contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia ,que en todo caso, producirán una mayor dilación y retraso en los procedimientos.

Por otro lado, consideramos que el objeto de la sentencia es precisamente el señalado en la misma, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del apartado 2 del artículo 102 bis de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no debiéndose extender a otros preceptos, ni a otros órdenes jurisdiccionales en que ya existen preceptos que permiten la decisión última del órgano judicial (Artículo 454 bis 1 LEC).

Por último, llama la atención que el Tribunal Constitucional precisa que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión a que se refiere el artículo 102 bis.2 LJCA, “creando “de este forma un nuevo régimen de recursos, ajeno totalmente al establecido, por ejemplo en el procedimiento civil.

STC