SECRETARIO COORDINADOR PROVINCIAL: FIGURA CLAVE EN LA IMPLANTACIÓN DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL (I)

Autores:

  • José Francisco Escudero Moratalla. Letrado de la Administración de Justicia. Secretario Coordinador Provincial de Girona.
  • José Luis Gómez Arroyo. Letrado de la Administración de Justicia. Exsecretario Coordinador Provincial.
  1. ANTECEDENTES Y COBERTURA LEGAL

“Los procedimientos de la justicia no son sino la lógica, aplicada al mundo del derecho” (Leibniz).

          Ya desde mediados del siglo XX existía la conciencia unánime entre la doctrina científica y operadores jurídicos de que el viejo y obsoleto andamiaje procesal y funcional judicial del siglo XIX, debía ser radicalmente modificado para adaptarse a la realidad socio-jurídica. La Ley Orgánica Provisional del Poder Judicial de 1870 debía dar paso a una nueva normativa orgánica y estatutaria en el sistema judicial español; máxime cuando el cambio político nacido de la Constitución Española y los nuevos tiempos así lo exigían. De este modo, la LOPJ de 1985 significó un paso adelante al respecto, pero en la materia que nos ocupa, por múltiples y variadas razones, la situación, pese al intento, salvo algún que otro avance (idea del servicio común procesal), se mantuvo prácticamente intacta.

          Como una herida abierta, quedaba pendiente tomar una decisión política, y por ende legislativa, sobre el futuro de la “vieja Secretaría” en general, y sobre la figura del Secretario Judicial en particular (actual Letrado de la Administración de Justicia), habida cuenta que se trataba de un reconocido jurista infrautilizado y minusvalorado, a la vez, que se consideraba oportuno introducir dentro del organigrama judicial nuevos aires de gestión y dirección funcional. Como hitos reseñables sobre el particular se pueden destacar, entre otros, las ideas plasmadas sobre la “Oficina judicial” y el “Secretario Judicial” en el Libro Blanco de la Justicia elaborado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997.

          La gran decisión parte de la Conferencia Sectorial celebrada en Las Palmas de Gran Canaria el día 22 de mayo de 2001, cuyas ideas al respecto fueron plasmadas en el famoso “Pacto de Estado sobre la Justicia” firmado el día 28 de mayo de 2001. Sus postulados programáticos constituyeron, entre otros, la mens legis y la mens legislatoris a la hora de hacer realidad la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985. Texto estatutario, básico y orgánico, que fue desarrollado por el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales de 2005 /RD 1608/2005, de 30 de diciembre).

          Las ideas estructurales de esta reforma, no pretenden sino acercar, en la medida de lo posible, los principios básicos y rectores de la Administración General del Estado (art. 103 CE y la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública) a la singular “Administración de Justicia” (art. 122 CE), a la par que permitir que el nuevo sistema procesal y judicial se adapte a la “realidad del Estado autonómico”, así como a los diferentes y confluentes centros de poder gubernativo. En este sentido, siempre buscando que la “Justicia actúe con eficacia, rapidez, calidad”, se ha impuesto la conciencia de racionalizar y homogeneizar medios, armonizar objetivos, cambiar diseños organizativos, evolucionar en las formas de trabajo, sin olvidar la importante tarea de coordinación y colaboración entre todos los intervinientes en el escenario del mundo de la aplicación del derecho. Por ello, resultó imprescindible llevar a cabo una auténtica revolución organizativa en la vieja Secretaría que a la sazón ha sido sustituida por la más eficiente “Oficina Judicial”. Y la mejor forma de comenzar el cambio fue el reparto y especialización de las tareas. En consecuencia, nada mejor que aprovechar la figura del Letrado de la Administración de Justicia desde un punto de vista procesal y técnico-directivo. Es decir, bajo una interpretación del art. 117.3 CE, el Juez debe dedicarse, única y exclusivamente, a las tareas jurisdiccionales: “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”; reservándose el resto de cometidos al Letrado de la Administración de Justicia.

          Consecuencia de este enfoque administrativo y gubernativo, donde lo que no es jurisdiccional se califica por exclusión como administrativo, el Letrado de la Administración de Justicia, ha visto radicalmente modificada la naturaleza de sus funciones (tanto a nivel particular como corporativo), que se desplegarán ahora en numerosas parcelas directivas y gubernativas. Con estos planteamientos estructurales, se persigue eficacia y eficiencia, necesitando para ello importar técnicas directivas de organización, gestión, coordinación, colaboración, homogeneización, etc., de tal suerte que en todo lo que no sea el ejercicio de la “fe pública judicial” y en el genuino ejercicio de ciertas competencias procesales (interpretar y aplicar la ley), el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se estructurará bajo un sistema de unidad y dependencia jerárquica, a medio camino entre la Administración General y la Carrera Fiscal.

          Desde esta perspectiva, está el Secretario de Gobierno, órgano “superior” del Cuerpo que con la reforma se redefine ampliando competencias directivas y gubernativas perfectamente adaptadas al mapa autonómico. El siguiente peldaño inferior se acomoda al ámbito provincial. En esta línea de unidad de actuación, dependencia jerárquica y directiva, tendente a crear una nueva configuración orgánica del Cuerpo con el fin de garantizar una mayor eficacia en la prestación del servicio público, se innova un “órgano superior” dentro del Cuerpo llamado: Secretario Coordinador Provincial (arts. 463, 466 y 467 LOPJ, 13, 17, 18 y 19 ROCSJ).

  1. CONCEPTO, NATURALEZA Y FUNDAMENTO DEL SECRETARIO COORDINADOR

“Las palabras cera, las obras acero” (Gongora).

          Tras más de quince años de funcionamiento, es una figura jurídica reconocida (aunque con más excepciones de las deseables) y consolidada dentro de nuestro panorama jurídico. Así, el Secretario Coordinador Provincial constituye un órgano superior bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, con un ámbito competencial que se circunscribe a la provincia (con excepciones en las islas).

          Esta dependencia directa, que incluye también ser un colaborador personal y directo del mismo, justifica que la designación deba contar con la confianza (“candidato que considere más idóneo”) del Secretario de Gobierno; lo que motiva que su nombramiento por el Ministerio de Justicia vaya precedido de una “propuesta” expresa y formal del Secretario de Gobierno. Circunstancia que se transforma y adquiere otros tintes cuando nos hallamos dentro de una Comunidad Autónoma con traspasos recibidos, toda vez que en virtud de la trascendencia que tienen sus funciones en las competencias de la Comunidad Autónoma, amén de razones de coordinación y colaboración respetuosa, pacífica y comprometida, en este caso se exige que la “propuesta” del Secretario de Gobierno cuente con el beneplácito de la respectiva C.A. (“de acuerdo”), hasta tal punto que si no hay consenso (“acuerdo”), el Ministerio de Justicia no podrá proceder al nombramiento.

          Nombramiento, que se llevará a cabo por un procedimiento de “libre designación” con cierta especialidad o singularidad, tanto en materia de requisitos, nombramiento, temporalidad en el cargo, ceses, etc. con respecto al general (art. 119 ROCSJ). Todo motivado por la naturaleza y la trascendencia del cargo. Este método o forma de provisión, resulta acorde y necesario con la figura que nos ocupa, habida cuenta que para un puesto directivo superior de este nivel, el candidato no puede estar sometido a un simple patrón objetivo y cerrado (simple criterio escalafonal), sino a un perfil de idoneidad abierto y adaptable al puesto (méritos, conocimientos y experiencias profesionales, características, comportamientos, formas de ser, compromiso profesional, ilusión, etc.).

          Se trata de una figura de naturaleza gubernativa-administrativa[1], con finalidad y fundamento directivo y gestor. Debe reunir las condiciones de acreditado “jurista, técnico y gestor”, estando llamado a desempeñar una función relevante en cuanto a la optimización y al desarrollo pleno e integral de la Oficina Judicial (medios materiales y personales), dado que sobre su figura, pivotará sin lugar a dudas, el buen funcionamiento del resto de operadores jurídicos a su cargo. Es evidentemente, una pieza dinamizadora y multifuncional dentro del nuevo entramado orgánico de la Administración de Justicia. Asimismo, configura una instancia gubernativa superior en la escalera jerárquica del Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia. Su fundamento principal es insertarse como directivo y gestor provincial dentro de la cadena de mando, a la par, que encargarse de coordinar (“unidad de actuación”) la actividad gubernativa directa de todos los Letrados de la Administración de justicia de la provincia, con incidencia también indirecta en los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia desde el momento en que tiene competencias “para organizar y distribuir el trabajo” de todos los funcionarios; debidamente coordinado y colaborando, simultáneamente y en todo lo relacionado con sus funciones con las CC. AA. respectivas, el Consejo General del Poder Judicial y demás Administraciones Públicas en aras a evitar, disfunciones, bloqueos o conflictos institucionales en la prestación de este servicio público que es la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

          De las pautas de trabajo que se han impuesto a través de los respectivos Protocolos, se ha derivado un “cambio profundo” en los modos y tiempos de trabajo por los que ahora se rigen nuestros órganos judiciales. En definitiva, se ha importado y adaptado al seno de la Oficina judicial todos los parámetros y valores de gestión, trabajo, funcionalidad, etc. que imperan tanto en la empresa privada como en la Administración General, como por ejemplo: la instauración en la Administración de Justicia de las relaciones de puestos de trabajo (RPTs) que conllevan: distribución del trabajo, dirección jerárquica, mayores niveles de compromiso y responsabilidad, coordinación y cooperación entre Administraciones, etc. (art. 15 de la Ley 30/84 y 435.3º LOPJ). No obstante, hay que ser muy cautos y precavidos con esta filosofía de importar esquemas y principios ajenos y nunca olvidar las peculiaridades y las singularidades organizativas y funcionales que tiene o conlleva la Administración de Justicia, bien por su propia naturaleza o bien por reminiscencias históricas (diferente justificación de los arts. 103 y 122 CE) y por la especial naturaleza de los órganos judiciales.

  1. ANÁLISIS DE LAS TAREAS. PLANO Y PERSPECTIVA FUNCIONAL-COMPETENCIAL

“Esta organización tiene dos grandes miedos: arriba, las tinieblas del poder; abajo, el poder de las tinieblas” (Luis Vivas).

          El vocablo “coordinador” hace referencia al “que coordina”; y “coordinar” significa: “1. Disponer cosas metódicamente. 2. Concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común”. Es decir, el Secretario “Coordinador Provincial” no es o no debe verse como un tópico y típico “jefe” al uso, sino como un figura encargada en términos generales y básicos de “coordinar” todas las materias de su competencia, todos los puestos de trabajo que estén bajo su ámbito subjetivo y territorial y “colaborar” con operadores externos para lograr una acción común (“unidad de actuación”) destinada a un fin último: “que la Justicia (dentro de sus competencias) actúe con rapidez, eficacia y calidad”. Es decir: más que una perspectiva de “gobernación-jefatura” incorpora un espíritu funcional de “coordinación-dirección”. Para este cometido, asume una serie de funciones y dispone de una serie de medios humanos y materiales, así como de instrumentos legales.

          El abanico competencial y funcional está recogido en el art. 18 ROCSJ que a su vez desarrolla el art. 467 LOPJ. Se trata de un elenco funcional amplio, abierto y de muy diversa naturaleza que “exige” un grado de cumplimiento muy estricto, puesto que de su exacto desarrollo derivará el grado de satisfacción (“calidad”) que hoy, debe ser exigible, al servicio público de la Administración de Justicia. La perspectiva funcional puede examinarse desde dos planos básicos: competencia-función horizontal y competencia-función vertical. La primera, estará centrada y dirigida hacia el exterior de la ordenación del Cuerpo (cooperación y coordinación con CC. AA., Consejo General del Poder Judicial, Juez Decano, Colegios de Abogados y Procuradores, Administraciones Públicas, Junta de Personal, Sindicatos y Asociaciones de Justicia, otros operadores jurídicos, etc.). La segunda, es interna, y se subdivide entre la que se extiende hacia dentro de la ordenación del Cuerpo, y la que deriva a la Oficina judicial afectando a otros elementos personales y materiales.

          Como premisa mayor y coherente con todo lo dicho anteriormente, las competencias las ejercerá “bajo la dependencia directa de los respectivos Secretarios de Gobierno”. Es decir que la máxima se reitera: “unidad de actuación y dependencia jerárquica”, con lo cual las posibilidades de maniobra y actuación profesional vienen más o menos mediatizadas por el Secretario de Gobierno. La posibilidad o necesidad de dictar “instrucciones de servicio” son funciones básicas e imprescindibles para lograr de un modo real y efectivo una mínima actividad directiva-gubernativa coordinada, unificada y tendente al “adecuado funcionamiento de los servicios encomendados”. Se trata de un instrumento o herramienta normativa de mando y dirección sometido, vía impugnación, a la superior jefatura del Secretario de Gobierno. Postura razonable en el sistema de ordenación que nos hemos dado. “Controlar”, vigilar, inspeccionar, la ejecución correcta de las “instrucciones” del inmediato superior: Secretario de Gobierno, parece de todo punto razonable y lógico desde el punto de vista funcional. Idem respecto a “dar cuenta” al superior de todo lo relacionado con deficiencias en el funcionamiento y en las necesidades del servicio, dado que este cargo carece de autonomía e independencia funcional. Por su parte, las tareas y obligaciones “colaboradoras” (horizontales) no sólo son convenientes, sino necesarias, a la hora de unificar criterios y aunar esfuerzos, sobre todo cuando hay diversas cadenas y centros de mando.

          El cometido interno (vertical) de “organizar y distribuir” el trabajo de los Letrados de la Administración de Justicia y de los funcionarios de los otros Cuerpos, siempre entendiéndolo en el ámbito “técnico-procesal”, “coordinar” el funcionamiento de los Servicios Comunes Procesales (SCPs) y “velar” por la correcta coordinación entre las Unidades Procesales de Apoyo Directo (UPADs) y los SCPs, son un reflejo competencial y material de todo lo dicho hasta ahora. Esta tarea, no sólo ha supuesto un cambio legal, sino un cambio de mentalidad de todos los operadores jurídicos en general, y de todos los afectados, en especial. Un cambio que corre el riesgo de resultar traumático y conflictivo.

          En cuanto a la “elaboración” de los protocolos de actuación (art. 8 ROCSJ), a modo de “instrucciones generales”, cabe destacar su enorme importancia y trascendencia por varias razones. En primer lugar, porque debe guardar un enorme equilibrio competencial con objeto de no colisionar o invadir competencias jurisdiccionales o de otro ámbito institucional o administrativo. En segundo lugar, porque es un instrumento de trabajo que implica innovar, imaginar, experimentar, sin referencia o experiencia previa alguna que son unas pautas de trabajo a las que no se encuentra acostumbrada la Administración de Justicia. En tercer lugar, porque sin perjuicio del carácter personalista que puede tener (art. 8 ROCSJ in fine), la elaboración del mismo sólo puede ser fruto del máximo posible de diálogo y compromiso con y entre todos los afectados (especialmente con los Letrados Directores de los SCPs), nunca desde la imposición jerárquica. En cuarto lugar, porque el protocolo está íntimamente ligado a la “personalidad” y “mentalidad” de quien lo ha “elaborado” (S. J. Coordinador) y quien lo ha aprobado (S. Gobierno), toda vez que en las tareas directivas y organizativas resulta aconsejable dejar un relativo margen de maniobra, creatividad y discrecionalidad al encargado de estas tareas. Reflejo de este aserto es que tras una toma de posesión o un cese puede llevarse a cabo la elaboración y aprobación, en su caso, de otro protocolo diferente.

Así, tanto a la hora de elaborar los polémicos “protocolos de actuación” (art. 8 ROCSJ), como a la hora de dictar “instrucciones de servicio”, como en el momento de solicitar medios o dar cuenta de deficiencias, se ha hecho desde el máximo consenso y/o dialogo posible con todos los directamente afectados. La “coordinación”, la “cooperación” y la “colaboraciónsólo pueden ser eficaces con “diálogo”, “convencimiento” y “compromiso”. Sólo con esta forma de actuar y con el respeto institucional y profesional de todos los interesados y afectados se generan las condiciones necesarias para evitar conflictos o bloqueos institucionales, corporativos e incluso personales[2]. La propia normativa, favorece esta filosofía regulando o previendo la posibilidad de crearse “Comisiones Mixtas” de Secretarios Judiciales y CC. AA: (art. 452.3º LOPJ y art. 9 ROCSJ), asegurando la “coordinación” y la “cooperación” con los órganos de gobierno del Poder Judicial (Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Superior de Justicia, Presidente de Audiencia Provincial, Juez Decano, respectivo Juez o Magistrado, etc.) y las CC. AA. Sin olvidar las “Juntas de Secretarios” (art. 26 ROCSJ). Pero a pesar de ello, nada se dice con otros sectores u operadores jurídicos; no obstante, en aras a lograr la máxima eficacia y eficiencia, no está prohibido, y resulta aconsejable, que el Secretario Judicial Coordinador se “relacione” y “dialogue” con todos y cada uno de los operadores jurídicos con la única finalidad de conseguir un buen servicio (“calidad, eficacia y eficiencia”) en su territorio.

          “Proponer” comisiones de servicio de Secretarios Judiciales por razones de servicio, “resolver” las sustituciones e “informar” licencias y permisos son cuestiones obvias y de mera burocracia interna dentro de la nueva organización del Cuerpo. “Representar” protocolaria e institucionalmente (siempre respetando al Secretario de Gobierno) a los Letrados de la Administración de Justicia de su ámbito resulta coherente y razonable con el cargo. La gran novedad de que se conceda cobertura normativa (art. 26 ROCSJ) a las “Juntas de Secretarios” y que sean presididas, en principio, por el Coordinador es elogiable. Se trata de un instrumento ideal e imprescindible, entre otros varios aspectos, para que el Secretario Judicial “coordinador” pueda hacer su principal cometido: “coordinar” a sus propios compañeros. Se trata de un foro oficial y legal que permite una relación directa (puesta en común), constructiva y enriquecedora entre el Secretario Coordinador y el resto, parcial o total, de Letrados de la Administración de Justicia. Es una forma de que la “ordenación” del Cuerpo sea viva y dinámica.

          Respecto a la posibilidad de “incoar expedientes disciplinarios a los Letrados de la Administración de Justicia”, esta función se considera congruente con la naturaleza y el fundamento de la figura. Es un nuevo instrumento legal que se deja en manos del Coordinador para pueda ser utilizado en aquellos casos que necesiten ser reconducidos profesional y disciplinariamente.

          También son determinantes en cuanto al buen funcionamiento, la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo (RPTs), gran novedad y revolución en la Administración de Justicia. Con este sistema se quiere dar un nuevo aire a la organización y a los objetivos del sistema judicial, por ello era necesario que debido a sus competencias el Secretario Coordinador pudiese “informar” sobre el particular a la Administración competente en la materia. El precepto parece fijar una cortapisa o limitación: “cuando lo soliciten”, sin embargo entendemos que en casos justificados, al amparo del genérico deber de colaboración y coordinación institucional, por razones de servicio, no estaría prohibido, es más, resultaría aconsejable, que si el Secretario Coordinador detecta “deficiencias” informe sobre el particular motu propio, pero siempre por medio del Secretario de Gobierno.

          Todo lo relacionado con “dar curso legal a las quejas” sobre las actuaciones de los Secretarios Judiciales y sus competencias materializadas en el trabajo diario de los funcionarios que trabajan bajo sus órdenes, pudiendo “proponer” y “acordar”, en su caso, medidas correctoras y pertinentes, también parece acertado confiarlo y centralizarlo en esta figura. La experiencia y la ordenación interna del Cuerpo deberá delimitar y precisar aquellas situaciones que permiten “proponer” y “adoptar medidas” para evitar conflictos y lograr la máxima certidumbre y seguridad jurídica funcional.

          Finalmente, para redimensionar y flexibilizar competencial y funcionalmente la figura a medida que se adapta a nuevos escenarios y a la nueva realidad se reconocen otra serie de funciones “inherentes al cargo”, y conforme a lo establecido en “las leyes” (sin distinción) y en el presente Reglamento Orgánico.

          En resumen, toda esta galería de funciones sirven de instrumento normativo para que el Secretario Coordinador tenga cobertura legal para adoptar todas aquellas medidas y decisiones que “faciliten” su trabajo y el del resto del personal sobre el que se proyectan. Crear un “clima” de trabajo amable, fomentar la flexioperatividad y polivalencia funcional respetando los derechos de los funcionarios y conseguir una “eficiencia humana” en la atención al ciudadano, son vectores que se han de compatibilizar, y que si se consiguen, redundarán en un servicio público de calidad y cercano al ciudadano.

          Sin embargo, a pesar de lo logrado, no cabe desconocer que la Administración de Justicia, es una organización en continuo cambio, líquida, sometida a constantes reformas y a la aplicación de nuevas tecnologías que han de ser conocidas y aplicadas sin demora. Para desarrollar el cargo es necesario poseer un notable conocimiento jurídico, poseer habilidades personales para crear y mantener grupos y equipos, ser brillante para gestionar los cambios, tener una clara conciencia de ser servidor público y ante todo una conciencia clara de que se forma parte de un complicado engranaje o cadena de mando de suma importancia, pues el Secretario Coordinador Provincial constituye el último eslabón “superior” e inmediato desde un punto de vista directivo y gubernativo. Habida cuenta de sus funciones, más de “coordinación” que de “jefatura”, su perfil debe ser el de un profesional técnico, jurídico, gestor, comprometido, ilusionado y dialogante. Persona de confianza del Secretario de Gobierno, su labor de “colaboración” y mediación con el exterior: CC. AA., CGPJ, TSJ, Juez Decano, Junta de Personal, Sindicatos, Asociaciones Profesionales, Colegios de Abogados y Procuradores, etc. debe ser constante, digna y respetuosa. En este sentido, el apoyo del Secretario de Gobierno, y el desarrollo de las nuevas leyes procesales determinará que muchos de sus cometidos indirectamente puedan quedar huérfanos de contenido, o por el contrario, dotar a esta figura de la potencialidad necesaria que le permita liderar a todo el equipo de funcionarios y profesionales y contribuir en la medida de lo posible a prestar un servicio público acorde con lo que demanda una sociedad moderna y dinámica.

  1. ÚLTIMA REFLEXIÓN DESDE LA EXPERIENCIA Y LA REALIDAD VIVIDA

          “Quien en un lugar mora siempre, lo suyo puede menguar” (Poema Mio Cid, verso 948).

 

          Alguien dijo que los “teóricos buscan razones y los prácticos soluciones”; pues bien, esta breve disertación sobre la naturaleza, el fundamento y la proyección orgánica de esta figura profesional denota un cariz un tanto teórico, atemporal, intencional y quizás algo pasional. De tal suerte, que las líneas que anteceden bien pueden ser perfectamente contextualizadas en los comienzos del año 2006 como un deseo del legislador y una ilusión trasmitida a todo un colectivo ansioso por ver su materialización.

          Pero después de casi tres lustros, con serenidad, perspectiva, objetividad, seriedad y mucha experiencia, nos hemos de preguntar por el nivel de realidad, compromiso e implantación que a día de hoy tiene todo lo ideado, anhelado y reseñado en los anteriores apartados. Así como intentar vislumbrar hacía el futuro, el protagonismo, la dinámica y las perspectivas funcionales de esta figura.

          Huyendo de experiencias personales, valoraciones subjetivas y situaciones particulares, positivas o negativas, constructivas o destructivas, un estudio serio y actual de esta figura, sobre la base de su realidad empírica, exige un examen profundo y genérico de la implantación y evolución seguida, progresiva, regresiva o estancada, hasta la verdadera realidad actual, con sus luces y sus sombras. Y valorar su real protagonismo y el nivel de trascendencia en la actual coyuntura del organigrama judicial español.

          Por razones obvias, no es este el momento ni el lugar parar hacer un “chequeo” o “revisión” rigurosa de todo lo relacionado con el proceso de nacimiento, desarrollo, proyección, consolidación y futuro de este puesto de trabajo gubernativo que está a punto de cumplir quince años. Empero sí, que es nuestro deseo que estas líneas sirvan, al menos, como acicate o provocación de conciencias profesionales para la reflexión acerca de la experiencia vivida durante estos innovadores y complejos años, y, constatar si este ramillete de deseos y buenas intenciones con que nació el nuevo sistema organizativo se han cumplido o no, bien sea total o parcialmente, si ha sido un éxito o una frustración, a la par que sería necesario analizar las perspectivas de futuro y la propia inercia evolutiva.

En definitiva y tras examinar globalmente, con detenimiento y como colectivo todo lo vivido y conocido, es necesario reflexionar, siempre desde la práctica y sin olvidar la teoría, sobre lo qué es y significa actualmente el cargo y puesto de Secretario Coordinador Provincial. Hay que analizar, desde lo inicialmente diseñado y pretendido, hasta dónde se ha llegado y en qué se ha convertido dentro de la sociedad en general y del escenario judicial en particular.

Seguro que habrá algunas valoraciones demasiado subjetivas, parciales, corporativas y opiniones muy dispares al respecto; por ello será necesario un estudio lo más amplio, plural, objetivo y enriquecedor posible.

          Y así: ¿La actual figura y realidad del Secretario Coordinador Provincial coincide y se corresponde con la prevista cuando comenzó su revolucionaria andadura allá por los primeros meses de 2006? Más aún: ¿el actual Secretario Coordinador Provincial es fiel reflejo del novedoso puesto orgánico y competencial nacido y diseñado con la letra y el espíritu de la LO 19/2003 y el RD 1608/2005?

          Sólo con un estudio serio, objetivo, amplio, comprometido y valiente de la realidad y su devenir durante estos años seremos capaces de extraer conclusiones enriquecedoras y constructivas, a la vez que estaremos en condiciones de exigir y aportar las soluciones que, en su caso, resulten necesarias. Es el momento de pasar de la teoría a la práctica, de razonar y buscar soluciones.

          Si omitimos conscientemente esta fase de “revitalización”, autogenerando un punto de inflexión y autocrítica en el proceso de consolidación, reajuste y progresión de este singular órgano superior, se corre el riesgo de que la inercia, la indiferencia, la pasividad, la desmotivación, el ostracismo, la burocracia, y la incertidumbre, entre otros muchos, hagan acto de presencia, si no lo han hecho ya en algunos casos, y puedan convertirse en su mayor, lento y silencioso enemigo…

[1] Con claro conocimiento de la normativa procesal, administrativa y de trabajos diversos relativos a la gestión de la Oficina judicial (Instrucción 2/2003, sobre código de conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia; Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Régimen Disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia, Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo general del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, Resolución de 28 de octubre de 2005, de la Secretaria de Estado de Justicia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se aprueba el Plan de Transparencia Judicial, Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2005, de honores tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes; etc.).

[2] El contenido de la función del Coordinador, quedará ampliamente cercenada, si no se produce una actuación conjunta con la labor de las Unidades administrativas en cuanto al control real del cumplimiento del horario por parte de todos los funcionarios; y con la labor de Jueces y Magistrados, y sobre todo del Juez Decano, a la hora de proceder a regularizar el señalamiento de vistas y guardias de señalamientos para lograr un mejor aprovechamiento de los medios materiales. Evidentemente, hay un riesgo evidente de solapamiento entre funciones del Juez Decano con las del Secretario Coordinador.