Luis Gómez Loeches

Letrado de la Administración de Justicia

1. No es casualidad que la Constitución Española de 1978 establezca como fundamento del orden político y de la paz social la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás (art. 10.1)

2. El actual conflicto colectivo que los Letrados de la Administración de Justicia mantienen con el Ministerio de Justicia se desencadenó, tras muchos años de aguantar una sucesión de agravios, discriminaciones y faltas de respeto a nuestros derechos y dignidad, a finales de 2021 por dos causas o motivos principales, que están estrechamente vinculados entre sí, y que destacan respecto de una larga lista: La adecuación salarial y la negociación colectiva propia. Y destacan porque son cuestiones transversales, que afectan a todo el colectivo.

3. Todos somos conscientes de que el éxito de la manifestación de nuestro hartazgo y malestar en la jornada de huelga del 26 de enero, secundada por al menos tres cuartas partes del colectivo, con independencia de su condición de afiliación o no a una concreta asociación profesional, principalmente se debe a la razón de pedir. Y esta misma razón es la que en la actual situación nos debe llevar a perseverar e intensificar las medidas de conflicto, animando a todos los compañeros que se pronunciaron en las asambleas a continuar apoyándolas y a los que no lo hicieron el 26E a reconocer y solidarizarse con el compromiso y esfuerzo sus compañeros en favor de un beneficio común para todo el colectivo.

4. La adecuación salarial reconocida al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en el párrafo segundo de la DA 157 Ley 11/2020 de PGE para 2021, no es una mejora o subida salarial. Es la justa compensación salarial por el incremento creciente de nuevas funciones y responsabilidad atribuidas en las múltiples reformas procesales y organizativas desde la Ley 13/2009.

5. Las obligaciones en la relación laboral son reciprocas y sinalagmáticas, basadas en el justo equilibrio de las prestaciones. Si te doy un mayor servicio, me pagas un mayor salario. Si no trabajas, porque haces huelga, por ejemplo, no te pago el salario. Es la retribución por el servicio prestado. No necesita mayor explicación.

6. Por tanto, no se reclama una subida, o incremento salarial, sino una adecuación salarial reconocida, después de más de una década, en una Ley. Y el cumplimiento defectuoso de esa obligación legal de adecuar el salario de los LAJs, dado por el Ministerio de Justicia y los sindicatos presentes en la Mesa de Negociación, sin nuestra participación, es el motivo de conflicto.

7. El detonante, la gota que colmó el vaso de nuestra paciencia, fue la firma el 2 de diciembre de 2021, con parte de los sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación del personal de la Administración de Justicia, de un Acuerdo que lesiona doblemente los intereses de los Letrados de la Administración de Justicia, en la vertiente de la adecuación salarial y en la de la negociación colectiva.

8. En cuanto a la adecuación salarial, los términos del referido Acuerdo no satisfacen a los LAJs porque no dan cumplimiento verdadero al mandato contenido en el segundo párrafo de la Disposición Adicional 157ª de la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, de adecuación salarial del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en relación a las nuevas funciones (y responsabilidades inherentes) atribuidas (y asumidas y ejercidas a satisfacción con solvencia profesional) en las últimas reformas procesales y organizativas (de modo creciente e incesante desde 2009).

9. El importe de la adecuación es notoriamente insuficiente y se fija de modo irregular y arbitrario, en concepto de complemento específico para todos los puestos de trabajo (nuevo, para muchos puestos a los que se aplica el RD 1130/2003 que no tienen asignado complemento específico). Con carácter homogéneo para todos los puestos, al no existir una previa valoración (objetiva) de las condiciones particulares de los mismos, como exige la LOPJ, máxime cuando el incremento de funciones y su forma de ejercicio no es uniforme, como reconoce el Acuerdo.

10. Y para más inri y humillación, aparte del efecto de ver que el importe supera en 10 euros al importe del complemento asignado a los Gestores Procesales por concepto del párrafo primero de la DA 157, se acuerda una efectividad económica en plazos y que, en el caso de los LAJs, es diferida y condicionada a la tramitación, carente del carácter de urgencia, hasta el 1 de febrero pasado, de la modificación de los Reales Decretos reguladores de las retribuciones complementarias. Otra discriminación más a la lista. Sin embargo, el Ministerio de Justicia cuando en público defiende las bondades del Acuerdo pasa de puntillas sobre el abono aplazado y diferido, y alude a ello en tiempo actual y a importe total. La realidad es que los LAJs no hemos percibido todavía ni un euro.

11. El otro motivo principal de nuestra protesta es la vulneración de nuestro derecho a la negociación colectiva porque tanto el Ministerio de Justicia como los sindicatos ignoran, desprecian y vacían de contenido nuestro derecho constitucional (art. 37.1) cuando, sin información ni consulta, ni diálogo ni audiencia del colectivo de LAJs, ausente de las Mesas, pero concernido por los asuntos tratados como la determinación de sus condiciones de trabajo, se reúne, negocia y firma acuerdos con los sindicatos que, a su vez, tampoco nos informan, ni consultan nuestra opinión o parecer sobre las cuestiones a tratar en las Mesas de Negociación.

12. Tras cada mesa de negociación se crea una situación paradójica y burlesca, en la que se invierte las previsiones normativas sobre la escucha o audiencia. No sólo no nos escuchan antes, sino que, al informar de lo ocurrido en la Mesa, nos someten a los ausentes a darles audiencia a ellos de “su” relato (o venta de su versión), como algo irremediable, para su resignada aceptación. Esto se llama imposición y abuso de posición dominante.

13. Hasta el momento actual todo esto podría haberse mitigado con otra política de relaciones laborales leal al ordenamiento jurídico vigente y a los principios que rigen la misma. Pero la garantía de un derecho no puede depender siempre de la mejor o peor voluntad y del modo en el que las personas de turno se conduzcan en el ejercicio de sus cargos públicos o de la acción sindical en relación al respeto o no de tal derecho. Pero la historia es la que es. Desde luego la imagen sobre el nivel de calidad democrática es bastante triste y lamentable. Y por tanto muy mejorable.

14. Las cosas no ocurren por casualidad, sino por causalidad. No se hubiera llegado a esta situación si la configuración normativa de la representatividad estuviera bien resuelta a favor de la efectividad real del derecho de negociación colectiva de los LAJs. El marco jurídico que ofrecen las disposiciones vigentes aplicables (Ley Orgánica del Poder Judicial, Reglamento Orgánico del Cuerpo, Estatuto Básico del Empleado Público y normas concordantes), claramente no garantiza la efectividad del derecho.

15. Es incuestionable que por muy peculiar que sea nuestro estatuto, los LAJs también somo trabajadores, empleados públicos, aunque parezca que lo olviden nuestros “presuntos” representantes, los sindicatos presentes en la mesa, a juzgar por sus acciones “sindicales” para con nosotros, no dejamos de ser empleados, trabajadores que como tales, deberíamos depositar nuestra confianza legítima en que sus acciones sindicales de promoción y defensa de los intereses de los trabajadores “representados” irían encaminadas a su mejora. La realidad es dura y nos ha demostrado lo contrario. Que en la confianza está el peligro.

16. Presuntos representantes, decimos, porque no tienen ni nuestra confianza ni nuestro mandato representativo, porque ni se la hemos dado ni se lo daríamos, al no existir objetivamente una comunidad de intereses con el personal de la Administración de Justicia de los Cuerpos generales y especiales que regula el Libro VI de la LOPJ a los que únicamente representan. Nuestro estatuto jurídico, precisamente por sus peculiaridades, se regula en la LOPJ en un Libro diferente (el V), asimilado al de jueces y magistrados en múltiples aspectos. Con “amigos” así, no necesitamos enemigos.

17. Y para colmo, no solo se arrogan nuestra representación, sino que la ejercen de manera espuria, traicionando la promoción y defensa de los trabajadores, que debería ser el espíritu, esencia y objeto de la acción sindical, ignorando los principios de la buena fe negocial y transparencia, como evidencian los ataques a los intereses de los Letrados de la Administración de Justicia, concretados en acciones lesivas y perniciosas, con la anuencia y complicidad de quien preside la Mesa de Negociación, el Ministerio de Justicia, en vez de respaldar a un Cuerpo fundamental, esencial, imprescindible y no menos importante que otros del Subgrupo A1, para el funcionamiento adecuado de este servicio público al que nos debemos.

18. Existen claros ejemplos prácticos de dichos ataques y actuaciones contra los derechos de los trabajadores del colectivo LAJs. A saber, la impugnación del RD 101/2019 de sustituciones, sin actividad posterior para su reedición, ni del sindicato recurrente ni del Ministerio recurrido; el saqueo de la dotación presupuestaria destinada a la adecuación salarial de los Letrados prevista en el párrafo segundo de la DA 157 para acrecer la partida destinada al párrafo primero para la equiparación del complemento transitorio entre territorios de los funcionarios del Libro VI; presentan escritos de queja al Ministerio de Justicia por reunirse con nuestras asociaciones profesionales, esgrimiendo de modo intransigente su pretendido monopolio en materia de capacidad negocial en la Administración de Justicia; en sus notas informativas han reconocido que sus servicios jurídicos estudian recurrir la convocatoria de oposiciones a LAJ; piden que se elimine el informe de LAJ a las comisiones de servicio del personal adscrito a los órganos y servicios judiciales que dirigen, tratando siempre de socavar y debilitar nuestra facultad directiva de la Oficina judicial, sometiéndonos en el ejercicio de esta función poco menos que a una responsabilidad objetiva.

Dado que se pretende que seamos, como el propio Ministerio de Justicia y sus Gerencias Territoriales nos denominan en las comunicaciones oficiales en las que requiere nuestra imprescindible colaboración [tampoco reconocida ni valorada y pagada, con gran ahorro para el erario público derivado de no desarrollar adecuadamente las unidades administrativas del art. 439 LOPJ, ni de dar competencias y contenidos a los funcionarios de los Cuerpos de Gestión y Tramitación Procesal, que desde 2014 son también “y Administrativa”, con correlativa descarga o apoyo del LAJ, pues esta actividad “invisible” del LAJ se presta sin relevación de las demás funciones y en detrimento de éstas, siendo la aplicación de leyes procesales la actividad principal de las oficinas judiciales -art. 436.2 LOPJ-] en innumerables aspectos gerenciales y meramente administrativos, indispensables e insoslayables para el buen funcionamiento del servicio público de Justicia y que nos vemos abocados a desarrollar, pese a ser nuestra formación técnico-jurídica.

19. La vulneración de nuestro derecho de negociación colectiva propia trae causa de comportamientos antijurídicos consistentes en ignorar por parte del Ministerio y de los sindicatos generalistas las previsiones en la normativa en vigor sobre audiencia a las asociaciones de LAJs en materias de su estatuto orgánico (art. 444.2.d) LOPJ) y creación de marcos de diálogo y negociación para la mayor y más intensa participación de los representantes (leales) de los LAJs en la determinación de sus condiciones de trabajo (art. 82.e) ROCSJ, en relación con las otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos, conforme a lo establecido en el art. 31.5 EBEP, norma que nos es de aplicación supletoria, según el art. 444.1 LOPJ. Esta dejación, y sordera, sostenida durante tantos años permite dudar de si es imprudente o dolosa.

20. Desalentador también es comprobar que quien preside las mesas negociadoras [nuestro Ministerio de Justicia, el de todos], sin necesidad de erigirse en nuestro abogado defensor, no sólo no se digne a tener un dialogo previo, en cumplimiento obligado del ordenamiento jurídico vigente, de acuerdo con el art. 9 CE, ni una información y consulta previas del colectivo de LAJs, máxime si está ausente al no ser admitido a las mismas, sino que presida la Mesa velando porque se cumplan los principios inspiradores de la negociación.

21. Por todo ello, después de doce años aguantando esta situación, nuestra reivindicación actual es histórica, y ha de suponer un salto cualitativo, un punto de inflexión, porque no sólo transciende una época de conformismo y aquietamiento, que debe quedar atrás y ser superada, sino para avanzar de modo seguro, con garantías de no regresar a una situación tan denigrante e insatisfactoria como a la que hemos llegado a experimentar.

22. Por otro lado, como es esperable en una buena gestión de los servicios públicos, si se tiene en cuenta la capital importancia de tener unos recursos humanos adecuadamente motivados y bien considerados en toda organización productiva, no puede ignorarse el gran beneficio que ello comporta para mejorar el rendimiento y la atención prestada en este servicio público esencial y obtener la mejor disposición a aceptar nuevos retos de funcionarios tan fundamentales para implementar y desarrollar los proyectos de mejora que se impulsen, como lo es en nuestro tiempo, las proyectadas leyes de eficiencia organizativa, procesal y digital, dentro del proyecto Justicia 2030.

23. Desde el primer planteamiento público del conflicto colectivo, venimos exigiendo que se acometan los cambios normativos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo, sin discriminación y con garantías que impidan que intermediarios ajenos, de probada deslealtad y mala fe, puedan conculcar impunemente nuestro derecho a la negociación colectiva, que se integra en el de libertad sindical que a todos reconoce la Constitución y que, como los derechos y libertades fundamentales, gozan de una especial protección, como procedimientos sumarios y preferentes ante los órganos judiciales y de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Además, del principio de interpretación a favor de la efectividad del derecho, en caso de dudas, y no de la limitación, obviamente.

24. Precisamente, en contra de la interpretación que esgrimen los sindicatos y de lo pueda haberse entendido hasta ahora, o pueda entenderse por parte de los actuales órganos de gobierno y responsables Ministerio de Justicia respecto de negar la negociación colectiva a las asociaciones profesionales de LAJs, por falta de legitimación, basada en la presunta ausencia de interés público entre sus fines, algo que no se corresponde con sus estatutos, y negar capacidad negocial porque sólo se reconoce ésta en exclusiva a los sin-di-ca-tos, a los sin-di-ca-tos. No se comprende porque las asociaciones profesionales de LAJs no deben tener la misma participación que se da a otras asociaciones de lo más variopinto en actividades de las Administraciones Públicas y servicios públicos.

25. Añadir manifestaciones justificativas de la negación tales como “Porque ha sido así toda la vida”, y porque “Nunca se le ha reconocido a ningún otro Cuerpo A1 de la Administración Pública”, aparte de constituir una analogía in peius antijurídica, equivale a decir “Ajo y agua”. Argumentos como “Mal de muchos…” y “Siempre ha sido así…”, carecen de suficiente razonabilidad y solidez jurídica, e ilustran un deficiente tono en términos de respeto y una mejorable habilidad y disposición de ánimo para abordar un conflicto, promoviendo una pronta solución. Para corregir, siempre se está a tiempo.

26. Y tal manifestación, procedente del Ministerio de Justicia, se pretende argumentar con una simple cita genérica a la Constitución y en el Estatuto de los Trabajadores (sic). Véanse manifestaciones públicas efectuadas por el Secretario de Estado Tontxu Rodriguez y en su comparecencia en el Senado esta misma semana, y en medios de comunicación, constante el conflicto, cuando el día 13 de enero acordó trazar líneas rojas y vetos al objeto de la negociación, excluyendo las reivindicaciones fundamentales, imponiendo y condicionando el inicio del diálogo sobre las “migajas” a la desconvocatoria de la huelga, que es una exigencia inasumible, pues comporta, nada más y nada menos, que la renuncia a ejercer el legítimo y fundamental derecho a la huelga de los trabajadores (art. 28.1 CE), con el paradójico pretexto no estar dispuesto a aceptar imposiciones (sic) trabajar bajo presión ni amenazas. ¿Desde cuándo ejercer un derecho legítimo conforme al ordenamiento jurídico puede significar una imposición? En sabiduría popular existe un aforismo que ilustra una paradoja así: “En casa del herrero, cuchillo de palo”.

27. Debe reconocerse, aunque cueste, que cuesta verdaderamente, que esa no es la forma más adecuada de tender puentes al entendimiento, que sería, por otra parte, una actuación más acorde con su obligación legal del Ministerio de negociar con el Comité de Huelga para alcanzar el acuerdo, conforme a lo establecido en el art. 8.2 del Real Decreto ley 17/1977, de relaciones laborales).

28. Nuestra postura respecto de que las asociaciones profesionales si tienen legitimación en materia de negociación colectiva no es caprichosa, ni mucho menos. Está avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en la STC (Pleno) 8/2015, de 22 de enero, BOE de 24 de febrero recurso de inconstitucionalidad 5610-2012 (FJ 2), y las que cita, de la que destacamos a continuación el último párrafo del apartado d) del fundamento jurídico 2:

“En suma, aunque el ejercicio del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) le ha sido atribuido también por la Constitución al sindicato, protagonista principal en la defensa de los intereses de los trabajadores (art. 7 CE) a través del ejercicio de la libertad sindical (art. 28.1 CE), no se ha hecho de forma exclusiva ni en modo que descarte a otros posibles representantes de los trabajadores, de manera que no cabe sino concluir que la negociación colectiva está «atribuida constitucionalmente a los sindicatos y a otras representaciones colectivas de los trabajadores» (STC 208/1993, de 28 de junio, FJ 4).

29. Exigimos que se acometan sin demora los necesarios cambios normativos que modifiquen o constituyan un marco real y efectivo de dialogo y negociación colectiva en el que las asociaciones profesionales tengan la reconocida legalmente la legitimidad para la representatividad sindical y la capacidad jurídica de intervenir en la negociación colectiva participar de manera real y efectiva como interlocutores, directamente y sin interferencias de otros actores ajenos a las materias del estatuto orgánico y condiciones de trabajo exclusivas de los Letrados de la Administración de Justicia, liberándoles así de la actual discriminación e indefensión derivada de la ausencia de un marco adecuado, pues es injustificado e incomprensible que se prolongue una situación tan lesiva para todo un colectivo de empleados públicos por falta de voluntad de los órganos de gobierno de la Administración Pública.

30. Esta exigencia encuentra respaldo en dos importantes vinculaciones normativas.

Una, en el Título Preliminar de nuestra Constitución. Al igual que los ciudadanos, los poderes públicos, se encuentran sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y les corresponde promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos [no solo los sindicatos] en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Garantizando la Constitución el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9).

Dos, los procedimientos para determinar las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdo de carácter internacional ratificados por España (art. 31.8 EBEP). No permitamos que la gestión realizada por los poderes públicos de la Administración Pública desmerezca la imagen ejemplar ni dentro ni fuera de nuestras fronteras y mucho menos demos lugar a llamadas de atención sobre nuestra calidad democrática desde instituciones europeas, a las que siempre podremos acudir.

31. En el actual ordenamiento jurídico vigente los Letrados de la Administración de Justicia tienen vulnerado su derecho de negociación colectiva y el de derecho fundamental de igualdad (art. 14 CE) respecto de otros empleados públicos, incluso entre miembros del mismo Cuerpo de LAJs, porque la actual configuración de las unidades electorales, cuyo establecimiento corresponde regular al Estado y a cada Comunidad Autónoma dentro del respectivo ámbito de sus competencias legislativas, no se corresponde ni se adaptan en razón del número y peculiaridades del colectivo de LAJs ni a las estructuras administrativas de la Administración de Justicia.

32. La peculiaridad de los LAJs, entre otros aspectos, dada la igualdad de su estatuto orgánico a Jueces y Magistrados, estando sujetos (art. 445 LOPJ) a las mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con excepción de las previstas en el art. 395 [pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos] y otras tendentes a garantizar su imparcialidad e inamovilidad [recusación y abstención]; así como en materia de situaciones administrativas [aunque no en retribuciones, dado que la igualdad se limita a los conceptos -art. 447.2 LOPJ-. Si bien, reclamamos una equiparación salarial en importes acorde, a la relevancia de nuestras funciones] deriva de ser un Cuerpo Superior Jurídico de funcionarios públicos [subgrupo A1], único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente [orgánicamente] del Ministerio de Justicia que ejerce sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial (art. 440 LOPJ).

33. Precisamente, en el caso de los LAJs, concurren las circunstancias que en la práctica real impiden su representatividad. El Ministerio de Justicia conoce que las unidades electorales vigentes lo impiden. Los miembros del Cuerpo de LAJ pueden estar destinados, a estos efectos, en ámbitos muy diversos, en función de que determinadas Comunidades Autónomas tengan o no traspaso de competencias en materia de gestión de medios personales y materiales de la Administración de Justicia. Lo cual significa que en aquellas donde si hay traspaso de competencias las elecciones sindicales que se promuevan tienen sentido para los funcionarios del Libro VI, pero no para los LAJs, dado que su empleador sigue siendo el Ministerio de Justicia. Existen a su vez otros dos tipos de ámbitos. Aquellos donde los LAJs son incluidos en los censos electorales y aquellos donde son excluidos, bien de oficio por la propia Administración de la Comunidad Autónoma, bien por sentencias estimatorias de la impugnación electoral a instancias de las asociaciones profesionales de LAJs, con la oposición de los sindicatos y de los abogados de los servicios jurídicos. Hay varios casos resueltos en varios procesos electorales en diversos territorios. Incluso del último proceso de elecciones sindicales en 2019 queda alguno por resolver de manera definitiva (vid. Guadalajara, en territorio Ministerio).

34. El anterior no es único factor impeditivo. Hay otro relacionado con la imposibilidad aritmética para obtener conforme a los requisitos de la LO 11/1985, de Libertad Sindical (arts. 6 y 7), el 10 % mínimo de la mayor representatividad sindical a nivel estatal o de Comunidad Autónoma [lo que para los LAJs es inocuo, pues no es su empleador] según el art. 33.1 EBEP, y es el factor derivado del peso numérico de miembros del Cuerpo de LAJs respecto del número del miembros de todos los restantes funcionarios en el total del censo sindical estatal en que se ven englobados, con el agravante antes apuntado de que los LAJs de algunos ámbitos concretos no están incluidos en el único censo electoral por los motivos expuestos. Produciéndose una grave e injustificada discriminación, con clara vulneración del derecho de igualdad del art. 14 CE, no sólo respecto de cualquier empleado público, sino de los demás miembros del Cuerpo de LAJs.

35. La solución a esta situación kafkiana y absurda está en mano de la Administración Pública. Y si no se ha solucionado todavía es por falta de voluntad de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, porque existe la posibilidad legal [podrán, dice la ley] de modificar las unidades electorales vigentes o de constituir otras nuevas en atención al número y peculiaridades del colectivo de LAJs, así como adecuando la configuración de dichas unidades a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan, como les faculta el vigente art. 39.4 del EBEP.

36. La situación descrita puede dar, y de hecho da, lugar a disfunciones como la ocurrida con motivo del referido Acuerdo firmado el 2 de diciembre de 2021 en una mesa sectorial de ámbito infra estatal, circunstancia que deja en entredicho la válida constitución por insuficiencia de capacidad representativa, aparte de las demás circunstancia concurrentes referidas más arriba, respecto del Cuerpo de LAJs, de ámbito estatal, al que sin embargo se incluye en su ámbito de aplicación de sus efectos sin rubor alguno.

37. Por último, cabe reseñar otra circunstancia, esencialmente vinculada con la exigibilidad del referido Acuerdo, que radica en la quiebra de la autonomía de la voluntad, con riesgo de una eventual quiebra de la seguridad jurídica, -saber a qué atenerse, en definitiva-, vulnerando el art. 9.3 CE. Si se tienen en cuenta las previsiones del Código Civil respecto de que los contratos son fuente de obligaciones y que los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes. Ha de examinarse si en los acuerdos entre el Ministerio de Justicia y los sindicatos se han observado los requisitos para conformar la voluntad de los contratantes y, en caso de los LAJs, si hay una falta y vicio de consentimiento que hiciera en impugnable o rescindible el Acuerdo, por la suplantación por parte de unos representantes con apariencia legal, pero ilegítimos, que además en la práctica traicionan a su “representado” cuando actúan, en contra de las normas que rigen el mandato, con deslealtad y mala fe a los intereses de quienes dicen representar, todo ello con la colaboración necesaria del Ministerio de Justicia, que pese a presidir la Mesa, consiente iniciativas en perjuicio de tercero, en situación de vulnerabilidad e indefensión por su ausencia, al no amparar sus derechos en la misma, con su firma y acordando su publicación oficial (vid en este caso, BOE n1 313, de 30 de diciembre de 2021)

tribuna libre