La reforma de la LOPJ de 2015 nos reconoció como nuevo derecho profesional el derecho a tener libranzas, remitiendo su concreción y desarrollo al reglamento orgánico (art. 444.2 de la LOPJ).

La Ley 7/2015, de 21 de julio, va camino de cumplir dos años y los Letrados de la Administración de Justicia somos el único cuerpo de esta Administración que no tiene este derecho todavía de forma efectiva.

Muchas veces el Letrado realiza trabajos que no son remunerados, y de ahí nace el derecho a la libranza.

Una de las libranzas que nos parecen más evidentes es la procedente de la sustitución no retribuida, bien sea en caso de vacaciones, bien en caso de duración inferior a diez días.  Tan evidente es, que fue reconocida por el anterior Secretario General, si bien, la Instrucción que la regulaba quedó en suspenso ante la fuerte crisis económica del país. Quizás va siendo hora, que el nuevo reglamento levante la suspensión y se nos otorgue este derecho definitivamente.

Otra de las libranzas principales, porque ya se ha regulado para Jueces, médicos forenses y demás funcionarios, pero los Letrados seguimos sin tenerla, es la derivada de la realización de actuaciones de guardia.

El régimen horario para los Letrados de la Administración de Justicia viene marcado no sólo por el horario determinado sino en gran medida por las exigencias de las necesidades del servicio, y esto hace imprescindible regular un sistema claro de libranzas que compense las horas trabajadas y garantice el derecho al descanso.

La Orden del Ministerio de Justicia JUS/797/2012, de 29 de marzo, por la que se regula la duración de la jornada general de trabajo en cómputo anual y las de las jornadas en régimen de dedicación especial para el cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, remite a lo regulado para los funcionarios (en la Resolución de 5 de diciembre de 1996, por la se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia). La libranza queda aquí limitada a los casos excepcionales en los que se continúe en el local judicial a partir de las 21 horas (en las guardias de 24 horas) y en los casos en los que se asista el domingo (en la guardia de permanencia).

No hay libranza en general, como compensación a la situación de disponibilidad inmediata en las guardias de 24 horas y de permanencia, y las guardias de disponibilidad no la tienen en ningún caso. Tampoco existe libranza en el caso de guardias de violencia de género o faltas/delitos leves.

Esta regulación no contempla el trabajo específico desarrollado por los Letrados de la Administración de Justicia, nuestra continua localización y disposición, y necesitamos que el reglamento lo solucione.

Se necesita una regulación clara de la libranza por realización del servicio de guardia, como la que se establece para los Jueces o los médicos forenses, que no deje lugar a duda del derecho a libranza después de la realización de la guardia, y solucione los principales problemas que nos plantea, y que recordamos nuevamente a continuación.

  1. En la guardia de permanencia el derecho a libranza depende de la interpretación de cada Secretaría de Gobierno. En algunos territorios sólo se tiene derecho a la libranza por guardia en caso de “realización efectiva de actuaciones procesales concretas en domingo” (Circular de 29-11-2012 del Secretario de Gobierno de Madrid), mientras que en otros territorios se entiende que existe el derecho a la libranza (Instrucción 2/2012 del Secretario Coordinador de Jaén), porque la guardia de permanencia exige estar el domingo en la mañana en el Juzgado.
  2. Pero para más confusión, la Consulta 1/2010 resuelta por el Secretario General de la Administración de Justicia, formulada por el Secretario de Gobierno de Cataluña, señaló que no es aplicable a los Letrados de la Administración de Justicia la libranza establecida en las guardias de permanencia para los funcionarios, y que sólo existe posibilidad de compensación horaria.
  3. En los supuestos de guardia de 24 horas no existe reconocida compensación si no se permanece en el local del juzgado, y a pesar de continuar en funciones de guardia, algo que no sucede a los demás funcionarios. Es necesario que se fije, y de forma clara, la libranza posterior a la realización de la guardia de 24 horas, pues aunque no se pernocte en el local, continuamos de guardia y localizados a través de móvil oficial.
  4. En las guardias de disponibilidad no se reconoce el día de libranza a los Letrados de la Administración de Justicia. Nos encontramos que para el trabajo realizado en domingos o festivos sólo se prevé la compensación horaria en el horario flexible. Esto es insuficiente para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, pues las necesidades del servicio hacen muy difícil este tipo de compensación. Es frecuente el trabajo en sábados, domingos y festivos sin ninguna compensación horaria.

Es necesario establecer libranzas por prestar el servicio de guardia también en los supuestos de guardia de disponibilidad de ocho días, que se presta en los partidos judiciales con tres o dos juzgados mixtos, en los que la disponibilidad es más frecuente e igualmente gravosa.

Hay que resaltar que la misma resolución de 5 de diciembre de 1996, en la parte aplicable a los Médicos Forenses, sí reconoce la libranza por guardia independientemente de que se haya prestado en régimen de permanencia, semanal o de ocho días, o de disponibilidad, y no entendemos la razón por la que no se ha extendido ya este régimen a los Letrados de la Administración de Justicia.

También es necesario que el reglamento regule que en los casos en los que existen dos festivos en el período de guardia pueda compensarse un día de trabajo en festivo con un día de libranza.

Ni siquiera prevé esta regulación el derecho al descanso mínimo de 11 horas entre jornadas, que establece la legislación laboral. Y no nos sirve la regulación genérica establecida para los funcionarios pues somos los Letrados de la Administración de Justicia los que realizamos entradas y registros domiciliarios, levantamientos de cadáveres, habeas corpus, etc…, que finalizan de madrugada, y que no impiden la incorporación al puesto de trabajo a primera hora para continuar prestando el servicio de guardia.

La misma resolución, para los médicos forenses sí lo contempla.

Desde UPSJ defendemos que el régimen de libranzas es una cuestión urgente, que debe incorporarse ya a nuestro Reglamento, y debe incorporase el mismo régimen que se ha aprobado para los médicos forenses por este mismo Ministerio (Resolución de 2 de julio de 2014).

Pero además, queremos insistir en que la LOPJ ha contemplado un concepto amplio de libranzas que debe desarrollarse para corregir las injusticias que se producen cuando se presta un trabajo y no se retribuye. Tal como UPSJ reclamó en su documento de propuestas para el nuevo Reglamento Orgánico, debe instaurarse otras libranzas por prolongaciones de jornada en supuestos derivados de necesidades del servicio (juzgados de violencia sobre la mujer, asistencia al juicio con jurado, guardias de faltas, asistencia a internamientos, etc.); para estudio de asuntos de especial complejidad,  para el cumplimiento de programas de actuación concretos, y por realización de actuaciones extraordinarias que no tengan prevista retribución específica.