Letrados de la Administración de justicia. La metamorfosis de una profesión jurídica (II): Antecedentes históricos: Escribanos y Secretarios Judiciales

Autores:

  • José Francisco Escudero Moratalla. Secretario Coordinador Provincial de Girona.
  • Mercè Ferrer Adroher. Gestora Procesal de la Administración de Justicia.
  1. ESCRIBANOS

“El que confía a la escritura sus pensamientos, sin ser capaz de disponerlos ordenadamente, ni de embellecerlos, ni de extender sobre ellos cierto encanto que atraiga al lector, abusa desmedidamente de sus actos y de las letras” (Cicerón).

3.1. Introducción

          Así, se puede apreciar como a lo largo de la historia del proceso, la intervención de un funcionario público encargado de documentar y dar veracidad[1] a determinado tipo de actuaciones -incluidas las actuaciones procesales- ha sido producto de la propia evolución del proceso histórico y legal, que a medida que se fue complicando y tecnificando, necesitó reflejarse en la palabra escrita, como garantía de veracidad de los actos del proceso, en lo que al ámbito jurídico respecta.

          Y así surgen los “escribanos”. Etimológicamente este término procede de la acepción latína “scribanus”, que a su vez deriva de “scriba”, “escribiente”, y denomina a aquel sujeto que por oficio público está autorizado para dar fe en las escrituras y demás actos que pasan ante él. En general, los escribanos fueron los únicos depositarios de la fe pública. De este modo, el escribano venía a ser definido como “… aquella persona encargada de dar fe y documentar las actuaciones judiciales”. Así, son numerosos los textos históricos que hacen referencia al mismo y a la importancia de su cargo, empleándose diversos términos para determinar su cometido; a saber, “escribano”, “mandadero”, “notario”, “fiel”, “canciller”, “causídico”, “referendario”[2], “relator”, etc. Así, según García de la Iglesia, el Escribano es el “historiador autorizado”, de las actuaciones judiciales, y su intervención es tan necesaria, que sin su fe y firma, no sería válida actuación alguna.

          Y siguiendo el desarrollo histórico, como consecuencia de la crisis del imperio romano, resquebrajamiento de su estructura jurídica y avenimiento de la época feudal, la fe pública, no pudo ejercitarse, sino por los obispos o los nobles: el Rey era, por excelencia, el depositario de la fe pública y tanto era así, que el testamento hecho en su presencia, era válido sin necesidad de más formalidades. Muchos “grandes”, se honraban con el título de Notario (Escribano), y entre los oficios enajenados de la Corona, gran parte llevaban en sí, el depósito de la fe pública, porque la Corona se consideraba el centro de la sociedad y los demás depositarios, delegados de ella, fenómeno del cual aún se conservan vestigios, pues el Ministro de Justicia, es el jefe nato de la Orden, cargando sobre sus espaldas el título de “Notario mayor de estos Reinos”, y autorizando personalmente ciertos actos de la Familia Real, tal como testamentos, matrimonios, etc.

          Como señala Estarán Peix[3] “… con el posterior desarrollo de la Iglesia como institución y durante los siglos oscuros de la alta Edad Media, esta institución gozaba casi en exclusiva de las fuentes del conocimiento y prácticamente el monopolio del arte de escribir. Es muy fácil suponer y porque también en esto hay testimonios históricos, que los príncipes o reyes, cuando tuvieron que documentar sus sentencias y sus resoluciones, lo encargaran a los únicos que prácticamente sabían leer y escribir, los religiosos. Esto, y probablemente los sacerdotes con su prestigio moral incrementado por su propia condición religiosa, fueron los depositarios en la tierra de la voluntad del príncipe o del monarca, por la garantía que daban sus personas frente a terceras personas. Por otra parte, el proceso eclesiástico fue desde sus inicios un procedimiento fundamentalmente escrito y la influencia de los religiosos en los primitivos reinos altomedievales fue muy elevada lo que les hacía no sólo depositarios de la confianza del monarca sino de las partes que intervenían en los mismos procesos. Si a ello añadimos, que la plasmación práctica de la aparición de la fe pública en el proceso canónico a través de los Decretales de Inocencio III, ya tenemos localizados los orígenes de la fe como garantía del proceso. Su paso al proceso ordinario sólo fue cuestión de tiempo”.

          En cualquier caso, la historia de los funcionarios denominados escribanos puede dividirse en tres periodos: 1º. Hasta la Ley del Notariado; 2º. Hasta la LOPJ de 1870; y, 3º. Desde ésta en adelante.

3.2. Hasta la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862

          Ya en la Alta Edad Media, hay disposiciones que recogen la acepción de “Escribano”. Así por ejemplo, en el Fuero de Cuenca[4], en su Capítulo XVI, dedicado a la elección del Juez y los Alcaldes, recoge algunos preceptos relativos al Escribano, señalando que “cada año[5]”, el domingo siguiente a la fiesta de San Miguel, el Concejo “… debía nombrar Juez[6], alcaldes, escribano[7], andadores, sayón y almotacén”.

          En este período el Escribano es un funcionario que intervenía con fe pública en el otorgamiento de las escrituras públicas, en las actuaciones judiciales, y en otros actos para los que era requerido. Conocidos en Roma con el nombre de “tabeliones”, y por la Iglesia con el de “notarios”, su oficio fue regulado por nuestras antiguas leyes. Así, fue reconocida la figura del Escribano, habiéndose ya hecho cargo de ella el Libro 3º del Fuero Viejo de Castilla, según el cual cada parte nombraba un fiel de fechos (escribano) que recibiese sus pruebas, quien, practicadas éstas, se presentaba ante los alcaldes para soltar la fieldad diciendo lo que dijeron los testigos. Reunidas en un mismo individuo las funciones del escribano y las señaladas hoy al notario, se encuentran en el Libro 4º del Espéculo, en el que se declara que el nombramiento de los escribanos corresponde al Rey, y también en el Fuero Real (Libro 1º) y en la Partida 3ª (Tit. 19). Posteriormente, el Ordenamiento de Montalvo (conocido además con el título de Ordenanzas reales de Castilla, que empezaron a regir en el año 1485), se ocupó en su Libro 2º de las funciones propias entonces del escribano, y en igual libro de la Nueva Recopilación se hace mérito de los relatores, de los escribanos, y de otros oficios de la Curia. Finalmente, el Libro 4º de la Novísima Recopilación habla, entre otros funcionarios, de los escribanos de Cámara, de los relatores y de los meramente escribanos; habiéndose publicado después otras disposiciones que han separado los caracteres del notario y del escribano, muy especialmente la antigua Ley de Enjuiciamiento Mercantil, sancionada y promulgada en 1830; la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1870, y su Adicional de 1882, y las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal.

          De este modo, y como ya señalábamos, el Fuero Juzgo les llama “escribanos” y “notarios” indistintamente (Ley IX, Tít. V, Libro 7º); el Fuero Real les dedicó el Título VIII del Libro I, ordenando que “… en las ciudades y villas mayores fuesen puestos Escrivanos públicos e que sean jurados”, regulando sus honorarios; los señores feudales se abrogaron la facultad de nombrar los escribanos; el Título XIX de la Partida III trata de los escribanos “… e cuantas maneras son de ellos e que pronasce de su oficio”, marcando las condiciones que debían reunir y realzando el cargo hasta el punto de que, al que deshonrase ó hiriese a los escribanos, se le impondría doble pena que al que lo hiciese a otro particular; debían ser leales, buenos, entendidos, saber escribir bien, libres, cristianos, de buena fama, capaces de guardar secreto, vecinos de los pueblos donde ejercieren (para que conocieran mejor a las personas) y no legos (puesto que tenían que intervenir en asuntos en que podía recaer pena de muerte o de lisión, Ley II). Eran de dos clases: unos que escribían los privilegios, las cartas y los actos de casa del rey, y otros que eran los escribanos públicos que escribían los contratos y los pleitos en las ciudades y villas. La Novísima Recopilación dedicó todo el Título XV del Libro VII a tratar de los escribanos, así como consagró diferentes títulos de los Libros IV (18 y 19) y V (24 a 27) a regular los cargos de escribanos especiales. En general, se exigía para ser escribano, ser seglar, tener veinticinco años (edad que no podía dispensarse), sufrir un examen, llevar dos años de práctica, gozar de buena reputación, obtener el título real que les revistiese de fe pública, y adquirir la propiedad del oficio. Según el cargo que desempeñaban ejercían la fe pública judicial, la extrajudicial (notarial), o ambas.

          Pero propiamente, se puede hablar de la figura del escribano como precedente del Secretario judicial, a partir de una Decretal de Inocencio III remitida al Concilio de Letrán en el año 1215[8], denominada “De Probationibus”, en la que se reconoce como se introduce el fedatario público dentro del proceso canónico, como cargo autónomo y necesario, que se otorgaba con carácter vitalicio y, la mayoría de las veces, a perpetuidad (“a juro de heredad”). Y no es que hasta esta fecha no existieran personas encargadas de redactar documentos en los que quedarán recogidas las actuaciones y manifestaciones de las personas que en ellos intervenían[9], sino que más bien, esta fecha es el punto de arranque de una evolución que se inicia de forma decidida en este momento, y cuya realidad y debate llega hasta nuestros días.

          Según Sáez González, “… hay algo particular en esta Decretal y es la decidida intervención del Escribano como garantizador del proceso. Hay una firme voluntad de crear un fedatador que garantice las actuaciones procesales y que posibilite el recurso a instancias superiores. Otro aspecto importante es su capacidad expansiva, ya que al marco espacial que cubre el Derecho canónico, hay que añadir la influencia de otros ordenamientos”. La importancia de ello se observa si tenemos presente que en el seno de otros ordenamientos existen figuras semejantes que operan con anterioridad y su carácter localista. Y ello ocurre en la misma Castilla. En efecto, en el Fuero de Cuenca ya citado, o en el Fuero de Soria, fechable entre 1170 y 1214 (un año antes de la Decretal mencionada) ya hay referencias concretas a los escribanos[10]. A partir de Alfonso X se da un cambio de matiz en la medida en que la conveniencia de la existencia de fedatadores (“Ca en ellos se fían también los señores como toda la gente del pueblo de todos los fechos, e los pleytos, e las posturas que han de fazer, o a dezir en juycio, o fuera del” -Introducción al Título XIX de la III Partida-, “el pro que nace dellos es muy grande cuando fazen su oficio bien, e lealmente, ca se desembargan, e acaban las cosas, que son menester en el Reyno por ellos, e finca remembranca de las cosas passadas, en sus registros en las notas que guardan, e en las cartas que fazen” -Partida III Título XIX, Ley 1-), pasa de ser una cuestión local, a diríamos hoy, una cuestión de interés general.

          Pero tanto en el proceso romano, como en el visigótico y en el proceso altomedieval, la veracidad de los actos judiciales se generaba en el mismo acto del proceso, y dada la tramitación fundamentalmente oral, sólo las sentencias parece que se documentaban y eran redactadas por los clérigos, por la única razón, de que en sus manos estaba el monopolio de la escritura. Estos documentos (“diplomas”) firmados por los testigos, las partes y el Juez, eran la única prueba real de la existencia de un acto judicial.

          Según Estarán Peix, de forma progresiva el proceso, se tecnificó, se alargó, se escribió, y también se distanció del componente religioso. El proceso ya no implicaba un Tribunal o Corte, donde el Rey o el señor, emitía un fallo en el que las pruebas por lo general se regían por el principio de inmediación y de oralidad, y lo único que se documentaba era el fallo. El Rey necesitó como refuerzo de su poder, disponer de sus propios oficiales. Así, el proceso, se puso en manos de juristas expertos, profesionales y conocedores del derecho. Estos juristas expertos, eran a su vez los jueces que se encargaban de administrar justicia en nombre del rey, y que a su vez éste nombraba entre juristas. Pero el Rey, como atributo de su poder, necesitaba que su actuación quedara debidamente reflejada y lo fuera por funcionarios de su confianza, que ofrecieran con su testimonio escrito veracidad de los actos judiciales. Se vio, pues, abocado a necesitar sujetos que redactaran el proceso, que atestiguaran con sus escritos, la actividad de sus jueces. Como era impensable, dada la sociedad de la época, fiarse de testigos de forma permanente -no era un método viable-, el Monarca necesitó crear una administración y un oficio público, que escribiera, y en similitud al papel eclesiástico, diera fe de todo lo acontecido[11].

          Por otra parte, la “Iglesia” además de tener su propia jurisdicción, se fue igualmente distanciando de la jurisdicción del Rey, excluyéndose de intervenir en sus actos. Una razón fundamental, era su prohibición de intervenir en causas de sangre, sobre todo en causas penales. Otra, el reforzamiento de la autoridad del Rey y de su justicia como forma de expresión de su dominio. Ante esta perspectiva y con la recepción del derecho romano, el monarca se ve abocado a proveer oficios de escribanos públicos, y crear su propia administración de justicia. Es en el siglo XIII, cuando ya es general en todos los ordenamientos peninsulares, la existencia de escribanos y notarios públicos que intervenían en todos los pleitos tanto civiles como criminales. Esta implantación, se vio pronto reflejada en las leyes, y así por ejemplo una Ley del año 1326 dictada por Alfonso X el Sabio, prohibía a los legos efectuar escrituras y contratos ante los Notarios Eclesiásticos[12]. Así, la fe pública pasó a ser un concepto jurídico, una potestad atribuida a los funcionarios nombrados, por y para el Rey, “… una cosa que pertenece al Emperador o a Rey. Esto porque es tanto como uno de los ramos del señorío del reino” según se definía en las Partidas[13].

          Así, con el fin de evitar la posible indefensión del justiciable, como garantía del litigante frente a las arbitrariedades y excesos que podían cometer algunos jueces, se dispuso que en todo juicio ordinario o extraordinario, estuviese siempre presente una persona pública, si pudiera ser habida, o dos varones idóneos, que recogieran fielmente todos los actos del juicio que acaecieren, reflejándolos en el orden oportuno y designando lugares, tiempos, y personas.

          De este modo, esta institución, no quedo limitada al Derecho canónico, extendiéndose a los Tribunales seculares la adscripción con carácter permanente, de un funcionario que da fe de las actuaciones de los juicios, con fines de seguridad para el Juez y para las partes. Así, en la España cristiana medieval, el Fuero Real, reguló la figura del funcionario al que se le dio el nombre de “Escribano”, cuya función era “intervenir en los pleitos, las ventas, las compras, las deudas y las otras cosas que sean puestas entre los hombres por juicio o de cualquier otra manera, de forma que no ofrezcan dubta y para que no surja contienda o desacuerdo entre ellos” (Ley 1, Tít. VIII, Libro I). Y como señalábamos, en las Partidas, en la Ley III, se regula detalladamente la figura del Escribano, existiendo todavía residuos de la fe pública puramente testifical. En el Fuero Viejo de Castilla, se habla de “fiel”; en el Fuero Real de “escribano público”; en el Fuero Juzgo de “mandadero”. En la España musulmana, al lado del Cadí (juez), y para redactar los documentos procesales, estaba el Catib (o secretario).

          Así, era normal a partir del siglo XIII el oficio de escribano bajo la mismas o parecidas denominaciones, tales como Escribano en Castilla y Navarra, el Escrivá en Catalunya y Valencia, el Notario en Aragón. En Castilla, se disponía que los escribanos ya a partir del siglo XIII, debían ser no legos, libres, mayores de 25 años, tener instrucción suficiente, y practicar cuatro años con otro escribano, gozar de buena reputación, y tener bienes[14]. Su nombramiento era acordado por el Rey, que delegaba en el Consejo Real el examen y aptitud de los mismos[15].

          Las funciones públicas de los fedatarios giraron desde sus inicios principalmente alrededor de la documentación, ya que éste fue el principal motivo de su creación[16]. Y como señalábamos, sus oficios fueron minuciosamente regulados en numerosos textos como el Fuero Real o las Partidas[17] y en la Novísima Recopilación en Castilla[18]. En Aragón en sus fueros, y en Cataluña en sus Constitucions. Pero hay que puntualizar que no existía una estricta separación entre la fe pública judicial y la extrajudicial, ya que se posibilitaba que los escribanos o notarios, en determinadas ocasiones podían actuar en causas penales. Así en Castilla, tenían obligación los escribanos reales en general de autorizar los actos y contratos, dar fe y testimonio de lo que en ellos pasara, llevar el registro de sus asuntos, extender las escrituras y dar copias de las mismas cuando se solicitaren, conservación de los documentos, escribir las declaraciones de los testigos, etc. Entre las prohibiciones, les estaba vedado otorgar escrituras a personas desconocidas, a menores, intervenir en causas en que tuviera parientes, ni que éstos ejercieran cargo de juez o asesor.

          Y bien pronto, cuando el proceso inquisitivo fue el dominante en nuestro ordenamiento, cuando eran los escribanos los que en la práctica llevaban a cabo la actividad procesal, también aparecieron costumbres procesales que hacían que el escribano fuese tan temido como el juez. Según Estarán Peix, hay que tener presente, que la función judicial era ejercida por el Juez-Corregidor, el Veguer o el Merino, y cuyo cargo era de libre designación del Monarca. Importaba principalmente, a quien ocupara el cargo, el prestigio social que ello conllevaba, además de su misión principal que era mantener la tranquilidad del reino. Todo lo demás, la actividad judicial de puertas para adentro en los Juzgados, eran trámites, que en la mayor parte de las ocasiones desconocían o ignoraban, delegando por cuestiones prácticas en los Escribanos, cuyo nombramiento era perpetuo, y de cuyo “oficio enajenado” hacían su profesión y sustento. Y esto se apreciaba, sobre todo en la justicia inferior, ya que en las Audiencias y Chancillerias, por la propia composición de sus miembros, que generalmente procedían ya de la alta nobleza o de la alta burocracia, las formas se guardaban de mejor manera.

          Del mismo modo, son constantes a lo largo de los siglos XVI, XVII, XVIII, las quejas- que de una forma directa -en caso de Cortes si las había-, o indirecta- denunciaban esta situación de la justicia en el antiguo régimen. Prueba de las prácticas que realmente se hacían, son las continuas e inútiles leyes que los Monarcas publicaban de vez en cuando recordando cuáles eran las funciones de sus Jueces, Corregidores, y cuáles las de los Escribanos. El último intento de arreglar la situación fue la ya mencionada Instrucción de Corregidores de 1788, viva expresión de un despotismo ilustrado, al que el tiempo comenzaba a desbordar[19], que destaca que “… de la fidelidad y legalidad de los Escribanos depende en la mayor parte no sólo la recta administración de justicia, sino también la quietud y tranquilidad de los pueblos, la vida, honra, hacienda de los vasallos”.

          Sin embargo, en esta época y a saber de las disposiciones contenidas en la obra del Abogado de los Reales Consejos Dr. Severo Aguirre, denominada “Prontuario Alfabético y Cronológico por orden de materias de las Instrucciones, Ordenanzas, Reglamentos, Pragmáticas y demás resoluciones no recopiladas que han de observarse para la Administración de Justicia y Gobierno del Reyno[20] del año 1804, la profesión de Escribano, debió ser ya una profesión implantada y extendida.

          Así, según la Resolución del Consejo de 12 de agosto de 1757, se determinaba que “… los que soliciten aprobarse de Escribanos, han de traer y presentar al Consejo la fe de bautismo legalizada, la de práctica de quatro años, testimoniada del Escribano, en cuyo oficio la hubiere hecho; y en el caso de haber muerto, información de testigos hecha ante la Justicia del Lugar o Lugares en que practicó…”. Y según el Real Decreto de 19 de Mayo de 1764 “… a aquellos Escribanos sobre los que recayere el nombramiento de Número, Ayuntamiento o Juzgado, acudirán a pagar la media anata[21], y a sacar la aprobación del Consejo como está mandado, sin lo que ni pueden exercer, ni les aprovecha el nombramiento…”. Y la Real Cédula de 17 de octubre de 1769, señala que “… declaró el Rey por punto general: que a los dueños de las Escribanías numerarias o locales, sólo les compete el nombramiento, y que no pueden exercer semejantes Escribanías los que fueren nombrados sin preceder examen en el Consejo, y despachar éste el título, pagando medias anatas y los demás derechos y observándose en todo la disposición de la Ley 2, Título 25, Libro 4º de la Recopilación…”. Sin embargo, con el correr de los años, parece que estas formalidades y exigencias se relajaron en tanto que por ejemplo, por Real Resolución de 14 de enero de 1785, se ordena a Corregidores y Alcaldes mayores de la provincia de Cuenca, para que procedan a formar causas contra los “falsos escribanos” de las villas de Olmedilla; Pozoseco, Rubiales Altos (Rubielos Altos), Valera de Abajo, Piqueras, y otros muchos pueblos, que ejercían sus oficios sin ser examinados ni aprobados, y que se “… llevaban los mismos derechos que pudieran (llevarse) los Escribanos aprobados”.

          Asimismo, la presunta condición y linaje de los integrantes de las Escribanías debió menguar, ya que la Real Cédula de 3 de junio de 1773 de “Gracias al Sacar[22] que regula los “… servicios pecuniarios que han de pagarse por los privilegios de hidalguía y nobleza, dispensaciones de ley y demás mercedes que se expiden por la Cámara con aquel nombre”, se señala, que se aplica el suplemento de 200 ducados a “… los hijos de padres no conocidos, para ser Escribanos”.

          Pero a pesar de dichas circunstancias, la profesión de escribano gozaba de un eminente reconocimiento. De este modo, Chasanes ensalza en estos términos la fe pública: PERIRET OMNIS JUDITIORUM VIS, NISI ESSENT NOTARII QUI ACTA CONSCRIBIRENT; PERIRET OMNIS ORDO IN IUDICIIS FORENSIUM CAUSARUM, NISI ESSET ALIQUA FIDELIS PUBLICAQUE PERSONA CUI IUDEX CREDERET. Asimismo, las fórmulas con que antiguamente encabezaban sus escritos los escribanos (Noverint universi o sit omnibus notum) manifiestan claramente la transcendente importancia de los documentos revestidos de la fe pública que hacen prueba para todos y contra todos, sin sujeción a límites ni a fronteras.

          Igualmente en un libro sobre “Nobleza, privilegios y prerrogativas del oficio público de escribano”, se puntualizan las cualidades que deben de concurrir en todo buen Escribano[23].

          Por ello, había diferentes clases de escribanos. Las principales categorías existentes en este tiempo, eran:

  1. A) Escribano de Cámara y de Gobierno del Consejo, cuyas atribuciones, semejantes a las del actual Secretario de gobierno del Tribunal Supremo, marcaba el Título XVIII, Libro IV de la Novísima Recopilación.
  2. B) Escribano del Juzgado de provincia de la Corte, a razón de dos por cada alcalde de Corte, nombrados por éste entre los que tuvieran título real, desapareciendo, al suprimirse dichos Juzgados, por los Reales decretos de 9 de febrero y 19 de noviembre de 1834 (Tit. XXIX, Lib. IV de la Novísima Recopilación).
  3. C) Escribanos de Cámara de las Chancillerias y Audiencias, que debían desempeñar el cargo por sí, estando siempre presente, uno en cada Sala, para dar fe de lo que en ella se proveyera, debiendo haber dos por cada Sala y nombrándose previa oposición (Tit. XXIV, Lib. V de la Novísima Recopilación).
  4. D) Escribanos del Crimen de las Chancillerias y Audiencias, o sea, para las actuaciones criminales a razón de dos ante cada alcalde de Corte y Sala del Crimen de las Chancillerías; estos escribanos fueron suprimidos pasando sus atribuciones a los escribanos de Cámara. Les correspondía guardar secreto de todas sus actuaciones, conservar los procesos y entregarlos a las partes fijándose multas en caso de incumplimientos, entrada y registro de documentos, tenían derecho a ser retribuidos en forma de arancel y la obligación de atender los procesos de pobres sin cobrar derecho alguno. Asimismo, les correspondía dar fe de todos los actos del Juez, en todo tipo de pruebas, como así se determinaba y se observa en los procesos y Libros de Prácticas Criminales[24]. Su actuación, se iniciaba dando fe del auto de cabeza del proceso, pasando por ser obligatoria su asistencia a la confesión y el subsiguiente tormento, a las declaraciones testificales, al reconocimiento de cadáveres, al juramento de los cirujanos, a las declaraciones de éstos, a los careos, etc., siendo su intervención hasta el fin del proceso y debiendo, en su caso, asistir a la ejecución de la pena que se impusiera. Sin embargo, como en todo nuestro pasado procesal, las prácticas judiciales iban más allá de lo dispuesto en las leyes.
  5. E) Escribanos del Juzgado de los Alcaldes, instituidos por los Reyes Católicos en 1480, a razón de dos por cada uno de los alcaldes del Crimen de las Audiencias para lo civil. Fueron suprimidos al mismo tiempo que los del Juzgado de Provincia de la Corte (Tit. XXVI, Libro V de la Novísima Recopilación).
  6. F) Escribanos de la Audiencia de los Alcaldes de Hijosdalgo, en número de dos, que fueron suprimidos al serlo los alcaldes de hijosdalgo (destinados a las causas de hidalguías y alcabalas en las chancillerias) por virtud de lo dispuesto en el art. 36 del Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 1835.
  7. G) Escribanos reales o Notarios de reino, eran los que podían ejercer su oficio en todo el reino, menos en los pueblos donde hubiere escribanos numerarios, si bien estos podían permirtirles servir en sus escribanías.
  8. H) Escribanos de número o numerarios, eran los que adquirían título limitado al servicio de una escribanía determinada y se llamaban públicos (o públicos de numero) los que obtenían facultad para autorizar testamentos y contratos, ya que según las facultades concedidas en el respectivo título, podían limitarse estas al despacho judicial o contencioso, o al de las escrituras o documentos, o extenderse a ambas cosas a la vez. Los escribanos numerarios de los pueblos, cabezas de partido judicial, eran los únicos a quienes les estaba permitido despachar en los Juzgados de Primera Instancia; los de los demás pueblos debían limitarse a los asuntos judiciales cuyo conocimiento correspondía a los alcaldes y jueces de paz[25].
  9. I) Escribanos de Ayuntamientos, se llamaban así los antiguos Secretarios de ayuntamientos.
  10. J) Escribanos criminalistas de Madrid, distintos de los numerarios, fueron suprimidos por Real Decreto de 24 de septiembre de 1849 y restablecidos por la Real Orden de 25 de octubre de 1854.
  11. K) Además de las indicadas, existían otras muchas clases de escribanos, de los Juzgados especiales de Guerra, Marina[26], Hacienda y Comercio. En todo este tiempo las escribanías se consideraban como oficios enajenados o enajenables; también son de mencionar los Escribanos de hipotecas, llamados igualmente contadores, y que pasaron a ser por la Ley Hipotecaria de 1861, los actuales Registradores de la Propiedad.

          En otro sentido, cabe hablar también de los Secretarios de Estado y de Despacho, precedentes de los actuales Ministros[27].

          Y según Estarán Peix, estos parámetros comenzaron a alterarse en el siglo XIX. Así, “… la reforma del proceso pasaba por una redistribución de funciones más acorde con los principios del Estado liberal, en que la teórica división de poderes, convertiría el proceso penal en un acto más garantista y más ajustado al principio de legalidad, y en el cual se redefinieron las funciones a desempeñar por los fedatarios públicos, de tal manera que ofrecieran más seguridades, desvinculándolos de las antiguas prácticas, que por su naturaleza, eran más propias del Antiguo Régimen que del nuevo Estado Liberal. Por ello, para empezar, la propia Constitución de Cádiz, preveía y disponía un papel más activo del Juez en el orden Penal. Después, el propio Reglamento Provisional de 1835, en el que se faculta al Juez para que entre los diversos escribanos del Juzgado escoja a uno para que le haga de Secretario. Pero este primer escribano-secretario, va a tener mas funciones gubernativas que procesales. La fe pública, sigue estando en manos de los escribanos hasta la Ley de 1870 en materia penal. La primera vez que la palabra Secretario es relacionada con la Administración de Justicia, es en el año 1854 con un Decreto que preveía el nombramiento de Secretarios de Gobierno Letrados en las Audiencias, aunque con mas funciones gubernativas que judiciales, que seguían estando en manos de relatores y escribanos. Labor fundamental en la justicia penal del antiguo régimen y hasta la Ley de 1870 es la de los relatores, que con apuntamientos, daban noticias al Tribunal de los autos (Shulz). Relatores que con la ley de 1870 fueron suprimidos e incorporadas sus funciones a las de los nuevos Secretarios judiciales. La misión del relator de apuntar los autos, pasó a la nueva figura del Magistrado Ponente”.

3.3. Desde la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 hasta la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870

          En España, hasta la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, la fe pública judicial y extrajudicial anduvieron unidas, siendo ambas ejercidas por los escribanos. Sin embargo, esta disposición separó las funciones de fe pública extrajudicial de las de la judicial (esta confusión subsistió en algunas legislaciones del Centro y Norte de Europa). Así, a los que ejercen las primeras les dio el nombre de “notarios”, reservando la voz “escribano” para aquellos sujetos los que únicamente ejercían la fe pública judicial. Y como criterio transitorio se estableció que los que eran a la vez notarios y escribanos pudiesen seguir desempeñando uno y otro cargo, mientras no vacaren natural ó legalmente, y que pudiesen nombrar un substituto para lo judicial. La Real Orden de 23 de septiembre de 1863 declaró que los escribanos actuarios no podían autorizar ni protocolizar escrituras; la de 27 de septiembre de 1864 creó los Escribanos de diligencias en Madrid (uno en cada Juzgado) para la ejecución de todas las del orden civil que los escribanos actuarios no ejecutasen personalmente; pero la provisión de estas plazas fue dejada en suspenso por Real Orden de 1 de diciembre de 1867. Un Real Decreto de 13 del mismo mes y año, suprimió desde el día 1 de enero de 1868 los Escribanos criminalistas de Madrid, incorporándolos a los escribanos civiles. La Ley de 22 de mayo de 1868 concedió a los dueños de oficios enajenados de la fe pública judicial, que, si renunciasen la propiedad y al derecho de indemnización, pudiesen presentarse por una sola vez, para sí o para otro, en las vacantes que ocurriesen de escribanías de actuaciones o de cámara (arts. 6 y 7). La Ley de 21 de mayo y 18 de junio de 1870 incorporó a la Administración todos los oficios de la fe pública judicial o extrajudicial enajenados de la Corona, cualquiera que fuese su denominación y clase, declarando que los dueños de aquellos que solicitasen indemnización dentro de un año y a quienes fuese reconocido el oportuno derecho, recibirían dicha indemnización en títulos de la deuda pública al precio de cotización o en metálico.

          Así, los notarios quedaron configurados como los funcionarios encargados de la fe pública extrajudicial, es decir, aquellos funcionarios que dan autoridad a los contratos y a los actos de los particulares, que, sin su intervención, sólo serían documentos privados de insuficiente eficacia. No son sin embargo, los únicos que en España ejercen profesional o accidentalmente la fe pública extrajudicial. También otros funcionarios en determinadas circunstancias, daban a los documentos que autorizan el mismo carácter notarial. Tal ocurría con los notarios eclesiásticos, con funciones limitadas a la fe pública en los procesos canónicos. También se concede fe pública, pero sólo con referencia al testamento militar y al testamento marítimo a los militares, capellanes, facultativos, contadores y comandantes y capitanes de buques[28], según las circunstancias y forma de aquellos testamentos. Por último, los agentes diplomáticos y consulares[29], en los territorios de su jurisdicción y sobre sus connacionales, los secretarios de los ayuntamientos, los antiguos agentes mediadores colegiados de comercio, en cualquiera de las clases que la ley reconocía, y sólo con referencia a la contratación de efectos, valores y mercaderías que les eran peculiares, los registradores de la propiedad tienen también, aunque sólo sea por excepción entre las funciones que le son propias, el carácter de depositarios de la fe pública extrajudicial, sin que ello quiera decir que ésta no corresponde principal y fundamentalmente a los notarios, que son por su profesión los verdaderos titulares de su ejercicio.

3.4. A partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870

          Así preparado el terreno, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 reguló el oficio de los escribanos, reducidos ya éstos a la fe pública judicial, y cambió su nombre por el de “Secretarios”, acepción que ya llevaban, en los Juzgados de Primera Instancia y en las Audiencias, uno de los escribanos en la cabeza de partido en los primeros, y de cámara en las segundas, encargado de llevar los libros, registros y estados y de auxiliar en el despacho de los negocios gubernativo-judiciales. Sin embargo, continuaron denominándose “Escribanos de actuaciones” a los que prestaban sus servicios en los Juzgados de Primera Instancia, hasta que el Real Decreto de 1 de junio de 1911 ordenó que se llamaran en lo sucesivo “Secretarios Judiciales”, cuyo cargo reglamentó.

  1. SECRETARIOS JUDICIALES

          El deslinde de atribuciones con los notarios, iniciado con la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, que acaba con el carácter de propiedad de los oficios, se consuma con el R.D. de 4 de agosto de 1866, separando las funciones de la fe pública judicial y extrajudicial, que hasta entonces había sido ejercida por un solo funcionario. Y la LOPJ de 1870, inicia lo que podemos llamar “proceso de funcionarialización”, que lleva hasta nuestros días. En dicho texto, se incluía a los Secretarios Judiciales en el Título IX, bajo la rúbrica “De los auxiliares de los Juzgados y Tribunales”, junto con los Archiveros Judiciales y Oficiales de Sala. Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, utiliza todavía diversas acepciones.

          El cuerpo de Secretarios Judiciales se creó con vista a la reestructuración de la justicia penal, que se hizo primeramente en 1872 y definitivamente en 1882. Los Secretarios Judiciales, cuyo ingreso se efectuaba por la categoría de vicesecretario por oposición, quedaban destinados al servicio de los nuevos órganos de la justicia penal (Juzgados de Instrucción y nuevas Audiencias Criminales). Además se les retribuía con sueldo pagado por el Estado. En la justicia civil, las cosas siguieron como siempre y el nombre de escribano, era la denominación de los que actuaban en los juzgados civiles, hasta que en 1911 fueron suprimidos definitivamente e integrados en el Cuerpo de Secretarios.

          La intervención procesal del fedatario decimonónico comienza a cambiar. Poco a poco se va introduciendo la idea de que el proceso penal tiene que regirse por una regulación propia, que limite la actuación arbitraria del Juez y permita que todas las actuaciones, desde las pruebas hasta los actos judiciales, sean públicos y queden reflejados documentalmente. Y los tradicionales escribanos de los juzgados no servían plenamente para este fin. Hubo de crearse un cuerpo dedicado enteramente a la jurisdicción penal y que con su fe pública ofreciera una garantía de autenticidad y veracidad a las actuaciones judiciales en materia penal, como así hizo la Ley de 1870[30], y después profundizó la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.

          El RD de 1 de junio de 1911, completó la organización del Secretario Judicial, cancelando definitivamente todas las denominaciones que no sean las de “Secretario”, impuesta por la LOPJ vista[31]. Las funciones recogidas en el RD mencionado sirvieron de marco estatutario durante la primera mitad del presente siglo, y vienen a ser más o menos semejantes a las que posee en la actualidad. Sin embargo se destaca que “… en ausencia del Juez, el Secretario judicial tendrá la práctica de diligencias y actuaciones judiciales, autoridad para llevarlas a efecto con el orden y solemnidad convenientes, y adoptar, respecto a personas y cosas, las determinaciones adecuadas con arreglo a derecho, previniendo en caso de delito, las primeras diligencias en la forma establecida en los arts. 292, 293 y 294 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de todo lo que dará cuenta al Juez lo antes posible, siempre dentro de las veinticuatro horas, bajo su responsabilidad, a no impedirlo causa de fuerza mayor”.

          Y ya en esta etapa, el Secretario judicial, se encuentra aquejado de muchos de los males que se manifiestan en la actualidad. Así, Ossorio y Gallardo, en 1911, en un artículo titulado “El Secretariado judicial[32], denuncia el siempre “doloroso y sangrante problema” de las funciones auxiliares de la Administración de Justicia, y afirma que “… el Secretario del Juzgado rural apenas puede comer…”, y que ya por aquellas fechas “… al litigante no le asustaba el sacrificio conocido, por grande que sea, sino el salto en las tinieblas que hoy implica la iniciación de una reclamación cualquiera”. Asimismo, José María de Antonio califica de “pura leyenda” las abultadas ganancias de los Secretarios de “capital rica” o de “Audiencia bien nutrida”, señalando que los “asuntos civiles de rico” son escasos, y cada vez más menguantes. Ossorio y Gallardo afirma, que éstos y otros factores “… son intolerables, y hacen que la Justicia sea mitológica en España”.

          Por otra parte, dentro de las fuentes históricas, destaca la intervención del Secretario en la ejecución de la pena de muerte[33] en garrote vil, conforme se regulaba en el Reglamento de 10 de diciembre de 1928, señalando en el art. 6, la necesidad de la presencia de Secretario judicial nombrado al efecto, que nunca se ejecutaría la pena de muerte en día de fiesta religiosa o nacional, que en el momento de la ejecución se izaría en parte visible desde el exterior de la prisión, una bandera negra que permanecería izada hasta la puesta de sol, y que el entierro no podría hacerse con pompa.

          De la evolución posterior, se destaca la existencia de numerosos Cuerpos de Secretarios. Con anterioridad a la L.O. 5/1981, de 16 de noviembre, que iniciará el proceso de integración, existían los siguientes Cuerpos:

  1. A) Secretarios de Sala o de Tribunales[34], que desempeñaban sus funciones en los órganos colegiados: Tribunal Supremo y Audiencias.
  2. B) Secretarios de la Administración de Justicia[35], que prestaban sus funciones en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
  3. C) Secretarios de Distrito, que ejercían sus funciones en los ya desaparecidos Juzgados de Distrito (anteriormente denominados Juzgados Municipales o Comarcales).
  4. D) Secretarios de Juzgados de Paz, que desempeñaban y continúan desempeñando sus servicios en los Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes (declarados a extinguir), mientras que en los demás Juzgados de Paz, sus funciones eran asumidas por los Secretarios del Ayuntamiento.
  5. E) Secretarios de las Magistraturas de Trabajo (actuales Juzgados de lo Social), que constituían una categoría independiente.

          Como se ha dicho, la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, procedió a la integración en un sólo Cuerpo de los tres primeros, subsistiendo como Cuerpos independientes los de los Juzgados de Paz y de Magistraturas de Trabajo, tendencia unificadora que continuará con la L.O. 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, que vuelve a reformar el Cuerpo de Secretarios Judiciales, unificándolos en un cuerpo único. Así, el Secretario Judicial aparece regulado en la LOPJ dentro del personal al servicio de la Administración de Justicia (Libro VI “Del personal al servicio de la Administración de Justicia” y, más concretamente en el Título II “De los Secretarios Judiciales” de dicho Libro, arts. 472 a 483). El art. 472.1 LOPJ explícita que los Secretarios Judiciales ejercen la fe pública y asisten a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las leyes procesales, pero no da una completa definición de los Secretarios. Asimismo está regulado en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril. Sin embargo, desde su aprobación hasta la fecha, han sido muchas las disposiciones legales que se han dictado con incidencia directa sobre el mismo, sin que se haya producido una modificación, lo que ha producido un evidente desfase respecto de la normativa actual.

[1] En su origen latino la palabra “fides” significa confianza, crédito, lealtad y autencidad. Este concepto fue asumido por el cristianismo que adoptó la palabra fe como base fundamental de sus creencias. Y la Fe es la creencia en Dios o en las verdades que se creen. La fe por lo tanto en los primeros siglos será un concepto más religioso que jurídico, que hacía que quien tenía depositada la confianza de Dios en la tierra, los sacerdotes ejercían esa función y por lo tanto merecían la confianza de los demás mortales.

[2] En los pueblos germánicos, las de los “refrendarius” y “cancellarius”, respondían a esta idea. Eran simples colaboradores de los jueces o de los príncipes que perpetuaban sus decisiones con la técnica de la escritura, logrando con ello una prueba del hecho relatado, pero no se daba a la misma un valor intrínseco, ya que en muchas ocasiones se siguieron utilizando los testigos para garantizar la verdad de lo narrado.

[3] ESTARÁN PEIX, J.M. La prueba en el derecho histórico español. Veracidad y Secretario judicial. Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia 1998. Tomo IV, págs. 239 y ss.

[4] VALMAÑA VICENTE, A. El Fuero de Cuenca. Editorial Tormo, 2ª edición, Cuenca 1978. Según dicho autor, el Fuero de Cuenca es un conjunto de 950 leyes, distribuidas en 44 capítulos, que dio para Castilla el rey Alfonso VIII, probablemente en el año 1190.

[5] Porque nadie debía ostentar cargo u oficio del Concejo más que por un año, a no ser que el Concejo lo pida por aclamación.

[6] Señalándose que debía ser “… prudente, sensato y supiera discernir entre lo verdadero y lo falso, entre lo justo y lo injusto, y que además, poseyera casa y caballo en la ciudad”.

[7] Respecto al cargo de escribano, se señala que “… ha de ser fiel en la lectura del Libro, en las cuentas del Concejo y en el Padrón del Concejo, de manera que lo conserve siempre tal como lo escribió con los jurados. Guárdese también de borrar o escribir algo en el Libro sin orden del Rey o de todo el Concejo. Las cuentas del Juez y de los Alcaldes llévelas fielmente, de manera que no cometa fraude en éllas”. En cuanto a la paga del escribano, se fija en “… cuarenta mencales y un moro cautivo de guerra, cuando el Concejo haga hueste y gane algo”. Respecto de la pena a imponer al escribano no fiel, se dice que “… si el escribano es declarado culpable de falsedad o de fraude hasta un valor de cien mencales, páguelos doble como ladrón; de cien para arriba, si es cogido en fraude o ha borrado o añadido algo en el Libro de los juicios, córtesele el dedo pulgar derecho y pague doble el daño que haya causado”.

[8] MORENO CATENA, V. “La Fe Pública Judicial y la publicidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial”. II Jornadas de Fe Pública Judicial, Alicante 1986, pág. 35.

[9] GARCÍA, H. El notariado en Vich durante la Edad Media. La Notaría, Barcelona 1947, Primer trimestre, pág. 76, hace referencia a la concesión de una notaría o escribanía el 20 de junio de 1155, que el Obispo Pedro hace de la escribanía de la villa de Vich y su parroquia a Raimundo Lugdum “scriptor”, “… por durante toda su vida”.

[10] ARRIBAS ARRANZ, “Los escribanos públicos en Castilla durante el siglo XV”, en “Centenario de la Ley del Notariado”, pág. 170.

[11] Se ha tener en cuenta que por esa época se asiste al comienzo del reforzamiento del poder del Rey, del que el derecho de la recepción era su fundamento jurídico principal.

[12] N.R. Libro II. TítuIo XIV. Ley I. pág. 329.

[13] Tercera Partida. Título XIX. Ley III.

[14] N.R. Título XV Ley 11.

[15] N.R. Título XV. Ley III.

[16] SÁEZ GONZÁLEZ, J. “Una nota histórica: primeras noticias sobre la actividad de documentación procesal en nuestro derecho”, Rev. Justicia 95. Edit. Bosch. El mencionado autor aporta dos textos del Fuero Juzgo para justificar la actividad documentadora. El primero se encuentra en la Ley XXI del Título I del Libro II que se refiere al “iudez que a sospecha alguna de las partes”, y se puede leer: “aquellos iudeces quel dize que a sospechosos, deven iudgar el pleyto, e oyr con el obispo de la cibdade, e lo que iudgaren metanlo en escripto”. Por otra parte en la Ley XXIII, Título I, Libro II establece: “Si el pleyto es grande, o de grandes cosas, el iudez deve fazer dos escriptos del pleyto, que sean semeiables, e las testimonias que se vieren en el uno sean en el otro, e delos a cada una de las partes. E si el pleyto fuere de pequenna cosa, lo que dixeren las testimonias, pues que fueren iuradas, deve seer escripto solamientre, e develo tener el que vencio, y el vencido deve tener traslado daquel escripto”. Con base en ellos, mantiene las siguientes conclusiones: “No hay fe pública, al menos no hay fidelidad entregada al Escribano, ya que el sello pertenece al Juez: es el propio juzgador quien tiene a su cuidado el control de los documentos. Sin duda alguna extendidos por Escribanos en nada semejantes a los que veremos con posterioridad, salvo por el detalle, nada desdeñable, de que todos sabían escribir… Así podemos afirmar: Primero, que habiendo existido con anterioridad precedentes de la figura del Escribano, hoy, Secretario Judicial, ya en lo que podemos considerar las primeras manifestaciones de nuestro derecho escrito, si por tal entendemos el derecho visigodo y pese a ser en gran medida expresión del derecho romano vigente en la época, ya se encuentra presente la documentación en el pleito como un elemento de garantía del mismo, realizada en este caso, por el propio Juez. Segundo, que con toda seguridad esos escritos debían tener cierta utilidad en las apelaciones ante el Príncipe, no porque claramente se derive de una norma determinada, que los documentos del proceso tengan esa finalidad, sino porque del conjunto de las normas se desprende la posibilidad real de que tuvieran tal cometido por la vía de hecho. De lo que no cabe duda es de que el documento que se levanta, se llame acta o de otra forma, tiene como función dar seguridad a las partes de lo que se decide … Hay por consiguiente una función de garantía. Y tercero, que desde el año 605 aproximadamente, existe la posibilidad cierta de la utilización de la documentación procesal para garantizar ciertos aspectos del proceso entre los que no hay por qué descartar el apoyo a las apelaciones de las decisiones judiciales ante el Príncipe”. Lo dicho viene a trastocar planteamientos a los que nos habíamos acostumbrado. Hasta ahora era opinión generalizada el ver la actividad de documentación como una consecuencia de la fe pública. Porque nace el Escribano y su función fedatadora, es precisa la documentación. Sin embargo los textos del Fuero Juzgo, nos guían hacía posiciones diferentes y en nuestra historia procesal, antes de que apareciera la fe pública, ya existía la actividad de documentación, tanto como medio milenio más o menos.

[17] Leyes de Partidas. Partida III. Título XIX. Ley II. “De qual manera deuen ser los escribanos, como deuen ser de buena fama”.

[18] N.R. Libro IV Título XXIX. “De los Escribanos del Juzgado de Provincia de la Corte”, págs. 327 a 329.

[19] JOSEP Mª GAY ESCODA. La culminación de las reformas de la Administración Municipal durante la Ilustración: El establecimiento de la carrera de Corregidores y Varas y la Instrucción de Corregidores. Ministerio de Justicia 1988. Centro de Publicaciones nº 60, en cuya obra se afirma que “… Deberá ser por consiguiente una de las principales obligaciones de los Corregidores, el velar incesantemente por sí y por medio de los justicias, sobre la conducta de todos los Escribanos de su distrito, para evitar que susciten pleytos y criminalidades como sucede muy frecuentemente por el interés que de ello les resulta, con detrenimiento de la causa pública y para satisfacer sus quejas y resentimientos particulares”.

[20] Imprenta de D. Ramón Ruiz, Madrid 1804.

[21] Antigua contribución impuesta sobre ciertos oficios y cargos públicos, equivalente a la mitad de la paga en el primer año, o en la entrega de la parte proporcional de los productos que rindieran.

[22] Privilegio, título, dispensa de Ley, que se otorga por el Rey, mediante cierto servicio pecuniario.

[23] SÁNCHEZ, Juan Josef, escribano de su Majestad en el Colegio de Valencia, en su obra “Nobleza, privilegios y prerrogativas del oficio público de escribano”, contiene algunos discursos que manifiestan la inteligencia y pureza que exige su desempeño y le desagravian del deshonor y perjuicios que le han causado erradas opiniones e imposturas. Tres tomos año 1803.

[24] JOSEPH COLOM. Instrucción de Escribanos, año 1769, págs. 169 a 253.

[25] Los “no de número”, no tenían circunscripción determinada, servían para todo el Reino, salvo en los lugares donde había numerarios (eran los denominados “aportellados”, puesto que era a la puerta de las ciudades, y con carácter transitorio y esporádico, donde celebraban los actos jurídicos que requerían su intervención).

[26] Que eran los encargados de compras y ventas, y de llevar la cuenta y razón de todos los gastos a bordo de las embarcaciones mercantes. En los barcos corsarios, corrían también con la llevanza de las presas y su distribución. Es dudoso si era general, la costumbre de llevar escribano en todas las naves mercantes, y se exigía siempre su presencia en los viajes de las Compañías o en los viajes a América, siendo su función indispensable para todos los cálculos de la echazón, el fletamento, averías y carga y descarga de los efectos y mercancías.

[27] Analizados por J.A. ESCUDERO, en su obra Los Secretarios de Estado y de Despacho. Madrid 1976.

[28] Arts. 716 y 722 C.Civ.

[29] Art. 734 C.Civ.

[30] Ley Provisional de Organización del Poder Judicial de 1870. Madrid. Título IX. Capitulo I. “De los Secretarios judiciales”, arts. 475 a 534.

[31] Ante tal cantidad de términos y categorías, la LOPJ de 1870, intentó la unificación, bajo la denominación común de Secretarios (arts.483 y ss) sin conseguirlo; dado que algunas de sus disposiciones transitorias (XI a XVII) mantuvieron la situación anterior, hasta que hubiera una nueva organización. Y el intento de la LOPJ, lo culmina definitivamente el Decreto de 1 de junio de 1911, donde se suprimen todas las denominaciones que no sean la de Secretario; por eso no es de extrañar que, todavía, y a pesar de las reformas de 1984 y 1992, la LECiv., haga referencia en distintos preceptos (arts. 234, 250, 251, 253, 262, 316, etc.), a varias antiguas denominaciones, y no se encuentre todavía a estas alturas, una unificación en la denominación de la figura.

[32] OSSORIO Y GALLARDO, A. “El Secretariado Judicial”. Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Tomo 119, Madrid 1911, págs. 10 y ss.

[33] Afortunadamente derogada.

[34] Secretario de Sala: Era el funcionario auxiliar encargado en las Audiencias y en el Tribunal Supremo de actuar con fe pública en las Salas de Justicia. Antiguamente estaban divididas sus funciones entre dos oficios diferentes, denominados relatores y escribanos de Cámara. Estos tenían a su cargo la tramitación de los procesos y hasta estaban autorizados por una ley de la Novísima Recopilación para poner por sí algunas providencias de mero trámite, correspondiendo a los relatores dar cuenta de todo lo que no fuese de simple tramitación y redactar los extractos al efecto necesarios. La Ley Orgánica del Poder Judicial, refundiendo uno y otro cargo, creó el de Secretario de Sala, atribuyéndole toda la tramitación del proceso o pleito, excepto las notificaciones, citaciones y emplazamiento, que confió a un cargo de nueva creación, denominado oficial de Sala. Los relatores eran cargos técnicos y no tenían fe pública, la cual estaba atribuida únicamente a los escribanos de cámara, por lo que aún las resoluciones que se dictaban ante el relator y que él firmaba debían estar autorizadas también por el escribano. La intervención de éste complicaba y encarecía el procedimiento, sin utilidad alguna, y por ello fue suprimido con muy buen acuerdo. La Ley Orgánica del Poder Judicial regula cuanto se refiere a estos cargos, habiendo sido modificada en algunos extremos relativos a la forma de nombramiento, traslados y categoría judicial. En las Audiencias provinciales, donde sólo existe un Secretario de Sala, es éste a la vez Secretario de Gobierno. Este cargo y el de vicesecretario fueron creados por el art. 19 de la Ley adicional a la LOPJ. En cuanto a su nombramiento, el art. 52 LOPJ 1870 mandó proveer por oposición las plazas del vicesecretario de Audiencia provincial, quienes, por concurso, debían cubrir las vacantes de los secretarios. El art. 53 LOPJ 1870 concedió a los vicesecretarios el derecho a ser nombrados jueces de entrada después de haber desempañado su cargo dos años y, desde luego, también reconoció dicho derecho a los secretarios. También estableció que éstos podían ser nombrados jueces de ascenso y de término después de llevar dos y seis años para cada caso en la carrera. Los R.D. de 23 de julio de 1884 y 9 de mayo de 1889 facultaron a los aspirantes a la Judicatura para ser nombrados secretarios o vicesecretarios de las Audiencias Provinciales. La Ley de Presupuestos de 1890 concedió derechos a los secretarios y vicesecretarios de las Audiencias suprimidas para ser nombrados jueces, y con motivo de la pérdida de las colonias se dictaron multitud de disposiciones relacionadas con la provisión de las secretarias de Audiencias provinciales en funcionarios procedentes de Ultramar, hasta que, agotado el personal, se ordenó que las vicesecretarias de Audiencia provincial se proveyesen, con el carácter de interinidad, en letrados mayores de veintitrés años, y las secretarías, igualmente en concepto de interinidad, en vicesecretarios que llevasen un año en el desempeño del cargo. Por R.D. del 13 de mayo de 1907 se fijaron las condiciones para el cargo de vicesecretario interino de Audiencia provincial y se dispuso que los que lo hubieran desempeñado durante dos años lo adquirieran en propiedad, pudiendo ser nombrados secretarios de esta clase de Audiencias. El R.D. del 15 de noviembre de 1909 vino a restablecer el art. 52 de la Ley adicional a la orgánica. La Real Orden del 10 de enero de 1910, permitió que los secretarios y vicesecretarios de Audiencia provincial fuesen nombrados jueces cuando reuniesen las condiciones legales. Igual facultad se reconoció por R.D. del 7 de octubre de 1910, disponiendo, además, que las vicesecretarías se proveyeran por oposición. El R.D. de 20 de junio de 1912 dejó a salvo, en su art. 15, los derechos de los secretarios y vicesecretarios de Audiencia provincial, para pasar a la carrera judicial en la forma ya expuesta. La R.O. del 5 de junio de 1913, declaró que se considerase en propiedad del cargo a los vicesecretarios interinos de Audiencia provincial, aplicándoles las disposiciones del R.D. del 6 de febrero de 1901. Por R.D. del 18 de junio de 1917 se dispuso que las secretarías de Audiencias provinciales fueran provistas en vicesecretarios que sirvan su cargo en propiedad, y, en defecto de éstos, y con carácter interino, en aspirantes a la judicatura, por el orden establecido en el R.D. del 30 de marzo de 1915. En cuanto a categoría, estos cargos están asimilados, en cuanto a la categoría, a los de la carrera judicial, teniendo los secretarios de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona que lleven ocho años de servicio en su cargo la de magistrados de Audiencia territorial fuera de la corte; y los de estas Audiencias territoriales con igual número de años de servicio, la de magistrado de Audiencia provincial.

[35] Secretario de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción: El R.D. de 1 de junio de 1911, complementado por la R.O. de 28 de febrero de 1913, el R.D. del 3 de abril de 1914 y el del 26 de julio de 1922 constituían, con los correspondientes preceptos de la LOPJ 1870, la legislación propia del secretariado judicial propiamente dicho, que es como se designa a los funcionarios del mismo que prestan sus servicios en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. El número de secretarios, según el mencionado R.D. de 1 de junio de 1911, era de dos en cada uno de los diez Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid y Barcelona, y en los de Alicante, Almería, Cádiz, Cartagena. Córdoba, la Coruña, Granada, Guadix, Huelva, Jaén, Linares, Málaga, Orense, Pamplona, San Roque, Sevilla, Valencia, Valmaseda, Valladolid y Zaragoza, sin perjuicio de que el Gobierno podía reducir este número a uno sólo, oyendo a la Sala de Gobierno de la Audiencia del territorio y de la Junta directiva del Colegio de secretarios del mismo, y uno en todos los demás. En cuanto al nombramiento e ingreso en dicho cuerpo, se efectúa siempre por la categoría del Secretario de Juzgado de entrada y por oposición entre los que, reuniendo las mismas condiciones exigidas para ser Juez o Magistrado y no estando comprendidos en ninguna de las incompatibilidades a que se refiere el art. 474 de la Ley provisional sobre organización del Poder Judicial, tengan el título de abogado, posean certificado de haber practicado durante un año en una Secretaría y sean prácticos en escritura taquigráfica. El programa es el mismo de las oposiciones a la Judicatura. Los ejercicios de oposición, tanto el teórico como el práctico, se verifican en la misma forma que los de oposición a la Judicatura, respondiendo, además, el opositor a un tema sobre funciones y deberes de los secretarios. En cuanto a las atribuciones y deberes, los Secretarios judiciales de esta clase deben prestar juramento análogo a los municipales ante el Juez de Primera Instancia del partido. Incumbe a los Secretarios entre otros cometidos: … Auxiliar a los jueces en el despacho de los asuntos civiles, criminales y gubernativos de que conozcan, desempeñando las funciones que las leyes les encomienden directamente y las Comisiones que con arreglo a éstas aquéllos les confieran. En ausencia del Juez, el Secretario tiene la práctica de las diligencias y actuaciones judiciales, autoridad para llevarlas a efecto con el orden y solemnidad convenientes, y adoptar, respecto a personas y cosas, las determinaciones adecuadas con arreglo a derecho, previniendo, en caso de delito, las primeras diligencias en la forma que establecen los arts. 292, 293 y 294 LECrim., de todo lo que deben dar cuenta al Juez lo antes posible, siempre dentro de las veinticuatro horas, bajo su responsabilidad, a no impedirlo circunstancias de fuerza mayor. En cuanto a honores, los secretarios judiciales que sean abogados usarán en las vistas de los pleitos y actos solemnes a que deban asistir la toga profesional, y los que no sean abogados usarán traje negro (municipales). Unos y otros usarán, además, como distintivo del cargo, una medalla de plata, pendiente de un cordón de seda negro, con pasador de este mismo color, mezclado con hilo de plata y que ostente en el anverso los atributos de la Justicia, y en el reverso la inscripción “Fe publica judicial”. Con los mismos atributos consignados para la medalla usarán un sello, que estamparán en los documentos al lado de su firma, con la diferencia de que la inscripción “Fe pública judicial” se leerá en el centro, y alrededor esta otra inscripción “Secretaría de D…”, y el nombre del pueblo en que resida la cabeza del partido judicial. Fuera del Juzgado, cuando desempeñen comisiones ordenadas por “sus” jueces, usarán bastón con puño y de oro y cordón y bellotas negras con hilillo de plata. Además los secretarios de Juzgados que siendo abogados hayan ingresado en el cuerpo u obtenido en el mismo una plaza por examen u oposición, conforme al citado R.D. de 1911, o a los de 20 de mayo de 1891 y 5 de febrero de 1903, tienen la categoría y consideración del Juez en cuyo Juzgado sirvan, si han desempeñado en el mismo sus funciones durante un mínimo de cuatro años, y una vez obtenida la categoría respectiva, figuran en el escalafón correspondiente de la carrera judicial, previo informe reservado de la Sala de Gobierno de la Audiencia a que corresponda el secretario, respecto a la conducta moral del mismo. Igual derecho, se concede a los Secretarios que, no habiendo ingresado en el cuerpo por oposición, hubiesen sido nombrados con anterioridad para un cargo de la carrera judicial. No adquieren las referidas categorías ni pueden figurar en el escalafón de la carrera judicial los Secretarios que hubiesen sufrido corrección de postergación para el ascenso. Se ha de destacar también la existencia de los “Colegios” en las poblaciones donde existía Audiencia territorial (actual Tribunal Superior de Justicia) hay un Colegio de Secretarios de los Juzgados del territorio, que tiene tratamiento de “Ilustre” y que se rige por su correspondiente Reglamento. Estos colegios eran autónomos en su funcionamiento bajo la dependencia del antiguo Ministerio de Gracia y Justicia, si bien relacionados con los Tribunales en lo que se refiera al ejercicio de la fe judicial, y estaban dirigidos por una Junta directiva compuesta de un decano presidente, dos vocales, un tesorero y un secretario, elegidos a pluralidad de votos por todos los colegiados entre los residentes en la capital. En donde no hubiese más de seis colegiados se reducen los cargos a los de decano, secretario, tesorero y vocal, pudiendo éste ser elegido entre los que residan fuera. En este caso el elegido se trasladaba a la capital sólo para el desempeño del cargo, si preciso fuere, una vez al mes, sin que la ausencia pueda durar más de tres días, procurando que uno de ellos sea festivo. Los cargos de la Junta directiva eran gratuitos, honoríficos y obligatorios para los secretarios que no excedan de sesenta años, y se renuevan o reeligen por mitad anualmente, confiriéndose así por dos años, a contar desde el día 1 de enero, en que toma posesión.