Desde el Pacto para la Reforma de la Justicia del año 2001, la modernización de la administración de justicia mediante la incorporación de las nuevas tecnologías ha sido una constante en las reformas legislativas y en las políticas desarrolladas por los diferentes gobiernos en materia de Justicia.

Como en otras administraciones, se ha tratado de implantar el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia con el objetivo de alcanzar una justicia moderna, de calidad, eficaz y eficiente para todos los ciudadanos. Y como ya se señaló en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Administración de Justicia, aprobada por unanimidad  del Pleno del Congreso de los Diputados, el 16 de abril de 2002,  esta justicia debe ser ágil y tecnológicamente avanzada para ser capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados.

La Administración de Justicia ha iniciado un proceso de modernización para adaptarse al s. XXI, incorporando las posibilidades que permiten las nuevas tecnologías para la tramitación de los procesos.

Todos los operadores, los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, señala el art. 230 de la LOPJ.

En todo proceso es frecuente que surja resistencia al cambio. En estos días, hemos tenido conocimiento de la remisión por parte de la Fiscalía General del Estado al Ministerio de Justicia de un Informe con la finalidad de que adopte las medidas necesarias para hacer efectiva la transcripción de las declaraciones a través de la actuación de los Letrados de la Administración de Justicia, difundido a través de la Comunicación de 6 de marzo de 2019 sobre documentación de las declaraciones en fase de instrucción emitida por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

La Ley Orgánica del Poder Judicial es clara respecto a la documentación de actuaciones orales, al señalar su art. 230.3 que “las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley”.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula la documentación de las actuaciones procesales, aunque sí se ha introducido expresamente la validez de la documentación de las actuaciones mediante grabación sin necesidad de transcripción.

Con carácter supletorio para todos los órganos jurisdiccionales, señala el art. 147 de la LEC que “las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse”.

Por su parte, el art 146 de la LEC señala que “cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el Letrado de la Administración de Justicia dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos”.

La LOPJ atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia la función exclusiva de documentación y fe pública judicial de las actuaciones procesales. Función que se ejerce conforme a los principios de autonomía e independencia, careciendo los jueces y tribunales de competencia alguna en tales funciones, y sin que los superiores jerárquicos del Cuerpo puedan dirigir instrucciones concretas (arts. 452 y 453 de la LOPJ).

Contrariamente a lo que expresa el referido Informe de la Fiscalía General del Estado, las declaraciones en la fase de instrucción son comparecencias y la grabación constituye acta a todos los efectos, quedando debidamente documentadas, según la Ley, con su grabación, sin necesidad alguna de transcripción.

Así se ha venido reconociendo por Acuerdos de los Secretarios de Gobierno, como el Acuerdo del Secretario de Gobierno de Madrid de 6 de mayo de 2013 o el Acuerdo del Secretario de Gobierno de Andalucía, contenido en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía 148/2015.

También asume la innecesariedad de transcripción el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 19 de abril de 2017, que ya estableció que no eran ajustados a Derecho los acuerdos de alguna Sala de Gobierno que disponían la transcripción de las declaraciones en fase instructora grabadas en soporte digital a soporte papel, siendo los Letrados de la Administración de Justicia los encargados en virtud de sus competencias de cuidar de la adecuada grabación de las actuaciones.

Igualmente se han pronunciado sobre la innecesariedad de la transcripción de las declaraciones en la fase de instrucción las Audiencias Provinciales de como las de A Coruña, Barcelona o Madrid (entre otros AAP Madrid 1134/2018, Sección 27, 26 julio 2018). A pesar de ello, recientemente la Audiencia Provincial de Sevilla se pronunció en contra, resolución a la que ya nos referimos en nuestra nota de 7 de febrero.

Como señala el Código Civil las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Aferrarse a que el articulado de las declaraciones prestadas en fase de instrucción sigue pensando en la forma escrita al referirse al derecho a dictar las respuestas por el procesado o a leer las actas, invariable desde 1882, no es una interpretación adecuada. Debe primar la ley orgánica, la ley posterior y sobre todo el espíritu y finalidad de la reforma.

Es más, no puede sostenerse esta interpretación de la Fiscalía después de que el Congreso de los Diputados no aceptase para su incorporación al Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas, la propuesta del Consejo Fiscal de 23 de enero de 2015 que interesaba la incorporación de un nuevo artículo 119 de la LECrim que estableciera la obligatoriedad de realizar las transcripciones escritas de las diligencias instructoras grabadas.

La grabación de las actuaciones en fase de instrucción no sólo protege mejor los derechos de los intervinientes en el proceso, al reflejar lo actuado de la forma más fidedigna posible, sino además supone una gran mejora para la tramitación de las causas reduciendo los tiempos y los costes de personal de las citadas diligencias. Con este Informe parece que la Fiscalía despreciase el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La transcripción de diligencias grabadas en la fase de instrucción supone un enorme retroceso para la administración de Justicia, una tarea ineficaz y sin sentido, y en ningún caso podría constituir acta de la diligencia, que ya consta, con independencia del soporte que la contenga. Además, con los medios personales actuales y los plazos para la instrucción del art. 324 de la LECrim, la transcripción supondría el colapso de los Juzgados de Instrucción. Una Justicia moderna, de calidad, eficaz y eficiente no puede permitirse volver a métodos del siglo XIX.

Todo ello sin perjuicio de que se deba dotar a la Fiscalía, y a los órganos judiciales que lo precisen, de los medios para hacer más llevadero ese sobre esfuerzo y los problemas de orden práctico de los fiscales al que hace referencia el Informe citado.

La respuesta del Secretario General de la Administración de Justicia debe ser por tanto negativa a la solicitud realizada por la Fiscalía General del Estado, respaldando el principio de independencia en el ejercicio de la fe pública judicial y defendiendo la innecesariedad de transcripción de las diligencias de instrucción conforme ya establece la ley