Los procuradores de los tribunales en España llevan muchos años preocupados por las perspectivas de futuro de su profesión. Por su propia supervivencia, en definitiva. Ellos mismos lo reconocen. La profesión está estancada. Si no somos capaces de cambiarla y ponerla en valor será complicado que tenga un futuro, afirmaba en abril de 2022 el Decano de los Procuradores de Vigo (I).

En las XII Jornadas de Juntas de Gobierno, celebradas en Huesca en septiembre de 2022 (II), los procuradores reconocen, una vez más, la necesidad de trabajar para que la Procura jamás quede vacía de contenido, de escribir su futuro, siendo los primeros en adaptarse a los cambios que se producen en la sociedad y seguir evolucionando hacia el futuro. El propio exministro Francisco Caamaño se refirió a la exigencia europea de acabar con las profesiones con reserva de funciones, de la que derivó el problema de libre competencia, lucha que sigue coleando, asegurando que necesitamos vencer la idea de reserva de función, según publica Cinco Días.

Sin embargo, la falta de una toma de decisiones estratégicas acertadas de transformación, junto con el aferramiento a la reserva de actividad, al sistema de intervención obligatoria y a la retribución mediante arancel, que históricamente arrastran los procuradores y del que no consiguen liberarse, denota cierta inseguridad y falta de confianza en sus propias capacidades, y a la postre acaba lastrando una profesión que si no se reinventa puede tener los días contados.

Lo cierto es que el contenido actual de la profesión se ha quedado relegado a un mero gestor de notificaciones y despachos y presentador de escritos. Ámbito de actuación insuficiente, hoy en día, para dar contenido a la profesión, por mucho valor que se dé a esa tranquilidad que aporta la notificación por Procurador, a la que se refirió el exministro Juan Carlos Campo en las Jornadas de Huesca. De ahí que algunos reconozcan “Si los procuradores sólo queremos ser meros tramitadores, no tenemos futuro” (III).

Desde las instituciones europeas sigue sin comprenderse bien la utilidad de la labor y figura del procurador -es vista como un coste redundante, al considerar que su intervención encarece el proceso de manera innecesaria-, como recordó en las XII Jornadas el también exministro Rafael Catalá, proponiendo abrir vías colaborativas como mejor forma de legitimar la profesión.

Según el documento titulado Bases para un plan estratégico sobre el procurador de los Tribunales. Versión 5 junio 2013, probablemente el mejor análisis de las perspectivas de la profesión de procurador, la gran reticencia a abandonar el perfil tradicional, como intermediario prescindible entre abogados forenses y tribunales, se apoya en un mercado cautivo, donde su nicho de negocio se reduce progresivamente. Concluyendo que donde radica la utilidad de sus funciones es en el valor añadido que puede aportar el procurador, revitalizándose la profesión por el mero hecho de serlo, sin necesidad del soporte de terceros o del tribunal (IV).

El arancel y la coexistencia del sistema obligatorio de representación en determinados asuntos con el sistema de voluntariedad para la realización de determinados actos, aparte de conllevar una justicia de dos velocidades, tiende a incentivar la pasividad. Se crea un círculo vicioso. No hago determinados servicios, aunque esté facultado para realizarlos, porque no me los pagan, pero tampoco los oferto para promocionarme. No todos los despachos de procurador tienen la misma filosofía. Cada uno acomoda su tamaño a las necesidades del territorio o de su particular nicho de mercado. Como algunos reconocen, en algunos sectores de la profesión ha habido cierto acomodamiento.

Prueba de ello es que pese a la ampliación de competencias a los procuradores en las últimas reformas procesales, en el ámbito de la práctica de actos de comunicación procesal y la capacidad de certificación, y a los Colegios de procuradores las facultades de constituirse en depositarios de bienes muebles embargados y como entidades especializadas para la venta sin subasta de bienes embargados, la realidad, a día de hoy, es que apenas un 15% de los procuradores hemos asumido estas funciones, reconocen (V).

Estas mayores competencias no han sido plenamente asumidas ni suficientemente aprovechadas en realidad de la práctica cotidiana, ni han dado el resultado que se esperaba, ni han supuesto un alivio relevante para los sobrecargados órganos judiciales y servicios de la Administración de Justicia, ni tampoco un avance significativo en la eficacia y reducción de tiempos en la actividad ejecutiva que propugnaban como ventajas en sus demandas de mayores competencias.

Por tanto, reclamar que la normativa recoja mayores competencias, no sólo no otorga la mayor proyección perseguida, sino que, en cierto modo, es una inconsecuencia, pues de nada sirve tener más competencias si después no se asumen plenamente ni ejercitan al cien por cien las que ya se tienen (VI). La rentabilidad es determinante para el factor de competitividad más importante en el mercado de un mundo globalizado.

Una de las grandes demandas de la Procura es la ejecución. No toda la ejecución. Dígase con claridad. La que más centra su interés es la ejecución civil. Y dentro de ella la dineraria y la no dineraria de entregar bienes inmuebles.

La procura ni tiene por qué remediar las eventuales carencias de la Administración de Justicia en determinadas funciones, ni es su propósito, sino que se debe a su “cliente” -aunque, no debe perderse de vista que, hoy en día, al procurador lo suele elegir el abogado-. Lo cual debería ser tenido en cuenta al identificar el sujeto respecto del que estatutariamente se pretende garantizar la autonomía e independencia del profesional de la Procura para asumir todas las responsabilidades propias de la buena práctica, como cualquier otro profesional.

Para justificar su demanda de atribución de más funciones en la ejecución forzosa los procuradores proponen dirigir la mirada a otras figuras existentes en otros países europeos, como los Huissiers de justice franceses o los Solicitadores déxecuçao portugueses, que tienen una mayor intervención en la práctica de embargos, el nombramiento de peritos, en los depósitos de bienes muebles, en las subastas judiciales y en la práctica de las diligencias de lanzamiento y ejecución de resoluciones firmes, solicitando que se les deleguen mayores facultades, sin necesidad de crear un figura jurídica nueva, manteniendo en todo caso el necesario control por parte de los tribunales.

Sin embargo, no existe en otros países una profesión que resulte equiparable a la del Procurador español. El avoué francés, que venía ostentando la representación de las partes ante el Tribunal de apelación, fue suprimido definitivamente e integrado en el colectivo de Abogados, dejando de existir el 1 de enero de 2012. En Francia los abogados ostentan la representación. Los Huissiers de justicia la ejecución, cuerpo actualmente en franco retroceso, cuya extinción está prevista en 2026, en que será sustituido por los Commissaires de Justice.

El solicitador portugués (solicitador generalista) extiende su actuación a ámbitos que van bastante más allá de la mera representación procesal pues gestiona asuntos del ciudadano ante los diferentes órganos de la Administración, Registro de la Propiedad, Hacienda, etc., redacta contratos diversos, presta asesoramiento jurídico en determinadas materias, civiles, mercantil, fiscal, familia…, y puede actuar como secretario de entidades mercantiles o administrador del concurso, entre otras muchas tareas (VII).

Los procuradores para justificar sus reivindicaciones establecen unas presunciones, que repiten como si de un mantra se tratase, de que su mayor intervención en las funciones ejecutivas, gracias a la capacidad que afirman poseer, permitirá una mayor eficacia de la ejecución en un tiempo razonable, que haría rentable su actuación.

Sin embargo, como es sabido, la admisibilidad de las presunciones requiere la certeza del hecho indicio del que parte la presunción mediante admisión o prueba. Y admiten prueba en contrario dirigida a probar la inexistencia del hecho presunto o que no existe enlace entre el hecho presunto y el hecho probado o admitido que fundamenta la pretensión.

Las presunciones sobre insatisfacción de la ejecución judicial por falta de eficacia y excesiva demora “al hablar de la ejecución estamos en la cola del pelotón de los países del mundo”; “el periodo medio es de tres años”; “dejamos de ingresar 12.000 millones de riqueza de la sociedad por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia”; no se ven avaladas por los datos estadísticos oficiales.

Si hablamos claro, no podemos silenciar que muchas causas del funcionamiento mejorable de la Administración de Justicia tienen su origen en la mejorable practica procesal de los operadores jurídicos que se relacionan con ella, incluidos los procuradores. No parece lógico solicitar la ampliación de las vías colaborativas, cuando las existentes no se aprovechan plenamente. Y a la vez resulta arriesgado confiar en que luego de ampliar sus competencias mejore la eficacia y la agilidad de la ejecución con la mayor participación de quienes ahora no aprovechan plenamente las vías disponibles.

Podemos citar como ejemplos, tan demasiado frecuentes como fácilmente evitables con una mejor actuación y aprovechamiento de las posibilidades que ya ofrece la vigente regulación, muchas denominadas actividades “de calle” para las que se postulan, por parte de las personas que ejercen las profesiones a quienes corresponde cooperar con la Administración de Justicia, evitando dilaciones indebidas y aumentando la eficiencia de las actuaciones judiciales:

A) Aportar con el primer escrito o antes de la primera actuación el poder (notarial o judicial, apud acta o electrónico), en cumplimiento de los deberes establecidos en el art. 24 LEC, en relación con los arts. 264.1º y 550.2º LEC.

B) Indicar el demandante/ejecutante cuantos datos conozca del demandado/ejecutado que puedan ser de utilidad para su localización, como números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, para que se utilicen conforme a la Ley 18/2011, de 5 de julio reguladora del uso de las TICs en la Administración de Justicia, en cumplimiento del art. 155.2 segundo párrafo LEC.

C) No presentar en el Juzgado solicitudes de averiguación domiciliaria de personas cuyos datos son obtenibles previamente mediante consulta de archivos o registros públicos accesibles por la propia parte solicitante, conforme al art. 156.2 LEC.

D) Solicitar la entrega o designación del Procurador para intervenir en la tramitación de exhortos, cuidando de su diligenciado, tanto en territorio nacional, como en el extranjero, conforme a los arts. 172.2 y 177 LEC.

E) Acompañar a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla, prevista en el art. 550.2 LEC. Acompañar notas simples de registros públicos de bienes embargables, facilitaría la adopción del embargo directamente en el decreto de medidas ejecutivas subsiguiente al despacho, desde el primer momento y evitando previas averiguaciones desde el órgano judicial.

F) Designar la cuenta del ejecutante para el abono directo de las retenciones por embargo de sueldos, pensiones o percepciones periódicas y cumplir la información periódica trimestral al Letrado de la Administración de Justicia de las sumas recibidas, prevista en el art. 607.7 LEC, para evitar la multiplicidad de ingresos y pagos en la CDCJ.

G) Solicitar en un mayor número de supuestos el nombramiento de depositario de bienes muebles embargados al ejecutante o a un tercero, conforme ya autoriza el art. 626 LEC, también a petición propia de la Procura, sin que por los Colegios de Procuradores se haya constituido un número suficiente de servicios adecuados a tal fin, pese a la atribución de las facultades de localización, gestión y depósito.

H) Solicitar la constitución de administración judicial en el embargo de empresas y el diligenciado de la orden de retención del art. 622.2 LEC por el procurador para la garantía del embargo de frutos y rentas, conforme autoriza el vigente art. 630 LEC.

I) Adecuada preparación de la subasta, aportando cuantos datos y circunstancias sean relevantes y convenientes para incluir en el anuncio y usar los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza de los bienes subastados dar la publicidad razonable, conforme a los arts. 645, 646 y 668.1 LEC.

J) Fomentar la participación en las subastas favoreciendo las visitas e inspección del inmueble a subastar por los interesados durante el periodo de licitación contactando con el poseedor para que preste el consentimiento, conforme a los arts. 668.2 y 669.3 LEC.

K) Solicitar la entrega al ejecutante o a terceras personas de la administración de bienes embargados y su posesión interina para aplicar los rendimientos al pago de las responsabilidades despachadas, prevista en los arts. 676 a 680 LEC.

Hemos de reconocer que hoy en día son muy pocas las personas que no disponen de un número de móvil y una dirección de email. Es difícil comprender porque no se aportan, si se quiere de verdad prestar la mejor colaboración posible a la agilidad y eficacia del proceso. Son datos que habitualmente se conocen y se han usado en los intentos de evitar el inicio del proceso judicial, cuando han existido.

Porque esa es otra cuestión, que tiene mucho que ver con la actual sobrecarga del sistema judicial, y que constituiría un buen nicho de negocio para esta profesión, la mediación y los demás medios alternativos de solución de conflictos, reduciendo la litigiosidad ante los tribunales, con gran beneficio económico para el país.

El desarrollo de la ley 5/2012, de 5 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, es una asignatura pendiente en este país, pues no ha tenido una aplicación extendida por falta de un impulso en general por los poderes públicos y, en particular, por parte de los profesionales del derecho y sus corporaciones, salvo honrosas excepciones. En cuya mano está muchas veces la decisión del inicio de acciones judiciales. Parece que en este país cuesta mucho cambiar la cultura litigadora, como seguro de facturación. También en esta cuestión merece la pena dirigir la mirada fuera de nuestras fronteras.

Respecto de la ejecución pendiente y la demora. Según los datos oficiales de la estadística judicial se resuelven más ejecuciones que las que ingresan, con mejora de los tiempos de respuesta. Y con más intensidad en aquellas sedes con Oficina Judicial implantada donde están constituidos los Servicios Comunes procesales especializados en Ejecución, bajo la dirección de los Letrados de la Administración de Justicia, encargados y responsables del proceso de ejecución tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, lo que ha supuesto un incremento exponencial de la eficiencia y eficacia del servicio público (VIII).

Por otra parte, hay una cuestión incontestable. De donde no hay no se puede sacar. Si el salario mínimo es inembargable por ley y los importes de los salarios y pensiones son los que son, el sucesivo incremento del salario mínimo interprofesional ha supuesto una correlativa reducción de las cantidades recuperables por esta vía, con incidencia indirecta en la pendencia de las ejecuciones. El umbral de inembargabilidad, con la excepción del art. 608 LEC, respecto de las deudas alimenticias, es el que es, sea quien sea el ejecutor material del embargo.

El volumen de las operaciones de salida de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales (CDCJ) informan de la adecuada gestión realizada por el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, único sujeto facultado para disponer de los fondos, y dejan sin argumentos sólidos la afirmación “observamos el perenne estancamiento de ingentes cantidades de dinero en las cuentas de [depósitos y] consignaciones judiciales”. Tal afirmación parece no tener en cuenta que no todas las cantidades ingresadas son consignaciones, también hay depósitos, y no todas son disponibles en el momento del abono, sino hasta que la devolución o pago resulte procedente conforme al estado procesal del asunto al que están afectas, ni todas las resoluciones que imponen la obligación de pago son firmes cuando se consignan o depositan.

A la agilidad y eficiencia de la ejecución podría contribuir el procurador simplemente aplicando la regulación actual. La gestión de la CDCJ se favorece facilitando los pagos telemáticos. Sin embargo, se omite el IBAN de la cuenta del beneficiario en una inmensa mayoría de escritos de demanda de cantidad, en los escritos de trámite solicitando entregas de dinero. Hasta para la devolución de los depósitos de recursos estimados es necesario que desde el órgano judicial se requiera la aportación de este dato, dando lugar a una ineficiente multitud de resoluciones, notificaciones y escritos de subsanación, con la consecuente demora.

Otro tanto puede decirse respecto de la consulta on line de la CDCJ, de escaso uso pese a estar disponible desde 2005. Tristemente, todavía hoy, son numerosos los escritos presentados “a ciegas” (sin realizar previamente dicha consulta), en los que se solicita bien la entrega de las cantidades que “pudieran existir a su favor”, bien el extracto de movimientos de la cuenta expediente para la liquidación de los intereses. Además, debe decirse que en los últimos tiempos se aprecia una tendencia al alza en las consultas realizadas directamente por el abogado interviniente en el asunto.

Estos hechos constatan que no se ejercen plenamente las facultades legales de las que se dispone y dejan en entredicho, respecto de quienes las desaprovechan, las afirmaciones de su proactividad por el uso de las nuevas tecnologías.

Por lo que respecta de la reivindicación de la gestión de las subastas. Si de verdad se tiene voluntad de incrementar el porcentaje de recuperación de créditos, en vez de reclamar un sistema específico y alternativo a las subastas judiciales electrónicas presididas por los letrados de la Administración de Justicia e incluidas en el Portal único de subastas de la AEBOE, bien podría contribuirse por los procuradores a mejorar la eficiencia, como se ha dicho, aportando en todas sus solicitudes de anuncio de subastas, información adicional, incluidas fotografías del bien subastado, haciendo más atractiva la participación de los postores. Y completando la publicidad del anuncio.

O, yendo más allá, fomentando las otras vías de realización alternativas y anteriores a la subasta, como los convenios de realización o de venta por persona entidad especializada, en virtud de la habilitación expresa a los Colegios de Procuradores que se incluyó en el art. 641.1 LEC, a petición propia.

Respecto de la actual estructura organizativa y medios de la Administración de Justicia cabe decir que el hecho de que los Servicios Comunes Procesales de Ejecución se mantengan sin modificación en el Proyecto de Ley de Eficiencia Organizativa, actualmente en trámite parlamentario, supone un respaldo y confirmación del acierto de su diseño y creación, la adecuación de su funcionamiento y la bondad de sus resultados. Lo que funciona no se cambia. Se cuida, se potencia y se generaliza.

Por un lado, la pretensión de los procuradores de asumir la realización material de actos procesales propios de la ejecución no puede obviar por un lado la naturaleza jurídica privada de este profesional liberal, y que actúa al servicio y en interés particular de una de las partes, a quien se debe, de la que cobra sus honorarios.

Por otro lado, existe en una reserva funcional a favor de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia para cubrir los puestos de trabajo de la Oficina Judicial, cuya actividad principal viene determinada por la aplicación de normas procesales, según los arts. 435.4 y 436.2 LOPJ, actividad no compartible con sujetos privados cooperadores de la Administración de Justicia.

Por último, el principal obstáculo para asumir el Procurador la realización de actos materiales propios de la ejecución deriva de la falta del estatuto jurídico de los funcionarios adscritos al servicio público de la Administración de Justicia, en el que se ejercen potestades públicas de autoridad y coerción, obligados a respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y a ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales, conforme al art. 497, a) y b) LOPJ.

La cuestión de la pretensión de los procuradores de participar en la averiguación domiciliaria y patrimonial, mediante autorización para el acceso a las bases de datos del Punto Neutro Judicial, choca con la normativa vigente, concretamente, la introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en el Capítulo I bis Protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia del Titulo III del Libro III de la LOPJ, arts. 236 bis a 236 decies, que establece que el tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los Tribunales de los procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades del presente Capítulo.
La no necesidad del consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos deriva precisamente de que el tratamiento se lleve a efecto por los Tribunales y dentro de la gestión de la Oficina judicial, art. 236 quater LOPJ, no de otros sujetos externos.

Todavía no se han dotado de herramientas y medidas de seguridad adecuadas para el pleno ejercicio y asunción de las graves responsabilidades atribuidas al órgano jurisdiccional o la Oficina judicial, en particular al Letrado de la Administración de Justicia, de responsabilidad de los ficheros, por la Ley Orgánica 7/2015, para hacer efectiva la disociación o supresión de los datos personales de los documentos previa al acceso por las partes con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Precisamente por el carácter no público del Procurador, sino de profesional al servicio de los intereses particulares de la otra parte, y su falta de imparcialidad y de desinterés objetivo que, sí reúnen los empleados públicos en quien se confía dicha tarea, no obstante, sometida a estrictos controles y garantías de uso afectado a las funciones públicas y no cesión.

Tampoco se puede negar que la encomienda que proponen no suponga una privatización, una externalización de tareas y funciones públicas y, en definitiva, una justicia de dos velocidades, como se ha demostrado en la escasa descarga para la Administración de Justicia que ha supuesto en la práctica, la asunción de funciones nuevas, tanto en la práctica actos de comunicación procesales como en la ejecución dineraria (depósito de bienes muebles embargados, entidades especializadas en realización de bienes embargados, etc.).

Aun así, la apuesta de la Procura por ampliar su participación en la ejecución insiste en ampliar ese, como se ha dicho, nicho de mercado cautivo, y trata de canalizar mediante la propuesta de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La primera ha llegado al Parlamento mediante la enmienda nº 11 al Proyecto de Ley de Eficiencia Organizativa presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 21 de octubre de 2022, se propone modificar el número 2 del artículo 543 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, para ampliar el marco de actuación de las funciones del Procurador, añadiendo a sus actuales competencias, como representante procesal y realizador de actos de comunicación judicial, otras de realización de actividades materiales propias de la ejecución.

A dicha propuesta se acompaña otra propuesta de modificación de hasta 46 preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, con ello pretende ampliar el ámbito de participación en la realización de actos de comunicación, invirtiendo el sistema actual, en el que la Oficina judicial practicará todos los actos de comunicación, salvo cuando se le solicite que se practiquen por Procurador, en otro en el que todos los actos de comunicación se practicarán por Procurador, salvo cuando se solicite que se practiquen por la Oficina judicial; las actividades materiales propias de la ejecución y como conciliador privado de la negociación previa a la vía jurisdiccional, ostentando capacidad de certificación y disponiendo de las credenciales necesarias.

Igualmente pretenden se les atribuya, con autorización del Letrado de la Administración de Justicia y entrega de las claves necesarias, para realizar las averiguaciones domiciliarias y patrimoniales a través del Punto Neutro Judicial.

Realización de actos materiales propios de la ejecución, bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia y con su autorización para realizar averiguaciones domiciliarias (156), patrimoniales (590), declarar embargos (587, 593, 624.3), ordenar pagos (621, 622 y 623), nombrar depositario de bienes muebles y solicitar a la Policía el precinto de vehículo (624, 4 y 5), realización mediante subasta por entidad especializada (641.3 y 5), practicar el lanzamiento, conforme a las directrices del Letrado de la Administración de Justicia (675.5), practicar diligencias de entrega de posesión de cosa mueble determinada (701.1), entrega de cosas genéricas o indeterminadas (702.1), entrega de bienes inmuebles con lanzamiento, en su caso (703.1), recepción de pagos o comunicaciones de oposición del requerido de pago en monitorios (818 bis).

No consta en las propuestas de modificación legislativa los detalles acerca de la configuración y organización del servicio denominado conciliador privado de la negociación previa a la vía jurisdiccional.

CONCLUSIONES

El procurador es visto en las instituciones europeas como un coste redundante que encarece innecesariamente el proceso. Un intermediario prescindible entre abogados forenses y tribunales. Estas condiciones, apegos aparte, hacen ilusorio pensar que el procurador puede tener por mucho tiempo la exclusiva de las comunicaciones procesales.

El incentivo para que su “cliente” solicite (y pague) la intervención del procurador radica en la utilidad de sus funciones y el valor añadido que sea capaz de aportar. Se impone la revitalización de la profesión por el mero hecho de serlo, sin necesidad del soporte de terceros o del tribunal. La progresiva reducción del contacto con el poderdante ha ido restando visibilidad al procurador. Cada vez con más frecuencia es el abogado quien elige al procurador del asunto. Tal vez las perspectivas de la profesión mejoren con el desarrollo de la figura del conciliador privado de las negociaciones previas a la vía jurisdiccional.

Pese a que la experiencia demuestra que el reconocimiento en normas legales a la Procura de más competencias, con una concepción continuista del perfil tradicional, en la práctica, no ha servido para dar mayor proyección de futuro a la profesión, sino para aplazar o postergar su complicada situación de agonía, en un escenario globalizado de libre competencia y mercado, regido por los factores de rentabilidad y competitividad que, a la postre, son los que determinan las perspectivas de futuro de la profesión, la Procura aspira a salir del estancamiento actual de la profesión mediante nuevos cambios legislativos que potencien una mayor intervención de pago en los actos de comunicación y de ejecución, ahora prevista “por defecto”, salvo que expresamente se solicite la realización por la Oficina judicial, modalidad que será la habitual cuando actúen de oficio, en un sistema que mantiene la reserva de actividad y la intervención obligatoria, ahora con una retribución arancelaria de máximos.

La comunicación directa, siempre que sea posible, gracias al estado de la técnica, lleva irremediable a cuestionarse la viabilidad de la tradicional función de representación y realización de actos de comunicación procesal. La posibilidad del acceso y consulta on line directa de las actuaciones judiciales por los profesionales personados mediante la puesta a disposición del expediente judicial electrónico será una realidad en poco tiempo.

El valor añadido que aporta el procurador en determinadas comunicaciones relevantes -por el cómputo y liquidación de plazos para el ejercicio de derechos, oportunidades procesales y cumplimiento de obligaciones- no constituye una tabla de salvación suficiente para salir del nicho cautivo de negocio en el que se encuentra la profesión.

El pretendido acceso a las bases de datos del Punto Neutro Judicial no encaja en la vigente y restrictiva normativa en materia de Protección de datos personales en el ámbito de la Administración de Justicia la introducida en el Capítulo I bis del Título III del Libro III de la LOPJ por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, arts. 236 bis y siguientes.

La pretensión de la Procura de realizar actos materiales de la ejecución supone, aunque se niegue o reste importancia, por un lado, una privatización, una externalización de tareas y funciones públicas y, en definitiva, una justicia de dos velocidades. Y por otro lado, siendo el procurador un representante de un interés privado de una de las partes en conflicto, pretende ser ejecutor de la contraparte, y compartir el ejercicio de potestades públicas de autoridad y coerción, pese a carecer del estatuto jurídico de los funcionarios adscritos al servicio público de la Administración de Justicia, obligados a respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y a ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales.

Los Servicios Comunes de Ejecución constituidos en la Oficina judicial, auténticas unidades procesales especializadas, se mantienen sin modificación en el Proyecto de Ley de Eficiencia Organizativa, actualmente en trámite parlamentario, lo cual supone un respaldo y confirmación del acierto de su diseño, creación y funcionamiento, bajo la dirección de los Letrados de la Administración de Justicia.

La eficacia y la pendencia de las ejecuciones es susceptible de mejorar con la asunción plena por la Procura de las actuales competencias y vías de cooperación. De qué sirve reclamar más competencias si las que ya se ostentan no son aprovechadas al máximo.

El mantenimiento del sistema arancelario, aun con las modulaciones recientes, sin unos criterios de adecuación al tipo de servicios prestados, suficiencia de la retribución y coste razonable no soluciona el problema de futuro.

[I]  El Decano de los procuradores de Vigo, José Antonio Fandiño, afirmaba el abril de 2022: “Si no recibimos una retribución justa -con el arancel de 2003 hemos perdido un 44% de poder adquisitivo- va a ser muy difícil defender los intereses de manera normal y con la excelencia que se nos exige”. Presumiendo que [los procuradores] “con más competencias somos capaces de rentabilizar una ejecución y tramitarla en la mitad de tiempo”.

[II] A las que, por cierto, no concurrió la actual Ministra de Justicia, Pilar LLop, que excuso su asistencia. Haciéndolo los cuatro exministros, Caamaño, Ruiz-Gallardón, Catalá y Campo.

[III] Jose Mª Fernández Comas, en Derecho práctico.es 21 de diciembre de 2021. Charla con Ignacio López Chocarro, Procurador y Socio Director de la firma Anzizu, López y Castellanos Procuradores.

[IV] Bases para un plan estratégico sobre el procurador de los Tribunales. Versión 5 junio 2013

[V]  Jose Mª Fernández Comas, en Derecho práctico.es 21 de diciembre de 2021. Charla con Ignacio López Chocarro, Procurador y Socio Director de la firma Anzizu, López y Castellanos Procuradores.

[VI] Esta cuestión (y otras más: inconvenientes de la externalización y del acceso a bases de datos para averiguación; buen resultado de los servicios comunes de ejecución; necesidad de recuperar al poderdante y ganar visibilidad; posible papel como mediadores, explorar parcelas no explotadas…) ya fueron certeramente apuntadas Lourdes Escoda Ruiz, Secretaria Judicial, en Febrero de 2014 durante el Primer Congrès de la Procura Catalana.

[VII]  La Procura en España y sus expectativas de futuro: el Agente de Ejecución Portugués. Alberto García Tobío. Secretario Judicial. Lugo, 25 febrero 2012.

[VIII]  El Letrado de la Administración de Justicia al frente de la ejecución. Análisis estadístico. Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia. Septiembre de 2020.

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