Antonio Luis Valero Canales

Letrado de la Administración de Justicia

El artículo 456.6 LOPJ establecía como competencias del letrado de la administración de Justicia (en adelante, LAJ) la mediación y la conciliación, en el ejercicio de lo que denominaba “la labor mediadora que les sea propia”. Todo ello, necesitado de posterior desarrollo en las leyes procesales.

La conciliación civil ha tenido su desarrollo legal en la Ley de Jurisdicción voluntaria, aunque su finalidad de evitar la celebración de un juicio posterior no haya tenido aún la eficacia deseada, en ocasiones, por su utilización espuria, para fines distintos de los que la ley anuncia, o por falta de intervención cualificada de las partes.

El proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la Justicia- recientemente publicado en el Boletín de las Cortes Generales- ahonda en la confusión, no solo en cuanto a las competencias de los LAJ, sino también en el encaje de los medios adecuados de solución de controversias (en adelante, MASC) en relación con el proceso judicial.

En primer lugar, la finalidad de proyecto de ley es según su Exposición de Motivos, la búsqueda de un sistema público de Justicia sostenible, afirmando: “que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia” para evitar la excesiva litigiosidad y el colapso del servicio público de Justicia. Para ello, se regulan con carácter previo a la vía jurisdiccional los MASC, como requisito de procedibilidad para la admisión de las demandas en el orden jurisdiccional civil-salvo los casos expresamente indicados en la ley-.

En el artículo 13 del proyecto enumera distintos medios alternativos: la mediación, la negociación previa, la conciliación ante Notario y Registrador de la Propiedad y la conciliación ante letrado o letrada de la Administración de Justicia regulada en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Esta última mención de la conciliación del LAJ como requisito de procedibilidad para el inicio de la vía judicial, recae de nuevo en la confusión entre función jurisdiccional y servicio público de la Justicia, o como inveteradamente sucede, en el enfoque de la Justicia como poder o como servicio.

La conciliación ante LAJ es un instrumento procesal en el que el demandante inicia una acción ante los Tribunales de Justicia, ejercitando su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Está sometida a las reglas de competencia objetiva y territorial oportuna, y la respuesta que reciba el ciudadano es de carácter procesal, no administrativa ni privada.

El ejercicio de las competencias procesales del LAJ no cambia la naturaleza de la acción ni los derechos de las partes en el proceso.

El Tribunal Constitucional trató esta cuestión en su sentencia 155/2011, de 17 de octubre, afirmando:

Esta Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal, ha atribuido, por cierto de manera novedosa, la dirección del procedimiento de conciliación preprocesal civil a los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, junto a los jueces de Paz —que en este ámbito se mantiene, allí donde operen— (art. 460, párrafo primero LEC 1881). Los hechos objeto de este amparo se sucedieron sin embargo, según se ha dicho ya, en fecha anterior a la entrada en vigor de aquella ley y el Auto de inadmisión fue dictado por el propio Juez titular del órgano competente, por lo que tal reforma legal no le es de aplicación. En todo caso, devienen reiterados los pronunciamientos de este Tribunal en el sentido de reconocer que las funciones atribuidas ex lege a los Secretarios judiciales han de imputarse, ante todo, al órgano judicial donde estos actúan y por tanto ello nada hubiera alterado la exigibilidad de los derechos fundamentales del art. 24 CE (entre otras, vid. SSTC 276/1993, de 20 de septiembre, FJ 2; 115/1999, de 14 de junio, FJ 4; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 5; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 4).

3. En cuanto a la naturaleza del acto de conciliación en el proceso civil, esto es, si se incluye en el área contenciosa o se incardina en la jurisdicción voluntaria, ha de señalarse que a efectos de la tutela judicial efectiva la cuestión es indiferente, desde el momento en que la jurisprudencia de este Tribunal ha venido extendiendo los derechos procesales del art. 24 de la Constitución, a esa parcela de la justicia civil”.

De este modo, la totalidad de las competencias procesales de los LAJ se incardinan en un proceso y son pronunciamientos de un órgano judicial. Este criterio alcanza su colofón al establecer el Tribunal Constitucional que las resoluciones del LAJ son recurribles ante el Juez correspondiente, para evitar lo que el Tribunal denomina “espacio inmune al control jurisdiccional” (SSTC 58/2016, de 17 de marzo;72/2018, de 21 de junio;34/2019; 15/2020;33/2020).

Pero es que, además, la conciliación civil se desarrollará ante los Juzgados de 1ª Instancia y Mercantil, haciendo uso del servicio público de Justicia, en cuanto a competencias, medios materiales y humanos, por lo que su uso como requisito de procedibilidad al lado de los demás, no conseguirá hacer el servicio de la Justicia más sostenible, ni evitará la litigiosidad, sino que la potenciará por las siguientes circunstancias:

  1. Uso de los Tribunales civiles y mercantiles en cuanto a medios humanos y materiales, haciendo el mismo uso de medios del que disponen los Jueces y Magistrados.
  2. Posible utilización masiva de la conciliación civil y mercantil al ser gratuita, conocer de ella el órgano judicial, no precisar de asistencia de abogado, etc.
  3. Colapso del órgano judicial que ha afrontar con los mismos medios los juicios declarativos y ejecuciones, y la conciliación como requisito de procedibilidad.
  4. La conciliación ante LAJ no evita la intervención jurisdiccional, pues de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional- a la que hemos aludido anteriormente, y a lo establecido en el art. 20 LJV, los decretos de inadmisión o finales que dicten los LAJ deben ser recurribles en revisión ante el Juez competente. Con lo cual caemos en la paradoja que el Juez tendrá que actuar en la vía previa a la jurisdiccional por vía de recurso- frente a la finalidad pretendida que era la composición de las partes antes de su actuación-.

El diseño en el proyecto de la intervención del LAJ cuando ya se ha iniciado la vía jurisdiccional tampoco parece afortunado, pues si la finalidad es: “potenciar los medios adecuados de solución de controversias alternativos a la jurisdicción”(Exponendo XI) y la iniciativa para ello la tienen: “una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios”( art. 4.4), la regulación legal establecida en el art. 19.5 LEC que introduce el proyecto aparece muy mermada la función del LAJ.

Concretamente, este artículo establece:

“En cualquier momento del procedimiento que resulte comprendido entre la contestación a la demanda y la celebración de la vista o juicio en los procesos declarativos o tras la orden general de ejecución y despacho de esta en los procesos de ejecución forzosa, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.”

En cambio, la redacción que tenía el Anteproyecto permitía en el art. 414 LEC que, al convocar a la audiencia previa, el LAJ derivara directamente a las partes a una conciliación ante él. Esto ha desaparecido en el proyecto que analizamos.

Por ello, si el LAJ tiene en la legislación orgánica establecida como propia la función mediadora de acuerdo con las leyes procesales, es de esperar un desarrollo legislativo que potencie dichas funciones, y no que las limite. No en vano, muchos LAJ se encuentran, en la actualidad, formados en mediación.

Esta limitación se proyecta en dos vías:

1.Derivación del LAJ a MASC. Dicha derivación dentro del proceso está condicionada a la conformidad de las partes. Hay que presumir que, en caso de litisconsorcio, a la totalidad de las partes, aunque ocupen la misma posición procesal, de tal modo que la negativa de alguna determina su imposibilidad.

Además, la negativa de alguna de ellas a dicha derivación puede producirse por mera omisión si no contesta el requerimiento que se le haga, y dicha conducta no le acarrea ninguna consecuencia negativa en el proceso, ni afectará a las costas del mismo. Y ello, pese a la carga de estudio y valoración que ha de hacer el LAJ en el caso concreto, pues ha de dictar una resolución motivada.

En cambio, la suspensión del procedimiento por derivación a MASC es lógico que requiera la conformidad de las partes, para impedir que dicha derivación ocasione dilaciones en la resolución del asunto, si finalmente no se logra un acuerdo.

2.Realización de mediaciones por el LAJ. El artículo 456.6 e) LOPJ establece como competencias del LAJ la mediación. Al estar condicionadas dichas funciones al desarrollo de las leyes procesales, dicha función se encuentra sin posibilidad de realización efectiva. No existe en la legislación europea (Directiva 2008/52/CE del Parlamento y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 de mediación) ningún inconveniente para ello. Su reconocimiento procesal podría contenerse en el proyecto de eficiencia procesal. Tanto la LOPJ vigente en su art. 438.3 como en su redacción tras la ley de eficiencia organizativa- que también se encuentra en las Cortes-permiten la existencia de servicios comunes con funciones de “jurisdicción voluntaria y medios adecuados de solución de controversias”. Y señala el citado proyecto de ley que serán dirigidos por LAJ, y no debiera existir ningún impedimento legal para que éstos, en su seno, pudieran realizar sesiones de mediación, una vez que contaran con la debida titulación y en función de las necesidades y posibilidades de dicho servicio.

tribuna libre