El pasado 28 de febrero, el juez del Juzgado de lo Social nº 1 de León, acordó, mediante Auto, la celebración y grabación de un juicio, sin la intervención de la Letrada de la Administración de Justicia quien estaba ejerciendo su derecho de huelga. Reconoce que la materia objeto de enjuiciamiento no constituye un servicio esencial y que, si bien el juicio podría ser nulo, dado que las partes han interesado su celebración manifestando que no se les causa indefensión, acuerda que se celebre y que la Letrada de la Administración de Justicia firme la grabación una vez la huelga finalice, entendiendo que, ante la colisión entre el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho de huelga, este último no prevalece.

El citado Auto realiza una flagrante intromisión en las funciones de la fedataria judicial, atacándose su independencia y exclusividad (arts. 452.1 y 453.1 LOPJ) ya que, incluso, apunta cómo tiene que desempeñar la Letrada de la Administración de Justicia el ejercicio de la fe pública judicial un día en el que no está trabajando.

La colisión entre los derechos fundamentales mencionados en el Auto está siempre patente en cualquier huelga que se lleve a cabo en la Administración de Justicia. Se trata de una cuestión que no tiene que ser resuelta por el juez cuya actividad se ve afectada por la huelga, sino que es el Secretario General de la Administración de Justicia quien, mediante Resolución de 19 y 24 de febrero de 2023, designa cuáles son los servicios mínimos y las actuaciones que los tribunales deben realizar ponderando, con proporcionalidad, el ejercicio de los derechos. Resolución administrativa que está sujeta, como todas, al control judicial por vía de los recursos que se puedan interponer, pero que mientras tanto vincula a todos. El juez de León, pese a ser consciente de ello, hace caso omiso y adopta una resolución manifiestamente ilícita, dejando el derecho de huelga de la Letrada de la Administración de Justicia vacío de contenido.

¿Qué forma es esa de impartir justicia que pone por encima de un derecho constitucional como el del derecho a la huelga de la LAJ, una errónea y torticera interpretación de celebrar un juicio sin dilaciones indebidas?¿ La huelga para dicho Juez es una dilación indebida?

Los Letrados de la Administración de Justicia, igual que los jueces, firman aquellas resoluciones y actuaciones procesales en las que efectivamente intervienen, día a día. Por lo tanto, si un día no trabajo (por los motivos que sean), no firmo ni al día siguiente, ni dentro de un mes. Igual sucede con el presunto juicio celebrado. La Letrada de la Administración de Justicia no puede garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida, ex art. 89.2 LJS, porque ese día ejerció su derecho de huelga y no estaba en activo. La celebración de un juicio requiere su intervención (y no, necesariamente, su presencia física). Por este motivo el art. 238-5º LOPJ sanciona con la nulidad de pleno derecho, apreciable de oficio, que se celebren “vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia”, independientemente de que produzca o no indefensión. El legislador contempla el requisito de la indefensión cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, ex art. 238-3º LOPJ, no siendo el caso que nos ocupa.

Por otro lado, nuestro ordenamiento prohíbe expresamente que las partes y el tribunal pacten, creen normas procesales propias o prescindan de la intervención del Letrado de la Administración de Justicia en un acto procesal (o de cualquier otro actor llamado imperativamente a intervenir). El derecho procesal es indisponible. Los tribunales, y quienes ante ellos acudan e intervengan, deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales (arts. 9.3 y 117.3 CE, así como 1 y 5 LEC).

Desde UPSJ apoyaremos a todos los compañeros cuyos derechos se vean vulnerados con ocasión de esta huelga.

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