DOCTRINA DGRN SOBRE EL VALOR JURÍDICO DEL DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE (Resolución DGRN 10 de febrero de 2017)

A propósito de la nota de calificación de una Registradora de la Propiedad denegando expedir una certificación ordenada en mandamiento con firma electrónica, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, se interpone recurso  que ha sido resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado por resolución de 10 de febrero de 2017.

Al calificar la Registradora el documento autorizado por el juzgado entiende que el documento que se califica está firmado electrónicamente y no tiene ningún signo externo que permita asegurar que es auténtico y no una mera fotocopia.

La DGRN, una vez más y ratificándose en resoluciones anteriores  (1 de octubre de 2015, 6 de marzo de 2012, y en cuanto al acceso por los registradores a la consulta de bases de datos  la de 17 de julio de 2015 y 14 de diciembre de 2016) fundamenta en las diversas normas reguladoras  que los documentos judiciales generados electrónicamente y dotados de código seguro de verificación gozan de validez y eficacia. La firma electrónica reconocida tiene el mismo valor que la firma manuscrita.

Los documentos generados electrónicamente en el sistema de gestión procesal tienen la consideración de documentos judiciales y tendrán el carácter de documentos públicos siempre que hayan sido firmados con firma electrónica reconocida del secretario (hoy, Letrado de la Administración de Justicia), y reúnan los requisitos de competencia y forma exigidos por la ley [1]

«las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora».

El recurso ha sido estimado concluyendo que: presentada copia en soporte papel del documento judicial electrónico firmado con firma electrónica reconocida que incorpora código seguro de verificación, no existe problema alguno de autenticidad una vez que el registrador, en cumplimiento de su competencia, lleve a cabo la verificación oportuna en la sede judicial electrónica señalada al efecto (cuyos certificados de autenticidad pueden y deben ser igualmente verificados por el registrador si alberga dudas al respecto).

[1] Artículo 27 Ley 18/2011, de 5 de julio , reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia.

Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado