En UPSJ venimos solicitando al Ministerio de Justicia la aclaración sobre los criterios de consolidación de categorías profesionales de los Letrados de la Administración de Justicia, pues entendemos que la adquisición de categorías no puede dejarse a la interpretación de cada caso concreto, dado que genera inseguridad jurídica e indefensión.

El Ministerio de Justicia nos ha respondido que la tercera categoría se empieza a consolidar desde la fecha de la resolución por la que se adjudica el destino inicial y la primera categoría se empieza a consolidar desde la fecha de la resolución por la que se adjudica el destino de esta categoría.

La segunda categoría según la información recibida del Ministerio, se empieza a consolidar en dos momentos diferentes según se haya consolidado o no la tercera categoría cuando se acceda al destino de segunda categoría.

En el primer caso, cuando se concursa a plaza de segunda categoría habiendo consolidado la tercera categoría el cómputo para consolidar la segunda categoría se inicia desde la fecha de la resolución por la que se adjudica destino en la segunda categoría.

Según este criterio, se tiene en cuenta como momento inicial la fecha de la resolución del concurso de traslado en el que se adquiere un puesto de segunda categoría, sin que  tenga efecto la fecha efectiva de la toma de posesión en ese destino de segunda categoría, que puede haberse diferido por diversos motivos como estar de baja, disfrutar de una excedencia, permisos o vacaciones, que no afectan a la consolidación.

En el segundo caso, cuando no se ha consolidado la tercera categoría, la segunda categoría se empieza a consolidar desde que transcurren cinco años desde la fecha de la resolución por la que se adjudica el destino inicial, si en ese momento se está ocupando plaza de segunda categoría como titular, en comisión de servicio o en adscripción provisional.

Según este criterio, quienes al cumplir cinco años de antigüedad estén en un destino de segunda categoría (por haberlo elegido como primer destino, o también estar en comisión de servicio o adscripción territorial) iniciarán el cómputo de la segunda categoría al cumplir cinco años desde la fecha de la resolución por la que se adjudica el primer destino (que coincide con el tiempo de consolidación de la tercera categoría).

Pese a que la tercera categoría en consolidación fue eliminada de la LOPJ, en el art 441.1, en la práctica el criterio utilizado es el mismo que antes de la reforma de 2015, siendo necesario el transcurso de cinco años para consolidar la tercera categoría dando inicio entonces al cómputo del plazo para consolidar la segunda cuando se ocupe un puesto de segunda.

La situación es inaceptable y el nuevo gobierno debe aplicar la reforma de la LOPJ de 2015, adaptando el escalafón del cuerpo y resolviendo sin dilación el problema de las categorías profesionales.