La entrada en vigor, el pasado 20 de agosto de 2015,  de la LEY CJI, 29/2015  viene a dar cumplimiento  al mandato recogido en  la  Disposición Final 20ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pendiente desde la promulgación de la LOPJ de 1985.

La Ley no solo regula la cooperación jurídica internacional entre autoridades españolas y extranjeras en materia civil, mercantil, laboral y responsabilidad civil derivada del delito, sino que incluye también la regulación de los actos de notificación y traslado de documentos, la práctica y obtención de pruebas, la información del Derecho extranjero, reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, litispendencia y conexidad internacionales y la prueba del Derecho extranjero.

En cuanto al ámbito temporal para su aplicación, se benefician de esta norma las solicitudes de cooperación judicial internacional recibidas o remitidas a partir del 20 de agosto de 2015. Igualmente las demandas sobre litispendencia y conexidad internacionales y las demandas de exequátur, ab 20.8.15, aunque la resolución extranjera fuese anterior.

Cabe destacar los principios rectores que impregnan la norma, inspirados en las normativas de la Unión Europea. Así, es de destacar el principio de primacía del Derecho de la UE y Tratados internacionales. Como consecuencia de ello, la ley tiene las características de una ley marco general, de aplicación subsidiaria a falta de normas europeas o de convenios internacionales y siempre que no existan leyes especiales (concretamente las detalladas en la Disposición Adicional 1ª, las contenidas en Ley de Jurisdicción Voluntaria, del Registro Civil o Ley Concursal, entre otras), por razones de jerarquía normativa.

Se prima los intereses de la ciudadanía sentando el principio general favorable a la cooperación, que viene a sustituir al principio tradicional de la reciprocidad, salvo supuestos concretos en que el Gobierno pueda establecer lo contrario. En la misma línea, surge el principio de efectividad de las comunicaciones, al permitirse a todos los órganos judiciales españoles la comunicación directa con otros órganos judiciales, sin intermediación, pudiendo remitirse las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo certificado o medio análogo que deje constancia de su recepción.

El principio de concentración queda reflejado en la designa del Ministerio de Justicia como autoridad central, con funciones de colaboración con las autoridades requirentes y apoyo en la resolución de dificultades.

La ley está diseñada para dar efectividad en el plano internacional de la tutela judicial efectiva, para facilitar la tarea de los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia. Se permite el uso de cualesquiera medios tecnológicos adecuados a la práctica de las diligencias de cooperación.

Los principios de flexibilidad y coordinación contribuyen a evitar dilaciones, se facilita que los documentos puedan ser transmitidos en una lengua que el destinatario entienda, aunque no sea la lengua oficial del Estado requerido.

Los principios de proporcionalidad y minimización aspiran al equilibrio razonable en materia de protección de datos personales. Todos los actos de cooperación jurídica internacional deben llevar una información clara sobre límites del uso de los datos personales transmitidos.

En materia de prueba del Derecho extranjero, cuando éste no pueda acreditarse por las partes, se aplicará la lex fori.

En cuanto al exequátur,  quedan derogados los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881) y se diseña un nuevo proceso judicial de exequátur. Se mantiene el exequátur como procedimiento especial que tiene por objeto el reconocimiento de una resolución extranjera, y, en su caso, autorizar su ejecución. Se permite el reconocimiento incidental, de forma ágil y sencilla, dentro de un  procedimiento principal. Obtenido el reconocimiento, la ejecución se refiere tanto a resoluciones judiciales como a transacciones  judiciales. Le es de aplicación la caducidad de la acción ejecutiva prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se aborda también la ejecución y la notificación y traslado de documentos públicos, singularmente notariales, así como la inscripción de títulos extranjeros en los Registros Públicos españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles.

La Ley 29/15 mantiene la técnica de introducir mediante Disposiciones Finales las medidas para facilitar la aplicación en España de los Reglamentos UE. Concretamente, introduce la D.F. 25ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las que se establecen medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE)  1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y la D.F. 26ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las que se establecen medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE)  650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones “mortis causa” y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Por último, es de destacar también la modificación que hace de la Ley 2/2014, de 25 de marzo de la Acción y del Servicio Exterior del Estado donde se determina el carácter oficial de las traducciones. Concretamente gozan de tal carácter las certificadas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, las realizadas  por traductor-intérprete jurado,  las realizadas o asumidas por una legación diplomática de España en el extranjero y las realizadas o asumidas por una legación diplomática extranjera en España. Como traducciones oficiales podrán ser aportadas ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.

Mª Rosa Blanch Domeque

Letrado de la Administración de Justicia

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