El pasado día 7 de julio de 2020 el Consejo de Ministros aprobó el Plan de Actuación de la disposición adicional 19ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19.

De los diferentes apartados en que se halla estructurado el referido Plan de Actuación, el denominado “VI. CRITERIOS DE PARTICIPACIÓN Y SELECCIÓN”  establece en su punto primero, párrafo primero, lo siguiente (el subrayado es nuestro): “La participación en las medidas del Plan será voluntaria. En las medidas de auto refuerzo los miembros de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio que quieran participar serán seleccionados por el titular del órgano judicial, a propuesta del Letrado de la Administración de Justicia.

De acuerdo con la redacción vigente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicha previsión administrativa es contraria a Derecho por cuanto debería corresponder en todo caso la selección de los miembros al Letrado de la Administración de Justicia, y no al titular del órgano judicial, en base a las siguientes consideraciones:

Primera.- El art. 454 LOPJ establece, en su apartado segundo, que (el subrayado es nuestro): “Los letrados de la Administración de Justicia ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas” .

Segunda.- El art. 457 LOPJ establece que (el subrayado es nuestro): Los letrados de la Administración de Justicia dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función.

Tercera.- El art. 165 LOPJ establece que (el subrayado es nuestro): “Los Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal. (…)”

Cuarta.- En interpretación de dicho precepto, el Consejo General del Poder Judicial adoptó el Acuerdo de 28 de Octubre de 2010, del Pleno, por el que se aprueba la Instrucción 2/2010, del Consejo, sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección por los Jueces y Magistrados, y en cuya introducción o prólogo ya se establece que no cabe ignorar que la modificación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, ha eliminado del texto primigenio la frase «de todos los servicios» referida a las facultades de dirección e inspección de «los Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces», quedando subsistente, únicamente, la mención a «la dirección e inspección de todos los asuntos»

En este sentido, la propia Instrucción dispone:

Respecto a la Unidades Procesales de Apoyo Directo, la posibilidad que los Jueces y Magistrados puedan instar “al secretario judicial de la Unidad Procesal de Apoyo Directo para que, dentro del ámbito de sus competencias, confiera a las actuaciones el impulso procesal que resulte necesario para la pronta y eficaz tramitación del procedimiento” o bien requerir  “al secretario judicial responsable de la Unidad Procesal de Apoyo Directo para que, dentro del ámbito de competencias que le es propio, corrija las disfunciones y anomalías detectadas en el funcionamiento de la Unidad antes citada”.

Respecto a los Servicios Comunes Procesales, que los “titulares de los órganos a que se refiere el ordinal quinto del apartado II de esta Instrucción no ostentarán facultad alguna de dirección e inspección respecto de los asuntos que se tramiten en los Servicios Comunes Procesales que actualmente estén en funcionamiento o que en un futuro puedan crearse. (…)”.

Por todo ello, a modo de conclusión y teniendo presente los antecedentes normativos transcritos, la asignación de la selección de los miembros en favor del titular del órgano judicial, aunque fuere a propuesta del Letrado de la Administración de Justicia, contradice los presupuestos en los que se sustenta la filosofía de la nueva Oficina Judicial, configurada ya inicialmente por la Ley Orgánica 19/2003 e implantada finalmente de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009 y la Ley 13/2009, y en cuya virtud se reconducen las cuestiones competenciales atenientes a la oficina judicial en favor de los Letrados de la Administración de Justicia excepto todas aquellas cuestiones que se circunscriban a la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que corresponden en exclusiva a los miembros integrantes de la Carrera Judicial.

En este sentido, carece de fundamento normativo y lógica orgánica dicha atribución en favor de los titulares del órgano judicial por cuanto los miembros de la oficina judicial única y exclusivamente dependen funcionalmente de los Jueces en cuanto refiere al dictado de resoluciones judiciales.

Por el contrario, los miembros de la oficina judicial dependen funcionalmente del Letrado de la Administración de Justicia en todas las demás cuestiones relacionadas al funcionamiento del órgano judicial y, en especial, aquéllas relacionadas con el liderazgo del grupo, la organización del trabajo y la distribución de las tareas concernientes a los asuntos asignado al mismo, aspectos que sobradamente justifican la asignación en exclusiva de la selección de los miembros al Letrado de la Administración de Justicia.