APODERAMIENTO DE PROCURADOR: NUEVO ARTÍCULO 24 LEC

 

Autores:

  • José Francisco Escudero Moratalla y Vanesa Morejón Villanueva. Letrados de la Administración de Justicia.
  • Daniel Corchete Figueres y Mercè Ferrer Adroher. Gestores Procesales de la Administración de Justicia.

 

RESUMEN

“El Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia prevé la modificación del art. 24 LEC (Apoderamiento del Procurador) y reconoce a la comparecencia electrónica como forma prioritaria para formalizar el apoderamiento a través de una sede judicial electrónica, en el REAJ (sin necesidad de intervención de LAJ en su confección). Este apoderamiento podrá acreditarse: mediante la certificación de su inscripción en el REAJ, o por referencia al número asignado por el sistema. Y coloca al Procurador en una posición de colaborador fundamental de la labor del LAJ en esta materia. La introducción de las nuevas tecnologías y el cada vez más acentuado concepto de servicio público nos obliga a repensar su forma y contenido dentro del procedimiento y como la fe pública judicial, y en concreto, la actividad de los Letrados de la Administración de Justicia y resto de profesionales, han de interpretar el art. 24 LEC para que el mismo sea plenamente eficaz y operativo. Si se admite la comparecencia electrónica sin intervención de LAJ, para hacerla todavía más eficaz sería conveniente un reconocimiento expreso en el propio art. 24 LEC de la designa telemática de procurador realizada con autorización del cliente. Y sería deseable introducir un párrafo donde se hiciese constar que la regulación material de las condiciones y requisitos necesarios para la correcta aplicación informática se llevará a cabo por el Ministerio de Justicia o en su defecto, por sus representantes (SGOB o Secretarios Coordinadores)”.

 

  1. PROPUESTA DE NUEVO ART. 24 LEC

El Consejo de Ministros del pasado 15 de diciembre de 2020, aprobó el denominado Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. En lo que respecta al orden jurisdiccional civil, esta propuesta modifica varios aspectos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al objeto de adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de agilizar trámites, reforzar las garantías de algunos procesos y adaptar la LEC tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la propia Administración de Justicia.

Así, se prevé la modificación del art. 24 LEC, conforme al tenor literal siguiente:

Artículo 24. Apoderamiento del procurador.

  1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador se podrá conferir en alguna de las siguientes formas:
  2. a) Por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta (REAJ en adelante).
  3. b) Ante notario o por comparecencia personal ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. En estos casos, se procederá a la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales dependiente del Ministerio de Justicia.
  4. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales o por referencia al número asignado por el sistema”.

Con carácter general, realizando un somero análisis de los modos de acreditar la representación procesal de acuerdo a la propuesta de modificación, se pueden encontrar de modo complementario, tres supuestos para acreditar la representación procesal ante un órgano judicial, acreditación que podrá ser verificada por el LAJ en ejercicio de las competencias propias que tiene atribuidas. De este modo, se señala en primer lugar (el orden nunca es inocente):

  1. Primero, por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el REAJ (sin necesidad de intervención de LAJ en su confección).
  2. Segundo, poder ante Notario.
  3. Tercero, por comparecencia personal ante LAJ (presencial en papel), que se deberá inscribir necesariamente en el REAJ (con intervención de LAJ en su confección); o presencial electrónico (con intervención de LAJ en su confección)

  1. ANÁLISIS DE LAS TRES POSIBILIDADES

El apoderamiento se llevara a cabo:

  1. A) Comparecencia electrónica, de forma prioritaria, se formalizara el apoderamiento a través de una sede judicial electrónica, en el REAJ (sin necesidad de intervención de LAJ en su confección). Las actuaciones se realizarán por el propio ciudadano-usuario (aunque normalmente requerirá ayuda del profesional procurador). Este apoderamiento podrá acreditarse:
  • mediante la certificación de su inscripción en el REAJ, o
  • por referencia al número asignado por el sistema.
  1. B) Ante Notario: Otorgado ante notario, debe aportarse copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, que se acompañará al primer escrito que el apoderado presente. La forma de aportación puede ser doble: copia electrónica informática o copia electrónica digitalizada en las mismas condiciones que el resto de documentos que se aportan al expediente judicial electrónico. Los poderes para pleitos se acreditan mediante entrega de copia autorizada física o en forma electrónica para lo que se atribuirá a cada poder un código de verificación seguro (CSV). El notario comunicará a su plataforma SIGNO (Sistema Integrado de Gestión del Notariado) el otorgamiento del poder, y allí, podrá comprobarse su existencia y el contenido del poder, su subsistencia, modificación o revocación, y obtener si fuera necesaria una copia electrónica en el llamado “portal de consulta de apoderamientos”. Así se hace efectivo que el LAJ pueda en caso de impugnación, comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación (art. 320 LEC). Si se presentara copia digitalizada, debe reunir las características técnicas establecidas por el RD 1065/2015, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de justicia y por el que se regula el sistema LEXNET.
  1. C) De forma residual, por comparecencia personal ante LAJ (presencial en papel debiendo ser eliminada esta posibilidad en la medida de lo posible), que se deberá inscribir “obligatoriamente” en el REAJ (con intervención de LAJ en su confección); o presencial electrónico (con intervención de LAJ en su confección). Este apoderamiento podrá acreditarse:
  • mediante la certificación de su inscripción en el REAJ, o
  • por referencia al número asignado por el sistema.
  1. D) La realización de forma amanuense en papel (aunque después se inscriba en el REAJ) quedará limitada únicamente a aquellos casos en que sea imposible la utilización del REAJ por fallo técnico o cualquier otra contingencia que impida la utilización de dicha aplicación.
  1. E) Hay que tener en cuenta que según la evolución de la implantación de la NOJ, en unos partidos judiciales este servicio será prestado por el propio órgano (Juzgado o UPAD), pero que en general, estará atribuida esta competencia al Servicio Común Procesal General (SCPG) que confeccionará los apoderamientos como competencia propia, normalmente en la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC). Es decir, la modificación legal propuesta, no entra a contemplar esta situación, dejando que la regulación de la aplicación informática se contenga en otras disposiciones complementarias…

III. NUEVAS TECNOGÍAS Y SERVICIO PÚBLICO

El poder de representación para para litigar es una materia antigua en nuestro ordenamiento. Sin embargo, la introducción de las nuevas tecnologías y el cada vez más acentuado concepto de servicio público nos obliga a repensar su forma y contenido dentro del procedimiento y como la fe pública judicial, y en concreto, la actividad de los Letrados de la Administración de Justicia y resto de profesionales, han de interpretar el art. 24 LEC para que el mismo sea plenamente eficaz y operativo. El empleo del Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (REAJ) exige la intervención de fedatario público en el momento de otorgamiento del poder (apud acta) y su función controladora y validadora, ya que, los apoderamientos electrónicos del ciudadano con DNI electrónico o del procurador han venido para quedarse con independencia de la pandemia. El poder otorgado por comparecencia electrónica o la designa telemática de procurador son actos complejos, con disparidad de actuaciones, que como aplicación técnica, necesita contemplar la complejidad de la nueva oficina judicial y regular las diversas posibilidades de formalización del apoderamiento porque es una modalidad más, reconocida por el Ministerio de Justicia y el legislador al servicio del ciudadano. Desde el punto de vista de servicio público se ha de potenciar y favorecer el poder otorgado por comparecencia electrónica y la implantación del uso de la designa telemática de procurador con autorización del cliente como modo complementario y prioritario de realización de apoderamiento judicial y como medida positiva para evitar el acceso innecesario de ciudadanos y profesionales a las dependencias judiciales para realizar dicho apoderamiento, que normalmente implica la utilización de otro programa de cita previa (otra formalidad más).

  1. EL PROCURADOR ANTE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (LEYES 37/2011 Y 42/2015)

Parece más que evidente, que en esta materia, “normalmente”, será aconsejable la ayuda de un profesional, en este caso, de un procurador. En primer lugar, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, amplió el protagonismo de la figura del procurador siguiendo la el camino iniciado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, mediante una reforma del art. 26 LEC en el que se incidía sobre el necesario seguimiento del procurador de la causa sobre la que tuviera atribuida la representación (mientras no cese en la causa) y además a colaborar con los órganos judiciales en los actos de comunicación. Así se consolidó la posición del procurador como un auténtico “colaborador” de la parte, pero también un cualificado “colaborador externo” de los órganos judiciales, ya que pueden estos recabar su ayuda para que lleve a cabo determinados actos de comunicación específicos según el ordinal nº 8 del art. 26 LEC. Por ello, con la Ley 37/2011 se dio una nueva redacción a los ordinales 1º y 8º y se añadió un ordinal 9º al apartado 2 del art. 26:

“1º. A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso”.

“8º. A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales”.

“9º. A acudir a los Juzgados y Tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones”.

Por su parte, la Ley 42/2015 modificó el numeral 7.º del apartado 2 del art. 26:

“7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono”.

En cualquier caso, la Ley 42/2015 amplió y reforzó las funciones de los procuradores recogiéndose en la Exposición de Motivos de la misma que:

“En todo este proceso de modernización de la Justicia, la figura del procurador, con gran raigambre histórica en nuestro ordenamiento jurídico, ha tenido una intervención directa y activa, y en estos momentos está llamada a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales. Los procuradores han ido asumiendo, a medida que la situación lo ha ido requiriendo, en virtud de su condición de cooperadores de la Administración de Justicia, un mayor protagonismo en las labores de gestión y tramitación de los procedimientos judiciales, desempeñando en parte funciones que hoy en día compatibilizan con su originaria función de representantes procesales de los litigantes. Así, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, especialmente con la reforma llevada a cabo en el art. 26 LEC, vino a acentuar esa condición que viene caracterizando desde hace tiempo la actuación del procurador cuando desempeña su función como colaborador de la Administración de Justicia, en la línea marcada por el Libro Blanco de la Justicia elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial, que ya puso de relieve la necesidad de considerar «la conveniencia de tender a un sistema en el que, manteniendo la figura del procurador como representante de los ciudadanos ante los tribunales, pudiera el mismo también asumir otros cometidos de colaboración con los órganos jurisdiccionales y con los abogados directores de la defensa de las partes en el procedimiento, concretamente en el marco de los actos de comunicación, en las fases procesales de prueba y ejecución y en los sistemas de venta forzosa de bienes embargados, en los términos y con las limitaciones que se establecen en otras partes de este estudio”.

Y prosigue…

“La presente Ley continúa en la dirección indicada y parte, igualmente, de la condición del procurador como colaborador de la Administración de Justicia a quien corresponde la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso. Así, se refuerza el elenco de atribuciones y obligaciones de los procuradores respecto de la realización de los actos de comunicación a las personas que no son su representado. La reforma parte de la dualidad actual del sistema manteniendo las posibilidades de su realización, bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, bien por el procurador de la parte que así lo solicite, a su costa, y en ambos casos bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia. Pero exige que, en todo escrito por el que se inicie un procedimiento judicial, de ejecución o instancia judicial, el solicitante haya de expresar su voluntad al respecto, entendiendo que, de no indicar nada, se practicarán por los funcionarios judiciales. No obstante, este régimen no será aplicable al Ministerio Fiscal ni en aquellos procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en los que rija lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Como novedad destacable, se atribuye a los procuradores la capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación, lo que les permitirá su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y, con ello, se les exime de la necesidad de verse asistidos por testigos, lo que redundará en la agilización del procedimiento. De forma correlativa, en el desempeño de las referidas funciones, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los procuradores deberán actuar necesariamente de forma personal e indelegable, con pleno sometimiento a los requisitos procesales que rigen cada acto, bajo la estricta dirección del LAJ y control judicial, previéndose expresamente que su actuación será impugnable ante el LAJ y que contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer, a su vez, recurso de revisión ante el tribunal. Directamente relacionado con la actuación de los procuradores, para unificar las diferentes prácticas forenses que se están desarrollando en los tribunales en relación con los procedimientos de cuentas juradas de procuradores y reclamación de honorarios de los abogados, se establece expresamente para estos procedimientos la no exigencia de postulación y, en consecuencia, la ausencia de costas procesales, como así se viene recogiendo reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo”.

De este modo, en el art. 152 LEC se potencia el carácter de colaborador del procurador con los órganos judiciales y se les reconoce capacidad de certificación.

  1. CONTROL. ABUSO DEL SERVICIO PÚBLICO O TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE

Además, para evitar posibles abusos o desviaciones en el ejercicio de sus labores profesionales (aparte de todas las prevenciones deontológicas existentes), la reforma recoge y destaca nuevas figuras jurídicas. Es más que evidente que el servicio público no ha de estar reñido con la razonabilidad de su empleo. Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad, como utilización indebida del derecho fundamental de acceso a los tribunales con fines meramente dilatorios o cuando las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación. Será indudablemente la jurisprudencia la que irá delimitando los contornos de este nuevo concepto, como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en el análisis de la temeridad o la mala fe procesal. El abuso del servicio público de Justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal. Estos dos instrumentos procesales servirán de garantía para un correcto desempeño de su función de colaboración en la confección del apoderamiento.

  1. DESIGNA TELÉMATICA DE PROCURADOR

En este sentido, la designa telemática de procurador realizada en su propio despacho o en dependencias del colegio de procuradores mediante el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (REAJ) era una posibilidad ya reconocida por la normativa del Ministerio de justicia y plasmada en Acuerdo 009_18 SCP, pero de la cual se había hecho escaso uso por procuradores y abogados que han recurrido renuentemente al sistema de cita previa y realización presencial de la comparecencia apud acta en las dependencias judiciales (Decanato, SCG o propios órganos).

Pues bien, dada la situación, para evitar la paralización de los procedimientos iniciadores presentados, de aquellos que se encuentren en trámite de contestación o las personaciones ante cualquier jurisdicción, se propone la potenciación de esta posibilidad como una medida idónea para evitar el innecesario acceso de ciudadanos y profesionales a las instalaciones judiciales por este motivo.

La realidad nos muestra que no todo el mundo dispone de DNI electrónico válido o desconoce su clave de acceso. Y aunque no tenga DNI electrónico y pueda utilizar los sistemas de certificado digital Cl@ve PIN y Cl@ve Permanente, estos se presentan dispersos y de complicada aplicación (carta de invitación, etc.).

Sin embargo, generalmente, el procurador como profesional habituado al tráfico jurídico, sí que utiliza con frecuencia el correspondiente documento electrónico para realizar todo tipo de gestiones judiciales y administrativas.

De esta manera, el apoderamiento electrónico, que ya se contempla por la normativa, pueda ser realizado a través del portal del Ministerio de Justicia en las dependencias del despacho del procurador o del propio colegio de procuradores (ante la falta de DNI electrónico del cliente-ciudadano) podrá ser realizado por el procurador de forma conjunta con su cliente.

Para ello, deberá resultar apoderado, a través de la sede judicial electrónica del Ministerio de Justicia acompañando a la petición una declaración responsable (en la que se contengan expresamente las facultades conferidas al procurador) emitida y rubricada por su poderdante autorizándole a materializar la petición de apoderamiento y el reconocimiento de las facultades que la misma comprende. También deberá acompañar copia del DNI de dicho poderdante. Toda esta documentación se anexará a la petición. Y si se creyese conveniente por el LAJ correspondiente, en caso de duda o cualquier incidencia, se podrá pedir la ratificación posteriormente si ello fuera preciso para solventar cualquier género de duda o incertidumbre.

Esta medida evitará que los procedimientos queden paralizados a la espera del otorgamiento apud acta en sede judicial, que en muchos casos, ni siquiera podría realizarse, por implicar a grupos de riesgo que impedirían su presencia en las oficinas judiciales.

VII. VENTAJAS

  • Se evitarían desplazamientos del justiciable a los servicios comunes o decanatos que exigen cita previa para el otorgamiento de designa, o a la sede judicial, que nos dará un día y hora dentro de varios días o semanas, dejando paralizada la demanda que se ha presentado sin acreditar la representación, o la contestación, o cualquier petición urgente en materias sensibles como violencia de género, procedimientos penales, etc.
  • Facilitar la presentación de demandas.
  • Es una única actuación: va directa al LAJ de la UPAD/SCGP para su posible validación. Ahora se ha de pedir cita, venir a la sede judicial, realizar materialmente la petición, proceder a su posterior tratamiento por Decanato o SCG (escaneo, remisión, recepción).
  • Se desplaza la tarea de colaboración al procurador que es quien activamente ha de introducir los datos y lleva acabo una tarea, que en otro caso debería ser realizada por un funcionario. Y además se busca potenciar esta solución.
  • Es una aplicación elaborada por el Ministerio de Justicia y puesta a disposición por dicha institución para facilitar trámites.
  • Esta aplicación nunca escapa a la esfera de control del LAJ y de las partes.
  • Sus efectos quedan restringidos fundamentalmente al proceso concreto.
  • Hay que tener en cuenta que el procurador realiza sus funciones de representación junto al abogado que ejercita la defensa jurídica del patrocinado.
  • La realidad diaria nos demuestra que salvo las carencias técnicas de la aplicación del REAJ, no existen mayores incidencias en cuanto a la validación y aceptación de los apoderamientos realizados mediante esta aplicación telemática.
  • Tras casi un año de aplicación de la designa telemática de procurador con autorización de cliente en la provincia de G… (se emplea y acepta en aproximadamente el 85 % de órganos judiciales) no ha habido ningún incidente reseñable. Al contrario, se está produciendo una paulatina utilización del REAJ en todos los partidos judiciales de la provincia y en general, todo son parabienes.
  • Subsanación: desde el punto de vista de la calidad del servicio público no debería ser admisible, el rechazo de algunos LAJS a la aceptación de la realización del apoderamiento por comparecencia en sede electrónica sin su intervención física. La reforma salva este obstáculo permitiendo la acreditación del poder no ya con su aportación, sino con la mera “certificación” de la inscripción o reseñando el “número” asignado por el sistema.
  • Si se admite la comparecencia electrónica sin intervención de LAJ, para hacerla todavía más eficaz sería conveniente un reconocimiento expreso de la designa telemática de procurador realizada con autorización del cliente.
  • Por ello, sería deseable introducir en el 24.1a) LEC un párrafo donde se hiciese constar que la regulación material de las condiciones y requisitos necesarios para la correcta aplicación informática se llevará a cabo por el Ministerio de Justicia o sus representantes (SGOB o Secretarios Coordinadores).

 

VIII. MAYOR ILUSTRACIÓN

Para mayor ilustración sobre el tema, se recomienda releer dos posiciones, en cierta manera, complementarias y antagónicas:

  1. Designa telemática de procurador con autorización del cliente. José Francisco Escudero Moratalla. Letrado de la Administración de Justicia y Mercè Ferrer Adroher. Gestora Procesal de la Administración de Justicia. Diario La Ley, Nº 9644, Sección Plan de Choque de la Justicia/Tribuna, 2 de Junio de 2020, Wolters Kluwer. LA LEY 6378/2020
  1. El apud acta electrónico en tiempos del COVID-19: principio de legalidad vs designa telemática de procurador con autorización del cliente. Fernando Javier Cremades López de Teruel. Letrado de la Administración de Justicia. Diario La Ley, Nº 9662, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 26 de Junio de 2020, Wolters Kluwer. LA LEY 8291/2020