EL USO DE FORMULARIOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
THE USE OF FORMS IN THE ADMINISTRATION OF JUSTICE
Máximo Javier Herreros Ventosa
Letrado de la Administración de Justicia. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Sala Cuarta)
Este artículo ha sido publicado originalmente en https://derecho.uniovi.es/revista/numeros
El Uso de Formularios (DIALOGOS JURÍDICOS)
Sumario:
I.- El origen de la reflexión
II.- El carácter de la norma procesal
III.- La tecnología al servicio del proceso.
IV.- Una llamada de atención por parte de los órganos judiciales.
V.- El ejemplo de la Unión Europea.
1.- El proceso monitorio europeo.
2.- El Proceso Europeo de Escasa Cuantía.
VI Conclusión.-
VII Anexo.-
Resumen: Se expone la oportunidad de fomentar implantación de la tecnología digital en el proceso. Tras analizar la evolución de las formas procesales en el tiempo, se constata la lentitud de unos procedimientos judiciales todavía basados en el intercambio de textos de extensión indeterminada, incompatibles con el uso de la tecnología. Sin cuestionar la vigencia de los principios procesales, se intenta valorar la posibilidad de que el uso de los sistemas actuales de tratamiento de la información, acelere el curso de los procedimientos judiciales sin merma de aquellos principios; y se ponen finalmente como ejemplo, dos procesos creados en el seno de la Unión Europea para la solución de conflictos interterritoriales, en los que se prevé el uso normalizado de formularios.
Abstract: Here it is presented the opportunity to introduce digital technologies in the judicial procedure. After analyzing the evolution of different ways of procedure through time, it has been observed the slowness of traditional judicial processes. These processes are still based upon the exchange of texts of indeterminate length, which are incompatible with the use of technology. Without questioning the effect of the principles of procedure, this is an attempt at evaluating the possibility of speeding up the course of judicial procedures using modern electronic systems, while respecting those same principles. Finally, as an example, are presented two procedures created by the EU for the settlement of interterritorial conflicts, procedures in which it’s provided the use of forms.
Palabras clave: Proceso. Formularios. Tecnología.
Key words: Procedure. Forms. Technology.
I.- El origen de la reflexión
Denominamos comúnmente Justicia a aquellos mecanismos que nuestra sociedad utiliza para solucionar los conflictos que surgen de la convivencia ordenada en el ámbito de un Estado de Derecho. El término filosófico justicia parece atender más a una aspiración natural del ser humano que a la confianza social en el acierto del juzgador cuya actividad, sin embargo, reconocemos imprescindible y garante de la paz social. El proceso se inserta precisamente en la existencia propia del oficio de juzgar para facilitar y objetivar su actividad. En nuestro ámbito es imposible concebir los conceptos de juez o tribunal sin vincularlos o condicionarlos necesariamente a la idea de proceso; sin que sea posible imaginar la actividad de quien juzga y decide sin un sistema reglado de normas por las que llevar a cabo aquella función. Diríamos por ello que el proceso se nos representa como necesario o directamente vinculado a la actividad jurisdiccional, hasta el punto de desconfiar de una solución judicial que no viniera “necesariamente” precedida del correspondiente proceso. Esta necesidad adquiere en nuestro país alcance constitucional al imponer el artículo 117.3 de la Constitución que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se lleve a cabo según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan. Sin embargo esta confianza en la existencia de un proceso previo al fallo judicial añade a este una característica que contribuye a limitar su eficacia: la demora en el tiempo. Es esta “demora”, este tiempo necesario, el origen de la presente reflexión: el proceso como tiempo de la respuesta judicial.
Cuesta imaginar cómo sería el diseño del minuto cero de la justicia en una sociedad nueva sin el peso absoluto del pasado. Sin duda sería preciso definir muchos de los conceptos y principios que conocemos y que se han ido articulando a lo largo del tiempo, pero sin duda también concebiríamos un sistema sin los lastres y las rémoras de instituciones preexistentes, cuando éstas han perdido ya la justificación que en su día las hizo necesarias. Esta hipótesis imaginaria sirve para comprender que el arrastre de un sistema consolidado que se ha ido articulando a lo largo del tiempo y sucesivamente ha necesitado adaptarse a distintas circunstancias históricas, conlleva como aluvión aspectos positivos y negativos que es preciso identificar y someter a una continua evaluación, porque del acierto de dicho análisis depende en buena medida su eficacia y su supervivencia. No parece aventurado anticipar que el aspecto más negativo de nuestro sistema procesal es el que afecta al tiempo de desarrollo del proceso. La lentitud se ha convertido en la característica más repetida en la opinión pública a la hora de calificar nuestro sistema, y esta opinión general es acertada porque parece evidente que el tiempo de la actividad procesal, que en principio se reconoce necesario, es a la par excesivo.
II.- El carácter de la norma procesal
Las leyes procesales constituyen la normativa básica a la que han de atenerse cuantos intervienen en el proceso. Así, tanto el órgano judicial como las partes se encuentran vinculadas por unos protocolos de actuación que fija la ley y consolidan la práctica de los tribunales. Esta protocolización de la actividad procesal tiene su expresión en una pluralidad de actos que desarrollan las partes y el órgano jurisdiccional y que son perfectamente reconocibles a partir de la codificación de nuestras leyes en el siglo XIX. En España, la necesidad del proceso tiene su enclave constitucional en el artículo 117 de la Constitución, en la sumisión única al imperio de la ley -en este caso ley procesal- que afecta a jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan. Para completar el marco constitucional en este ámbito, cabría añadir la apuesta por el procedimiento predominantemente oral, sobre todo en materia criminal (art. 120.2) y la necesidad de que las sentencias sean motivadas y se pronuncien en audiencia pública (art. 120.3).
A partir de dicho mandato, son las leyes procesales en los distintos órdenes jurisdiccionales las que van a describir las pautas de actuación de los órganos jurisdiccionales en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, imponiendo aquellos protocolos de actuación que señalan el camino no sólo al juzgador sino en general a todos cuantos intervienen en el proceso.
Las reglas del derecho procesal no son, para el jurista italiano Piero Calamandrei, “otra cosa que máximas de lógica, de buen sentido y de habilidad técnica, traducidas en reglas obligatorias… bajo el aspecto lógico, entre los códigos de procedimientos civiles o penales, que enseñan cómo se debe proceder…”[1]. El mismo autor concluye más adelante: “el Estado ha sentido la necesidad de fijar a través de un sistema de reglas obligatorias (el corpus de las cuales constituye precisamente el derecho procesal), las fases y los mecanismos de la técnica judicial. No puede permitir que las formas de hacer justicia, que comprometen la autoridad del Estado, sean abandonadas a la improvisación y a la multiforme fantasía individual y, por tanto, traduciendo su reglamentación en disposiciones jurídicas uniformes, ha querido asegurar que el método por el cual se cumple con la justicia, la más augusta entre las misiones del Estado, corresponda en todo caso a la razón: una razón de Estado reducida a operaciones obligatorias e iguales para todos” [2].
La materia que conocemos como derecho procesal constituye un conjunto de normas jurídicas que tradicionalmente fueron abordadas desde un punto de vista meramente descriptivo. Es cierto que la ciencia procesal toma cuerpo como tal en el siglo XIX en aquel “recipiente liberal”, al que se refería James Goldschmidt [3], que viene a condensarse en nuestro país tras los vientos de la codificación, y que dieron origen a ese precipitado normativo que fueron los primeros códigos procesales: Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. Sin embargo podría seguirse el rastro del contenido de muchas de las disposiciones de nuestros primeros códigos procesales decimonónicos retrocediendo hasta nuestras leyes históricas, desde el Fuero Juzgo (año 654), Las Partidas (Siglo XIII) o la Novísima Recopilación (1805), entre otras. La tradición legislativa ha ido estableciendo y consolidando fórmulas legales y patrones de actuación que pasaron a las leyes de enjuiciamiento sin alteración de su espíritu y en ocasiones sin alteración esencial de su literalidad.
Nos recuerda Manresa que en la Partida 3ª, ley 40, tit.2º se fijan los requisitos que debían contener las demandas, análogos a los que ahora se establecen: “En cualquier demanda, para ser fecha derechamente, deben ser catadas cinco cosas. La primera, el nome del juez ante quien debe ser fecha. La segunda, el nome del que la fase. La tercera, el de aquel contra quien la quiere facer. La cuarta, la cosa o la cuantía, o el fecho que demanda. La quinta, por qué razón la pide. Ca seyendo todas estas cosas puestas en la demanda, cierto puede el demandado saber por ellas en qué manera debe responder” [4].
Alonso de Villadiego, en su Instrucción Política y Práctica Judicial (año 1617), describe el pleito civil ordinario en seis momentos: demanda; contestación, excepciones, sentencia de prueba, publicación de testigos y sentencia definitiva. El mismo autor define la demanda de la siguiente manera: “La demanda, así mismo para ser bien hecha, contiene en sí cinco cosas principalmente: a) el nombre del actor y del reo, lo que se pide, refiriendo el caso dello en breves palabras, b) y por qué causa y razón se pide, concluyendo, con pedir, que el reo sea condenado en cosa líquida y cierta, c) y que jure y declare al tenor della conforme a la ley d) y so la pena della, y que nombre procurador conocido con señalamiento de estrados en forma, y jurando, que de la demanda no la pone de malicia.”[5].
Tras la obra de Alonso de Villadiego, siguiendo este repaso histórico en la redacción de los textos procesales referidos a la redacción de la demanda como acto esencial de iniciación del proceso, y con una diferencia de más de dos siglos llegamos a los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y de 1881. El artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 tenía la siguiente redacción: “El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, espuestos sucitamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precisión lo que se pida, determinando la clase de acción que se ejercite y la persona contra quien se proponga” [6]. El texto del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 introdujo alguna variación al precepto: “ El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con claridad y precisión lo que se pida, y la persona contra quien se proponga la demanda. También se expresará la clase de acción que se ejercite, cuando por ella haya de determinarse la competencia” [7].
Ya Manresa en sus comentarios a la primera Ley de Enjuiciamiento Civil (1855) [8] concretaba como requisitos de la demanda, el nombre del actor, la expresión del juez ante quien se pide, la razón o causa de pedir, la cosa que se pide, la clase de acción que se ejercite y el nombre del demandado. A dichos requisitos, denominados “cardinales” por Manresa, añade este autor otros que exigía también la jurisprudencia, por considerar que se hallaban apoyados en la letra y el espíritu de aquella primera ley de enjuiciamiento Civil: la firma de letrado conocido, que sea extendida en papel “del sello” y la certificación del acto de conciliación o de haberse intentado sin efecto cuando por derecho corresponda; añadiendo finalmente que debía estar extendida en la forma admitida en la práctica, remitiéndose Manresa en ese momento a los propios formularios que incorpora su obra y advirtiendo que dicha forma comprende varias cláusulas “que según la opinión de un autor notable, unas son útiles, otras indiferentes, y ninguna necesaria…pues ni dan derechos que no correspondan, ni privarán de los que sean legítimos…” [9].
Alcanzamos por fin a la redacción vigente del que debe ser el precepto análogo y heredero de los reseñados con anterioridad: el artículo 399 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero. Dicho precepto establece:
“1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.”
La redacción del artículo 299 LEC transcrita supone sin duda un avance en la definición de una actividad procesal de postulación, que da origen al pleito, que delimita su contenido y lo que es más importante, empieza a exponer los límites no sólo del debate sino del poder del órgano jurisdiccional, que por vía del principio de congruencia ha de responder, conceder, reconocer o negar, estrictamente aquello que se está planteando solicitando u oponiendo. Razón de más, diríamos ahora, para insistir, como hace nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la perfecta exposición del debate por parte del demandante, sin perjuicio de entender que la cuestión no quedará configurada hasta que se reciba la respuesta del demandado, que por vía de contestación y de posible reconvención, fijará definitivamente los términos a que habrá de sujetarse toda la actividad procesal y finalmente la propia sentencia. Así debe deducirse de lo que dispone el artículo 412.1 LEC: “Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente”.
Expresiones como “numerados y separados”; “claridad y precisión”; “de forma ordenada y clara”; “adecuada separación”; “debida separación” y “por su orden y separadamente”, ponen de manifiesto el interés con que el legislador expresa la necesidad de que, desde el principio de todo proceso, se expongan los términos del debate con nitidez y de forma comprensible para el resto de las partes y para el propio juzgador que ha de resolverlo. Sin embargo la redacción que el legislador da al mencionado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de incidir en la necesidad de claridad, orden, separación y precisión de los términos, nunca ha avanzado en el sentido de diseñar cauces estrictos de formulación procesal. La ley procesal deja libertad al justiciable a la hora de diseñar la exposición de los contenidos y de la argumentación en defensa de su interés. De manera paralela, y situados en el final del proceso dialógico, la sentencia tiene también una previsión legal en los artículos 208 y sobre todo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijando para dicha resolución una estructura que describe los contenidos necesarios de su encabezamiento, los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y el fallo, pero dejando libertad al juzgador para redactar el relato, no solo y por supuesto en cuanto a su contenido, sino en lo referido a la forma y ordenación de los materiales que lo conforman. No se debe olvidar que ese carácter estricto y limitado de las formas procesales respecto de las partes y del juzgador a la hora de redactar sus correspondientes relatos, tiene una justificación constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva (principio pro actione) en el caso de las partes, y en la garantía de independencia judicial, para quien ha de resolver.
En aplicación de todas aquellas reglas y principios descritos, y salvando por supuesto las diferencias que imprime la preponderancia en cada caso de los principios de oralidad o escritura, el proceso se representa a base de una ordenación sucesiva de narraciones, de textos cuya lectura e interpretación requiere la intervención de los protagonistas, que escribiendo sus argumentos y leyendo los de la contraparte, conducen al relato final que es la sentencia que pone fin al conflicto. El problema se plantea cuando sobre esta manera de trabajar de la actividad procesal se trata de incorporar la tecnología digital en el mismo sentido que ya se aplica al resto de las actividades, comerciales, profesionales, públicas y privadas etc, que permite formular peticiones, comprar y vender productos… y cualquier otra pretensión imaginable a través de los estrictos cauces de un formulario que exige insertar en el sitio preciso el dato requerido. Sería impensable hoy pretender matricularse en una universidad dirigiendo al rector de la misma un escrito con libertad de forma, o solicitar de igual manera la expedición de un billete de avión a una compañía aérea. Cualquier página web puede servir de ejemplo de esto. La tecnología impone sus formas y sus requisitos, y no parece que entre tales exigencias o formatos esté ya la narración extensa y casi literaria de las pretensiones. Esto no quiere decir que la actividad de los intervinientes en el proceso pueda equipararse a esas otras actividades que hemos puesto como ejemplo; porque la actividad procesal es en esencia argumentación y exposición de las propias razones. Sin embargo no debe olvidarse que aparte de la actividad puramente argumentativa, en el proceso confluyen otro tipo de contenidos más convencionales -de aportación de datos, probatoria en general y ordenadora de todo el material necesario para resolver- que sí puede resultar compatible con la utilización de la tecnología. Así los actos de comunicación, han sido quizá los primeros beneficiarios del uso de la tecnología en el proceso, abreviando de manera sustancial los tiempos de espera. La experiencia en materia de actos de comunicación nos demuestra que queda margen todavía para avanzar en el desarrollo tecnológico, si pensamos en la frecuente conflictividad que aún genera en el proceso el mero cómputo de los plazos, cuando la tecnología permitiría ya comunicar a la parte, al tiempo que se constata la recepción de una notificación, cuál sea la fecha y hora finales del plazo de presentación en su caso de un determinado escrito o recurso a que hubiere lugar.
Este uso de la tecnología en el proceso y en la Administración de Justicia en general es lo que ha venido a de-nirse como «e-justicia» (10). Sin embargo, no resulta fácil imaginar hoy cuál vaya a ser el resultado de la incidencia de la tecnología sobre nuestro proceso, sin perjuicio de reconocer ya que el uso de la tecnología conllevará un factor de transformación radical sobre unos protocolos de actuación basados hasta ahora en un paradigma bien distinto (11).
III. LA TECNOLOGÍA AL SERVICIO DEL PROCESO
Hemos tomado como ejemplo la descripción de la demanda y su evolución en nuestra legislación procesal para exponer que las sucesivas redacciones se han extendido en la necesidad de detallar los requisitos imprescindibles para poder considerar suficiente este acto de iniciativa procesal de parte. Sin embargo la vigente redacción del artículo 399 de la Ley de enjuiciamiento Civil se enfrenta a la irrupción de una tecnología que está presente ya en todos los ámbitos de la actividad social y que viene imponiendo de hecho unas reglas propias, a las que tarde o temprano también va a tenerse que adaptar la Administración de Justicia y la actividad procesal. Los requisitos, sin duda necesarios y detallados que la ley procesal contiene, han dejado hasta hoy a disposición de los intervinientes en el proceso la libertad de forma que permitía, y sigue permitiendo, un método de trabajo escrito, que progresivamente estamos viendo desaparecer en todo nuestro entorno social. La realidad de un mundo plenamente identificado con la digitalización hace que no nos parezca extraño contemplar a nuestro alrededor cada día menos montones de periódicos en los quioscos, que utilicemos menos papel moneda, que cumplimentemos menos impresos ante las Administraciones y servicios públicos y por supuesto, que a título individual hayamos dejado de remitir cartas por medio de los servicios postales. A cambio, nuestra comunicación se incrementa por vía tecnológica a través de unos pequeños objetos que nos acompañan ya de manera permanente, y en los que encontramos al instante cualquier información, cualquier dato, y con los que compramos, vendemos, acordamos y nos comunicamos en general con absoluta normalidad. Al tiempo, hemos de reconocer igualmente que tras del uso de estos “nuevos” instrumentos de comunicación, los contenidos de nuestros mensajes han variado también de manera radical, reduciendo su extensión en favor de una inmediatez, que además en muchos casos reconocemos innecesaria. La tecnología no sólo ha alcanzado ya el ámbito de nuestras relaciones sociales y familiares y de nuestro ocio, sino que se encuentra plenamente extendida en la práctica totalidad de la actividad comercial, científica, académica…y aquí es donde cabe preguntarse: ¿y por qué no procesal?
José de Vicente y Caravantes, considerado por Montero Aroca “el mejor procedimentalista del siglo XIX sin duda alguna” [12], en su “Tratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en materia civil, según la nueva ley de enjuiciamiento”, tras reflexionar sobre la calificación como “adjetivas” hecha por Bentham con referencia a las leyes del procedimiento para distinguirlas de las leyes principales o civiles, que Benthan calificaba como sustantivas, identifica “otras reglas en los juicios o procedimientos que se fundan en el derecho arbitrario o positivo, puramente reglamentarias, tales como las que prescriben las formas de la citación, los términos para comparecer en juicio, el género de pruebas, las fórmulas de las sentencias, las reglas para su ejecución, y en una palabra, todas aquellas que constituyen la marcha de la tramitación, sus expedientes, condiciones y líneas de defensa establecidas para contrarrestar los ataques que dirige contra el procedimiento mismo el artificio o mala fe de los litigantes.” Sigue diciendo el mismo autor, “estos son los procedimientos sobre que se pueden introducir más libremente las reformas que prescriban la variación de las costumbres y de la naturaleza de los gobiernos y los progresos de la ciencia y de la civilización”. Y concluye el párrafo “Muy distintos eran los tiempos en que el demandante arrojaba su capa alrededor del cuello de su adversario, para obligarle a comparecer ante el magistrado obtorto collo, de los que se emplaza y cita al reo por medio de escribanos y de agentes judiciales” [13].
Siguiendo el discurso abierto por los procesalistas clásicos, ya en el Siglo XX, la tensión entre los dos sistemas, de libertad de formas o de estricta legalidad en referencia a los actos y las formas procesales, se resuelve claramente en favor del principio de legalidad siendo finalmente la ley la que ha impuesto su disciplina en formas y tiempos, creando toda la metodología que es el objeto de estudio del derecho procesal. En torno a la forma de los actos procesales ha construido también la doctrina procesal unos principios identificadores en garantía del buen fin del proceso como alternativas de la consecución óptima de su objetivo: la solución de un conflicto entre partes. Así aparecen los principios de oralidad y escritura, de inmediación, de concentración, celeridad, igualdad de partes, publicidad, y de preclusión.
El desarrollo doctrinal de los principios procesales y su conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ofrece un nuevo relieve a dichos principios, sin que dicha relevancia haya aprovechado sin embargo a la e-cacia del proceso al nivel que demanda una sociedad transformada tecnológicamente en unas pocas décadas. La siempre lenta incorporación de la tecnología al proceso no parece haber puesto hasta ahora en cuestión la vigencia de aquellos principios clásicos, y sin embargo la sociedad sí cuestiona abiertamente su resultado, al comprobar que los ritmos de la actividad procesal tienen ya muy poco que ver con el ritmo normal o la medida del tiempo en las relaciones sociales que surgen de la intercomunicación y de la difusión de la información. El «tempo lento» de la Justicia en la solución de conflictos, resulta ya abiertamente insatisfactorio para el ciudadano justiciable, que comprueba cómo es posible establecer compromisos a través de unos mecanismos normalizados para el mercado y la actividad de las sociedades modernas y cómo a la Justicia le cuesta incorporar dichos mecanismos para solucionar los conflictos creados al amparo de aquellos. La propia alternativa oralidad-escritura fracasa ante un entorno digital imposible de prever para quienes formularon aquellos patrones clásicos, debiendo cuestionarse si la tecnología se ha incorporado a aquellas categorías o sencillamente las ha eclipsado para sustituirlas definitivamente (14).
La Administración de Justicia ha vivido ajena a la evolución de la tecnología y el uso que de ella ha hecho y aún hace -por supuesto mucho más lentamente que el que se hace en otros ámbitos como la medicina, los medios de comunicación o los transportes- se incorpora a la actividad jurisdiccional de una manera absolutamente tangencial, procurando que no afecte a la esencia de su actividad, y sin llegar a analizar si esa incidencia pudiera en definitiva resultar beneficiosa a los ciudadanos como justiciables en el sentido de lo que fundamentalmente importa, que es la resolución de sus conflictos de una manera ágil, accesible y comprensible. Hoy día la actividad que desarrollan jugados y tribunales sigue siendo puramente mecánica [15]. Los operadores que intervienen en el proceso: las partes y los profesionales, los jueces y letrados de la Administración de Justicia, y los funcionarios han incorporado lentamente el uso de la tecnología al desarrollo del proceso sin que la normativa procesal se haya visto en absoluto impregnada de su influencia social. El resultado de tal influjo, lejos de beneficiar al proceso, lo convierte en un instrumento más lento y pesado si cabe, porque sobre el esquema de un desarrollo puramente mecánico de agregación de textos compactos, ilegibles para la actual tecnología, se han añadido al trabajo procesal una serie de recursos que permiten incidir en el carácter narrativo y extenderlo con mínimo esfuerzo, sin añadir apenas nada a la claridad, concisión y precisión que las leyes procesales pretenden.
Es evidente que la imprescindible actividad argumentativa que requiere el proceso dialógico tiene un difícil encaje exclusivo en los apartados que un formulario, por extenso y detallado que fuese, pudiera ofrecer al profesional, al juzgador o al justiciable; pero no puede desconocerse tampoco que la Administración de Justicia no puede quedar al margen de los ritmos vitales que impone una tecnología ya presente en todos los ámbitos. El proceso judicial hoy debe adaptarse ya e inspirarse en esa realidad tecnológica del mismo modo en que otras realidades en siglos pasados inspiraron el proceso judicial que se consolidó en nuestra codificación del siglo XIX, y de cuyas instituciones y hábitos aún hoy somos tributarios.
IV.- Una llamada de atención por parte de los órganos judiciales.
Atendiendo a las necesidades de concisión y claridad, nuestros tribunales empiezan a sugerir la necesidad de adoptar formatos más racionales, procurando generar hábitos de trabajo que incidan ya plenamente en el uso de la tecnología y desechando al mismo tiempo las actuaciones sobre el papel como soporte exclusivo de los autos. En el sentido indicado puede entenderse el pronunciamiento hecho por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en el Acuerdo de 20 de abril de 2016, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En la justificación de dicho Acuerdo el Tribunal Supremo recuerda el mandato de la Ley 18/2011 de 5 de julio Reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia, que tiene entre sus objetivos generalizar el uso de las nuevas tecnologías, utilizando medios electrónicos y previendo la presentación telemática de los escritos por parte de los profesionales o su posterior digitalización, añadiendo la necesidad de acompañar a todo escrito iniciador de un procedimiento de un formulario normalizado debidamente cumplimentado. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en la justificación del Acuerdo manifiesta que el establecimiento de normas o instrucciones destinadas a regular la extensión máxima y otros requisitos extrínsecos de los escritos que se presentan ante el Tribunal Supremo constituye una novedad en nuestro ordenamiento, pero no es desconocida en otros tribunales de nuestro entorno. Menciona por ejemplo, el Tribunal General o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que disponen de normas que regulan de forma muy detallada la extensión máxima, el formato y estructura de los escritos que se presentan y las consecuencias anudadas a su incumplimiento. En el mismo sentido, sigue el Acuerdo, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Supremo de los EEUU disponen de normas similares, habiendo introducido algunos países de la Unión Europea previsiones para regular la extensión máxima de los escritos. Estas normas, concluye el Acuerdo, tienen la doble finalidad de facilitar la lectura, análisis y decisión de los escritos y establecer una estructura y formato uniformes con vistas a su presentación telemática o a su posterior tramitación digital, permitiendo una rápida localización del propósito del escrito y de los datos de identificación necesarios. El Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo finalmente establece unas normas que limitan la extensión máxima de los escritos de interposición con la determinación del texto como fuente y tamaño de letra, estructura, carátula con datos concretos, contenido de los escritos en apartados separados y extensión máxima.
Acogiéndose al mismo objetivo expresado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, su Sala Primera alcanza el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional, de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En dicho Acuerdo, y con referencia a los requisitos de la estructura de los recursos, la Sala recuerda que se trata de recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas que justifican un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios, añadiendo que el Tribunal venía observando cómo muchos de los escritos de interposición presentaban una extensión desmesurada, que lejos de facilitar su resolución dificultaba el trabajo de la fase de admisión y entorpecía el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduciendo confusión en el debate y provocando en muchas ocasiones que los argumentos relevantes quedaran oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias. La Sala Primera dispone que en trámite de admisión del recurso de casación se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 481.1 LEC y que la necesaria extensión del escrito de interposición sea la adecuada para que el recurso cumpla su función, que no ocurre cuando la argumentación es esquemática o demasiado escueta ni tampoco cuando es tan extensa que impide conocer el verdadero fundamento del motivo, proponiendo que el cuerpo del escrito se estructure en dos partes perfectamente diferenciadas; la primera en la que se precisa la norma que habilita para interponer el recurso y la segunda en la que se exponen los motivos del recurso con los requisitos concretos del encabezamiento de cada motivo y los de su desarrollo.
V. EL EJEMPLO DE LA UNIÓN EUROPEA
En octubre de 1999, en la reunión del Consejo Europeo de Tampere se invitó al Consejo y a la Comisión a elaborar una nueva legislación en aspectos que son decisivos para allanar el camino a la cooperación judicial, mejorar el acceso a la justicia y establecer unas normas de procedimiento comunes para la tramitación simplificada y acelerada de litigios transfronterizos, relativos a demandas de escasa cuantía en materia de consumo o de índole mercantil [16]. Al amparo de dicha invitación del Consejo Europeo aparecen en el panorama normativo de la Unión Europea el proceso monitorio europeo y el proceso europeo de escasa cuantía [17].
1. El proceso monitorio europeo
Se crea por el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 y fue modificado por el Reglamento 2015/2421, habiéndose modificado o sustituido los anexos en varias ocasiones desde su entrada en vigor. Este procedimiento tiene como objetivo el cobro rápido de créditos pendientes (créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos y exigibles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago) que no son objeto de controversia jurídica, en asuntos transfronterizos. El propio Reglamento, en su Considerando 11, declara que el proceso “debe basarse, en la mayor medida de lo posible, en el uso de formularios para cualquier comunicación entre órganos jurisdiccionales y las partes, con el fin de facilitar su administración y permitir el procesamiento automático de datos”. Unido al uso de formularios, el Reglamento pone especial énfasis en los métodos de notificación de los documentos y de manera especial la notificación de requerimiento europeo de pago, descartando métodos que puedan basarse en una ficción legal, al ser dicho requerimiento el momento esencial del proceso monitorio, de cuya eficacia dependerá su resultado en función de la actitud del demandado tras dicho requerimiento.
El procedimiento se desarrolla y se articula con referencia a los formularios que el Reglamento incorpora como anexos, iniciándose con la petición de requerimiento europeo de pago, que ha de presentarse en el formulario A del anexo I y en el que de manera ordenada el justiciable encuentra numerados los apartados referidos al Órgano Jurisdiccional; partes y representantes de las mismas; criterios de competencia del órgano jurisdiccional: carácter transfronterizo del asunto; datos bancarios; principal, con referencias detalladas al origen de la deuda, las circunstancias alegadas y otras precisiones adicionales; intereses; penalizaciones contractuales; costas; medios de prueba que acrediten la deuda y finalmente otras alegaciones e información complementaria y apéndices finales donde se puede hacer constar los datos bancarios a efectos del pago de tasas judiciales por el demandante y oposición a un traslado al proceso civil ordinario.
A partir del referido formulario A, el procedimiento articula sus fases posteriores remitiéndose en cada una de ellas al correspondiente formulario: Examen de la petición por el órgano jurisdiccional basándose en el formulario de la petición, pudiendo revestir dicho examen la forma de un procedimiento automatizado. Tras el examen de la petición se concede a la parte la opción de completar o recti-car la petición, utilizando el órgano jurisdiccional para ello el formulario B y sucesivamente, la modificación de la petición por medio de formulario C, pudiendo ser desestimada dicha petición, por medio del formulario D. El reglamento prevé alternativamente la expedición de un requerimiento europeo de pago mediante el formulario E y la formulación de oposición al requerimiento de pago valiéndose del formulario F y declaración de ejecutividad por medio de formulario G.
La reforma introducida por el Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, otorga al demandante la posibilidad, en caso de presentarse por el demandado escrito de oposición al requerimiento de pago, de indicar al órgano jurisdiccional su solicitud de que el proceso continúe con arreglo a las normas del proceso europeo de escasa cuantía o el que corresponda del proceso civil nacional, o incluso de manifestar ya al órgano jurisdiccional en ese momento inicial de la petición de requerimiento europeo de pago, que se opone al traslado a un proceso civil de los indicados anteriormente. Finalmente la reforma aludida otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al art. 31 en lo referente a la modificación de los anexos I a VII [18].
La Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía manifiesta en su Preámbulo que su objeto, entre otros, es permitir la plena aplicación del Reglamento comunitario por los tribunales españoles y aclarar la tramitación de estos nuevos procedimientos judiciales caracterizados por el uso de formularios y reservados exclusivamente para litigios transfronterizos y establecer la obligación de las Administraciones públicas competentes de poner a disposición tanto de los tribunales como del público los formularios que se puedan prever en cualquiera de las normas que integran ese Derecho procesal europeo. La Ley 4/2011 añade una nueva disposición final vigésima tercera a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la que se determina el órgano competente para el conocimiento del proceso monitorio europeo, su inicio a partir de la presentación a través del formulario A, sin necesidad de aportar documentación alguna, la posibilidad de emitir un decreto del letrado de la Administración de Justicia para requerir que se complete o rectifique la petición y la necesidad de dictar auto, por parte del juzgador, para aceptar o rechazar la propuesta que se formula. También deberá adoptar la forma de Decreto la expedición del requerimiento de pago, y en la forma prevista en el formulario E del anexo V del Reglamento. Igualmente se prevé la competencia para la revisión de un requerimiento europeo de pago y el procedimiento de revisión que se tramitará y resolverá de conformidad a lo previsto en la LEC para la revisión de sentencias firmes a instancia del litigante rebelde y la revisión del requerimiento expedido de forma manifiestamente errónea, se realizará a través del incidente de nulidad de actos judiciales. Las notificaciones se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la LEC, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) nº 1896/2006, prioritariamente por medios informáticos y telemáticos y en su defecto por cualquier otro medio que permita tener constancia de la entrega al demandado. Las cuestiones no previstas en el Reglamento se regirán por lo previsto en la LEC para el proceso monitorio. Los procedimientos de ejecución en España de los requerimientos europeos se regirán por lo dispuesto en la LEC [19].
2.- El Proceso Europeo de Escasa Cuantía.
Se crea por el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía. Entre sus objetivos se encuentra la necesidad de remover los obstáculos para la obtención de una sentencia rápida y poco costosa; obstáculos que aumentan en los asuntos transfronterizos, por lo que el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea consideraron necesario establecer normas uniformes basadas en los principios de simplicidad, rapidez y proporcionalidad. Se trata de un instrumento opcional, y así se declara, que se añade a las posibilidades ya existentes en la legislación de los Estados miembros (20).
En el Reglamento se manifiesta que para facilitar el inicio de este proceso, el demandante debe realizar una solicitud cumplimentando un formulario de demanda que debe enviarse al órgano jurisdiccional competente. El proceso es fundamentalmente escrito, salvo que el órgano jurisdiccional considere necesaria la celebración de una vista oral o una de las partes así lo solicite. La compensación opuesta por el demandado no constituye en este caso una demanda reconvencional, por lo que no está obligada la parte a utilizar el formulario estándar correspondiente. Expresamente se manifiesta que la asistencia práctica que debe poner a disposición de las partes debe incluir información técnica sobre la disponibilidad y cumplimentación de los formularios y la información sobre cuestiones de procedimiento también puede ser proporcionada por el personal del órgano jurisdiccional. El Reglamento confiere competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias, entre otras, para las actualizaciones o enmiendas técnicas de los formularios que figuran en los anexos del Reglamento.
El proceso europeo de escasa cuantía se inicia cumplimentando el demandante el formulario estándar de demanda (Anexo I) y presentándolo directamente ante el órgano jurisdiccional. Dicho formulario de demanda incluirá una descripción de los elementos probatorios en que se fundamenta la demanda y todo documento justificativo pertinente. El órgano jurisdiccional, si así lo estima, ofrecerá al demandante la posibilidad de completar o rectificar el formulario o de proporcionar la documentación pertinente, utilizando a tal efecto el formulario estándar B (Anexo II). El Reglamento dispone que los Estados miembros velarán porque todos los órganos jurisdiccionales ante los cuales pueda incoarse el procedimiento europeo de escasa cuantía dispongan del formulario de demanda. En aquellos casos en los que se requiera al demandante para subsanar su solicitud o finalmente deba desestimarse ésta, las resoluciones que deba dictar el órgano jurisdiccional adoptarán la forma procesal correspondiente (en nuestro caso Decreto del Letrado de la Administración de Justicia o Auto del Juez). Recibido el formulario de demanda y en el caso de estar debidamente cumplimentado, el órgano jurisdiccional cumplimentará la parte I del formulario estándar de contestación C (anexo III), que se enviará al demandado junto con la copia del formulario de demanda y de los documentos justificativos que se hubieran presentado. El demandado deberá responder cumplimentando la parte II del formulario estándar de contestación C y devolviéndola al juzgado o por cualquier otro medio, sin hacer uso del formulario de contestación. La reconvención podrá presentarse mediante el formulario estándar A y los documentos justificativos. Una vez recibida la respuesta del demandado o la contestación del demandante, el Reglamento establece la posibilidad al juzgador de solicitar a las partes información complementaria; práctica de prueba o citación a las partes a una vista oral.
En el procedimiento europeo de escasa cuantía no se exige a las partes la representación por abogado u otro profesional del derecho y se prevé el deber de los Estados miembros de garantizar que las partes reciban asistencia práctica para cumplimentar los formularios, debiendo informar el órgano jurisdiccional a las partes sobre las cuestiones procesales e incluso tratar de conseguir entre éstas una conciliación. El procedimiento finaliza por sentencia que será ejecutiva sin perjuicio de un posible recurso, reconociéndose al demandado el derecho a solicitar una revisión de la sentencia en caso de apreciarse defectos en la notificación del formulario de demanda o en el caso de que el demandado no haya tenido posibilidad de oponerse a la demanda por causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias. Finalmente, el Reglamento remite de manera subsidiaria a la legislación procesal del Estado miembro en el que se desarrolle el proceso.
En el caso del Proceso Europeo de Escasa Cuantía , el Reglamento de creación del mismo incluía el formulario de demanda (formulario A); formulario por el que el órgano jurisdiccional solicita que se complete o rectifique el de demanda (formulario B); formulario de contestación (formulario C) y certificado relativo a una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía (formulario D).
El Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 vino a modificar los Reglamentos por los que se crearon los dos procedimientos, monitorio y de escasa cuantía, afectando dicha modificación en mayor medida al procedimiento europeo de escasa cuantía. Así, el límite de 2.000 € se sitúa ahora en 5.000 €. En caso de desestimación de la demanda de añade el deber de informar al demandante de dicha desestimación y del recurso, si cabe. Los Estados se asegurarán de que el formulario de demanda esté disponible en todos los órganos jurisdiccionales ante los que pueda iniciarse el procedimiento y se añade la posibilidad de que el juzgador celebre una vista oral si considera que no es posible dictar sentencia sobre la base de las pruebas escritas y la facultad de hacer uso en la vista de cualquier tecnología de comunicación a distancia adecuada de que se disponga. La reforma insiste en el deber de los Estados de garantizar a las partes la asistencia necesaria para cumplimentar los formularios, así como la información general de los órganos competentes, dentro del Estado, para dictar sentencia en el procedimiento europeo de escasa cuantía. Se prevé la solicitud de revisión de la sentencia por parte del demandado que no se haya personado (21), en aquellos casos en los que no se le hubiese notificado el formulario de demanda o no se le hubiera citado a la vista oral de forma que pudiera preparar su defensa; si bien respecto del proceso español la revisión exigirá que el demandado haya permanecido de manera constante en rebeldía por desconocimiento del pleito o por fuerza mayor. En caso de transacción entre las partes, homologada por un órgano jurisdiccional o celebrado ante el mismo en el curso del proceso y que sea ejecutable en el Estado del órgano que sustanció el proceso, será reconocida y ejecutada en otro Estado miembro en las mismas condiciones que una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía.
La doctrina procesal [22] ha insistido en la necesidad de facilitar la cumplimentación electrónica de los formularios y evitar el exceso de caracteres que incrementen el peso del archivo. Al igual que ocurriera con el proceso monitorio europeo, respecto del procedimiento europeo de escasa cuantía, se introducen las previsiones necesarias en el ordenamiento español a través de la ya mencionada Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, añadiendo a la LEC una disposición final vigésima cuarta de medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) nº 861/2007, de 11 de julio de 2007. En dicha disposición final se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso al juzgado de primera instancia o de lo mercantil teniendo en cuenta el objeto de la reclamación, atendiendo a la competencia territorial conforme a la legislación española y remitiéndose respecto de las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento a las normas que rigen el juicio verbal. En el apartado 10 de dicha disposición final se dispone que los originales de los formularios contenidos en los anexos del Reglamento integrarán los autos tanto en los casos en los que sea un tribunal español el que resuelva el proceso como en los casos en los que España sea estado de ejecución, expidiéndose al efecto las copias testimoniadas que correspondan.
La Unión Europea en el Reglamento (CE) nº 861/2007 que establece el Proceso Europeo de Escasa Cuantía, en sus considerandos iniciales, impone a los Estados miembros el deber de fomentar la utilización de las tecnologías de comunicación actuales, siempre que se respete el Derecho interno del foro, añadiendo que la asistencia práctica que debe ponerse a disposición de las partes debe incluir información técnica sobre la disponibilidad y cumplimentación de los formularios. La técnica del formulario como cauce procesal no sólo implica introducir un criterio simplificador y un orden estricto de aportación de datos y materiales al proceso, sino una técnica de tramitación de guiada del procedimiento susceptible de desarrollarse con mayor control y celeridad. El profesor Nieva Fenoll insiste en ello: “Para conseguir ese ahorro de tiempo y recursos, bastaría con que las partes plantearan sus demandas y defensas a través de una aplicación, es decir, lejos del estilo literario que hoy se emplea todavía para solicitudes tan simples como la reclamación de una cantidad de dinero no discutida o un desahucio por falta de pago” [23].
VI Conclusión.-
A pesar de la dificultad que hasta ahora ha encontrado la Administración de Justicia, y aún sigue encontrando, para transformar el modelo tradicional de tramitación de asuntos, basado sobre todo en la utilización de expedientes impresos, la tecnología se ha instalado en otros ámbitos de la jurisdicción, si bien de manera fragmentaria, incompleta y, desde luego, insuficiente. Así, en buena medida, el sistema de reparto de asuntos entre órganos judiciales se realiza de forma totalmente automatizada, en una función que constituye la garantía última del derecho de todo ciudadano, como justiciable, al juez legal predeterminado por la ley. Del mismo modo, y al servicio de los profesionales de la justicia y de los propios órganos jurisdiccionales los sistemas de tratamiento y búsqueda de jurisprudencia y legislación, constituyen una de las apuestas más avanzadas en el uso de la tecnología al servicio de la justicia y sus servidores. Los sistemas de notificación de resoluciones han venido a sustituir de manera rápida y garantista a las antiguas fórmulas de notificación por correo o a domicilio, y el hecho de que su funcionamiento pueda ser perfectible no impide reconocer el enorme avance de tales sistemas de comunicación, por la rapidez y la garantía que aportan a las relaciones entre los intervinientes en el proceso, haciendo de su interactuación una actividad más dinámica y eficaz. En este sentido avanza de nuevo la Unión Europea al prever en el Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, en su Considerando 14, que todos los métodos de notificación enumerados en los artículos 13 y 14 del mismo se caracterizan por ofrecer bien una certidumbre total o un alto grado de probabilidad de que el documento notificado ha sido recibido por su destinatario. En el elenco de sistemas de notificación se introducen ya, junto con los tradicionales de notificación personal y por correo con acuse de recibo, la notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico o medios electrónicos, y en el caso de las notificaciones sin acuse de recibo, la notificación por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el deudor haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.
En otras proyecciones hacia el imperio de lo tecnológico se menciona, y se descarta, la posibilidad del uso de sistemas expertos que puedan llegar a sustituir al juzgador en el proceso de toma de decisiones, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de que la inteligencia artificial contribuya a aliviar la tarea del jurista y del juez y a mejorar la calidad y operatividad de los sistemas jurídicos [24]. Pero son sin embargo los sistemas de tramitación el auténtico talón de Aquiles de la Administración de Justicia, porque recae sobre ellos todo el peso de su imagen exterior de cara a la sociedad en general y a cada ciudadano que acude a los tribunales. El trámite procesal transcurre aún a base de agregación de escritos y resoluciones impresas que constituyen todavía hoy para una buena parte de los profesionales su hábitat natural, que arrastra la inercia de una manera de hacer las cosas, de trabajar, de postular y de resolver, que no es fácil cambiar; menos aún si se tiene en cuenta que la tecnología en ocasiones no resulta asequible en su manejo, ni es con frecuencia de comprensión sencilla para aquellos que la han incorporado a su vida laboral tras años o décadas de tramitación “mecánica”. La implantación plena de la tecnología llegará sin duda con el empuje de una nueva generación nacida ya bajo el imperio de lo digital y para la cual un sello de caucho no constituya más que una curiosidad del pasado.
VII Anexo.- Formulario vacío de demanda para el proceso europeo de Escasa Cuantía que ofrece el Portal Europeo de e-justicia ( https://e-justice.europa.eu/content_small_claims_forms-177-es.do?clang=es#action )
[1] CALAMANDREI, P. Proceso y Democracia. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1960. Trad. Hector Fix Zamudio. Pag.30
[2] Op. Cit.Pag.32.
[3] GOLDSCHMIDT, J. Derecho Procesal Civil. Editorial labor 1936. Pag X.
[4] MANRESA Y NAVARRO, JM. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Madrid. Imprenta de la Revista de Legislación.1910.Tomo III.pag.9
[5] ALONSO DE VILLADIEGO. Instrucción política y práctica judicial, conforme al estilo de los Consejos, Audiencias y Tribunales de Corte y otros ordinarios del Reyno. Madrid. Juan de la Cuesta.1617. Pag.2
[6] LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. Edición oficial 2ª. Madrid. Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia. 1855.
[7] MANRESA Y NAVARRO, JM. Op. Cit. Tomo III, pag.8
[8] MANRESA Y NAVARRO, JM. Ley de enjuiciamiento Civil, comentada y esplicada para su mejor inteligencia y fácil aplicación. Madrid 1856. Tomo II. Pag. 33.
[9] Op. Cit. Pag. 45
[10] BUENO DE MATA, F. Big Data judicial e inteligencia artificial: próximos desafíos del derecho procesal en la sociedad de la información. (en obra colectiva) La globalización del Derecho Procesal. Tirant lo Blanch, Valencia 2020. Pags 215-235.
[11] RUIZ SOTO, P. Con la venia del algoritmo. (en obra colectiva) El Enjuiciamiento Civil y Penal hoy. IV memorial Manuel Serra Domínguez. Atelier, Libros Jurídicos, 2012. Coord. Cachón Cadenas y Pérez Daudí. Pags.751-753.
[12] MONTERO AROCA, J. Análisis crítico de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su centenario. Cuadernos Civitas. Madrid 1982. Pag. 45.
[13] DE VICENTE Y CARAVANTES, J. Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva ley de enjuiciamiento; con sus correspondientes formularios. Madrid. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. 1856.
[14] AMONI REVERÓN, A. De los procedimientos orales a los electrónicos. La e-justicia. (en obra colectiva) FODERTICS Estudios sobre Derecho y nuevas tecnologías. Federico Bueno de Mata (coord..) andavira editora 2012. Pags. 27-41.
[15] NIEVA FENOLL, J. Inteligencia artificial y proceso judicial. Marcial Pons. 2018. Pag 24.
[16] BUENO DE MATA, F. La desmaterialización de los procedimientos en la UE: especial referencia a la mediación online y al proceso monitorio europeo. (en obra colectiva) FODERTICS. Estudios sobre nuevas tecnologías y justicia. Comares. Granada 2015. Pags. 9-18.
[17]REGLAMENTO (UE) nº 936/2012 de la Comisión, de 4 de octubre de 2012, por el que se modifican los anexos del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo.
REGLAMENTO (UE) 2015/2421 del parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1896/2006 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, y el Reglamento (CE) nº 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1260 de la Comisión, de 19 de junio de 2017 por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo.
[18] ESPINIELLA MENÉNDEZ, A. La reforma de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía. La Ley Unión Europea, num. 33, 2016.
[19] GONZÁLEZ CANO, MI. Proceso monitorio europeo, Valencia, Tirant lo Blanch, 2008
[20] GONZÁLEZ CANO, MI. Proceso europeo de escasa cuantía, Valencia, Tirant lo Blanch, 2009
[21] VIDAL FERNÁNDEZ, B. Novedades en el proceso europeo de escasa cuantía. ( en obra colectiva) Aproximación legislativa versus reconocimiento mutuo en el desarrollo del espacio judicial europeo: una perspectiva multidisciplinar .J.M. Boch (2016). Pag 71
[22] VIDAL FERNÁNDEZ, B. Op. Cit. Pag. 76
[23] NIEVA FENOLL, J Op. Cit. Pag. 25.
[24] AYLLÓN GARCÍA, JD. La inteligencia artificial como un medio para administrar justicia. (en obra colectiva) FODERTICS 8.0 Estudios sobre tecnologías disruptivas y justicia. Bueno de Mata y González Pulido (coord.). Comares. Granada 2020.