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La ejecución civil en la Ley 13/2009

LA EJECUCION CIVIL EN LA LEY 13/2009


Isabel Valcarce Codes, Secretario Judicial


Antes de nada, quiero pedir disculpas por mi atrevimiento al dirigirme a compañeros que saben de esto mucho más que yo y por eso quiero decir que esto no pretende ser una ponencia, sino un documento para poner en común dudas y problemas que puede plantear la nueva regulación de la ejecución civil.


No es posible hacer un estudio exhaustivo de la ejecución civil en cuatro horas, y por ello voy a referirme solo a aquellos aspectos que sufren modificaciones o en los que, por no haber sido modificados, se producen contradicciones.


Tampoco voy a seguir un orden sistemático de los artículos de la ley, sino lo que yo entiendo que es un orden lógico de entender el procedimiento ejecutivo como un todo.


Y también quiero pedir disculpas porque plantear estas cuestiones es tarea inútil dado que el Ministerio de Justicia y la aplicación Minerva NOG han decidido por nosotros como resolver las contradicciones planteadas en este trabajo.








LOS TITULOS EJECUTIVOS


El Artículo 517 de la LEC no sufre modificaciones y por lo tanto no contempla como título ejecutivo las resoluciones del Secretario Judicial si bien pueden entenderse englobadas en el apartado 9º cuando se refiere a las “demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución”.  Esta omisión parece subsanada en el 518 que ya contempla la caducidad de la acción ejecutiva fundada en resolución del Secretario Judicial.


Salvo en el 517, la ley se refiere casi siempre a títulos ejecutivos procesales, y no títulos judiciales, con algunas excepciones, como el artículo 557. Sin embargo no se ha adaptado la denominación en la aplicación informática que sigue nominando ETJ (ejecución de Título Judicial) a la ejecución de las resoluciones procesales, se traten de resoluciones del tribunal o del secretario judicial.


En este artículo es conveniente señalar que el legislador ha olvidado actualizar la redacción del apartado 5º “Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos”, Desde el año 2000 no existen los corredores de comercio, por su fusión con los Notarios, y además la reforma del artículo 17 de la Ley del Notariado y la Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 29-11-2006 obliga a que el original de la póliza quede archivado en el protocolo notarial. Por ello es superflua la certificación a que se refiere dicho artículo. El título ejecutivo basado en póliza de documento mercantil, se documenta pues desde hace cuatro años, mediante la certificación notarial de que el original firmado se encuentra archivado en su protocolo, sin más firma necesaria que la del propio Notario.


En cuanto al apartado 8º han de tenerse en cuenta las especificidades de la ejecución de los autos de cuantía máxima, sobre todo cuando la ejecución se dirija contra el Consorcio de Compensación de Seguros, que exige como requisito de procedibilidad el requerimiento administrativo previo.


En el artículo 518 (caducidad) nos encontramos con una de tantas contradicciones de la reforma. Así, mientras este artículo se refiere a las “resoluciones ….del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral” el artículo 19 atribuye al Tribunal la homologación de los acuerdos o convenios entre las partes. Debería entenderse que es otra contradicción involuntaria ya que en la exposición de motivos, “preámbulo”, de la Ley 13/2009, cuando habla de la terminación del procedimiento, indica que la ley encomienda esta función al Secretario Judicial cuando es consecuencia de la falta de actividad de las partes o por haber llegado estas a un acuerdo. Señala que esto debe ser así “porque en estos casos solo se trata de convalidar lo que no es sino expresión de la voluntad de las partes”. Como no se ha hecho ninguna corrección de estas contradicciones, deberemos entender que no van a existir las resoluciones del Secretario Judicial que aprueben acuerdos de las partes que puedan caducar, si exceptuamos lo convenido en acto de Conciliación, según el artículo 471 de la Ley de 1881, vigente en la materia y que también ha sido reformada.


Los artículos 519, 520, 521, 522 y 523 no sufren modificación, por lo que no parece necesario contemplarlos aquí. 


LA EJECUCION PROVISIONAL Artículos 524 y ss.


Los artículos siguientes se refieren a la ejecución provisional que podrá solicitarse mediante simple solicitud además de con demanda, aunque pienso que lo lógico hubiera sido dejar solo la simple solicitud ya que siempre va a tratarse de la ejecución de un título judicial, sentencia, y según el artículo 549.2 cuando el título ejecutivo sea una sentencia la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia cuya ejecución se pretenda.  Se da mayor claridad al último párrafo del apartado 3 del artículo 528, al establecer que será por Decreto del Secretario la inadmisión de la oposición a las actuaciones ejecutivas concretas de la ejecución provisional cuando el ejecutado no indicara medidas alternativas  ni ofreciese prestar caución. No supone una valoración de las propuestas, sino que únicamente resuelve el Secretario en el caso de no formularse mimguna.  En este punto se añade un cuarto apartado al artículo 528 que contempla como causa de oposición el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia o la existencia de pactos o transacciones documentadas en el proceso para evitar la ejecución provisional.


Otra cuestión que puede suscitarse en la ejecución provisional es la forma procesal de articular la devolución de lo indebidamente cobrado en caso de revocación de condenas al pago de cantidad de dinero. La Ejecución Provisional (EJP en el sistema Minerva NOG), que se esté tramitando en virtud de la resolución revocada, se sobreseerá por Decreto del Secretario Judicial de la ejecución que deberá por tanto dejar sin efecto los embargos trabados. Artículo 533. Pero ¿Cuál es el título ejecutivo que ha de servir de base a la nueva ejecución contra el hasta ahora ejecutante para la devolución de lo cobrado indebidamente? El Juez que conoció del asunto en primera instancia deberá dictar una nueva orden general de ejecución en base a lo actuado en la EJP sobreseída, en la que las partes invertirán sus respectivas posiciones. 


LA EJECUCION DISPOSICIONES GENERALES


EL DESPACHO DE EJECUCION


Aunque el texto del artículo 548 es tajante: “No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado”,  esta regla no era ya aplicable a las sentencias de desahucio que podían ejecutarse en cuanto fuera firme la sentencia.  La reforma en cuanto a la ejecución de los desahucios entró en vigor antes que el propio artículo en su redacción actual. Así la Ley 19/2009,  de 23 de noviembre, publicada el día 24 del mismo mes, y conocida como la ley de desahucios de Nochebuena por haber entrado en vigor dicho día, establece el cumplimiento de la sentencia sin esperar dicho plazo. Más adelante veremos otras especialidades de esta ley.


La principal novedad en la ejecución se produce con la nueva redacción del artículo 545 que desdobla la decisión sobre la solicitud de ejecución que realiza la parte. Por un lado, mediante Auto, se pronuncia el tribunal sobre la procedencia en sí de despachar la ejecución, expidiendo la Orden General de Ejecución y seguidamente el Secretario, mediante Decreto, concretará las medidas ejecutivas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la Orden. Esta duplicidad es consecuencia de la interpretación que hace el legislador del artículo 117.3 de la Constitución Española cuando dice que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Esta potestad se plasma en la Orden General de Ejecución. Sin embargo, a mi manera de ver, no se justifica en el despacho de ejecución de títulos no judiciales ni en la ejecución hipotecaria donde no hay nada juzgado y el único examen que ha de hacerse de la demanda es acerca de sus requisitos formales. No se entiende, salvo por una nueva desconfianza hacia el Secretario Judicial, que pueda admitirse por resolución del Secretario la demanda declarativa y no una de ejecución hipotecaria, por ejemplo.


No es de la misma opinión el Magistrado y profesor D. Juan F. Garnica Martín, y por lo tanto considero que debo estar equivocada. Para el ilustre Magistrado, el despacho de ejecución es un acto de autoridad dirigido a vencer la resistencia al cumplimiento. Es decir que el legislador ha querido reflejar en este reparto de funciones entre el Juez y el Secretario que el monopolio para poder obligar coactivamente  a cumplir lo que se acuerda en la ejecución, corresponde de forma exclusiva al poder judicial. A pesar de ello, el propio Profesor acota la salvedad del privilegio de autoejecución que tienen las administraciones públicas.


El resto de actuaciones dentro de la ejecución civil, deberían corresponder al Secretario Judicial, respetando el sistema de recursos. Sin embargo no sucede así. En unas ocasiones por simple olvido, o en otras por desconfianza, son abundantes las ocasiones en que se atribuyen al Juez -Tribunal, funciones que no requieren ejercicio jurisdiccional.


Esta Orden General (en lo sucesivo (OGE), ha de dictarse por el tribunal incluso cuando se trate de ejecutar resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales.


El artículo 545, al igual que el de la redacción anterior, establece la forma que han de tener las resoluciones procesales dentro de la ejecución, y también como la anterior, deja la coletilla de “los supuestos que se señalen en esta ley”.


Tendrán la forma de Auto, las resoluciones que:


- Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma.


- Decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de fondo.


- Resuelvan las tercerías de dominio.


- Aquellas otras que se señalen en esta Ley.


Y la forma de Providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario judicial a través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto


En cuanto a las resoluciones del Secretario corresponde a este, mediante Decreto, la determinación de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución y aquellas otras que se señalen en esta Ley. Así mismo, corresponde al Secretario Judicial la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho de ejecución , ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 de esta Ley, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan. Este contenido se verá muy matizado después en la redacción de los artículos concretos relativos a cada una de ellas.


A diferencia de la demanda declarativa, la demanda ejecutiva es admitida a trámite mediante auto por el Juez y no mediante decreto del Secretario y por tanto el examen de la demanda que los artículos 404 y 440 de la LEC establecen, se realiza en la UPAD y no en el SCOP o en el SCE. Esta situación no tiene excesiva importancia en el caso de ejecución de títulos judiciales, pero como después veremos, sí la tiene en la de títulos no judiciales, laudos arbitrales o ejecuciones hipotecarias. El artículo 546 establece que el tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial. Pero ese examen no puede acabar ahí porque el artículo 551 indica que el Juez deberá realizar también el examen de los presupuestos y requisitos procesales, comprobar que el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y que los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Sólo entonces dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.


En los esquemas de tramitación Procesal aprobados por el Ministerio de Justicia Versión 1.0, no se distingue entre los distintos tipos de ejecución civil y por tanto, tras la recepción y reparto de la demanda en el Servicio Común General, esta pasa al Servicio Común de Ejecución para su registro. Tras ello, se traslada a la UPAD correspondiente donde deberá dictarse la Orden General de Ejecución. Puesto que la única actividad inicial en este caso del SCEJ es la de registrar la demanda recibida y ordenar su traslado al  tribunal correspondiente, entiendo que la comprobación de la presentación del ejemplar justificativo del abono de la Tasa por el Ejercicio de la Actividad Jurisdiccional podrá ser realizada por el Secretario Judicial de la UPAD. En cuanto a la conformidad del título y documentos que deben acompañarlos, deberá ser revisada por el Juez o Magistrado titular de la UPAD.


El artículo 551, aún cuando su título no lo indica, regula o pretende regular, el contenido, tanto de la Orden General de Ejecución como del decreto subsiguiente. A fin de tener una visión general del tema, debemos referirnos en este punto al contenido especial de la OGE y del Decreto ejecutivo en los distintos tipos de ejecución que hacen que el contenido recogido en el artículo 551 no sea suficiente para seguir cualquier ejecución.  El mencionado artículo solo indica que el auto expresará: La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta; si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria; la cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos; las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta Ley. El Decreto ejecutivo por su parte contendrá : las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes; las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta Ley; el contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la Ley establezca este requerimiento. Sin embargo, en el caso de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, es en el Auto (OGE), en el que se mandará requerir de pago al deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiera dirigido la demanda. Por lo tanto, existe una contradicción entre los artículos 686 y el 551.3.2º, y en este caso no puede tratarse de un olvido ya que ambos artículos han sido reformados en su redacción dejando intacto su contenido.


En cuanto a las obligaciones de hacer  y no hacer, también el requerimiento en que consista el hacer, así como el plazo para hacerlo deberá ordenarse por el Juez ya que el artículo 705 no ha sido reformado. Y ello a pesar de que según el artículo siguiente, el 706, el plazo habrá de ser fijado por el Secretario Judicial.  En cambio, en cuanto a las condenas de no hacer, la ley establece que si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, es el Secretario judicial responsable de la ejecución el que requerirá al ejecutado, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Secretario judicial con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.  Por lo tanto no podemos afirmar que el contenido de la OGE y del Decreto de Ejecución se determinan en el artículo 551 de la LEC.


En cuanto a especialidades del despacho de ejecución hemos de advertir también la difícil interpretación que tiene la lectura simultánea de los artículos 699, el 700, a los que me referiré al hablar de la ejecución no dineraria.


Antes me he referido a las peculiaridades de la ejecución en los juicios de desahucio por falta de pago. Pues bien, en ellos y en cuanto a la acción de desahucio, no existe la Orden General de Ejecución, porque el artículo 440.3 establece que si se dicta sentencia condenatoria y no se recurre se procederá al lanzamiento en la fecha señalada en el auto de incoación, sin más notificación, y el 447, que si el demandado no comparece a la vista, se procederá al lanzamiento sin más trámite. Hay que entender que en estos casos, la propia sentencia ya lleva implícito el despacho de ejecución y la orden de lanzamiento.


Para concluir con este polémico artículo, decir que contra la OGE no se dará recurso alguno y contra el Decreto cabe interponer recurso directo de revisión ante el Juez que haya ordenado la ejecución.


Como vemos, es difícil sacar unas conclusiones o esquema general para el despacho de ejecución aun cuando nos encontramos en el Título III del Libro III de la Ley, que se llama DISPOSICIONES GENERALES.       


Dictada la OGE, el Secretario Judicial deberá dictar el Decreto de ejecución en el mismo día o en el siguiente. Espero que el legislador se haya dado cuenta de  que el cumplimiento de este plazo es imposible de todo punto, ya que la OGE se dicta en la UPAD y el Decreto en el Servicio Común de Ejecución.  Sin embargo, deben ambos ser notificados simultáneamente al ejecutado o en su caso al Procurador que le represente. Con esta mención al Procurador se acaba con las dudas de interpretación existentes en cuanto a si el Procurador que representó a la parte en el proceso declarativo sigue representándole en la ejecución o ha de personarse de nuevo, al tratarse de un procedimiento diferente. De la nueva redacción se desprende que la notificación de la ejecución, si dimana de procedimiento judicial anterior en el que la parte haya actuado representada por Procurador, deberá realizarse a éste. Al propio tiempo, si se trata de ejecuciones dinerarias que no se fundamenten en resolución procesal o arbitral deberá requerirse de pago al demandado, conforme al artículo 581.1. Aquí nos encontramos con otra contradicción de la Ley, a la que ya me he referido anteriormente al hablar del contenido de la Orden General de Ejecución, puesto que además de acordar el requerimiento de pago, si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta. El embargo parece que debe constar en otra resolución del Juez, que en su caso será un Auto. Esto implica que o bien, después de practicado el requerimiento de pago por el SCG con resultado negativo los autos vuelvan a la UPAD para dictarse el Auto de embargo o bien que la determinación de los bienes que han de embargarse se contemple en la Orden General de Ejecución, lo que hace superfluo en cualquier caso el Decreto posterior.


La conclusión es que poniendo en confrontación los artículos 551.3 2º, el 554.2 y el 581.1 llegamos a una situación difícil de conjugar. El Artículo 554.2 establece que aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma prevista en el 551.3.2º, es decir, averiguar bienes para embargo, cuando así lo solicitare el ejecutante justificando, a juicio del Secretario judicial responsable de la ejecución, que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución. ¿Pero puede embargarlos una vez averiguados y una vez practicado el requerimiento? Entiendo que no es posible, ya que el embargo de dichos bienes está reservado al tribunal, aunque sin duda se trata de otro olvido involuntario del legislador.


Una modificación interesante es la realizada en el artículo 555 respecto a la acumulación de ejecuciones. Con la redacción anterior, las ejecuciones que se siguieran entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado solamente podían acumularse si lo solicitaba alguno de ellos. Con la nueva redacción, pueden acumularse también de oficio, si lo acuerda el Secretario Judicial, entiendo que por decreto aunque no se indica. Sin embargo, no parece que puedan acumularse de oficio las ejecuciones de varios ejecutantes frente a un mismo ejecutado. En este caso, ha de solicitarlo alguno de los ejecutantes afectados. Para la tramitación de la solicitud de acumulación, el artículo 555, al igual que lo venía haciendo hasta ahora, se remite a los artículos 74 y siguientes. Sin embargo, esta regulación, si nos atenemos a las disposiciones de los artículos 83, 88 y 91 nos llevaría a que esta acumulación debe ser resuelta por el tribunal y no por el Secretario Judicial de la ejecución. 


LA OPOSICION A LA EJECUCION


Una vez notificadas simultáneamente ambas resoluciones procesales nacen las causas de oposición o impugnación, que no se diferencian mucho de las actuales.


Sorprende, sin embargo la desaparición como causa de oposición de la caducidad de la acción ejecutiva, que sí contemplaba el artículo 556.1 en su redacción anterior, y que ha desaparecido en el texto actual. Dado que se sigue contemplando en el artículo siguiente al hablar de la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, deberemos entender que la caducidad en el caso de ejecuciones procesales o arbitrales debe apreciarse de oficio. No puede ocurrir otro tanto con los pactos o transacciones que se hubieren convenido en documento público para evitar la ejecución, que ya no tienen cabida como causa de oposición y no es probable que se puedan apreciar de oficio.


El Secretario Judicial es el que acuerda la suspensión de la ejecución basada en título no procesal o arbitral cuando se formule oposición, salvo que este se base exclusivamente en pluspetición (artículo 558).  Cuando la discrepancia se produzca por saldos de cuentas y liquidaciones de intereses variables, es el Secretario el que designa perito y se evita la necesidad de realizar vista si ambas partes están de acuerdo con el dictamen que emita, aprobándose por Decreto. Este acuerdo debe ser expreso o tácito, pero de ambas partes, ya que en caso de que una de las partes haya formulado alegaciones y la otra no, deberá celebrarse vista y resolver el Juez.


En cuanto a la tramitación de la oposición, no ha sufrido modificaciones, si exceptuamos el tema de quién realiza los señalamientos de las vistas.


En cuanto a la impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución, únicamente se modifica en lo necesario para introducir las infracciones cometidas con ocasión de resoluciones del Secretario Judicial.


Respecto a la oposición o impugnación de actos de ejecución contradictorios con el título, el artículo 563.1, vuelve a olvidarse de la ejecución de las resoluciones del Secretario Judicial, ya que expresa que “cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el Tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación”.  Ya en el segundo párrafo lo arregla añadiendo que si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Secretario judicial, cabrá contra ella recurso directo de revisión. Pero sigue encomendada al Tribunal la determinación de la caución que deba prestar la parte para obtener la suspensión de la concreta actividad impugnada.


SUSPENSION Y FINALIZACION DE LA EJECUCION


El Capítulo V que se refiere a la suspensión y término de la ejecución, nos plantea también algunas incógnitas.


El artículo 565 no indica quien acuerda la suspensión, por lo que podríamos deducir, al amparo del 545, que ha de ser el Secretario, pero los artículos siguientes se encargan de subsanar esta ausencia. El 566, indica que ha de ser el tribunal el que la acuerde en el caso de haberse interpuesto y admitido demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme. El alzamiento de la suspensión o el sobreseimiento, contemplado en los apartados 2 y 3 del artículo, lo realiza el Secretario.


También acuerda el Juez la suspensión en los casos de prejudicialidad penal y en el caso de que la medida de ejecución concreta que hubiera sido objeto de recurso produjera un daño de difícil reparación al ejecutado recurrente. Sin embargo, en el caso de concurso del ejecutado, el Secretario Judicial dictará Decreto suspendiendo la ejecución, tan pronto como le sea notificada tal situación. El Juez, por otro lado, no deberá dictar OGE cuando le conste que el demandado está en situación de concurso.


En cuanto a la terminación, se acordará por el Secretario Judicial mediante Decreto cuando se haya producido la completa satisfacción del acreedor ejecutante. Este artículo 570 plantea la incógnita de qué debe entenderse por “completa satisfacción del acreedor”, ya que si las partes llegan a un acuerdo para poner fin a la ejecución, aplicando el artículo 19 debería finalizarse por Auto del tribunal.


LA EJECUCION DINERARIA


No se modifican las Disposiciones Generales de  este Título V, lo que lleva a tener que interpretar el artículo 576 cuando se refiere al devengo de intereses de la mora procesal en la ejecución, puesto que el apartado que hace extensible el devengo a las resoluciones dictadas en el procedimiento ejecutivo, se refiere solo a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida.


Sí existen modificaciones sustanciales en lo restante


EL REQUERIMIENTO DE PAGO


A una de las más significativas novedades me he referido anteriormente al hablar del requerimiento de pago y del contenido de la Orden General de Ejecución.  El recorrido de la demanda de ejecución en el caso de que sea preceptivo el requerimiento de pago es algo complicado a tenor del contenido del artículo 581. Presentada la demanda en el Servicio Común General, se remitirá al Servicio Común de Ejecución donde se registrará y se examinará la liquidación de la Tasa correspondiente. Seguidamente pasará a la UPAD correspondiente donde el Juez o Magistrado, tras examinar los presupuestos y requisitos procesales, comprobar que el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y que los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, según el artículo 551, dictará el Auto autorizando y despachando la ejecución. Volverá la demanda a tramitarse en el SCEJ donde el Secretario Judicial dictará el Decreto correspondiente, que únicamente podrá acordar el requerimiento y en su caso la práctica de las medidas de localización y averiguación de bienes de los artículos 589  y 590, si así lo hubiera solicitado el ejecutante y el Secretario de la Ejecución entendiere justificado que  cualquier demora en la localización de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución. Ambas resoluciones serán remitidas al SCAC para practicar el requerimiento de pago pero no puede realizarse el embargo porque requiere resolución del Tribunal al respecto. Aquí podemos plantearnos resolver el problema de la forma en que se viene haciendo hasta la fecha, y dejar abierta la posibilidad del embargo en la OGE, y concretar la determinación de los bienes en un Decreto aparte para dar cumplimiento al artículo 545. En otro caso estaríamos ante una discriminación injustificada entre el embargo practicado en una ejecución de título procesal o arbitral y el practicado en otra ejecución en la que sea preceptivo el requerimiento previo, pues contra el Auto no cabe recurso alguno, mientras que contra el Decreto cabe recurso de revisión. Es evidente que el requerimiento de pago debe acordarse en el Decreto ya que el artículo 581 dice que este se realizará una vez despachada ejecución. Si no se admite esta posibilidad, el procedimiento, una vez hecho el requerimiento debería volver a la UPAD para que el Juez acordara el embargo de los bienes.  De hecho, en el modelo de Auto establecido en Minerva para la ejecución dineraria de título no judicial se establecen únicamente generalidades diciendo que procede el requerimiento de pago al ejecutado y si no pagase en el acto, el embargo de sus bienes en cuantía suficiente, pero nada se acuerda en la parte dispositiva salvo el despacho de  orden general de ejecución, determinando los sujetos activos y pasivos y las cuantías de esta. Es en el modelo de Decreto en el que se acuerda requerir de pago y el embargo subsiguiente para el caso de impago, así como el libramiento de los despachos procedentes para la efectividad de la traba. No se cual será la consecuencia práctica de esta divergencia.


EL EMBARGO DE BIENES


Aunque no siga la sistemática de la Ley, creo que lo primero que hay que determinar es qué se puede embargar. Es decir, qué bienes son embargables y cuales no.  En primer lugar, sigue siendo nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste, y por lo tanto es nulo el embargo genérico referido a cualquier derecho sin concretar, excepto el saldo de los depósitos bancarios aunque no se conozca exactamente la cuenta ni el saldo de la misma, con tal que se exprese el límite del embargo. El artículo 605 que establece los bienes inembargables no ha sido modificado, perdiéndose una oportunidad de contemplar algunos tipos de derechos que han sido declarados inembargables por otras disposiciones legales. Esto ocurre por ejemplo con los planes de pensiones. Es generalmente admitido que toda clase de bienes declarados inembargables por la ley, se encuentran comprendidos en el apartado 4º del artículo 606. Sin embargo, el artículo se refiere a “cantidades”, no a clase de bienes.


Se modifica el artículo 607, relativo al embargo de sueldos y pensiones. El punto 3, únicamente para atribuir al Secretario Judicial la potestad de determinar si procede o no la acumulación de las percepciones del cónyuge o estimar la rebaja que proceda en virtud de las cargas familiares que se le acrediten.


En lo que realmente hay modificación es en el punto 7 al establecer la posibilidad de que las cantidades embargadas en concepto del porcentaje de sueldo o pensión podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución. Este artículo parece pretender descargar al Secretario Judicial de la rutinaria obligación de expedir mensualmente una gran cantidad de mandamientos de devolución por cantidades a veces exiguas a favor de ejecutantes que suelen ser bancos o grandes empresas. En contra de lo que intentan hacer creer estos grandes bancos, entiendo que es el Secretario Judicial el que decide, dada la naturaleza de la ejecución, la solvencia del ejecutante y del pagador del sueldo o pensión que se retiene, si estima que el pago debe hacerse directamente o no. Lo que no se comprende bien es que esta facultad no sea aplicable cuando se trate de pensiones alimenticias, según excluye el artículo 608, ya que es precisamente en estos casos cuando el ingreso directo está más justificado. Sin duda se trata de otra omisión involuntaria.


En cuanto al el embargo de bienes de terceros,  se encomienda al  criterio del Secretario Judicial la valoración de la pertinencia o no del embargo según la documentación o razones que se alegaran.


Lo mismo sucede con el orden de los embargos, artículo 592, en el que la única modificación consiste en atribuir al Secretario Judicial, en concordancia con el resto de la ley, la determinación de los bienes afectos a la ejecución, o con los derechos del reembargante. El 611, embargo del sobrante, se modifica a fin de que la cantidad retenida no quede ligada a determinado Juzgado sino a un determinado proceso, pensando seguramente en el Servicio de Caja Judicial.


Mas sorprendente es la discordancia existente dentro del artículo 612, donde en dos párrafos consecutivos se atribuye la resolución sobre la mejora de embargo al tribunal por providencia y al secretario judicial mediante decreto.  Así, el segundo párrafo del punto 1 de este artículo dice: “El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso”. Y el apartado 2 del mismo artículo establece: “El Secretario judicial resolverá mediante decreto sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos”. Para mí son imposibles de concordar.  En este punto es preciso recordar que el artículo 612 en su apartado 3 dispone que podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente. Es decir, cuando la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior. Este precepto no ha cambiado, pero muchos Procuradores y Abogados parecen olvidarlo cuando presentan demandas ejecutivas para hacer efectivo el auto, ahora decreto, que aprueba la liquidación de intereses y la tasación de costas practicadas en la ejecución.


En cuanto al momento del embargo, recogido en el artículo 587, se determina que será  desde que se decrete por el Secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. Se añade un párrafo en virtud del cual se anticipa a este mismo momento la adopción de las medidas de garantía y publicidad precisas según la clase de bienes embargados, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.


En el caso de que sea necesario el requerimiento de pago previo, es habitual que los bienes a embargar se consignen ya en el Decreto, a fin de evitar dilación entre el momento del requerimiento y el del embargo. Por ello, es importante destacar que en estos casos, el momento del embargo no es la fecha del decreto, sino la fecha en que se ha practicado el requerimiento al ejecutado o aquella en la que habiéndolo intentado en su domicilio, no ha sido hallado. Así debería hacerse constar en el mandamiento al Registro de la Propiedad, ya que de no hacerlo se podría alterar el orden en las cargas del inmueble embargado.


En cuanto al acta de la diligencia de embargo, la única mención que se hace en la ley es el artículo 624 en cuanto a la de embargo de bienes muebles, por lo que esta diligencia se convierte al mismo tiempo en constitutiva del embargo y garantía de su traba. Hay opiniones para todos los gustos, pero opino que únicamente procederá acordar la práctica de dicha diligencia cuando los bienes a embargar requieran realizar, como dice el artículo 624, una descripción, lo más detallada posible, de su forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor, pudiéndose utilizar los medios de documentación gráfica o visual de que la Oficina judicial disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.


Desde la reforma de la LOPJ de 2003, la documentación de los embargos, como la de los lanzamientos, está encomendada en el artículo 476 c), a los funcionarios del Cuerpo de Gestión, salvo que el Secretario Judicial considere necesaria su intervención. La ejecución material del embargo compete al Cuerpo de Auxilio Judicial, como agente de la autoridad, conforme establece el artículo 478 b) de la misma Ley.


LAS GARANTIAS DEL EMBARGO


Como consecuencia de lo anterior la adopción de las  medidas de garantía, que se encuentran reguladas en los artículos 621 y siguientes para los bienes muebles y en el 629 y siguientes para los inmuebles, se han encomendado también al Secretario Judicial. Así, el 621, además de encomendar al Secretario Judicial la emisión de la orden de retención dirigida a la entidad, da instrucciones completas de cómo debe ser cumplimentada por el banco o entidad crediticia. Indica que la entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en la entidad. Si la orden es diligenciada por medio del Procurador del ejecutante dicho recibo se le entregará en ese momento al portador del despacho. Si se ha enviado de oficio, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible. De esta forma se intenta evitar la picaresca existente que hacía prácticamente inútil el embargo de saldos en cuenta corriente.


El 622 encomienda también al Secretario Judicial la constitución de la administración judicial como garantía del embargo de intereses, rentas y frutos, o cuando el ejecutado o la entidad pagadora o perceptora de las rentas no cumpliera la orden de retención e ingreso que se hubiera cursado. Es el caso típico del embargo de la parte correspondiente al titular de un establecimiento de hostelería de la recaudación de las máquinas tragaperras.


El artículo 623 no ha sido modificado pero creo que merece un comentario ya que habitualmente las entidades bancarias, cuando se les remite un oficio o mandamiento en indagación de depósitos que tuviera en la entidad el ejecutado, únicamente informan de las cuentas corrientes o cartillas, es decir, lo que se llaman depósitos a la vista, pero casi nunca de las cuentas de depósitos de valores, participaciones en fondos de inversión, etc. cuando esta clase de bienes son mucho más fáciles de ejecutar que los inmuebles, por ejemplo.


También recae sobre el Secretario Judicial la responsabilidad del nombramiento y remoción de depositario de los bienes muebles embargados, así como fijar las cantidades que se le deban adelantar en concepto de gastos que el depósito le ocasione. Podrá ser depositario el Colegio de Procuradores si tuviera establecido un servicio de este tipo, como ya venía regulado, pero se añade en la nueva redacción del artículo 626, como facultad al  Colegio de Procuradores, además de las propias del depositario, las de proceder a la localización, gestión y depósito de los bienes.


En cuanto a las garantías del embargo de bienes inmuebles se contempla en el artículo 629 la posibilidad de remitir el mandamiento de anotación del embargo por cualquiera de los medios permitidos para la realización de actos de comunicación por sistemas electrónicos, informáticos y similares que se recogen en el artículo 162 de la Ley  además del fax previsto hasta ahora. Para esta remisión, entiendo que es precisa la firma electrónica del Secretario Judicial, como lo es la del Notario para que el Registrador inscriba una escritura pública autorizada por aquel.


Es interesante la modificación del artículo 631 relativo a la constitución de la administración de empresas, ya que se celebrará una vista ante el Secretario Judicial, a la que serán citadas las partes y los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones  no se hayan embargado. Solo si se llega a un acuerdo entre los presentes, acerca de la persona que deba desempeñar el cargo de administrador, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente, el Secretario dictará Decreto estableciendo los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo obtenido. Para la resolución de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, deberá resolver por Auto el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, con o sin vista previa, dependiendo de si pretendieren practicar prueba o no.  Todas las incidencias o autorizaciones que se produzcan durante la administración, así como la aprobación de las cuentas que rinda el administrador, se encomiendan al Secretario Judicial, cuyas resoluciones serán directamente recurribles en revisión ante el tribunal.


LA AVERIGUACION DE BIENES


Hasta aquí hemos visto lo relativo al embargo de bienes y a las garantías del embargo. Pero si se desconocen bienes en que hacer traba, en el decreto se acordarán una serie de medidas orientadas a la averiguación de la situación patrimonial del ejecutado. Siempre deberemos tener en cuenta de que lo que estamos intentando conocer son bienes susceptibles de realización para pago, y no una investigación de la situación económica del ejecutado.


Por una parte, tenemos algunas medidas que pueden adoptarse de oficio y otras a instancia de parte De oficio las del artículo 589 y a instancia de parte las del artículo 590. La única modificación que sufren estos artículos es la atribución al Secretario de las funciones que hasta ahora se atribuían al Juez, incluida la imposición de multas coercitivas periódicas al ejecutado en el caso de que el ejecutado no responda al requerimiento del Art. 589. Esta atribución choca con la del 591 que regula el deber de colaboración de las personas y entidades públicas y privadas en las actuaciones de ejecución. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo estableciendo la dación de cuenta al Juez, cuando estas personas  u organismos, aleguen razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Secretario judicial dará cuenta al Tribunal para que éste previa audiencia de los interesados acuerde lo procedente y  la imposición de multas  en su caso. Es curioso el régimen de recursos que añade este artículo en un nuevo punto 3 que remite al Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir al artículo 556 de dicha ley.


En cuanto a la interpretación que se de a cómo debe solicitar la parte la investigación patrimonial, a tenor del artículo 590, es muy variada. Desde los Secretarios que consideran cumplido el trámite con la invocación genérica del artículo, a los que exigen la enumeración de cada uno de los registros, entidades financieras, etc. y la exposición sucinta a que se refiere el texto legal en cuanto a la justificación de la sospecha de la existencia de datos sobre bienes susceptibles de embargo. Entre estas dos posiciones hay un amplio abanico de interpretaciones cuya justificación nos llevaría un tiempo que no tenemos en este mini-curso.


Una vez averiguados los bienes, el orden en la traba no sufre modificación y tampoco la traba de bienes de terceros, artículos 592 y 593, siempre que exista acuerdo entre las partes. Si hay oposición por el tercero, resolverá el tribunal.


LA TERCERIA DE DOMINIO


Si a pesar de realizarse los trámites de los artículos 592 y 593, se hubieran embargado bienes de terceros, a estos les cabe el recurso a la tercería de dominio.


Los artículos 594, 595, 596 y 597 no han sufrido ninguna modificación, ya que solo el 594 menciona expresamente al tribunal y es para atribuirle mediante auto el rechazo de plano de la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba documental exigido en el apartado 3 del 593, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta. Pero si la inadmisión es del tribunal, la admisión es del Secretario.


Se ha modificado el artículo 598 que es el que se refiere a la admisión de la demanda, en coherencia con los  artículos 404 y 440. Sin embargo, la cuestión no me parece tan pacífica, ya que de su apartado 1 parece desprenderse que el Secretario, además de admitir la demanda, deberá acordar la suspensión de la ejecución respecto del bien objeto de la tercería, ya que de otro modo no podría adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la suspensión acordada. Sin embargo, el apartado 2 condiciona, no la admisión de la demanda, sino la suspensión de la ejecución sobre dicho bien a una resolución del Tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera necesario, a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante. La redacción de este apartado se ha limitado a añadir la frase “Admitida la demanda por el Secretario judicial”, manteniendo el resto del texto íntegro. Si intentamos seguir la secuencia procedimental del trámite tal y como se establece en el artículo debatido, el Secretario Judicial dictaría decreto admitiendo a trámite la demanda, pero debería dar cuenta al tribunal para que si el Juez lo estima conveniente mande convocar a las partes a comparecencia o les de audiencia por escrito y resuelva sobre la suspensión de la ejecución de ese bien concreto. Una vez dictado el correspondiente Auto de suspensión, el Secretario debería dictar otro decreto adoptando las medidas necesarias para la efectividad de la suspensión acordada. No parece tener mucho sentido aunque como ya hemos visto, la suspensión de la ejecución en los artículos 565 y siguientes, viene encomendada al tribunal salvo en el caso de concurso del deudor. Lo que sí parece claro en este artículo es que el Secretario, en el decreto de admisión de la demanda, y si lo ha solicitado el ejecutante, puede acordar la mejora de embargo, ya que es uno de los casos previstos en el artículo 612. Siempre teniendo en cuenta la contradicción a que me he referido anteriormente.


La tercería se resuelve por el tribunal que dictó la OGE.


El artículo 600, que no se modifica en lo sustancial, aprovecha para aclarar lo evidente, y es que si el ejecutado que no haya sido demandado en la tercería, tiene los mismos derechos en este procedimiento que el resto de partes, se le debe notificar la admisión a trámite de la demanda de tercería de dominio.


Una vez concretados ya de forma más o menos definitiva los bienes que va a ser afectados por la ejecución dineraria, pasamos a convertirlos en dinero.


LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO


La fase de apremio del procedimiento de ejecución, tiene como finalidad la satisfacción efectiva del derecho del ejecutante cuando este consista en un resarcimiento económico.


Antes de dar satisfacción al ejecutante es preciso saber si existen otras personas con un derecho preferente a ser resarcidos con ese dinero obtenido de los bienes del ejecutado. Para ello esta la tercería de mejor derecho, que realmente no ha sufrido grandes modificaciones. Por una parte el artículo 617 añade un párrafo equivalente al añadido al artículo 600 en cuanto a la notificación de la tercería al ejecutado no demandado en la tercería.


En caso de allanamiento del ejecutante, cuando el crédito del tercerista conste en titulo ejecutivo, el Juez ha de dictar auto siguiendo adelante la ejecución a favor del tercerista. Solamente en caso de que notificada al ejecutante la demanda de tercería de mejor derecho se produzca el desistimiento de este a continuar con la ejecución, se dictará decreto por el Secretario dando por terminada la ejecución. No se dará por terminada si el ejecutado pide que siga para hacer pago al tercerista de su crédito, pero entiendo que continuará sin el primer ejecutante, que deja de ser parte en la ejecución por su desistimiento.


EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO


La Ley 1/2000, modificó la sistemática de la vía de apremio excluyendo de esta calificación a la fase de traba y aseguramiento de los bienes a la que ya me he referido antes. Así pues el procedimiento de apremio comienza en el artículo 634 y concluye en el 680.


En esta fase del proceso, casi toda la actividad está encomendada al Secretario Judicial, respetando el sistema de recursos.


En los dos primeros artículos se regula la realización de aquellos bienes que no necesitan ser valorados ni vendidos por el órgano judicial (sea UPAD o Servicio Común), por ser directamente entregables al ejecutante o por estar regulada su venta en otras disposiciones legales. No ha habido cambios en dichos artículos salvo en sustituir la palabra Tribunal por Secretario Judicial, o añadirla cuando nada se decía sobre a quien correspondía la decisión.


En el artículo 636 atribuye al Secretario Judicial la aprobación de la  realización de los bienes en la forma convenida entre las partes e interesados. Y también la práctica de las actuaciones precisas para la subasta en caso de que no exista ese convenio  y no se encargue la realización a persona o entidad especializada.


Cuando no se trate de bienes de las clases comprendidas en los artículos anteriores y sea necesaria la subasta, lo primero es la determinación del valor que debe darse a los mismos. Resulta curioso que se mantenga un término tan arcaico como avalúo. Aprovechando esta reforma y en consonancia con la modernización de la justicia que se pretende podría haberse sustituido por el término “valoración”. En relación a este artículo 637 y la necesidad del avalúo, deberemos hablar en las especialidades de la ejecución de bienes hipotecados o pignorados. Baste señalar aquí que el artículo 637 indica que no es necesario cuando ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución, pudiendo pasarse entonces directamente a la fase de realización.


En caso de ser necesario, el Secretario designará perito en la forma que indica el artículo 638, siendo únicamente de aplicación subsidiaria el artículo 341 para su determinación. Llama la atención que en el procedimiento declarativo siga manteniéndose la designación de perito por el tribunal cuando en el de ejecución se encomienda al Secretario Judicial.  Se ha añadido un tercer apartado a este artículo estableciendo la facultad del perito de solicitar en el plazo de tres días, una provisión de fondos previa a la realización del informe, al igual que ya venía establecido en el procedimiento declarativo. Al Secretario Judicial corresponde, por decreto, decidir sobre la provisión solicitada, tanto en uno como en otro caso.


En el artículo siguiente, el 639 nos encontramos con una nueva situación contradictoria, ya que su punto 2 establece que “el perito entregará la valoración de los bienes embargados al Tribunal en el plazo de ocho días a contar desde la aceptación del encargo. Sólo por causas justificadas, que el Secretario judicial señalará mediante decreto, podrá ampliarse este plazo en función de la cuantía o complejidad de la valoración.” No alcanzo a entender qué tiene que hacer el tribunal con ese informe, como no sea pasarlo al Secretario Judicial responsable de la ejecución. Creo que es otra de las omisiones involuntarias del autor del proyecto de ley, que ya podía haber dejado abierto el plazo para entregar el informe por el perito, ya que todos sabemos que el plazo de ocho días fijado en la ley es casi siempre incumplido por los peritos, justificadamente en la mayoría de los casos.


También compete al Secretario Judicial fijar definitivamente el valor de los bienes  cuando en el plazo de cinco días desde la aportación del informe pericial del perito designado se presenten otros informes por las partes.  Esta resolución es recurrible directamente en revisión ante el Tribunal.


La realización de los bienes por convenio entre las partes o mediante persona o entidad especializada, artículos 640 y 641 se encomienda totalmente al Secretario Judicial, sustituyéndose todas las resoluciones del tribunal recogidas en el texto anterior, por resoluciones del Secretario Judicial, recurribles únicamente en reposición. Otra novedad del artículo 641es la posibilidad de que los Colegios de Procuradores puedan ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes, en concordancia con la posibilidad que tienen de constituirse en depositarios conforme hemos visto al hablar del artículo 626.


Si no existe convenio entre las partes, ni entidad especializada a la que se encargue la venta, debemos preparar la venta en pública subasta judicial, con diferentes características si se trata de bienes muebles o inmuebles.


 LA SUBASTA


Tanto se trate de muebles o inmuebles, la normativa básica de aplicación subsidiaria es la establecida para los bienes muebles, ya que el artículo 655.2 establece que serán aplicables a la subasta de inmuebles las normas de la subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en los artículos siguientes para esta clase de bienes.


La subasta de bienes muebles: Artículos 643 a 654 de la LEC


Hemos de tener en cuenta que a pesar de que se consideran bienes muebles a otros efectos, no se subastan por esta normativa, aquellos bienes que tienen un régimen de registro similar al de los inmuebles, como pueden ser los vehículos pesados o ciertos tipos de maquinaria de empresas.


La convocatoria de la subasta en sí no difiere mucho de la regulación actual, salvo en atribuir al Secretario Judicial expresamente actuaciones que ya se venía entendiendo que tenían que ser del Secretario en base a lo dispuesto en el artículo 545, ya que solamente se realizaban por providencia aquellas en las que expresamente lo indicara la ley. Atribuye también al Secretario el artículo 645, la decisión acerca de otras formas de dar publicidad a la subasta. El Ministerio de Justicia en su página web presenta un portal de subastas judiciales. La primera web que permitió la realización de subastas por medio de Internet fue la creada por nuestro compañero de Murcia Juan Luis Bañon González, pionero en las subastas on line a través de la página creada para su propio juzgado: http://secretariojud ... anon.info.   En la web del Ministerio solamente aparecen subastas de bienes en Murcia, por esa razón. Este portal, además de informar sobre la regulación legal de las subastas, permite hacer pujas a través de Internet con firma electrónica reconocida.


Esta posibilidad se recoge también ex novo en el artículo 649 cuando se habla del desarrollo de la subasta. A mi modo de ver hubiera sido más coherente regular las pujas on line junto con las posturas por escrito, que se regulan en el artículo 648, ya que ambas son formas no presenciales de participar en la subasta. Tampoco es muy buena la redacción en el sentido de que ateniéndonos estrictamente al texto del artículo, parece que solo contempla la posibilidad de  que sean realizadas en el momento de la subasta, lo que llevaría a que solo fueran admisibles las pujas por videoconferencia. Sin embargo el artículo 673, y referido a la subasta de inmuebles, ya regulaba la posibilidad de realizar subastas en distintos puntos y de que el Secretario Judicial del procedimiento tuviera conocimiento de ellas por cualquier medio de comunicación. Con los medios técnicos actuales, no se hace precisa la presencia de un Secretario Judicial en otra localización para acreditar la identidad del postor ni la realidad de la consignación para participar. La identificación puede acreditarse mediante firma electrónica reconocida y la consignación puede efectuarse desde cualquier punto de España mediante ingreso en


Cualquier otra incidencia que pudiera presentarse, se puede solventar mediante comunicación telefónica o de cualquier otra clase, como ya preveía el artículo 673


En cuanto a los requisitos para pujar sigue sin regularse el plazo del que dispone el ejecutante par ceder el remate si opta por ejercer esta facultad, aunque personalmente opino que este plazo existe, porque el hecho de indicar el artículo 647 que “la cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente” indica que el plazo para realizarlo será el que tiene para consignar el precio del remate.  En el caso de bienes muebles. Será el de diez días. Sin embargo se establece la obligatoriedad  de acreditar el pago real del precio del remate documentalmente, requisito que no se establecía en la anterior redacción.


Realizada la subasta, se aprobará el remate por decreto del Secretario a favor del mejor postor, en el mismo día o en el siguiente, siempre que la postura haya superado el 50% del avalúo. Se concederá al rematante el plazo de diez días para consignar la diferencia entre el precio y la consignación que hubiera efectuado y una vez que lo haya hecho se le pondrá en posesión de los bienes adjudicados.  Aparece en este artículo 650 una de las pocas ocasiones en que la ley encomienda al Secretario Judicial una decisión en que se realiza una valoración de la situación. Dice el segundo párrafo del punto 4 de este artículo que “…si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor” . Contra el decreto en que resuelva esta cuestión, cabe recurso directo de revisión.


Se añade a este artículo un sexto apartado que clarifica en cierta forma las distintas formas de actuar que se venían dando en relación a la doble resolución que se venía produciendo con la subasta de bienes inmuebles. En la subasta de bienes muebles existía un solo auto de aprobación del remate, mientras que en la de inmuebles de entendía que había de dictarse además un auto de adjudicación al rematante. Pues bien, el punto 6, nuevo, del artículo 650 establece que aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo  consignado para participar en la subasta y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, que se ha consignado el precio, “así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria” Se ha hecho una trascripción del texto del artículo 674 relativo a inmuebles, sin tener en cuenta que estamos hablando de bienes muebles a los que no va a ser prácticamente nunca de aplicación la legislación hipotecaria. El 651 no se modifica, salvo para concretar que es el Secretario el que debe alzar el embargo si el ejecutante no ejerce en el plazo de 20 días la facultad de adjudicación que el artículo le concede, siempre que lo solicite el ejecutado. Los artículos 652, 653 y 654 continúan con el mismo contenido.


La subasta de bienes inmuebles: Artículos 655 a 675 de la LEC


Únicamente voy a referirme a aquellas cuestiones que presentan novedades respecto a la normativa anterior y que no se recogen en la regulación de la subasta de bienes muebles a que me referido anteriormente.


La principal diferencia entre una y otra, son las actuaciones preparatorias que deben realizarse antes de convocar la subasta.  Ya en el artículo 656 aparece la primera novedad que consiste en que se encomienda al Secretario Judicial librar el mandamiento al Registrador de la Propiedad solicitando la certificación de cargas, y no al tribunal como en la norma derogada.  Esta facultad no puede chocar cuando se añade un párrafo  tercero al artículo que permite incluso al procurador, facultado debidamente por el Secretario, solicitar esa certificación del Registro de la Propiedad, que deberá tomar nota marginal de su expedición. También se puede facultar al Procurador, si la parte lo solicita, para practicar el requerimiento de los títulos de propiedad al ejecutado, conforme se dispone en el 663 al que se añade un párrafo en su punto2 Además, según el artículo 660, en la certificación el Registrador hará constar que ha practicado las notificaciones a que se refiere este artículo. Al regular la forma en que deben hacerse esas notificaciones no se ha hecho ninguna referencia a las nuevas formas de comunicación telemáticas o de otro tipo, y sigue exigiendo únicamente que se realicen por cualquier medio fehaciente, a criterio del Registrador.


El 657 también sufre reformas significativas. En primer lugar ya no es preciso que solicite la parte que el Juzgado se dirija a los titulares de créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución  para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Según se establece en el apartado 1 del artículo, el Secretario debe recabar esa información de oficio, y no solo de los acreedores anteriores, sino también del ejecutado, al que se ha añadido en la nueva redacción de este artículo. Este artículo ya encomendaba expresamente, y lo sigue haciendo, al procurador del ejecutante el cumplimiento de los oficios que se libren para esta averiguación, por lo que los derechos de procurador por su cumplimiento deben ser incluidos en las costas, ya que no se trata de actuaciones a las que se refiere el artículo 243.2.


Se reforma también el apartado 2 de este artículo 657, estableciendo un doble sistema según que exista conformidad en cuanto a la subsistencia y cuantía actual de los créditos con lo que hubieren informado los acreedores y el deudor o no hubieran contestado o si no existe esa conformidad. En el primer y segundo caso el Secretario judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria. El artículo 144 de la Ley Hipotecaria dice “Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos”. Ya se que casi todos relacionamos el artículo 144 con la notificación al cónyuge del embargo trabado, pero esto se regula no en la Ley Hipotecaria sino en el Reglamento cuyo artículo 144 dispone  que “para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo”. Pero lo cierto es que el artículo 144 de la Ley Hipotecaria no ha sido nunca modificado y la referencia al mismo viene desde la Ley 1/2000. No puede tratarse de un error mantenido a lo largo del tiempo tras sucesivas revisiones. La respuesta la encontramos en una Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 12 de diciembre de 2000 que aclara ciertos aspectos de aplicación de la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en relación con reformas de la Ley Hipotecaria. Dicha instrucción  aclara que la comunicación del Secretario Judicial al Registro de la Propiedad para hacer constar la manifestación de los acreedores anteriores al gravamen que se ejecuta, sobre subsistencia y cuantía de los créditos a que se refiere el artículo 657 de la nueva Ley causará una nota marginal, cuya vigencia será la del asiento de inscripción o anotación preventiva a cuyo margen se practique. Por lo tanto, una vez que se conozca el importe pendiente de dichas cargas, si lo solicita el ejecutante, se deberán remitir al Registro de la Propiedad los mandamientos e que consten dichas comunicaciones a fin de que causen las notas marginales indicadas. Lo cierto es que debo confesar mi ignorancia hasta este momento en cuanto a este extremo, debida sin duda a que el ejecutante casi nunca realiza esta petición.


Se añade un apartado 3 a este artículo 657 en el que se indica que transcurridos veinte días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título preferente. Esta presunción permite que la valoración de los inmuebles que se realice en cumplimiento del artículo 666, se deba considerar cierta aunque no hayan contestado los acreedores anteriores ni el deudor ejecutado titular del bien.


También en el artículo 658 se otorga al Secretario Judicial una facultad de decisión que antes competía al Juez, sobre el alzamiento o no del embargo, a la vista de lo que resulte de la certificación de cargas en cuanto a la titularidad del inmueble. Pero es una decisión reglada que no admite valoración. Solamente en el caso de que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto, se mantendrá el embargo sobre el inmueble. Por supuesto, también cuando la inscripción del derecho del tercero se haya realizado con posterioridad al embargo.


La comunicación de la existencia de la ejecución y el embargo a los acreedores posteriores, artículo 659, sigue siendo función del Registrador de la Propiedad, y solo a aquellos cuyo crédito aparezca inscrito antes de la expedición de la certificación de cargas ya que los que lo hubieran inscrito posteriormente ya tienen conocimiento de la existencia de la ejecución. Sigue sin determinarse cual es concretamente la “intervención” a que tienen derecho estos acreedores posteriores en el avaluó o en las actuaciones posteriores


Nada se dice en el artículo 659 respecto a la resolución que deba dictarse para tener por subrogado en lugar del ejecutante al titular de derecho posterior que hubiera satisfecho antes del remate las cantidades reclamadas por el ejecutante, por lo que deberemos acudir al artículo 540 de la ley  que regula la sucesión procesal. Según esto, se requerirá un auto del tribunal que determine la condición de las nuevas partes y la cuantía por la que debe continuarse la ejecución. A pesar de que este artículo ha sido modificado atribuyendo al Secretario las funciones que antes ejercía el tribunal, entiendo que no se pensó en este punto concreto. El 660 únicamente se modifica para dar cabida a la nueva facultad otorgada a los Procuradores y a la que me he referido al hablar del artículo 656.


Antes de poder convocar la subasta de bienes inmuebles nos quedan dos actuaciones más que realizar. Por una parte, dado que pueden existir otras personas que a pesar de no aparecer en el Registro de la Propiedad, tengan algún derecho sobre el inmueble objeto de la ejecución, antes de proceder a la subasta tenemos que asegurarnos de que no existen personas con derechos sobre el inmueble. Nos podemos encontrar con arrendatarios y ocupantes de hecho que no tengan título inscrito, o bien con titulares registrales que hubieran inscrito su derecho después de expedirse la certificación de cargas. El primero de los casos se contempla en el artículo 661 cuya modificación no acabo de entender. Se ha reformado este artículo en el sentido de cambiar la expresión “al tribunal” por “ante el Tribunal” en el primer párrafo del apartado 1 y se sigue encomendando también al tribunal la resolución por auto acerca del derecho que puedan ostentar los ocupantes, conforme establece el artículo 675, cuyo texto no cambia. A este artículo me referiré posteriormente al hablar de la entrega de la posesión del inmueble. En cambio se encomienda al Secretario Judicial en valorar si está debidamente acredita la situación posesoria del inmueble, a efectos del anuncio de la subasta en los edictos.


Respecto a la segunda de las situaciones posibles, es decir, titulares regístrales que hubieran inscrito su derecho después de librarse la certificación de cargas, se regula en el artículo 662 que no sufre cambios salvo en de cambiar el término Secretaría por Oficina Judicial. Dado que el artículo 662 no ha sufrido modificación sustancial, no me voy a detener en él, a pesar de que el tema del tercer poseedor es verdaderamente interesante.


Por otra parte ha de intentarse la incorporación a las actuaciones de los títulos de propiedad del inmueble, bien requiriéndose al ejecutado para que los presente, bien dirigiéndose directamente  a los protocolos registrales donde consten.


El artículo 665 relativo a la subasta sin la suplencia de títulos no se ha modificado.


En cuanto al 666 ha experimentado una curiosa modificación ya que antes de la reforma, si el valor obtenido de la liquidación de las cargas después de las actuaciones del 557, era inferior al valor determinado en el informe pericial, se procedía a alzar el embargo sobre dicho bien, mientras que ahora, el Secretario Judicial dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien, pero no se librarán mandamientos alzando el embargo. Es un tema interesante saber en qué situación queda el inmueble cuya anotación de embargo ha sido realizada, en este caso.


Practicadas las anteriores operaciones y determinado el tipo por el que debe salir a subasta el inmueble, se puede proceder a convocar la misma. No existen modificaciones en cuanto a la celebración de la subasta salvo las que he mencionado al referirme a la subasta de bienes muebles. Como en aquella, la aprobación del remate y la adjudicación corresponden al Secretario Judicial. Corresponde tan bien al Secretario en el caso de que la cantidad que se haya ofrecido se inferior al 50 % del valor de tasación, una vez oídas las partes, resolver sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, pero contra el que lo deniegue no indica que quepa recurso alguno, debiendo procederse con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. Es decir, como si no se hubiera formulado ninguna postura, nace el derecho del ejecutante a pedir la adjudicación por el 50%  del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.


El adjudicatario tiene plazo de 20 días para consignar el resto del precio del remate, a no ser que solicite testimonio y plazo para solicitar una hipoteca con que satisfacer dicho precio, según se establece en el apartado 6 del artículo 670, en cuyo caso, el plazo de veinte días comienza a contar desde que se le haya hecho entrega del testimonio del Decreto de aprobación del remate, con nota expresiva de la finalidad para la que se expide.


Una reforma interesante es la adicción de un apartado 8 al artículo 670,  similar al apartado 6 a que me referí en el artículo 650 al hablar de la subasta de muebles.  Este párrafo aclara el tema del título que ha de servir para la inscripción del derecho del rematante sobre el bien adquirido. Consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado para participar en la subasta y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. Esta adicción era necesaria para dar coherencia al punto 1 del artículo 674. Todas las referencias que se hacen como necesarias en el testimonio son las que este apartado nuevo indica que deben constar en el decreto de adjudicación. Nunca entendí cómo un testimonio podía ser comprensivo de tantas cosas, sin dejar de ser un testimonio. Ahora resulta mucho mas claro, ya que el auto de adjudicación debe indicar todas ellas, y por tanto, el título bastante consistirá en un mandamiento comprensivo del testimonio del decreto de adjudicación.


Consignado el precio, se abonarán las cantidades debidas al ejecutante por todos los conceptos, y si hubiera sobrante se entregará al ejecutado, salvo que constaran en el Registro acreedores posteriores.


A diferencia de la anterior redacción, el artículo 672.2 establece que, de oficio, sin necesidad de solicitud de cualquier interesado, el Secretario Judicial se dirigirá a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos. De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Secretario judicial a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba documental de que dispongan en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, el Secretario judicial resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda. El decreto será recurrible solo en reposición y estarán legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado liquidación. Es decir, no todos los acreedores posteriores pueden recurrir la resolución, sino solamente los que hubieren respondido al requerimiento del Secretario.


Consecuencia de la venta en subasta judicial del inmueble es la cancelación de las inscripciones y anotaciones de cargas posteriores, no preferentes a la que se ejecuta. El texto del apartado 2 del artículo 674 no se ha modificado y provoca una actuación innecesaria si lo ponemos en relación con el también apartado 2 del 672. Así el antiguo y nuevo apartado 2 del artículo 674, indica que el mandamiento de cancelación de cargas deberá  indicar si el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. Era una indicación necesaria si tenemos en cuenta la antigua redacción del apartado 2 del 672, que, como he indicado antes, dejaba a la iniciativa de los  interesados, solicitar el abono de dichas cargas posteriores si hubiera existido un sobrante. Modificado este artículo 672, no tiene mucho sentido que la circunstancia de si se ha producido o no sobrante tenga que figurar en el Registro de la Propiedad.  En lo restante, no se ha modificado la constancia registral de la adjudicación.


A la realización de las subastas simultáneas previstas en el artículo 673 me he referido al hablar de la utilización de las TIC en cuanto a la publicidad de la subasta de bienes muebles, por lo que no voy a ser reiterativa.


Como último paso para la enajenación del inmueble, nos queda hacer entrega de la posesión del mismo a su nuevo propietario. Artículo 675. Este artículo se modifica en el sentido de atribuir al Secretario Judicial de forma expresa la entrega de la posesión del inmueble que no estuviera ocupado, y acordar el lanzamiento en el caso de que estándolo, por el tribunal se hubiera decidido conforme a los trámites del 661, que los ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Entre este artículo 675 y el 661 existe una situación de bucle diabólico ya desde el año 2000, ya que el 661 remite a los trámites del 675 y este a su vez al 661. Lo lógico hubiera sido fijar el trámite en el 661 y hacer en todo caso una referencia al mismo en el 675. El trámite, en cambio se fija en el apartado 3 del 675, estableciendo que se convocará por el Secretario a una vista ante el tribunal a aquellos ocupantes que designe el adquirente. El juez resolverá acordando en todo caso el lanzamiento de los que no hubieran comparecido, sin posibilidad de recurso.


La administración para pago   Artículos 676 a 680


Aunque no suele ser una solicitud frecuente, me detendré un poco en ella debido a que se trata de un procedimiento encomendado íntegramente al Secretario Judicial, con celebración de vista y práctica de prueba. Hay que tener en cuenta que la administración para pago no tiene la misma finalidad ni la misma regulación que la administración prevista para la ejecución hipotecaria en el artículo 690.


La satisfacción monetaria en que consiste la ejecución dineraria puede resultar imposible o poco conveniente mediante la realización de los bienes embargados en la forma que hemos visto hasta ahora. Según sea la naturaleza de estos bienes, el ejecutante puede solicitar que se le entreguen para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución. La solicitud se dirigirá al Secretario Judicial y este en primer lugar dará audiencia a los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante. Posteriormente, valorando la naturaleza de los bienes acordará por decreto la administración para pago poniendo en posesión de los bienes al ejecutante, previo inventario. Así mismo, el Secretario Judicial fijará la retribución de la persona que vaya a realizar la administración, si va a ser diferente del ejecutante. Contra el Decreto que acuerda la administración cabrá únicamente recurso de reposición y contra el decreto que lo resuelva no cabrá recurso alguno según se desprende de la regulación general de los recursos, al no indicarse nada en el artículo 676. Siempre cabrá la posibilidad de que el ejecutado pueda dirigir escrito al Tribunal conforme prevé el artículo 562.1.3º. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.


El acreedor deberá rendir cuentas anualmente de la administración, salvo que por el Secretario o por acuerdo de las partes se hubiera determinado otro plazo. Después de examinadas, el deudor podrá formular alegaciones en quince días y luego el ejecutante podrá objetar a estas durante nueve. Si tras estos traslados no hubiere acuerdo entre las partes, el Secretario Judicial convocará a ambas a una vista ante él, en la que se admitirá la prueba que se propusiere y el Secretario considere útil y pertinente.  Es curioso que este artículo no se haya adaptado a la sistemática del juicio verbal, concediéndose un plazo para práctica de prueba de diez días, con lo que se supone que la vista no es imprescindible que se realice en una sola sesión. Una vez practicada la prueba, el Secretario Judicial dictará decreto en el que resolverá lo procedente sobre la aprobación o rectificación de las cuentas presentadas. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión. Es curioso que quepa recurso de revisión contra el decreto que aprueba las cuentas y no contra el que decide la administración, pero es debido a que las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el deudor se deben resolver ante el tribunal por los trámites del juicio verbal.


La administración puede finalizar por tres razones. En primer lugar porque se hayan ya satisfecho las responsabilidades declamadas en la ejecución por principal, intereses y costas. En este caso, el Secretario acordará levantar los embargos sobre los bienes y su devolución al deudor.


En segundo lugar, si el deudor, en cualquier momento, paga lo que reste de deuda, según la última cuenta presentada por el acreedor. En este caso, también se le reintegrarán inmediatamente los bienes al deudor, pero el administrador, antes de cesar, deberá rendir una cuenta general en los quince días siguiente. Quedan a salvo las reclamaciones que luego procedan y que serán resueltas por el tribunal en juicio verbal.


También puede ocurrir que el ejecutante decida que con la administración no va a poder satisfacer su derecho y quiera desistir de esta forma de realización. Entonces lo solicitará al Secretario Judicial encargado de la ejecución. Antes de que se siga la realización por otros medios, deberá rendir la cuenta final el administrador.


LA EJECUCION HIPOTECARIA Artículos 681 a 698


La acción hipotecaria es aquella que permite al acreedor hipotecario exigir la realización de la finca hipotecada con independencia de quien sea su actual poseedor.


No se han modificado los artículos 681 a 695 que se refieren al ejercicio de la acción hipotecaria, ámbito aplicación, domicilio del ejecutado, competencia forzosa, y forma y contenido de la demanda, así como documentos que deben acompañarla.


En cuanto al despacho de ejecución el artículo 686 encomienda al tribunal acordar el requerimiento de pago, cosa que si no se entiende en el artículo 581, menos es entendible en una ejecución hipotecaria en la que únicamente procederá el requerimiento judicial si no se ha practicado notarialmente. No cabe pensar que se trate de un error involuntario ya que el artículo ha sido modificado para dejar claro que el auto además de despachar la ejecución, la autoriza.


Este artículo 686 presenta una novedad que facilita la ejecución y es un apartado 3 que posibilita la publicación de edictos si no se puede realizar el requerimiento en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido.  Normalmente de venía haciendo debido a la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, aunque no era obligado hacerlo si no se encontraba a nadie en la finca. Resaltar que se permite la notificación en un vecino, cosa que no está contemplada en el sistema normal de actos de comunicación del artículo 161.


No se menciona el decreto ejecutivo del Secretario, pero dado que el capítulo se denomina de las “particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, podemos entender que en lo no especificado rige la norma general, y que después del auto autorizando y despachando la ejecución, el Secretario Judicial deberá dictar ese decreto. El contenido del mismo se limitará a acordar la reclamación al Registrador de la propiedad de la certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, es decir la titularidad del dominio y demás derechos reales, los derechos de cualquier naturaleza que existan, en especial de las cargas inscritas que lo graven o en su caso que se encuentra libre de cargas. En la que certificación deberá expresar, asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. Nada se dice en el 688 acerca de la intervención del Procurador en la solicitud de esta certificación, a diferencia de lo que ya dije al hablar del 656 por lo que entiendo que podría tener la misma intervención. Esta solicitud causará una nota marginal en el Registro de la Propiedad que impide la cancelación de la hipoteca en tanto no se cancele la nota por mandamiento del Secretario Judicial. Si de la certificación resultare que la hipoteca que se ejecuta no existe o ha sido cancelada, el Secretario Judicial dará por terminada la ejecución mediante Decreto.


El decreto podrá tener otro contenido si el objeto de la hipoteca o prenda es un vehículo de motor. En este caso, si el requerimiento se ha practicado notarialmente con anterioridad a la demanda, el Secretario Judicial acordará el depósito de los mismos, precintados, en poder del acreedor o de la persona que él designe como depositario, sin que éste pueda utilizarlos. Si no se hubiera practicado el requerimiento previamente, deberá esperarse a que se acuerde el requerimiento por el tribunal y se practique el mismo y entonces se acordará por el Secretario el depósito.


Una vez recibida la certificación de dominio y cargas, conocemos la identidad de los acreedores posteriores. También puede suceder que el actual titular registral no coincida con el deudor. En este caso, conforme al artículo 689, deberemos notificarle la existencia del procedimiento para que pueda intervenir en el mismo. El artículo indica que esta notificación deberá realizarse si dicho titular no ha sido requerido de pago con anterioridad, pero estimo que sería extremadamente raro que si fue requerido no hubiera sido demandado. Por lo tanto, en caso de que se hubiera producido un cambio de titularidad entre el momento de presentarse la demanda y el de expedirse la certificación, el nuevo titular debe ser notificado de la existencia de la demanda para que pueda defender sus derechos en el procedimiento. En cuanto a los titulares de derechos inscritos posteriormente a la hipoteca que se esté ejecutando, el régimen es igual que el establecido para el apremio de los inmuebles en general en el artículo 659.


Nada se dice de especial para los derechos anteriores a la hipoteca,  y aquí existe disparidad de criterios entre quienes consideran que es de aplicación a la ejecución hipotecaria el artículo 666 de la LEC, y quienes opinan lo contrario. Las posturas a favor se basan en diferentes motivos. Por una parte en que al tratarse de una peculiaridad de la ejecución dineraria con realización de bienes inmuebles, le es de aplicación subsidiaria todo aquello que no se regule expresamente en este  capítulo. Otro de los argumentos a favor se basa en la protección del deudor debido al tiempo transcurrido entre la valoración que se pactó en la escritura de constitución de la hipoteca y el momento en que debe realizarse en la subasta.


En contra: AAP de Madrid Sección 18, de 6 de febrero de 2007, SAP de La Coruña Sección 4ª de 24 de abril de 2006 o AAP de Burgos de 27 de octubre de 2003, entre otros. A favor, AAP de Barcelona, Sección 1ª de 23 de abril de 2007, o AAP de Valencia de 13 de noviembre de 2002.


Los motivos en contra tambien son diversos. Dado que el artículo 637 establece que se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución, y que ya existe un acuerdo previo plasmado en documento público suscrito por ejecutante y ejecutado, no es necesaria la fijación de un nuevo valor, ni la realización de las actuaciones previas a la subasta previstas  en la Sección 2ª del Capítulo relativo al procedimiento de apremio.  Por otra parte, y quizá la razón de mayor peso es la constancia registral del precio de subasta que es requisito imprescindible para el ejercicio de la acción hipotecaria,  a tenor del apartado 1º del punto 2 del artículo 682, que exige para que sea aplicable este procedimiento hipotecario que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta. Por otra parte, el artículo 689, especial para la ejecución hipotecaria, solo se refiere a las notificaciones a los acreedores posteriores, remitiendo específicamente a las notificaciones del 659  sin mencionar las del 657 que es el artículo que se refiere a las cargas anteriores. Respetando por supuesto la primera postura, más garantista y protectora del ejecutado, mi opinión encaja más en la segunda opinión, ya que  como indica  la primera de las sentencias mencionadas,  “conforme al artículo 681.1 LEC el procedimiento de ejecución de bienes hipotecados o pignorados se sujetará a las normas del Título IV de la Ley pero con las especialidades que se establecen en el Capítulo V del mismo. Entre tales especialidades se encuentra la innecesariedad de proceder a la valoración del inmueble a efectos de subasta precisamente porque esa valoración ha de constar en la escritura de constitución de hipoteca hasta el punto de que requisito imprescindible para que se apliquen las normas del capítulo V es que se encuentre determinado en ese documento el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado para que sirva de tipo a la subasta, conforme dispone el artículo 682.2.1º LEC. Por ello si la finalidad del artículo 666 de la LEC es la regulación de la forma en que han de valorarse los bienes inmuebles para su subasta, es claro que tal precepto es de carácter general en la ejecución pero inaplicable cuando existe norma específica para la ejecución hipotecaria que exige que el precio a efectos de subasta esté determinado en la escritura de manera que sin tal requisito no sería adecuado ese procedimiento, el cual solo podrá concluir de forma anormal, sin perjuicio de las reglas generales aplicables a todo proceso en el supuesto previsto en el artículo 688.3 de la LEC. En consecuencia, ha de estimarse que tal y como alegó el apelante, no resultaría aplicable al procedimiento de autos, ejecución hipotecaría, las prescripciones contenidas en el artículo 666 de la LEC , por lo que procede acogiendo el recurso planteado, dejar sin efecto el Auto impugnado y la providencia de que trae causa, para que en su lugar se continúe el procedimiento con arreglo a lo previsto en los artículos 681 y siguientes de la LEC , como corresponda con arreglo a derecho.”


Si además nos fijamos en el artículo 694 que se refiere a la forma de fijar el tipo para la subasta de bienes pignorados, veremos que no menciona para nada la tasación de los  bienes sino que se remite al valor fijado en la escritura o póliza de constitución de la prenda o si no consta, al importe total de la reclamación, por principal, intereses y costas.


Al hablar de la finalización de la ejecución mediante la constitución de la administración judicial he expuesto que la administración de la finca o bien hipotecado a que se refiere el artículo 690 tiene una finalidad totalmente distinta que la del artículo 676. Esta se constituye para hacerse pago de la deuda con el producto de la administración mientras que la contemplada en la ejecución hipotecaria tiene por finalidad la conservación y explotación en su caso de los bienes hipotecados, ya que con lo que se obtenga deberán pagarse primero esos gastos y solo después hacer pago de la obligación. Tampoco se nombra un administrador, sino que los bienes se entregan en administración o posesión interina al acreedor. Si se trata de inmuebles ocupados por terceros, se comunicará a los ocupantes para que satisfagan las rentas al administrador en vez de al propietario.


También es diferente el sistema de rendición de cuentas, siendo mas parecido al de los artículos 630 y siguientes que a la del 676. En todos los casos, compete al Secretario Judicial la constitución de la misma y el control de las cuentas de la administración.


Aunque sistemáticamente se encuentra contemplado después de la convocatoria de la subasta y el pago al acreedor, antes de decidir cual es el importe que ha de hacerse efectivo con la ejecución, tener en cuenta lo previsto en el artículo 693 respecto a la reclamación limitada  a parte del capital o a la denominada cláusula de vencimiento anticipado. Este artículo muestra una cierta comprensión con el ejecutado que incumpla los pagos de su hipoteca. La redacción anterior del artículo establecía que la liberación de la vivienda familiar hipotecada, abonando únicamente las cantidades vencidas por principal e intereses, podía hacerse una única vez. La redacción actual   permite que ,liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien cinco años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. También queda mas clara con la redacción actual el momento en que debe considerarse liberado el bien ya que solo cuando hayan sido tasadas y abonadas las costas de la ejecución, el Secretario Judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento.


En cuanto a las causas que pueden originar la suspensión de la ejecución hipotecaria o su finalización antes de la realización del bien, podemos encontrarlas en los artículos 695, 696 y 697 que tratan respectivamente de la oposición a la ejecución hipotecaria, de las tercerías de dominio y de la suspensión por prejudicialidad penal. Únicamente ha sufrido modificaciones el artículo 695, en el que se dispone que la suspensión de la ejecución, cuando se formule oposición a la misma se acordará por el Secretario Judicial, el cual convocará a las partes a una comparecencia ante el tribunal que hubiera dictado la orden de ejecución


No hay modificación en la regulación de la tercería de dominio cuando se trata de bienes hipotecados, respecto al texto anterior. Por tanto indica los documentos que han de acompañarse a la demanda de tercería pero no indica a quien compete la admisión o la inadmisión. Dada la modificación realizada en los artículos 595 y siguientes, entiendo que si no se acompaña con la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la demanda inscrito a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía, así como certificación registral expresiva de la inscripción del título del tercerista o de su causante y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de dominio correspondiente, el Secretario Judicial deberá dar cuenta al tribunal para que este la rechace de plano conforme dispone el 596.2, mientras que si se acompañan, se admitirá por el Secretario Judicial conforme al  598.2. De todas formas, en la ejecución hipotecaria la suspensión  parece obligada no pudiendo ser sustituida por la caución a que se refiere el 598. Admitida a trámite la tercería, y aunque nada dice el artículo, se suspenderá la ejecución por el Secretario.


Mas claro parece el tema de la suspensión por prejudicialidad penal, ya que el artículo 41 de la LEC, sienta el criterio general de que la suspensión de “un proceso civil” por prejudicialidad penal, no en el caso de la civil, es siempre acordado por el tribunal.


Resueltas ya las cuestiones anteriores, y si la ejecución sigue adelante, llegamos al punto de la convocatoria de la subasta para la realización de los bienes hipotecados. El artículo 691 en su apartado 2 presenta la novedad de introducir una cierta flexibilidad en la forma de practicarse la notificación al deudor del lugar, fecha y hora de la subasta.  Establece que el señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con veinte días de antelación, en el domicilio que conste en el Registro o, en su caso, en la forma en que se haya practicado el requerimiento conforme a lo previsto en el artículo 686 de esta Ley. Es decir, que si se hubiera realizado por edictos, puede hacerse de esta forma directamente sin realizar un nuevo intento en el domicilio. En lo restante debemos remitirnos a los artículos 669 a 674 que tratan de la subasta de inmuebles en general. Y ello sean muebles o inmuebles los bienes hipotecados.


En cuanto a la posesión del bien por el adquirente, me remito a lo dicho respecto de los bienes inmuebles en general. 


LA EJECUCION NO DINERARIA Titulo V


Al hablar de las disposiciones generales ya apuntaba la dificultad de determinar exactamente el contenido de la OGE  de una forma general. Esta variedad de contenidos se aprecia de manera especial en este Titulo V de la Ley. Así el artículo 699, que no se ha modificado en absoluto, dice que cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo. En el mismo requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias. Sin embargo, cuando vamos a la regulación específica de cada uno de estos tipos de obligaciones la cuestión no es tan sencilla. El artículo siguiente, el 700,  establece que , en cualquier caso, si el requerimiento no pudiera tener cumplimiento inmediato, se podrán solicitar medidas de garantía que deberá acordar el Secretario Judicial, salvo que es ejecutado preste caución en cuantía suficiente a juicio del Secretario. El artículo 705 que se refiere a obligaciones de hacer, indica que el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran, para acto seguido, en el artículo 706, afirmar que si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Secretario judicial, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. En las condenas de hacer personalísimo, la cosa queda mas clara en cuanto al requerimiento, ya que se remite al 699, pero más confusa en cuanto a las multas intimatorias, ya que no alcanzo a entender cual es la razón de que las multas sean impuestas por el tribunal cuando se trata de un hacer personalísimo, y en cambio se impongan por el Secretario si la obligación es de no hacer.


La redacción de los artículos ha cambiado en unos casos decantándose por encomendar al Secretario Judicial similares a las que tiene en la ejecución dineraria, y en otros no se ha modificado, manteniendo las funciones del juez.


CONDENAS A ENTREGAR BIENES O COSAS


Cuando el contenido de la condena no se refiere a una obligación exclusivamente dineraria, una de las primeras dificultades consiste en saber en qué apartado encuadrarla. La LEC contempla  varias posibilidades que a veces no están claramente definidas.


Por una parte tenemos las obligaciones de entregar bienes o cosas, que pueden ser muebles o inmuebles.


Entrega de bienes muebles


En el caso de ser muebles, puede tratarse de cosas concretas o genéricas. Por otra parte tenemos las obligaciones de hacer o no hacer ciertas actuaciones concretas.


En cuanto a la obligación de entregar bienes muebles determinados, el tribunal deberá fijar en la OGE un plazo para la entrega, conforme al artículo 699. Transcurrido dicho plazo sin haberlo entregado, el Secretario Judicial deberá adoptar las medidas necesarias para hacer entrega del bien al ejecutante. Lógicamente, si fuera necesario entrar en un domicilio para aprehender la cosa, el Secretario Judicial recabará la autorización de entrada en el inmueble en que se halle, del tribunal que hubiera dictado el auto despachando la ejecución.  También se encomiendan al Secretario Judicial las pesquisas para averiguar el lugar en que se halle el bien, interrogando incluso al ejecutado o a terceros. Es curiosa la forma de redactar este artículo porque no existe ninguna resolución del Secretario por la que pueda recabar esta autorización, como no sea poniendo de manifiesto las circunstancias que concurren en la entrega mediante una diligencia de constancia, a fin de que el Juez resuelva lo procedente. Es decir, dará cuenta.


Si las cosas que deben entregarse son genéricas y por lo tanto pueden adquirirse en el mercado, tras el incumplimiento del ejecutado el ejecutante puede optar entre lo establecido para las concretas, si el ejecutado las tuviera disponibles o pedir que se le autorice a adquirirlas a costa del ejecutado. Si opta por esta segunda posibilidad, aunque nada se dice en la ley, entiendo que se deberá valorar lo que cuestan ordinariamente las cosas que han de ser adquiridas, y se acordará por el Secretario el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente a cubrirlas.


Tanto si se trata de cosas muebles determinadas como si se trata de cosas genéricas, puede ocurrir que no sean habidas o que pudiendo serlo, dada la tardanza ya no interesen. En el primer caso, artículo 701, la ley es clara al decir que será el tribunal el que va a decidir por providencia que la entrega de la cosa debida sea sustituida por una justa compensación. En el caso de las cosas genéricas, artículo 702, la ley no dice quien ha de decidir la sustitución, ya que únicamente indica que “se determinará el equivalente pecuniario”. En ambos casos, la determinación del importe se realiza por los trámites establecidos en los artículos 712 y siguientes de la ley.


Entrega de bienes inmuebles


Si los bienes que han de ser entregados son inmuebles, podemos encontrarnos en la situación de que se encuentren ocupados por personas distintas del ejecutado o de personas que dependan de él, en cuyo caso deberemos proceder conforme a lo que vimos al hablar de los artículos 661 y 675, que no voy a repetir aquí. En caso de que se encuentre ocupado por el ejecutado, el Secretario Judicial concederá el plazo de un mes para desalojarlo, pudiendo prolongarse el plazo, si estuviera justificado, por otro mes más.


Hay que hacer notar que esta regla general tiene múltiples excepciones ya que, por ejemplo, el artículo 704  no será aplicable en el caso de los desahucios por falta de pago, al existir una regulación específica del lanzamiento en el artículo 440.3. En dicho artículo se establece que el lanzamiento se llevará a efecto, si recae sentencia condenatoria, en un plazo que no puede exceder de un mes desde la celebración de la vista. Por lo tanto,  no va a cumplirse en ningún caso el plazo de un mes establecido en este artículo. El artículo 675, referido a la posesión judicial de bienes inmuebles, en relación con los ocupantes de los embargados, tampoco remite al 704 ni fija ningún plazo, disponiendo el lanzamiento inmediato siempre que se haya procedido con anterioridad a determinar que no tienen derecho a permanecer en él los ocupantes distintos del deudor.


Por tanto, entiendo que la aplicación del artículo 704 puede resultar de hecho muy limitada, Otra cuestión a resolver es qué Secretario Judicial debe decidir la procedencia o no de conceder el plazo de un mes. Es decir, si cabe la “calificación” por el Secretario Judicial del Servicio común General que ha de realizar el lanzamiento, del contenido del mandamiento librado por el Secretario del Servicio Común de Ejecución. En el caso de los lanzamientos en virtud de sentencia de desahucio, el artículo 703.4, establece que si antes de la fecha del lanzamiento, el demandado entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca. Esto complica todavía más las cosas puesto que se supone que no se ha incoado ninguna ejecución y el Secretario Judicial de la ejecución ante quien acredite el arrendador que ha recibido la posesión, no tendrá ningún procedimiento ni antecedente para documentar e incorporar esta actuación. ¿Deberá incoar un procedimiento de ejecución sólo para darlo por terminado? Hubiera  resultado más razonable que la entrega de la posesión se acreditara ante el Secretario del Servicio que va a llevar a cabo el lanzamiento, el cual lo remitiría al Secretario Judicial que hubiera librado el mandamiento de lanzamiento. Este declararía ejecutado lo acordado en la sentencia en el propio procedimiento en que se acordó. Una solución adoptada por algunos juzgados es incoar una ejecución en cualquier caso, exigiendo la presentación de demanda ejecutiva. Considero que no es exigible ya que la ley no establece ningún trámite necesario ni actividad de la parte demandante que no sea la solicitud en la propia demanda declarativa de que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije en el decreto de admisión conforme al artículo 440.3. En cualquier caso, el artículo 549, cuando habla del contenido de la demanda ejecutiva en el caso de sentencias de desahucio, indica que la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado. Por lo que entiendo que no cabe la exigencia al demandante de ninguna actuación.


Dejo este punto abierto a la discusión, porque de una parte, el que conoce si se han realizado las actuaciones del art. 675 y 661 es el Secretario de la ejecución, pero el que se va a encontrar directamente con la presencia de terceros en el inmueble es el Servicio Común que vaya materialmente a realizarlo.


CONDENAS DE HACER O DE NO HACER (Artículos 705 a 711)


No voy a reiterar lo dicho mas arriba al hablar de los artículos 699, 705 y 706. Simplemente recordar que no queda en absoluto claro si el requerimiento debe acordarse por el Secretario Judicial (artículo 707) o por el Tribunal (artículo 705). Si el plazo para que efectúe lo ordenado en la condena lo fija el Tribunal (artículo 705) o el Secretario (artículo 706)


Condenas de hacer no personalísimo


Si la acción de que se trata puede realizarse con independencia de la condición especial del ejecutado nos encontramos ante una obligación no personalísima, contemplada en el artículo 706. Si nos atenemos al contenido de este artículo, la OGE deberá concretar en todos sus términos el contenido de la obligación y acordará requerir al demandado para que lo realice, de acuerdo a la sentencia. El Secretario deberá dictar decreto señalando el plazo en el que debe realizarlo. Tengo que confesar que es la solución más lógica a la que he podido llegar, ya que lo cierto es que son absolutamente contradictorios.


En el apartado 2 de este artículo también encomienda al Secretario Judicial la designación de perito para la valoración del coste de dicho hacer y la aprobación por decreto de su importe. Contra esta valoración cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que hubiera dictado la OGE.


El artículo 707 contempla la condena a la publicación de la sentencia en medios de comunicación. En realidad es una obligación de hacer no personalísimo en el que la única particularidad es que desde el principio aclara que el requerimiento al ejecutado lo realiza el Secretario Judicial, como ya apunté al principio de este apartado.


Tampoco requiere de manera imprescindible una actuación del demandado la ejecución de condena a emitir una declaración de voluntad, siempre del procedimiento o en la sentencia, estuvieses predeterminados los elementos esenciales del negocio. En este caso no hay requerimiento previo y es el tribunal el que debe tener por emitida la declaración. El Secretario deberá en su caso librar los mandamientos u oficios correspondientes.  No cambia el resto de la regulación por lo que es al tribunal a quien compete, en caso de que no estuvieran determinados los elementos del negocio jurídico, determinarlos, oídas las partes, en la resolución correspondiente.


Es importante hacer notar que las sentencias de condena a  emitir una declaración de voluntad no son ejecutables provisionalmente, según establece el artículo 525 de la LEC.


Condenas de hacer personalísimo


Cuando la obligación de hacer tenga que ser realizada obligatoriamente por el ejecutado, sin que pueda llevarla a cabo otra persona, nos encontramos con lo dispuesto en el artículo 709. Este artículo ha sido modificado exclusivamente en su apartado 3. La modificación es a mi juicio superflua, puesto que en sus apartados 1 y 2 se sigue estableciendo un requerimiento por el tribunal, conforme al artículo 699 y unas alegaciones en el plazo que se le haya fijado, los motivos por los que le es imposible hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Aparte de estas explicaciones, por supuesto puede oponerse a la ejecución conforme a las causas establecidas en los artículos 556 y siguientes. La única intervención del Secretario Judicial en este tipo de ejecuciones es la de acordar la repetición trimestral de los requerimientos acordados por el Juez, y dar cuenta cuando haya transcurrido un año desde el primero, a fin de que el tribunal acuerde la conversión de la ejecución en su equivalente pecuniario con arreglo al 712. También podrá solicitar esta conversión el ejecutante una vez trascurrido el plazo del primer requerimiento.


Condenas de no hacer


A veces no es fácil distinguir las obligaciones de  no hacer de las de hacer, puesto que a menudo el no hacer consiste en un hacer negativo. Por ejemplo, permitir la entrada es una obligación de hacer, pero si la volvemos a pasivo se convierte en un no impedir la entrada.


En cualquier caso, y una vez determinada que la naturaleza de la ejecución consiste en una obligación de no hacer, cuando se produzca el quebrantamiento de la sentencia es cuando se presentará la demanda ejecutiva. Lo que no queda claro en este caso es cual va a ser el contenido del auto despachando ejecución, ya que el artículo 699 que regula las disposiciones generales de la ejecución no dineraria establece que en el auto por el se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo, mientras que el artículo 710 indica que el requerimiento al ejecutado para que deshaga lo mal hecho , indemnice los daños y perjuicios causados y se abstenga de reiterar el quebrantamiento, se realiza por el Secretario Judicial responsable de la ejecución. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Secretario judicial con la imposición de multas mensuales hasta que lo deshaga. Entiendo que estas multas las impone el Secretario, según los criterios que establece el artículo siguiente.


EJECUCION FORZOSA EN MATERIA DE FAMILIA


Su regulación se recoge fuera de la sistemática del Libro III que es el relativo a la ejecución ya que el artículo 776 es el único que contiene disposiciones especiales para la ejecución de las resoluciones en materia de familia.


Las sentencias de familia pueden contener disposiciones de tipo económico y disposiciones de tipo personal. Por su parte, las disposiciones de tipo económico pueden referirse a prestaciones de alimentos para los hijos, a pensiones compensatorias para uno de los cónyuges, y a la propia disolución y liquidación de la sociedad de gananciales en su caso. Las disposiciones de tipo personal en general tienen carácter de obligaciones de hacer de carácter personalísimo. La principal  modificación sufrida por este artículo respecto a la regulación anterior es la necesidad de calificación como tales por el tribunal de los gastos extraordinarios. “Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto”.


El procedimiento es muy similar al procedimiento establecido en los artículos 712 y siguientes para la determinación de los daños y perjuicios, al que me referiré después. Una vez decidido por el tribunal que los gastos reclamados tienen la condición de extraordinarios, su ejecución se realiza en la forma ordinaria para las ejecuciones dinerarias.


Otra modificación de dicho artículo consiste en atribuir al Secretario Judicial la facultad de imponer al cónyuge o progenitor deudor multas coercitivas en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia o en el auto de medidas. En realidad, si se trata de obligaciones de tipo económico, carece de sentido práctico la imposición de dichas multas, ya que si no satisface las pensiones alimenticias debidas, menos va a abonar las multas y además estamos detrayendo del patrimonio del deudor medios económicos que deberían ser entregados al beneficiario de estas pensiones. Caso distinto son las multas en caso de incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo. También compete al Secretario Judicial la imposición de multas coercitivas en estos casos, pero su mantenimiento más allá del periodo  de un año establecido en el artículo 709, corresponde al criterio del tribunal.


En cuanto a la disolución de la sociedad de gananciales,  también se contempla ya desde la Ley 1/2000, entre los procesos especiales en los artículos 806 y siguientes. Esta materia se sale por lo tanto de lo que es en sí misma la ejecución, por lo que no voy a entrar en su desarrollo.


La doctrina y la jurisprudencia no coinciden en cuanto a determinar la necesidad de la intervención del Ministerio Fiscal en la fase de ejecución de las sentencias en materia de familia. Y existen varias sentencias de Audiencias Provinciales que no aceptan la nulidad de la ejecución por la no intervención del Ministerio Fiscal. La LEC no lo menciona en ningún momento de esta fase, pero es evidente que la defensa de los intereses de los menores en esta materia no es ajena al Ministerio Fiscal, ya que el artículo 749.2 dispone que “En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal”. Y así mismo se establece la necesidad de su intervención en los artículos 753, 771 y 775. Pienso que tratándose de ejecución de medidas que puedan afectar a la situación personal o patrimonial de los menores, el Ministerio Fiscal debe ser parte también en la ejecución como lo es en la fase declarativa del procedimiento. 


LA LIQUIDACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, FRUTOS Y RENTAS Y LA RENDICION DE CUENTAS


Dentro del Libro III si se regula el procedimiento al que se remiten otros artículos cuando no resulta claramente determinada la cuantía de la ejecución o cuando debe determinarse antes de proceder a su exacción.


Se regula en los artículos 712 y siguientes que ha pasado a ser en la aplicación MINERVA NOJ una parte del propio procedimiento, como pieza separada, en lugar de un procedimiento incidental como era anteriormente. La tramitación es igual que antes de la reforma, pero con la particularidad de que en caso de no formularse oposición, se aprobará por decreto la relación presentada por el acreedor o el deudor en su caso.


Con esto, creo que podemos tener una visión general de las modificaciones y contradicciones producidas en materia de ejecución civil por la reforma de la Ley 13/2009.


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