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El acto de conciliación

Preámbulo: Lo que  explico con este trabajo es  el acto de conciliación civil y laboral. Y un método de trabajo   durante el cual  y con unas  técnicas, según mi parecer, se facilitará   al Secretario Judicial , como conciliador y a las partes  el llegar a un acuerdo . Será el Secretario Judicial el que en su hacer cotidiano podrá experimentar su utilidad o no, su mejora y depuración. Como toda actividad humana requerirá  de práctica y mejora en su uso para conseguir buenos resultados. A veces el resultado positivo del acuerdo no va a depender sólo del buen  hacer del  Secretario Judicial, aunque estoy seguro que indudablemente éste influirá. 


 


 


 


El autor:


Fernando Carceller Fabregat


Secretario  Judicial



EL ACTO DE CONCILIACIÓN.


1.- Antecedentes legislativos.
2.- Regulación de la conciliación civil.
3.- Regulación de la conciliación laboral
4.- Diferencias y semejanzas entre los actos de conciliación laboral y civil.
5.- Fundamento del ejercicio de esta actividad por el Secretario Judicial.
6.- ¿Qué es esta conciliación ejerciendo la función mediadora?
7.- ¿Qué puede hacer el Secretario Judicial en un acto de conciliación?
8.- Conclusiones


 


 


EL ACTO DE CONCILIACION.


1.- Antecedentes legislativos


La Recomendación 12/1986 del Comité de Ministros del Consejo de Europa estableció como tarea primordial de jueces y tribunales la búsqueda de soluciones de consenso,


La Ley 1/2000, de 7 de enero de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excluía de su regulación la conciliación, por considerar que se trataba de materia de jurisdicción voluntaria y que al igual que en otros países debería quedar regulada en otra ley distinta, dejando en vigor los arts 4 (1º y 2º) 10 (1º y 3º), art. 11 y arts. 460 a 480 la Ley de 1881, entre tanto se aprobase la ley de jurisdicción voluntaria, para lo cual su disposición final decimoctava disponía que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno remitiría a las Cortes un proyecto de ley.


La Ley 19/ 2003, de 23 de diciembre, de reforma de ley Orgánica del Poder Judicial en su disposición final segunda establecía que el Gobierno en el plazo de un año, remitirá a las Cortes Generales los proyectos de ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas, sin esta adecuación no podrían alcanzar desarrollo las competencias que la Ley Orgánica atribuye a los Secretarios judiciales en diferentes materias, entre las que se encuentra las relativas a los actos de conciliación. Estableciendo en el art. 456 que el Secretario Judicial cuando lo prevean así las leyes procesales tendrán competencia en la materia de conciliación , llevando a cabo la función mediadora que les es propia.


El dos de junio de 2006 fue aprobado el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria en Consejo de Ministros y que superó con las correspondientes modificaciones vía enmiendas de los grupos parlamentarios el trámite del Congreso de los Diputados, el Proyecto finalmente no tuvo un final feliz, pues se retiró por el Gobierno antes de la votación definitiva en el Senado en el mes de octubre de 2007.


El 4 de noviembre se ha publicado en el BOE la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, así como la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Esta segunda mantiene vigente con algunas modificaciones la LEC de 1881 en lo que respecta a la conciliación civil y regula la conciliación de la jurisdicción laboral. Veremos más adelante la regulación de esta materia.



La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles , establece como objetivo facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial. Entendiendo por a) « mediación »: un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Incluye la mediación llevada a cabo por un juez que no sea responsable de ningún procedimiento judicial vinculado a dicho litigio. Y por « mediador »: todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente, independientemente de su denominación o profesión en el Estado miembro en cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya solicitado que lleve a cabo la mediación. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 21 de mayo de 2011.


En cumplimiento de la anterior directiva el Ministerio de Justicia presentó el 19 de Febrero de 2010 al Consejo de Ministros el anteproyecto de mediación en asuntos civiles y mercantiles , que según su exposición de motivos es una Ley que apuesta por la mediación en cuanto cauce complementario de resolución de conflictos, que tiene claros beneficios no solo para los ciudadanos que quieran acogerse a esta institución sino también para la Administración de Justicia a la que puede liberar de una carga de trabajo. Los ciudadanos podrán disponer, si así libremente lo deciden, de un instrumento muy sencillo, ágil, eficaz y económico para la solución de sus conflictos, alcanzando por sí solos un acuerdo al que el ordenamiento jurídico otorga fuerza de cosa juzgada, como si de una sentencia judicial se tratase. Señalándose como características del mismo:
- La Ley de Mediación articulará un marco mínimo para el ejercicio de la mediación sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, algunas de las cuales tiene su propia regulación. Asimismo incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación transfronteriza en asuntos civiles y mercantiles.
- Se establece para asuntos civiles y mercantiles en conflictos nacionales o transfronterizos. Se excluyen expresamente la mediación laboral, penal y en materia de consumo.
- Someterse a la mediación será voluntario, excepto en los procesos de reclamación de cantidad inferiores a 6.000 euros, en los que se exigirá haber iniciado el proceso a través de una sesión informativa gratuita, como requisito previo para acudir a los tribunales. Y nadie estará obligado a concluir un acuerdo ni a mantenerse en el procedimiento de mediación.
- Para dar garantías de profesionalidad y calidad a la actividad, se regula un estatuto mínimo de la persona mediadora.
- De este modo, el Gobierno contribuye también a limitar la judicialización innecesaria de los conflictos que pueden resolverse por otros cauces y, en definitiva, a descargar de trabajo a los juzgados y tribunales.


De forma que cuando lo disponga la ley la mediación pasará a ser obligatoria y a realizarse ante un mediador , del cual se establecerá un estatuto. Todo ello acorde con lo regulado en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo. No derogando esta futura ley lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al acto de conciliación, que seguirá en manos del Secretario Judicial. Ambas figuras convivirán en nuestro ordenamiento jurídico. Si bien la mediación obligatoria para algunos casos, pudiendo las partes, acudir a una u otra forma de llegar a un acuerdo.


Sin embargo sería lógico que el legislador reaccionase a través de la vía de enmiendas a la ley o el ejecutivo modificase el anteproyecto, incluyendo en el mismo a la conciliación y la casara de mejor forma con la regulación de la mediación. Todo para conseguir hacer una regulación armónica de los medios auto-compositivos para la solución del conflicto entre las partes . Se me ocurren como ideas :


a) Que la obligación sea acudir al acto de conciliación y no a un mediador, pues no tiene sentido que ante una reclamación meramente económica sin otro interés sea sometido a un proceso de mediación. P ej si una parte reclama a su seguro el pago de 3.000 € , se le obligaría a ir a una mediación , cuando ante esta situación la forma más lógica de solucionar el conflicto de forma auto-compositiva será la conciliación.


b) Que el Secretario Judicial sea el que informe a las partes de la mediación y esa comparecencia sea obligatoria para las partes en los supuestos que prevea la ley. De esta forma la información se institucionaliza y controla por parte del Estado, ya no sería el mediador, que pertenecerá a una entidad privada, el que diera esta información.


c) Que el Secretario Judicial valorará la posibilidad de conseguir un acuerdo en el acto de conciliación y si así no fuera posible por la complejidad del conflicto, diese información a las partes para que éstas pudieran acudir al un mediador.



Esto no sería disconforme con La Directiva 2008/52/CE que establece como obligación la de instaurar la mediación pero entendida ésta de forma genérica, al decir en su exposición de motivos que : La mediación a que se refiere la presente Directiva debe ser un procedimiento voluntario, en el sentido de que las partes se responsabilizan de él y pueden organizarlo como lo deseen y darlo por terminado en cualquier momento. Y añade : Los Estados miembros deben definir mecanismos de este tipo, que pueden incluir el recurso a soluciones disponibles.


 


2.- Regulación de la conciliación civil.


Se encuentra en los preceptos no derogados de la lec de 1881, en concreto:


Art. 4 .- Podrán los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya: En los actos de conciliación
Art. 10 .- Los litigantes serán dirigidos por Abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado.
Exceptúanse:. Los actos de conciliación.
Art. 11. .-Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación
Art. 460. .- Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes.
No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:
1. Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
2. Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.
3. Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
4. En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
Art. 463..- 1-Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio..
2. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto.
Art. 464.-Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.
Art. 465.-El que intente el acto de conciliación presentará solicitud por escrito, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente.
La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más
El Secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente la solicitud de conciliación o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia.
Art 469.-Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas.
Art 471.-El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:
Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye.
Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.
Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren.
Si no hubiere avenencia entre ellos, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurarán avenirlos.
Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado sin avenencia.
Si las partes alcanzaran la avenencia, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones


Art 472.-Se extenderá sucintamente el acta de conciliación en un libro que llevará el Secretario del Juzgado. El acta extendida que refleje lo convenido en el acto de conciliación será firmada por todos los concurrentes.



Art 475.-Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido; los de las certificaciones, del que las pidiere.


Art. 476.-A los efectos previstos en el artículo 517. 2. 9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución.
Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado.
En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.


Art. 477.-Contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante el Juez competente, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponde a su cuantía


3.- Regulación de la conciliación laboral



Regulado en la ley del procedimiento laboral, según redacción dada por la ley 13/2009, en los arts 82 y ss. que señalan :


Artículo 82..- 1. Admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 80.1 en sus apartados c) y d), el Secretario judicial señalará, dentro de los diez días siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de quince días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos. En el señalamiento de las vistas y juicios el Secretario judicial atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el Secretario judicial y el segundo ante el Juez o Magistrado, tendrá lugar en única pero sucesiva convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.


Artículo 83.1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el Secretario judicial, podrá éste suspender por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el Secretario judicial en el primer caso y el Juez o Tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.
3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía


Artículo 84.1. El Secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.
2. Si el Secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará en el decreto el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.
3. En caso de no haber avenencia ante el Secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo que, en su caso, alcanzasen las partes corresponderá al Juez o Tribunal y sólo cabrá nueva intervención del Secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.
4. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.
5. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.
6. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo Juzgado o Tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los quince días de la fecha de su celebración. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que conocieran el acuerdo.


 


La regulación actual de la conciliación en la Ley de Procedimiento laboral prevé, como hemos visto, una convocatoria sucesiva en el mismo día para los actos de conformidad ante el Secretario Judicial y posterior Juicio.


Ello merece una crítica pues va a generar una serie de problemas que ya se daban en la legislación procesal derogada y que difícilmente casan con el propósito de la reforma procesal prevista en la exposición de motivos de la ley 13/2009 relativos a una justicia ágil y eficaz . Estos problemas , que se pueden prever fácilmente son los siguientes:


A) Son muchos los testigos y peritos acuden inútilmente a la celebración del juicio pues no llegan a declarar debido a la conciliación positiva entre las partes. Se infringe con ello (entre otros) el art. 11 de la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia que proclama que la comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la Ley.

B) Es común la práctica de prueba anticipada a la celebración del juicio al amparo del art. 78 LPL. . Todas estas pruebas podrían ser inútiles si definitivamente el juicio no se celebra por la conformidad del acusado.


C) El calendario de celebración juicios nunca se va a poder formar con la necesaria precisión incumpliéndose nuevamente la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia que en su art. 10 reconoce que el ciudadano tiene derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad. Pues al señalarse conciliación y juicio en el mismo día no se puede conocer en cuáles de ellos el acusado va a prestar la conformidad y en cuáles no. Ante ello el Secretario Judicial no tendrá un criterio óptimo de duración de los actos de juicio.


D) El Juez ante el que se celebra el juicio aún podrá conformar a las partes. Reiterándose el absurdo supuesto de haber practicado una previa conciliación, una prueba anticipada y unas citaciones de testigos y peritos que decaerán en diligencias inútiles ante la conciliación prestada ante el Magistrado.


Si el objetivo de la reforma de las leyes procesales y la implantación de la Nueva Oficina Judicial es conseguir desarrollar para los ciudadanos el derecho que tienen a un servicio público de la Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales. Y uno de los medios esenciales para conseguirlo es la implantación en España de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia. Con regulaciones como ésta creo que no vamos por el buen camino.
La conciliación no se configura como un derecho de las partes procesales, como algo que afecta al derecho de defensa, si no como un medio que se regula en las leyes procesales inspirado en un criterio de oportunidad para facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios y para procurar la descarga de trabajo de al administración de justicia .
De lo anteriormente expuesto se puede extraer, como conclusión, que la
decisión sobre el momento procesal preclusivo para realizar la conciliación ( actualmente el del día del juicio) debe hacerse desde una valoración de oportunidad, de legalidad y de servicio público. Que el acuerdo de las partes pueda darse hasta el acto de juicio convocado o sólo hasta una fase previa a la celebración de éste, a ningún derecho de defensa afecta.
Lo útil y oportuno sería la previsión legal de que el Secretario Judicial, antes de señalar fecha para el Juicio , convoque ante sí a conciliación a las partes para que en la misma se pueda llegar a un acuerdo . Y que este momento procesal sea el último que se conceda a las mismas para conciliarse, no cabiendo ya darse la misma ante el Juez . Con ello se pretenden evitar los inconvenientes que la actual regulación produce y que anteriormente hemos apuntado.


 



4.- Diferencias y semejanzas entre los actos de conciliación laboral y civil.


Podemos diferenciar vista la regulación de una y otra como características diferenciadoras entre uno y otro y que van a influir en las facultades y forma de actuar del Secretario Judicial que va a realizar la conciliación. Y que asimismo influirán en las posiciones de las partes intervinientes


DIFERENCIAS
civil laboral
ante Secretario Judicial o juez de paz ante Secretario Judicial del Juzgado que conoce del proceso contencioso
voluntaria para las partes obligatoria para las partes
previa al proceso dentro del proceso
En acto distinto a juicio posterior En unidad de acto con el juicio declarativo
impugnación en juicio declarativo impugnación por los recursos procesales
ejecución ante el mismo o distinto Juzgado ejecución por el mismo juzgado


 



SEMEJANZAS
el Secretario Judicial ejerce función conciliadora
posibilidad de ser suspendido por causa justificada
posibilidad de aprobar o no lo convenido por el Secretario Judicial
el acuerdo aprobado tiene fuerza de título ejecutivo


 


5.- Fundamento del ejercicio de esta actividad por el Secretario Judicial


Señala la exposición de motivos de la ley 13/2009 que la reforma de la Justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable. Los ciudadanos tienen derecho a un servicio público de la Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales. Uno de los medios esenciales para conseguirlo es la implantación en España de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia.
Se trata, en síntesis, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales que se acaban de señalar y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina judicial. En ella, se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional. En este nuevo diseño, jugarán un papel de primer orden los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales.
La implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales exige adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, y a dicha reforma integral de nuestras leyes procesales se dirige la presente Ley.
Una de las claves fundamentales para que las Oficinas judiciales alcancen el objetivo de prestar un servicio próximo y de calidad, recogido en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, reside indudablemente en los profesionales que trabajan para la Administración de Justicia, en concreto y por lo que ahora nos ocupa, los Secretarios judiciales. No ha de olvidarse que se trata de técnicos en Derecho, cuya capacitación les permite responsabilizarse de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la Administración de Justicia
Y para que esto ocurra es indispensable que se lleve a efecto la reforma de las leyes procesales, de modo que a los Secretarios judiciales les sean atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, sino también otras funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional, pero que resultan indispensables para la misma.
El objetivo primordial compartido en la reforma de todas las leyes procesales es, por tanto, regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro. Se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
De este modo, han sido atribuidas al Secretario judicial la declaración de terminación anticipada del proceso por desistimiento a solicitud expresa del actor, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, la enervación de la acción de desahucio por pago o consignación de las rentas por el arrendatario con pleno consentimiento del arrendador, la declaración de caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes, etc. También, desde luego, la conciliación, para llevar a cabo la labor mediadora que la Ley Orgánica del Poder Judicial le reconoce como propia en el artículo 456.3.c).


En una enmienda al proyecto de esta ley se señalaba : Es por tanto, constante la intención del legislador de atribuir al Secretario Judicial todos los supuestos de mediación y conciliación entre las partes, tanto extraprocesal como intraprocesal, garantizando en todo caso la imparcialidad del juzgador y la mayor disponibilidad de las partes a lograr acuerdos previos, razones por las que dicha intención debe trasladarse también al supuesto concreto que en la jurisdicción civil se prevé este intento de avenencia, y que no es otro que la audiencia previa del juicio ordinario. Enmienda que procuraba que la audiencia previa en el juicio ordinario civil fuera encomendada en su inicio al Secretario Judicial para intentar un acuerdo, bien ante él bien por remisión de él a las partes a un servicio de mediación. Ésta no prosperó pero nos muestra, según su autor, la intención del legislador señalando que es la de atribuir al Secretario Judicial todos los supuestos de mediación y conciliación entre las partes, tanto extraprocesal como intraprocesal.


El Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia señaló que : "es cierto que la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que la regulación relativa a la conciliación estará vigente hasta la entrada en vigor de la regulación de esta materia en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.
Pero no hemos de olvidar que cuando se redacta la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil no se te¬nían a la vista las competencias que la LO 19/2003, atribuyó a los Secretarios judiciales, entre las que se encuentra la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia -artículo 456.3.c) LOPJ-.
Por ello, y a la vista del alcance de la reforma de que ha sido objeto la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se atribuye al Secretario judicial la competencia para, mediante un decreto, poner fin a un procedimiento en curso cuando se trata de dar forma jurídica a una decisión adoptada por las partes como expresión del principio dispositivo característico del orden civil, parecía poco congruente es¬perar a la entrada en vigor de una norma que, en aquel momento se encontraba en fase de estudio (y que hoy ya es un Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, aprobado por el Consejo de Ministros, en el que dedica el Título III (arts. 29 a 38) a su regulación) y que regulará una materia que no es sino un procedimiento que sirve de cauce para dar forma a aquel principio dispositivo.
Parece aconsejable, pues, acometer ahora la reforma de esta materia, por ser una competencia de la misma naturaleza que las atribuidas a los Secretarios judiciales en la reforma de la Ley 1/2000".


De forma que no se justifica esta función del acto de conciliación por la trayectoria mediadora del Secretario Judicial, según las funciones que se han ido atribuyendo. Ya nos extrañó a todos los secretarios judiciales aquello de la "función mediadora que nos era propia". Si no en ser una materia no jurisdiccional ni contenciosa, lo que indicaba por ello que fuera susceptible de no ser ejercitada por el Juez y sí por otro funcionario, que a la postre ha sido el Secretario Judicial que junto a ésta ejercerá otras competencias en materias no contenciosas dentro y fuera del proceso.



6.- ¿ Qué es esta conciliación ejerciendo la función mediadora?

En nuestra legislación ambas medidas no aparecen definidas.


Si bien la mediación es definida por la doctrina como aquella actuación de una persona que usando ciertas técnicas consigue descubrir el verdadero conflicto entre las partes y solucionarlo haciéndoles saber a las partes cuales son.
En el caso de la mediación, que no es otra cosa que la negociación mediante la intervención de un tercero que trata de realizar actuaciones de aproximación entre las partes para que sean éstas quienes, haciéndose concesiones, alcancen el acuerdo a su conflicto, convendrá recordar las fases del proce¬dimiento de mediación que enumera Greif: 1) Una fase inicial dedicada a la creación de confianza y estructura. 2) Localización de hechos y aislamiento de problemas. 3) Creación de opciones y alter¬nativas. 4) Negociación y toma de decisiones. 5) Esclarecimiento y relación de un plan. 6) Revisión legal y procesamiento de la solución. 7) Puesta en práctica, análisis y revisión. Dice la futura ley de mediación que es una actividad neutral, independiente e imparcial que ayuda a dos o más personas a comprender el origen de sus diferencias, a conocer las causas y consecuencias de lo ocurrido, a confrontar sus visiones y a encontrar soluciones para resolver aquéllas. Y entiende por mediación o la define, como aquella negociación estructurada de acuerdo con los principios de esta ley, en que dos o más partes en conflicto intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo para su resolución con la intervención de un mediador.
En la conciliación el tercero interviene, pero, a diferencia de los mediadores, no incita activamente a las partes a alcanzar el acuerdo al conflicto suscitado, consistiendo su función más bien en reunir a las partes y en transmitir entre ellas los mensajes o las informaciones en forma correcta.
En los dos su¬puestos se pretende alcanzar una solución no heterocompositiva, por cuanto no implica la imposición de la solución a los sujetos en conflicto, pero la participación del tercero difiere notablemente en gra¬do de intensidad: en la conciliación el tercero pretende que las partes alcancen el acuerdo entre ellas, pero no se adoptan medidas persuasivas, integradoras e incluso disuasorias que tiendan a concretar y posibilitar una solución de consenso entre partes, mientras que la mediación implica la utilización de esas técnicas, en un sistema mucho más lento y profundo .
El mediador por su formación tendrá una capacidad tendente a conseguir la solución de un conflicto entre las partes , trabajando sobre su situación personal, haciendo comprender a las partes el conflicto, sus consecuencias y ayudándoles a superar ese conflicto. Para ello usará unas técnicas con las partes que no son las que se van a usar en un acto de conciliación.
Por decirlo de alguna forma, p. eje., es posible que por la complejidad emocional del conflicto, lo que no puede solucionarse en un acto de conciliación sí podría dar lugar a un arreglo ante el mediador. Ya que el conciliador no va a profundizar en la situación personal de las partes.



Diferencias que podemos hacer entre conciliación y mediación:
conciliación mediación
Siempre da lugar a una resolución de un órgano jurisdiccional ( en nuestro caso Decreto) No tiene el por qué acabar con una resolución judicial
Concentrado en un acto, aunque con posibilidad de suspender. De inicio se prevén varias sesiones
El conciliador puede proponer soluciones El mediador no debe proponer soluciones
Será gratuita No será gratuita, las partes pagarán al mediador
El conciliador no necesita hacer mediación , aunque sí puede usar técnicas de ello El mediador ha de tener una formación y titulación como mediador . Debiendo usara técnicas de mediación


La actividad conciliadora no puede ni debe ser, sin embargo, como ha sido hasta ahora mayorita¬riamente en el orden jurisdiccional civil, fruto de la improvisación o, en el mejor de los casos, de la mejor voluntad que acierto y preparación de algunos jueces preocupados por su correcta celebración. Por el contrario, debe aprovecharse la ocasión que brinda la modificación de las normas de procedi¬miento y el cambio de competencias en orden a la función conciliadora para formar adecuadamente a los secretarios judiciales no sólo en los aspectos jurídicos y procedimentales de la conciliación, sino también en el aprendizaje y preparación de la actividad conciliadora.


 


7.- ¿Qué puede hacer el Secretario Judicial en un acto de conciliación?


Como veníamos diciendo puede tener una actividad pasiva , expectante ante las posiciones de las partes. O bien puede tomar una actitud positiva y conciliadora ante el conflicto que se le plantea.


Parece ser que esta segunda actitud es la que mejores resultados puede dar y cumplir las expectativas del legislador cuando decidió otorgar al Secretario Judicial aquellas materias que no fuesen estrictamente el ejercicio de la jurisdicción. Y las de la normativa Europea que pretende instaurar métodos alternativos de resolución de conflictos en el actuar de los juzgados y tribunales de sus Estados Miembros.


El conciliador actúa como tercero imparcial intentando acercar las posturas de las partes para eso podrá usar un método y unas técnicas.


El conciliador no puede imponer una solución puede proponerla. Aunque es mejor que dé la posibilidad a las partes para que propongan soluciones.



Podemos usar un método que puede consistir en el desarrollo de las siguientes etapas:


Preámbulo.- El Secretario Judicial deberá explicar a las partes el método que va a usar para que lo comprendan y lo acepten como bueno. Entenderán así el por qué de lo que les vamos a preguntar y lo que van a hacer . De esta forma ellos mismos ayudaran y colaboraran en que el método que usamos funcione correctamente. Le explicaremos las reglas de comportamiento entre ellas para el buen desarrollo de este acto y que serán lo que luego explicaremos como "técnicas de la conciliación"


1ª.- En una primera fase debemos identificar a las partes y descubrir sus intereses. Intentaremos descubrir los intereses de los intervinientes en el pleito. Si podemos incluso de los letrados , que puede ser el mismo que su cliente ( desea quedar bien con el cliente) o a veces distintos ( es de oficio y acabar cuanto antes el pleito, es de pago y le interesa que dure el proceso, no quiere sentirse ganado ...)
A veces las partes aparentemente ostentan una posición ( reclamante , reclamado) pero que a veces no obedece a sus intereses que pueden ser muy variados bien de naturaleza económica o emocional. Así tras la conversación podemos intuir el interés de las partes . Y así puedes descubrir por ejemplo que el reclamante lo hace en este acto debido a las múltiples reclamaciones anteriores del ahora reclamado, que no hay empatía entre las partes por el abuso de la mala educación por una de las partes , que no se atiende a un reclamación por un problema anterior que ha empeorado la relación, que uno no soporta al otro por su forma de ser, uno se quiere sentir ganador a costa de lo que sea, uno no puede sentirse perdedor ante el otro y no cede, uno piensa que su posición es abusiva y ya no accede a nada de sus reclamaciones , necesidad del empleador de prevención especial y general respecto de un trabajador, etc o simplemente hay un interés en reclamar una cantidad de dinero.
Los intereses objetivos normalmente son racionales y son fáciles de descubrir. Los emocionales no son fáciles de descubrir. Y si bien los primeros no dan lugar a un acuerdo ( p. eje porque no se puede económicamente atender la petición) los emocionales a veces acaban solucionándose p eje. con una disculpa . El que sean difíciles de descubrir no tiene por qué dar lugar en una dificultad en su solución. Como digo, lo difícil será descubrir los intereses reales de las partes para poder llegar a una solución satisfactoria.
Durante esta fase hay que usar el dialogo con las partes haciendo preguntas abiertas que no indiquen la respuesta, dejar que cuenten su problema y para descubrir sus intereses preguntarle el por qué de lo que reclama p. eje ¿ por qué pide eso? ¿por qué lo necesita? Si algo no nos queda claro ¿ qué quiere decir con...? ¿ de todo lo que ha dicho qué es lo más importante para usted? habrá de identificar los intereses de las partes a través de preguntas y fomentando el diálogo entre las partes. En muchas ocasiones, las partes no son capaces de identificar sus propios intereses, por inundación emocional o falta de reflexión, o no desean hacerlo, por criterios estratégicos o emocionales, intentaremos con dialogo y preguntando que afloren esos intereses.



Durante esta fase hay que conseguir con el dialogo con las partes que se recupere la tranquilidad entre ellas y que en el desarrollo del acto mantengan una relación correcta. Si conseguimos esto es un buen punto de inicio para conseguir un acuerdo.


2ª.- Descubierto el interés habrá que ver si se pueden satisfacer las necesidades de las partes. A veces quedarse con la mitad cada uno, a veces pagar lo que se debe, pero hay ocasiones en que la solución no va a ser solo económica, p eje. Conseguir un comportamiento de las partes en una relación de vecindad.
Hay que generar opciones a la solución de los intereses, es interesante que intentemos que las partes den su propia solución, hay que volver a hacerles preguntas abiertas p.ej ¿ Cómo se podría solucionar? ¿ se puede atender lo que reclama... de alguna forma? ¿ Qué se les ocurre para evitar esta situación? Etc.
Aquí en este momento las partes intentarán romper nuestra neutralidad intentarán decirnos una solución que les satisfaga y que la apoyemos frente al otro. Debemos siempre valorar este aspecto, mantener la neutralidad y hacerle ver continuamente a la parte los intereses de la otra. A veces sentimos que uno tiene razón frente al otro, pero no debemos dejar que este aspecto aflore en la conversación con las partes. Otra cosa es que como conocedores del derecho apuntemos y corrijamos las soluciones de las partes en este aspecto, pues no se podrá aprobar aquello p ej sobre lo que las partes no tengan disposición o que legalmente no se pueda ejecutar como apuntan las partes. Pero nunca deberíamos decir a una de las partes que tiene razón ya que la ley se la da, pues no hay que perder de vista que vamos a estar ante una materia disponible para las partes y dispondrán de ella como mejor les satisfaga a los dos, esto rompería el sentimiento de neutralidad que una parte tendría respecto al conciliador. Su interés ya no sería solo contra la otra parte sino contra el conciliador.
Hay que intentar que las partes den una lluvia de ideas sobre la solución del conflicto, que no se queden con una sola. Hacer preguntas ¿ y otra solución cuál sería? ¿ se podrían combinar las dos soluciones? ¿ si la otra parte hace esto usted qué haría? Etc.
Si las partes no llegan a acuerdos de solución, el conciliador puede hacerles ver su situación y hacerles preguntas de futuro ¿ Cómo se ven dentro de tres años? ¿ Qué piensan hacer si no llegan a un acuerdo? ¿ Qué le gustaría que ocurriera tras el acto de conciliación? ¿ Qué ocurriría si uno de ustedes llega a denunciar al otro por la vía penal? ¿ Creen que es mejor ir a un proceso contencioso?....Siempre manteniendo la neutralidad.
Si proponemos una solución hay que intentar que las partes no vean que se ha roto nuestra neutralidad y simplemente hacer propuestas preguntando si pueden ser aceptadas ¿Una solución podría ser....? ¿Qué les parece si tomamos en parte cada una de las dos propuestas y apuntamos como solución...?
Cuantas más posibles soluciones se propongan y se acepten mejores resultados puede darse en la siguiente fase.
Debido a la limitación de tiempo disponible para realizar la conciliación, es posible que el conciliador se vea impulsado a generar opciones para las partes para conseguir más celeridad. Ello en principio es posible pero es aconsejable generar varias opciones con el fin de preservar la libertad de las partes y la neutralidad del conciliador.


3ª.- Fase de consecución de acuerdos: Ya tenemos las opciones que han generado las partes o han aceptado y que piensan que son válidas. Las partes deben evaluar la mejor o la combinación de las mejores. En conciliador en esta fase debe guiar a las partes hacía el acuerdo, es hora de centrar las cuestiones de concretar cosas y no permitir que las partes se vayan por las ramas . Hay que empezar por lo más sencillo hacer ver a las partes los puntos en los cuales hay acuerdo, seguir por los que más se hayan acercado y acabar por los más complejos. Es hora de que el conciliador haga síntesis de la cuestión ( "según veo hay acuerdo en ... ", " han conseguido ponerse de acuerdo en el pago pero no en la forma de pago, un apunta que .... el otro que ...") que recapitule el estado entre las partes de las soluciones que han apuntado como posibles y de cuales se van viendo como posibles.
Hay que dirigir las exigencias de las partes , hay que hacerle ver a las partes si una propuesta se puede o no aceptar por la otra parte. Bien porque es de imposible ejecución legal o por que la otra parte no la puede ejecutar. Vuelve a ser necesario mantener la neutralidad, podemos apuntar p eje ¿ Si ese acuerdo la otra parte no lo puede cumplir , en qué le beneficia a usted? ¿ Podría modificar la forma de ... por si la otra parta acepta? ¿ Hay otra alternativa?


4ª.- Instrumentalización del acuerdo.
Hay que comprobar que el acuerdo es sólido hay que preguntar a las partes si lo han entendido y si con ello su problema entiende que está resuelto y hay que explicarles su forma de cumplirlo. Hay que explicarles que tiene carácter ejecutivo lo convenido y cuales son sus derechos y obligaciones que nacen con este convenio.
Se redacta el acta que firman los asistentes conteniendo el acuerdo, es interesante hacer constar lo más minucioso posible el acuerdo que las partes lo aceptan y comprenden su contenido y fuerza ejecutiva. Posteriormente se redacta el decreto aprobándolo que debe ser notificado a las partes.


Visto el método podemos usar las siguientes técnicas durante el desarrollo de las anteriores fases explicadas:


Son técnicas que nos permitirán calmar el ánimo de las partes, proponer cuestiones, aclarar términos, centrar el debate, mantener la neutralidad, recapitular. Es decir conseguir las finalidades de las anteriores fases del acto de conciliación.


Hay que partir siempre de la idea de que el conciliador no va a convencer de nada, son las partes dueñas de hacer con sus derechos lo que dispongan, el conciliador va a intentar dirigir un debate, hacerles ver las ventajas de un acuerdo e intentar en la medida de lo posible concretar el acuerdo según lo que las partes proponen.


Como intuimos la comunicación va a ser la única herramienta de las partes y del conciliador. Es la que nos va a dar información de las partes, por lo que dicen, por el tono que usan, por cómo se comportan. En esa comunicación podemos usar unas técnicas. En la comunicación hay que empatizar con las dos partes hacerles ver que entendemos sus problemas que comprendemos sus intereses, dejando a un lado nuestro punto de vista del problema ( insisto en la idea de neutralidad del conciliador)


 


a) Escucha activa: La escucha activa consiste en atender a las partes lo que nos cuentan y que ellas noten que les escuchamos y entendemos el problema que plantean. Para ello mientras nos hablan debemos mostrar atención y p. eje. asentir con la cabeza , preguntar sobre lo que nos ha contado ("¿ quiere decir que...?"), resumir lo que nos dice , mantener una actitud de interés ( ir apuntando lo que cuenta, no hablar mientras habla, mirar a la cara ,...) Pero siempre deberemos evitar compartir opiniones con la parte ( " estoy de acuerdo con usted en que ..." " me parece bien lo que dice..."). Acordándonos de nuestra posición neutral ante el conflicto.
La finalidad de esta técnica es hacer sentir a las partes que son escuchadas, entendemos su mensaje, podemos dar tranquilidad, vamos a descubrir intereses y precisar objetivos de las partes.


b) Asertividad: Se deben expresar las ideas con contundencia pero sin hacer daño, hay que evitar descalificativos en el lenguaje o expresiones que dañen, hay que ser respetuoso con los derechos del otro, empatizar con las necesidades del otro aunque manteniendo las propias, comprender lo que el otro reclama. Esta forma de expresar ideas hay que intentar adoptarla en la comunicación con las partes y entre ellas, hay que explicársela a las partes e intentar que las partes adopten esta conducta como regla de juego y si se pierde reconducir a la parte a ella.. P eje. "Usted quiere decir que... y lo mismo lo puede decir de otra forma, como ya le he explicado es necesario que en su lenguaje no use connotaciones negativas hacia la otra parte , y el respeto que se le está dando lo tiene que dar usted hacia los demás, las cosas se pueden decir haciendo el menor daño posible y eso es lo que pretendemos".
Al inicio del acto de conciliación deberemos avisar de esta regla de juego a las partes sin la cual va a ser difícil desarrollar un acto de esta naturaleza.
La finalidad es tranquilizar el ánimo de las partes y conseguir un dialogo fluido entre ellas. Y que la parte contraria pueda llegar a empatizar con el interés de la que habla.


c) Proactividad: No dejar que las partes nos convenzan de su razón. Hay que ser impermeable a las emociones de las partes ( ataque de ira, emoción, etc) aunque no hay que dejar de comprenderlas, preguntarnos por qué se tiene esa reacción.
Ante un intento de convencernos hay que responder que entendemos su problema pero que también hay que sopesar los intereses de la contraria. Ante un ataque de ira o emocional ( nervios, lloros) habrá que intentar reconducir a la calma a la parte sin perder la neutralidad ( P eje. " vamos a intentar calmarnos , tener un dialogo lo más sosegado posible y evitar plantear los temas de forma que puedan herir sensibilidades").
La finalidad es mantener la neutralidad y descubrir los intereses más importantes de las partes.


d) Reformulación: Cuando una parte da un mensaje con contenidos negativos, cuando se dispersa en el debate ( se va por las ramas), si tiene dificultades de expresión . Podemos reformular su mensaje preguntándole si es eso lo que quiere decir, aclarándolo , concretándolo y quitando los elementos negativos que contiene.
P ej. Una parte dice: " no se puede hablar con él siempre hace gala de su mala educación o da un portazo o cuelga el teléfono..." el conciliador debe parar este dialogo con connotaciones negativas que rompe la tranquilidad, pues será replicado en una escalada de descalificaciones entre una y otra parte . Se le puede señalar : " quiere decir que le gustaría poder dialogar de forma pacífica y tranquila con la otra parte y como hemos hablado al principio hemos aceptado todos dirigirnos a los demás con el máximo respeto"
La finalidad es dar fluidez a la comunicación, que las partes empaticen en sus intereses y mantener la calma entre ellos.


e) Normalización: Las partes pueden ver su problema como algo que les supera que no tiene solución. Hay que intentar que vean su problema como algo que a otras personas también les ha pasado y que han podido solucionar de forma amistosa. Si la parte lo ve de imposible solución se va a bloquear y no va a poder continuar la negociación. Habrá que descubrir si verdaderamente el problema es o no insoluble en la negociación y explicarle a la parte que al igual que en este caso en otros se han conseguido acuerdos amistosos.
La finalidad es darle viabilidad al inicio del acto de conciliación.



8.- Conclusiones:


Lo que explico es un método dentro del cual se pueden usar las anteriores técnicas. El Secretario Judicial conciliador en su hacer cotidiano podrá experimentar su utilidad o no y su mejora y depuración. Como toda actividad humana requerirá de práctica y mejora en su uso para conseguir buenos resultados. Y como toda actividad humana a veces el resultado positivo del acuerdo no va a depender sólo de su buen hacer, aunque, estoy seguro, que indudablemente éste influirá.
El Secretario Judicial no es un mediador ni tiene formación para ello, su función únicamente consiste en conocer una forma por medio de la cual las partes pueden llegar a un acuerdo y explicarles a las partes y hacerles ver esa forma adecuada para llegar a un acuerdo. Pues a veces las partes no son capaces de escucharse, de entender su problema y necesitan de un método que les lleve a escucharse y a entender ( que no es aceptar) el interés del otro y hecho esto ver si a través de la comunicación tranquila pueden disponer de su conflicto y darle una solución. En definitiva consiste en aplicar un método de trabajo que no le es sólo útil a él como conciliador , sino a las propias partes para llegar a un acuerdo. La herramienta, la comunicación entre las partes , no es del conciliador , este ha de explicar a las partes cuál es esa herramienta, cómo deben comportarse y qué deben hacer si quieren conseguir un acuerdo amistoso a su problema y reconducir su comportamiento. Podríamos decir que el método de trabajo lo deben adoptar las partes y las técnicas nos pueden ayudar a que las partes lo entiendan y lo usen correctamente.
También es verdad y no debe desconocerse que todo va a depender de las características del conflicto, la actitud de las partes y de las capacidades y actitudes del conciliador, en muchas ocasiones limitado por las circunstancias o el tiempo disponible. A veces el conflicto por su complejidad no podrá tener buen fin en un acto de conciliación. A veces las partes no van a querer un acuerdo, aunque si acuden a un acto de conciliación voluntario parece a priori que sí lo desean . A veces la habilidad del conciliador conseguirá mantener la tranquilidad en el dialogo y la generación de acuerdos y otras veces no. Y en ocasiones la carga de trabajo del Secretario Judicial conciliador en otros cometidos, limitará su tiempo disponible para el acto de conciliación.




NOTAS:


1. Ver modelo de papeleta adjunta en ANEXO


2. Artículo 466.
El Juez de Primera Instancia o de Paz, en el día en que se presente la demanda o en el siguiente hábil, mandará citar a las partes señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.
Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducir el Juez si hubiese causas Justas para ello.
En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde el en que se hayan presentado las papeletas.
Artículo 467.
El Secretario del Juzgado, o la persona que éste delegue, notificará la providencia de citación al demandado o demandados, arreglándose a lo que se previene en los artículos 260 y 261 de esta Ley respecto a todas las notificaciones; pero en lugar de la copia de la providencia, le entregara una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juez de Primera Instancia o de Paz que mandare citar, y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copla, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.
Artículo 468.
Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juez de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan.
Al oficio se acompañarán la papeleta o papeletas presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.
El Juez de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después del en que se haya recibido el oficio, y devolverá éste diligenciado en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la papeleta, en los términos que previene el artículo anterior.
Artículo 479.
La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley desde el momento de la presentación.


3. Artículo 473.
En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, que suscribirán el Juez y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación a que no hayan concurrido los demandados.
Si, siendo varios, concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto respecto a los demás.
Artículo 474.
Se dará certificación al interesado o interesados que la pidieren del acta de conciliación, o de no haber tenido efecto y dándose por intentado, en el caso de no comparecer los demandados o alguno de ellos.


4. Artículo 480.
Los Jueces de Paz remitirán a los de Primera Instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.


5. El ciudadano tiene derecho a que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible.
La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea
estrictamente indispensable conforme a la Ley.
Se procurará siempre concentrar en un solo día las distintas actuaciones que exijan la comparecencia de una persona ante un mismo órgano judicial.
Se tramitarán con preferencia y máxima celeridad las indemnizaciones económicas que corresponda percibir al
ciudadano por los desplazamientos para acudir a una actuación judicial.
Las dependencias judiciales accesibles al público, tales como zonas de espera, salas de vistas o clínicas médico-forenses, deberán reunir las condiciones y servicios necesarios para asegurar una correcta atención al ciudadano.


6. El ciudadano tiene derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.
El Juez o el Secretario Judicial deberá informar al ciudadano sobre las razones del retraso o de la suspensión de cualquier actuación procesal a la que estuviera convocado.
La suspensión se comunicará al ciudadano, salvo causa de fuerza mayor, con antelación suficiente para evitar su
desplazamiento.


7. El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimocuarto. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.


Artículo decimocuarto, apartado nuevo. De adición:


Nuevo XX: el artículo 415 queda redactado como sigue:


Artículo 415. Intento de conciliación o transacción. Derivación a mediación. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.


1. Comparecidas las partes se celebrará solamente ante el secretario judicial un intento de acuerdo, comprobando aquél si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del secretario judicial que homologue lo acordado.


En este caso, el secretario judicial examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.


El secretario judicial, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, podrá proponer a las partes que recurran a la mediación para solucionar el litigio. En tal caso, se designará, por las partes de mutuo acuerdo o por el secretario, el mediador, que podrá ser persona física o institución, y se acordará la suspensión del proceso, inicialmente, por un plazo que no supere los 60 días. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual período a solicitud del mediador designado.


2. El acuerdo homologado por decreto del secretario judicial surtirá los efectos atribuidos por ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.


3. Si las partes no llegasen a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará con la asistencia del juez o o los magistrados según lo previsto en los artículos siguientes.



8. LAS NUEVAS COMPETENCIAS DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES: RENOVACIÓN DEL PACTO ENTRE EL ESTADO Y EL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES.-- Ricardo Bodas Martín. Ponencia expuesta el 5/07/2006 en el CEJ dentro del curso La concicilión: Un método alternativo para solución de controversias .


9. LA CONCILIACIÓN EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y EL PAPEL RE¬SERVADO A LOS SECRETARIOS JUDICIALES. Lourdes Menéndez González-Palenzuela


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


ANEXO. MODELO DE PAPELETA DE CONCILIACIÓN:


AL SECRETARIO DEL JUZGADO QUE POR TURNO CORRESPONDA.



DON ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ,
mayor de edad, con DNI ----------------------------, con domicilio en ------------------------------- ----------------------
en calle ---------------------------------------------------, número ------------------ y tf -------------------------- fax------------
------------------------- email---------------------------------------------------,
COMPAREZCO Y DIGO
Que por medio del presente escrito, y a tenor de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, deduzco
acto de conciliación contra DON ---------------------------------------------------------------------------------------- ,
mayor de edad, vecino de-------------------------, en calle --------------------------------------------------------------------.
( sin son varios los reclamados especificar para cada uno lo anterior)


 


 


Solicitando que se avenga/an a


 


 


 


Sirva de base a esta demanda los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO.- Las partes están capacitadas para entablar la presente relación juicio-procesal, conforme a los artículos 4 a 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- El artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. , establece la competencia del Secretario Judicial al que me dirijo.
TERCERO.- Los arts. 464 a 475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. , que regulan el procedimiento del acto de conciliación.
En su Virtud; Por todo ello,
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito con su copia, lo admita y se sirva señalar día y hora para la celebración del acto de conciliación y, cumplidos los trámites legales, disponga que se me entregue certificación del acta.
En -------------------- a -----------------------------------------------------
FIRMA .


 


 


NOTA : SE ACOMPAÑAN TANTAS COPIAS COMO REQUERIDOS A AVENIRSE Y UNA MÁS


 

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