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Denegación de anotación de embargo acordado por decreto por considerarse que el mismo no es resolución judicial

Con motivo de la calificación emitida por el Registro de la Propiedad de Vinaroz de 15 de junio pasado que deniega la anotación de un embargo por considerar que es necesaria "resolución judicial con su fecha y nombre del juez que la haya dictado", nuestro compañero Juan Calzado Juliá ha escrito un artículo que analiza la calificación en cuestión



Denegación de la anotación del embargo acordado por decreto por considerarse que el mismo no es resolución judicial



1.- En el presente estudio vamos a analizar la calificación realizada por el Registro de la Propiedad de Vinaroz en fecha 15 de junio del presente. No es precisamente claro el relato fáctico de los hechos en los que se basa la calificación realizada: se habla de que en el mandamiento presentado en el Registro se incluye un testimonio de decreto del Secretario Judicial y posteriormente se hace referencia a una diligencia de ordenación dictada por el mismo; habrá que suponer que en el decreto se acordó el embargo y que la segunda resolución tuvo por objeto acordar la expedición del mandamiento para llevar a efecto la anotación del mismo.


Presuponiendo lo anterior como lo más probable, la calificación negativa se fundamenta en no existir "resolución judicial, y (sic) juez que la haya dictado". La fundamentación de dicha decisión es en esencia que según la legislación hipotecaria (arts. 77, 83 y 100 de la Ley y 174, 175, 206 y 207 del Reglamento) únicamente el juez o tribunal pueden ordenar anotaciones, por lo que las mismas no pueden ser mandadas por el secretario judicial; a lo que se añade la cita de diversas RDGRN en apoyo de tal tesis (todas ellas, por cierto, de fecha anterior incluso a la vigente LEC) y se concluye afirmando que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre no altera lo anterior, pues "[...] se sigue exigiendo la necesidad de resolución judicial con su fecha y juez que la halla (sic) dictado" (sin mayor comentario o análisis).


2.- Antes de entrar en el fondo hay que destacar dos detalles ciertamente curiosos: se cita el art. 290 de la LOPJ (que hablaba de las propuestas de resolución del secretario judicial) lo cual es sencillamente sorprendente, puesto que el mismo fue derogado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre. También se cita el formalmente vigente art. 246 de la LOPJ, que habla de tales propuestas; parece que la venerable derogación de una ley por otra posterior no se ha tenido en cuenta.


El segundo detalle es una cierta tergiversación en la cita de las normas hipotecarias: se dice que el art. 83 LH exige resolución judicial ejecutoria para las anotaciones...cuando la norma habla claramente de cancelaciones; y se modifica el art. 207 RH, que parece disponer para quien califica: "la anotación se practicará...", en lugar de "La cancelación de practicará", según puede leerse en el mismo. No son detalles nimios, como veremos.


3.- Es ciertamente curioso el asunto: la Ley Hipotecaria y su Reglamento contienen un buen número de normas procesales profundamente deficientes en cuanto a técnica jurídica y que para colmo no han sido actualizadas para concordarlas con las modificaciones llevadas a cabo en las normas procesales en los últimos decenios; no obstante parece que las mismas revisten para los registradores un carácter sacramental que no puede ser mancillado por otros textos legales: ni existe derogación o modificación por normas posteriores ni interpretación sistemática de las normas como partes de un conjunto llamado ordenamiento jurídico. Que se diga que las mismas no están modificadas por la Ley 13/2009 es sencillamente algo que puede dejar estupefacto a cualquier jurista con un poco de sentido común.


Empecemos: el sofisma utilizado es que las normas hipotecarias exigen resolución judicial para practicar anotaciones. De las tres normas de la LH que se citan, los arts. 77 y 83 hablan de las cancelaciones; y en cuanto a las del RH, sucede lo mismo con los arts. 174, 175, 206 y 207. La norma fundamental es el art. 257 LH: "Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez, Tribunal o Secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias".


Es sencillamente una norma (como tantas otras procedentes de la Ley 13/2009) desastrosa: la reforma se limita a añadir al secretario judicial como emisor del mandamiento. En realidad el mandamiento, como acto de comunicación, únicamente debería ser expedido por el mismo y nunca por el juez. Más: mantiene la expresión "resolución judicial" por mero mimetismo irreflexivo y de modo incongruente; Judicial es término anfibológico (del lat. Iudiciālis, perteneciente o relativo al juicio, a la administración de justicia o a la judicatura), y nuestra legislación lo utilizó sin demasiada precisión. Para mejorar la terminología la misma Exposición de Motivos de dicha Ley señala (apartado IV): "Por otra parte, con el objeto de unificar la terminología y adaptarla a las nuevas competencias del Secretario judicial, se utiliza la expresión «resoluciones procesales», para englobar tanto las resoluciones judiciales - providencias, autos y sentencias- como las del Secretario judicial que con la nueva redacción son: diligencias de ordenación, cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca; decretos, cuando con la resolución se admita la demanda o se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva, o cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto; y diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal". No hagamos comentario alguno sobre el penoso asunto de la pretendida naturaleza jurídica de las diligencias de constancia, de comunicación o de ejecución como resoluciones.


No se tuvo en cuenta que según el art. 206 LEC son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales (sic) y que son numerosos los supuestos en los que según la misma ley es el secretario judicial el que dicta una resolución que debe ser objeto de inscripción o anotación registral (arts. 551, 587, 612, etc.) Así pues tenemos ahora las resoluciones dictadas por los jueces o magistrados (providencias, autos y sentencias) y las dictadas por los secretarios judiciales (decretos y diligencias de ordenación). Ambas clases son resoluciones procesales tanto subjetivamente (por cuanto son actos procesales de los miembros del órgano jurisdiccional y tanto lo son los unos como los otros), como objetivamente (porque emanan del proceso, formando parte del mismo y producen sus efectos jurídicos en él).


En conclusión se trata de una norma mal redactada; la interpretación sistemática hace concluir que su sentido sería: "Para que en virtud de resolución procesal pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias".


4.- Se está aplicando la doctrina de la DGRN basada en la legislación anterior a la Ley 13/2009 sin mayor reflexión. Un ejemplo más reciente que los citados en la calificación es el de la RDGRN de 16 de marzo de 2006 (BOE de 25 de abril de 2006) con relación a un expediente de dominio resuelto por decreto; se dijo en ella que los decretos de los Secretarios Judiciales, según el artículo 7 b) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, se utilizarán para poner término al procedimiento del que tengan atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Sin embargo, en el expediente de dominio la decisión ha de ser judicial y ha de dictarse auto, como se desprende de su tramitación conforme a los artículos 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria.


Sin embargo ahora es el secretario judicial el que acuerda el embargo por decreto (arts. 545.6, 551.3.1º, 587 y 612 LEC) y también es él el que acuerda las medidas de garantía de la traba (arts. 587.1 y 629.1 L.E.C.) como es la anotación de embargo de bienes inmuebles. Nadie en su sano juicio puede concluir que el art. 257 LH puede entenderse sin conexión con estas normas. La situación resultante es sencillamente absurda; con arreglo a las normas precitadas el juez no puede dictar resolución judicial alguna acordando el embargo para evitar una hipotética calificación negativa so pena de poderse hablar de ignorancia inexcusable de la ley, pero la resolución secretarial es calificada negativamente.


Por último, aludiremos a otras dos cuestiones interesantes


5.- Calificación: la calificación registral de los documentos procesales ha sido siempre materia especialmente delicada. Según el art. 100 del RH "La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro". Ya hemos visto que con base en dicha norma la DGRN ha determinado que con base en la LEC de 2000 (en su redacción originaria) era admisible calificar negativamente los decretos de los secretarios judiciales. Sin embargo, deben hacerse algunas precisiones de técnica jurídica que siempre se desconocen a la hora de entender la expresión "competencia del Juzgado o Tribunal" que utiliza dicha norma.


Lo primero es que muy extraña y acertadamente no se habla de "juez o tribunal", como hacen por regla general las normas hipotecarias y otros textos legales: el primero es un funcionario y el segundo es un órgano; ya sabemos que la LEC utilizó la expresión "tribunal" como sinónimo de órgano judicial, pero la LOPJ constantemente habla del "juez o tribunal". No es tema menor pese a lo que pueda parecer, porque en Derecho Procesal la expresión técnica "competencia" se refiere a la objetiva, la funcional y la territorial con relación a órganos judiciales y no hay cuestiones de competencia entre jueces, sino entre juzgados, por ejemplo.


Por ello cuando el art. 100 del RH establece que es materia de calificación registral la competencia del órgano judicial se esta refiriendo a las tres clases de competencia indicadas, no a quien, dentro de un órgano judicial dicta la resolución. Los funcionarios (jueces y secretarios judiciales) no tienen competencias (como vulgarmente se suele decir, incluso por algunas normas jurídicas -art. 456.3 LOPJ), tienen atribuciones. Consecuentemente y de acuerdo con la regla de que en el Registro de la Propiedad únicamente puedan acceder títulos aparentemente perfectos se confía a la labor calificadora el examen de la competencia de órgano judicial, y entendemos que únicamente con relación a la objetiva y a la funcional porque su falta da lugar a la nulidad de pleno derecho (arts. 238.1 LOPJ y 225.1º LEC); en cambio, en cuanto a la territorial, tal efecto jurídico no se produce. No obstante no deja de resultar paradójico que se pueda denegar la anotación por falta de competencia del órgano que la ordena cuando puede existir resolución judicial expresa sobre dicha cuestión.


Pero volviendo a la cuestión fundamental, si una resolución se dicta por el secretario judicial cuando correspondería hacerlo al juez o viceversa, no estamos ante una materia referida a la competencia del órgano sino a las atribuciones de los diversos funcionarios del mismo; luego no es aplicable el art. 100 del RH. Sin embargo lo cierto es que el art. 225.6º LEC establece la nulidad de pleno derecho de las resoluciones secretariales que resuelvan cuestiones que conforme a la ley debieran serlo por providencia, auto o sentencia a la vez que, para posibilitar el control por el juez de la existencia de dicha causa de nulidad, establece que los secretarios judiciales deben dar cuenta (art. 178.2 LEC) de las resoluciones que hubieren dictado que no fueran de mera tramitación. No obstante, entendemos que extraño será el supuesto en el que una hipotética calificación negativa se base en esta causa con fundamento.


6.- Firmeza: si bien no planteada expresamente en el presente caso, lo cierto es que al citarse en la calificación las normas relativas a los requisitos para la cancelación de asientos se está exigiendo también la firmeza de la resolución que acuerda la traba. Esta cuestión ha dado lugar incluso a que en algunos de los modelos de los sistemas de gestión procesal se incluya un inciso indicando que la resolución "es firme a efectos registrales": es algo inadmisible. Así por ejemplo la RDGRN de 2 de marzo de 2006 (BOE de 6 de abril) señalaba que el concepto de firmeza es unitario: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno, por no preverlo la ley, o por haber transcurrido el plazo fijado sin que se haya presentado (art. 207.2 LEC).


Para decirlo claramente: es necesaria la firmeza de la resolución procesal en los casos de inscripciones y cancelaciones, pero no para practicar anotaciones. La norma aplicable es el art. 165 del RH: "Toda anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar, en su caso, que es firme". El inciso final ha merecido interpretaciones encontradas, pero lo cierto es que, gramática en mano, lo que dice claramente es que se haga constar la firmeza en el asiento si consta en el mandamiento, no que deba constar la firmeza. Parece que la intención que se tuvo al redactar la norma era distinguir entre las apelaciones en ambos efectos y en un efecto que regulaba la LEC de 1881: si cabían las primeras no podía llevarse a cabo la anotación. Pero fuese o no esa la intención del autor de la misma, lo cierto es que no tuvo la más mínima fortuna al plasmarla; y además como señaló Wach cuando hablaba del pensamiento contenido en la norma: "Al objetivárselo plasmándolo en la forma de la ley, se ha independizado de la persona de su autor y ha encontrado soporte en el documento. Si el legislador pensó algo distinto de lo que dijo, si la expresión por él elegida y querida no significa ni puede significar lo que fue su intención que dijeron, ello no quita obligatoriedad a lo dicho ni se la confiere a lo no dicho".


 


Juan Calzado Juliá. Secretario judicial


(La versión en pdf, y la nota del Registro, en el archivo adjunto)

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Versión pdf del artículo, incluyendo la calificación del Registro
21/6/2010

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