Consulta 11/09. Sello. Composición de las mesas electorales
La mención al sello de la Audiencia recogida en la Instrucción Trigésimo segunda debe entenderse realizada al sello de la Secretaría de Coordinación Provincial. (En el mismo sentido, las Consultas 15/09 y16/09) Los secretarios judiciales sustitutos no pueden formar parte de las mesas electorales. OBJETO DE LA CONSULTA Por D. Santiago Rivera Jiménez, Secretario Coordinador Provincial de Ciudad Real y Delegado de la Junta Electoral Central, se eleva consulta relativa a los siguientes extremos:
2- Aclarar las referencias contenidas en las Instrucciones Vigésimo primera y Trigésimo segunda a los sellos que deben utilizarse en los documentos electorales. 3- Especificar si los secretarios judiciales sustitutos pueden formar parte de las mesas electorales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1- La Instrucción Decimoctava de las reguladoras de las Elecciones de Vocales Electivos del Consejo del Secretariado establece que las mesas electorales se constituirán en los locales del Tribunal Supremo y de las respectivas Audiencias Provinciales. Esta previsión resulta adecuada al ámbito territorial de la mesa, y parte del presupuesto de que los Secretarios Coordinadores Provinciales, por pura lógica organizativa, también tienen su sede en el mismo local.
Dado que no se alegan motivos suficientes para entender inadecuada la sede de la Audiencia Provincial para la constitución de la mesa, no puede accederse a la petición realizada. 2- La Instrucción Vigésimo primera establece que las papeletas electorales serán selladas por el secretario delegado correspondiente, y la Instrucción Trigésimo segunda, respecto a los sobres que han de remitirse a la Junta Electoral Central, especifica que se sellarán con el sello de la Audiencia. Pese a la literalidad de la última Instrucción, es evidente que no puede pretenderse que los Delegados Provinciales tengan disposición de otro sello distinto al propio. Además, la uniformidad del procedimiento aconseja que se utilice un único sello para la documentación electoral. Por ello, debe corregirse la mencionada Instrucción Trigésimo segunda, entendiendo que la mención al sello de la Audiencia debe referirse al sello de la Secretaría de Coordinación Provincial. 3- La participación de los secretarios judiciales sustitutos en estas elecciones queda expresamente excluida en las dos primeras Instrucciones, por lo que no pueden ser electores ni elegibles. Es cierto que no se especifica si, pese a ello, pueden formar parte de los órganos de administración electoral. Este principio resulta plenamente trasladable a las elecciones al Consejo del Secretariado. Tratándose de un instrumento de participación democrática del colectivo de secretarios judiciales, no puede pretenderse que los deberes de los miembros de las mesas electorales, en cuanto garantes de la pureza del procedimiento electoral, provengan de las funciones propias del cuerpo, que desempeñan por igual titulares y sustitutos, sino que derivan de la autoorganización del colectivo en las funciones de elección de sus representantes.
RESUELVE 1- Denegar la constitución de la mesa electoral en el local donde se encuentra la sede de la Secretaría de Coordinación Provincial. 2- Aclarar que la mención al sello de la Audiencia recogida en la Instrucción Trigésimo segunda debe entenderse realizada al sello de la Secretaría de Coordinación Provincial. 3- Declarar que los secretarios judiciales sustitutos no pueden formar parte de las mesas electorales. Esta resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante este mismo órgano o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
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