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Consulta 8/09. Composición de las mesas electorales.

La discrepancia entre una Instrucción y el artículo 24 del R.D. 1608/2005 debe ser resuelta a favor de la disposición contenida en el Reglamento.



OBJETO DE LA CONSULTA


Por D. Gabriel García Tezanos, Secretario Coordinador Provincial de Palencia y Delegado de la Junta Electoral Central, se plantean las siguientes cuestiones a esta Junta Electoral Central:


1. Aclaración de la Instrucción Decimoséptima, relativa a la composición de las mesas electorales.


2. Conveniencia de constituir la Mesa Electoral en el local en que se encuentra su sede, que no coincide con el de la Audiencia Provincial.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS


1. La Instrucción Decimoséptima de las reguladoras de las Elecciones de Vocales Electivos del Consejo del Secretariado establece que las mesas electorales estarán formadas por dos vocales, que serán "los secretarios judiciales destinados en la Provincia de mayor y menor antigüedad en la Carrera cualquiera que sea su categoría".


Observa una contradicción manifiesta con lo establecido en el artículo 24.4 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que dispone que estos vocales serán "el más antiguo de la segunda categoría y el más moderno de la tercera de la provincia".


Esta evidente discrepancia debe ser resuelta, como no puede ser de otra manera dada la diferente naturaleza de las normas confrontadas, a favor de la disposición contenida en el Reglamento.


2. La Instrucción Decimoséptima de las reguladoras de las Elecciones de Vocales Electivos del Consejo del Secretariado establece que las mesas electorales de cada sección territorial se constituirán en la sede de la Audiencia Provincial.


Esta previsión resulta adecuada al ámbito territorial de la mesa, y parte además del presupuesto de que los Secretarios Coordinadores Provinciales, por pura lógica organizativa, también tienen su sede en el mismo local. En este sentido, por "sede de la Audiencia Provincial", debe entenderse cualquiera de las dependencias situadas en el edificio en el que tenga su sede, y no necesariamente una sala de vistas.


En el supuesto que se plantea, al encontrarse tanto la Audiencia Provincial como el despacho del Secretario Coordinador situados en la misma sede, no procede especial autorización para que la mesa de votación se sitúe en la dependencia que mejor reúna los requisitos exigidos en las Instrucciones.


Esta ubicación concreta debe ser inexcusablemente comunicada con antelación suficiente a todos los secretarios judiciales incluidos en las listas definitivas de electores.


En consecuencia, esta Junta Electoral Central


RESUELVE


1. Declarar la aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 24.4 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales sobre la Instrucción Decimoséptima, en el sentido de que los vocales de las mesas electorales provinciales serán el más antiguo de la segunda categoría y el más moderno de la tercera de la provincia.


2. Aclarar que por "sede de la Audiencia Provincial" se entiende cualquier dependencia situada en el mismo edificio que ésta, sin que proceda especial autorización para constituir la mesa en el lugar más adecuado dentro de aquél.


Esta resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante este mismo órgano o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


En Madrid, a 17 de junio de 2009.


 

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