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Consulta 3/09. Secretarios Judiciales sustitutos.

Sólo los Secretarios Judiciales titulares tienen la condición de electores.


(En el mismo sentido, las Consultas 4/09, 5/09 y 6/09) 



OBJETO DE LA CONSULTA


Por D. Evaristo J. García Sánchez, Secretario Coordinador Provincial de Castellón y Delegado de la Junta Electoral Central, se elevan sendas peticiones de D. XXX y Dª. YYY referidas a su inclusión en las listas electorales, en las que no figuran dada su condición de secretarios sustitutos.


Acompaña informe elaborado al respecto, en el que concluye que la exclusión está justificada, puesto que los secretarios judiciales sustitutos no están integrados en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, del cual es instrumento de participación democrática el Consejo del Secretariado.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS


El artículo 444.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los secretarios judiciales sustitutos tendrán los mismos derechos que los titulares cuando la naturaleza del derecho lo permita.


De la interpretación sistemática de la regulación del Consejo del Secretariado se deduce que su naturaleza es la de permitir la participación democrática de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales, al que no pertenecen los secretarios judiciales sustitutos pese a su equiparación estatutaria durante el tiempo en que desempeñen el cargo.


Por tanto, restringir la participación en las elecciones al Consejo del Secretariado a los secretarios judiciales titulares, como establecen las Instrucciones Primera y Segunda, no supone una limitación arbitraria de un derecho reconocido, y no procede la inclusión en las lista electorales del solicitante.


En consecuencia, esta Junta Electoral Central


RESUELVE


Denegar las solicitudes de inclusión en la lista electoral formuladas por D. XXX y Dª. YYY.


En Madrid, a 9 de junio de 2009


 

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