Desde que entró en vigor la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio de 2015, de modificación de la LOPJ desde UPSJ Letrados de la Administración de Justicia venimos solicitando del Ministerio que se modifique nuestro reglamento orgánico para incluir las novedades que incorpora dicha ley y para actualizar todas las necesidades surgidas en nuestro estatuto.

La Ley Orgánica 7/2015 introdujo alguna novedad en la regulación de las  categorías del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Sin embargo, no ha solucionado los problemas que existían con la redacción anterior, ni queda claro el alcance de las supuestas reformas.

El primero de los problemas planteado por la regulación de las categorías es el de la existencia de la llamada tercera categoría en consolidación, a la que alude el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

El vigente apartado 1 del art. 441 de la LOPJ establece que “los puestos de trabajo cuyo desempeño esté reservado al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, se clasifican en tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.” No se introduce ninguna modificación, pues aunque se alude a la clasificación de puestos de trabajo, ya se hacía referencia con la misma expresión en el apartado 6 de la redacción anterior.

El apartado 2 del mismo artículo 441 mantiene que todo Letrado de la Administración de Justicia poseerá una categoría personal. La consolidación de la categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.” Tampoco se introduce en este apartado ninguna novedad, sino que refunde los apartados 2 y 3 de la redacción anterior.

A la vista de la regulación vigente, debemos entender que el acceso al cuerpo conlleva la adquisición de la tercera categoría, sin que sea necesario el transcurso de cinco años para su consolidación.

Desde el Ministerio continúan, sin embargo, emitiendo documentos de consolidación de la tercera categoría, como se puede observar en el que adjuntamos.

Respecto a la consolidación de categorías, el apartado 3 del art. 441 señala que “no se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior” pero introduce como novedad que “si bien el tiempo de desempeño de un puesto de categoría superior será computable a efectos de la consolidación de la inferior.” Y también es una novedad la redacción del apartado 4 que indica que “no será posible utilizar el mismo periodo de tiempo para consolidar categorías diferentes”.

El art. 77 del ROCSJ no ha sido modificado, y de conformidad con su apartado primero los Letrados de la Administración de Justicia adquirirán una categoría personal por el desempeño de un puesto de trabajo de la categoría correspondiente durante cinco años continuados o siete con interrupción.

Sin embargo, se sostuvo por el Ministerio ante el Consejo del Secretariado que la antigüedad en la segunda categoría exigida para la elección de la Secretaria de Gobierno de Canarias era únicamente la antigüedad en la categoría ocupada. Si esta es la nueva interpretación sobre consolidación de categorías tiene que incorporarse al reglamento, de forma clara y para todos los supuestos.

Pero la adquisición de categorías no puede dejarse a la interpretación de cada caso concreto, porque genera inseguridad jurídica e indefensión a todo el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, y por eso debe clarificarse en el Reglamento Orgánico.

Los únicos efectos derivados de la clasificación del Cuerpo en categorías que señala la LOPJ son el de las retribuciones, y la necesidad de ostentar la segunda categoría para acceder a los cargos de Secretario de Gobierno y de Secretario Coordinador Provincial.

Sobre los efectos retributivos, el apartado 6 del art. 441 señala ahora que la categoría consolidada solo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría.

Dos son aquí las novedades, “solo” y el inciso final “cuando se ocupe un puesto de inferior categoría”.

Esta modificación eliminó la discriminación salarial de los Letrados de la Administración de Justicia que sin haber consolidado la segunda categoría ocupaban puestos de este tipo, respecto de aquellos que sí la habían consolidado.

Sin embargo, a pesar de que se han reconocido por el TSJ de Cataluña los efectos retroactivos del derecho a la percepción del mismo salario, la falta de claridad y la actitud del Ministerio en la reclamación previa han obligado a los compañeros afectados a acudir a los tribunales para su reconocimiento.

El Reglamento orgánico además atribuye a la categoría otras consecuencias en la regulación de reserva de puestos de trabajo, distinciones, escalafón y concursos.

Aún no se ha resuelto la ordenación del escalafón del Cuerpo y cómo queda afectado por aquella reforma de la LO 7/2015. Continúa sin modificarse la regulación del escalafón establecida en el art. 102 del ROSJ, en el que el puesto lo determina la antigüedad en la categoría y ordena a los Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría sin consolidar a continuación de los de tercera categoría.

Es imprescindible para el Cuerpo abordar su regulación, de forma coherente con la regulación de las categorías en la LOPJ, y abordando claramente cuáles serán los efectos en el escalafón de la desaparición de la necesidad de consolidar la tercera categoría.

Desde UPSJ ya propusimos al Ministerio la ordenación de la segunda categoría en función de la antigüedad en el Cuerpo una vez que se adquiera la misma, para evitar estos perjuicios.

Íntimamente relacionado con la ausencia de escalafón se encuentra la regulación de los concursos de traslado, que según nuestro reglamento se deben resolver concediendo preferencia en primer lugar dentro de la categoría del puesto a ocupar, según escalafón,  y subsidiariamente entre las restantes categorías.

También se trata de una materia que está regulada en el ROSCJ y que se necesita adecuar al régimen de categorías de la LOPJ, y en este punto venimos defendiendo que debe modificarse el Reglamento Orgánico en el sentido que el criterio de resolución debe ser la antigüedad del concursante en el Cuerpo y no la categoría del puesto de trabajo que se ofrece.

En conclusión, es imprescindible dotar de claridad y seguridad jurídica a la regulación de las categorías del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, su consolidación, y sus efectos, evitando decisiones discrecionales para casos concretos, y esto sólo puede hacerse mediante la reforma del Reglamento orgánico.

Resolución de consolidación en categoría