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Cuaderno de partida para exposición de ideas sobre aspectos mejorables ( relativos al Secretario Judicial )

A continuación  podéis encontrar el  exhaustivo estudio realizado por nuestro compañero Ernesto Esteban Castillo sobre  la proyectada reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Recomendamos especialmente su lectura, ya que el mismo incide en los problemas que la citada modificación plantea  para nuestro Cuerpo, con una muy interesante visión crítica que destapa las deficiencias de que adolece el texto propuesto.



 


CUADERNO DE PARTIDA PARA EXPOSICIÓN DE IDEAS SOBRE ASPECTOS MEJORABLES (RELATIVOS AL SECRETARIO JUDICIAL) SEGÚN APARECE EN EL BORRADOR PARA LA ELABORACIÓN DE UNA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AUSPICIADO Y PATROCINADO POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA.




                                              -O-O-O-O-O-O-          


                                                                      


  ANÁLISIS DE LA REFORMA ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PROYECTADA EN 2013.


 


1).- A LAS INNOVACIONES MAS IMPORTANTES DESTACADAS EN EL                PREÁMBULO DE LA LEY.


 


                       La innovación que supone introducir los Tribunales de Instancia como un ingenioso logro de los técnicos que han llevado a efecto el borrador de reforma orgánica (por cierto una parcial y mala copia del espléndido trabajo desarrollado por la Comisión de Expertos sobre un nuevo diseño de la Demarcación y Planta judiciales que vio la luz en marzo de 2010) podría realmente llevarse a efecto sin más algarabía jurídica que modificando el haz de competencias de las Audiencias Provinciales, confiriendo a éstas el primer grado de conocimiento de los asuntos atribuidos a los actuales órganos de instancia, en compensación de privarles del segundo grado del que conocen actualmente, que pasaría a conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia, como la reforma ha previsto. Así, los que desaparecerían serían los Juzgados, en lugar de la Audiencia Provincial, como pretende el borrador de reforma. La excepcionalidad del ámbito provincial general, que se reserva para las ciudades de Madrid y Barcelona, está ya normativamente prevista para las Audiencias Provinciales actuales, como permite el art. 80.2 de la LOPJ.


                       La desaparición de los Juzgados de Paz no solo ha de contemplarse desde la perspectiva de un ahorro económico, sino que deben ponderarse las consecuencias que dicha supresión comporta y el traslado de un buen grupo de asuntos de que se venían ocupando hasta este momento a los nuevos tribunales que se instituyen y la sobrecarga de trabajo que esto representaría para los mismos, caracterizado por su escasa importancia cualitativa pero su mucha incidencia numérica y de control y gestión, que seguramente pesará en el funcionamiento ordinario de éstos, sobrecargándolos de manera significativa.


                       Puede dar una idea aproximada de ello una simple mirada sobre la cantidad de exhortos de cuyo cumplimiento se vienen encargando los Juzgados de Paz, que pasarán a los Servicios Comunes correspondientes y que incidirán en el volumen de trabajo de esas unidades funcionales de forma contundente, exigiendo más amplios servicios y mayor número de personas destinadas a ellos. Sin olvidar, además, la importante función que vienen desarrollando en la llevanza del Registro Civil y la labor de proximidad al ciudadano que en este apartado vienen desempeñando y que se verá profundamente alterada con las previsiones hasta ahora conocidas de la reforma de todo el sistema del Registro Civil imperante, circunstancia que queda al margen del objeto de este análisis y a la que solamente se alude aquí a efectos de llamada de atención para todo cuanto pueda afectar al sistema de reordenación y organización funcional y de planta de los tribunales que acomete la reforma emprendida.


                       Semejantes circunstancias pueden destacarse del capítulo correspondiente al enjuiciamiento de las faltas, y visto que la reforma no toma en consideración la supresión de éstas en cuanto sometidas a la función jurisdiccional (ver art. 119.a) (como habría sido lógico, en atención a la línea de pensamiento en este orden reiterada desde hace ya mucho tiempo por toda la doctrina jurídica) es conveniente volver a analizar esta cuestión y debatir la importancia que este sector representa, de mantenerse como en la actualidad, para los órganos judiciales de instancia destinados al conocimiento y fallo de las causas penales y la sobrecarga de trabajo que ello representa, con sus consecuencias. Es curioso, sin embargo, que en el borrador dedicado a la reforma procesal penal no se haga ni una sola mención a las faltas, sino únicamente a los delitos, lo que desemboca de nuevo en una incoherencia manifiesta entre los dos textos difundidos reveladora de una falta de uniformidad y de criterio en el Ministerio de Justicia que patrocina y coordina ambos.


                       También destaca del borrador de reforma la desaparición de los Decanatos actuales, sin que aparezca que las tareas y funciones de éstos se atribuyan expresamente a ningún otro órgano o departamento, aunque someramente aparece la figura escasamente perfilada del Presidente de cada Sala del Tribunal de Instancia. No parece que sea suficiente para llenar la laguna que dicha desaparición presentará, por lo que la prudencia aconseja acometer un dibujo con mayor rigor de las competencias de índole gubernativa o administrativa que necesariamente han de realizarse ante los próximos tribunales de instancia, se llamen como se quiera.


                       Al hilo de la anterior exposición, convendría reflexionar si no sería pertinente que los nuevos órganos de instancia cuenten con una quinta Sala, Sección, Unidad o cualquier otra denominación singular (que también podría llamarse de Asuntos Generales, al modo como se contempla en los Tribunales Superiores de Justicia) encargada precisamente de todo el conjunto de asuntos y aspectos orgánicos, gubernativos, estatutarios y administrativos en general, así como de organización y gestión de la estructura y funcionamiento interno de las Salas, Secciones, Unidades, Servicios Generales y Comunes y materias no estrictamente jurisdiccionales, y todo lo relativo a cuantas incidencias puedan plantearse respecto al desempeño funcional que de sus respectivas tareas han de llevar a efecto los responsables de la oficina judicial y los funcionarios destinados a la misma, recuperando las funciones establecidas ahora para los Juzgados Decanos y para los cometidos análogos que se vienen desarrollando de facto en los tribunales colegiados, y que no tienen cobertura normativa alguna por más que resulte necesaria.


                       La habilitación del mes de agosto para las actuaciones judiciales que prevé el borrador de reforma (art. 178.1) es idéntica a la inhabilitación que rige en la actual LOPJ (art. 183) porque ambos preceptos vienen a decir lo mismo, esto es: se practicarán  durante dicho mes aquellas actuaciones que las normas procesales establezcan expresamente que pueden llevarse a efecto, de modo que la traslación al conocimiento general de la presunta innovación que supone la habilidad general del mes de agosto ni es tal, ni deja de ser en realidad su pretendida innovación en el funcionamiento judicial una falacia débilmente camuflada.                                                  


                       Dos palabras acerca de la dependencia jerárquica y la dependencia funcional de los Secretarios Judiciales: La invasión de la Oficina Judicial por parte de Salas de Gobierno y Presidentes de Tribunales (arts. 278 y concordantes) es de una gravedad extrema y reconduce la situación de funcionamiento de los órganos al servicio de la Administración de Justicia al Medievo, rompiendo bruscamente con el sistema de vanguardia que apunta la ley vigente y con un cierto grado de modernidad que había venido a instaurarse desde la reforma orgánica de 2003. Es, además, incoherente con la distinta posición de los elementos personales que confluyen en ella. La cita contenida en el preámbulo del borrador es ilustrativa por sí misma: “..novedad digna de mención en materia de funcionamiento de los tribunales tiene que ver con la oficina judicial, pues con base adquirida en la experiencia de los últimos años... se prevé que las Salas de Gobierno y los Presidentes en el ejercicio de sus competencias puedan adoptar acuerdos y decisiones en esta materia”. (Apartado IV, in fine, de la exposición de motivos)


                       Naturalmente, en este aspecto debe quedar absolutamente claro que cualquier intervención de los órganos de gobierno mencionados en cuanto suponga incidir en forma alguna acerca de la interpretación y aplicación del ordenamiento procesal le está tajantemente prohibida en virtud del principio establecido en el art. 14 del borrador orgánico.


                       Si la oficina judicial es responsabilidad de los Secretarios Judiciales, directores técnicos de la misma (art. 433.2) y si éstos se encuentran sometidos en su estructura estatutaria orgánica a la pirámide jerárquica correspondiente y dependen por ello del Ministerio de Justicia (art. 433 y 455 del borrador) cuyas disposiciones habrán de obedecer y cumplir (art. 431.3 del borrador) esa dirección que pomposamente se indica en la dicción literal de la norma es solo nominal y en absoluto efectiva, dado que puede ser mediatizada, reordenada y teledirigida por los órganos de la Administración. Pero si, además, se preconiza la intervención unilateral e indiscriminada de órganos gubernativos de los tribunales y del CGPJ, el caos estará servido y la organización y ordenación del funcionamiento diseñada por el Secretario Judicial responsable de ello saltará por los aires. Y visto que existen, como mínimo, dos instancias rectoras del funcionamiento de las oficinas judiciales, ¿a cuál de ellas debe considerarse preeminente en caso de discordancia de órdenes?


                       De nuevo aparece la falta de un criterio unívoco, homogéneo, sistemático y consecuente respecto de la idea que preside la intención reformadora acerca de la Oficina Judicial, que es lo mismo que el diseño organizativo y funcional de la Administración de Justicia, y el objetivo u horizonte que el legislador plantea acerca del sistema bajo el que piensa estructurar y definir el ejercicio de la potestad jurisdiccional y sus medios de colaboración y desarrollo necesarios para la consecución de sus fines. Se siguen promoviendo la participación de tres organismos diferentes en la determinación de las oficinas judiciales y en la gestión de los medios instrumentales y personales adscritos a las mismas, una tricefalia que nunca puede ser efectiva porque los intereses a los que cada uno de aquellos sirve y sobre los que tiene directa intervención no son ni de la competencia, ni compartidos por las restantes administraciones. El tiempo de experiencia que lleva la LOPJ actual bajo ese criterio organizador y sus resultados actuales es inequívoca muestra de lo cierto de tal afirmación, sin necesidad de mayores elementos argumentativos.


                       El establecimiento del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (piénsese serenamente en la importancia de su ámbito) se sigue dejando a criterio de cada Autonomía (art. 275.4 del borrador) lo que de por sí rompe de forma inequívoca la unidad indefectible del sistema judicial español (art. 3.1 de la vigente LOPJ) y de la forma en que se ejerce la jurisdicción, lo que en definitiva supone seguir dejando en manos de cada Comunidad Autónoma, convertida en organismo regulador de la forma del ejercicio jurisdiccional en su territorio, la forma sobre cómo se ejerce dicha facultad por los jueces y sobre todo disfruta de facultad para la organización de las tareas y funciones de apoyo judicial, sin asumir responsabilidades en cuanto al resultado en términos de eficacia procesal de sus disposiciones.


                       Se cierra el capítulo de las apreciaciones a los puntos relevantes del preámbulo examinado con un comentario sobre el cambio de nombre previsto para los actuales Secretarios Judiciales. El nombre de Letrado para aplicar al actual Secretario Judicial puede confundirse de facto y comúnmente con esta misma denominación bajo la que se viene designando (desde tiempo inmemorial) al Abogado que interviene en cada proceso en defensa de las partes del mismo, circunstancia que por sí sola ya invalida la posibilidad de aislar el cargo secretarial en función de que contenga precisamente la definición rigurosa de sus funciones con total autonomía de otros partícipes habituales en los órganos judiciales, y tanto en el proceso como en  la dirección de la Oficina Judicial o sus Unidades. Es aún peor, a su vez, el apéndice complementario de “al servicio de la Administración de Justicia” con que se pretende calificar el nombre principal, porque, aparte de una innecesaria redundancia (todo funcionario está al servicio respecto de un sector aisladamente considerado de los varios en que se descompone la Administración del Estado, en general) devalúa el cargo al denominarle en forma semejante a como se designaría al personal auxiliar y subalterno, o a cualquier otra persona contratada laboral para colaborar con la Administración de Justicia en general y sin matización alguna de cometidos. No creo que sea esa la pretensión del legislador, pero, por si así fuera, habría que rechazar de plano su mantenimiento, y optar por un nombre más adecuado al puesto y a la función que se desempeñan.


                       El Tribunal Constitucional ha consolidado en sus normas de organización y funcionamiento (véase el art. 44 del Reglamento ad hoc) el nombre de Secretario de Justicia para quien desempeña las funciones procesales y orgánicas atribuidas en las leyes respectivas a los actuales Secretarios Judiciales, de forma que si se quiere cambiar el nombre de éstos nada más adecuado que el asignado a quienes así vienen actuando en nuestro más alto tribunal.


                       A mayor abundamiento, el hecho de que la denominación de Letrado al servicio de la Administración de Justicia para designar jurídicamente al actual Secretario Judicial carece totalmente de sentido (además de carecer de rigor) es que los propios elaboradores del borrador abandonan olímpicamente dicha denominación, aludiendo en diversos artículos del texto proyectado simplemente a los Letrados (sin matización ya alguna), como se comprueba en la lectura de los arts. 435, 436, 437 y 438. La farragosidad del nombre buscado, y la carencia de sentido común al efecto, se pone de relieve en el propio pensamiento reflejo de los propios autores del apelativo, circunstancia por sí sola suficientemente demostrativa de lo irrazonable del nombre, sin  mayores comentarios.


 


2) .-   EN CUANTO AL ARTICULADO DE LA LEY, SE FORMULAN LAS                      SIGUIENTES PRECISIONES:


 


              ART. 131.-


              Vistas las atribuciones procesales del Secretario Judicial en el impulso y dirección del proceso, además de las de fe pública judicial y de documentación y formación de la causa, la discordancia entre las decisiones de aquél con el criterio de algún Juez puede determinar la paralización del procedimiento, o como mínimo un entorpecimiento de su desarrollo,  circunstancia que debe evitarse mediante la incorporación de un mecanismo procesal que defina las competencias respectivas, la forma de su ejercicio y la trascendencia de lo dispuesto, que no puede ser otro que subir esa discordancia decisoria a la categoría de “cuestiones de competencia” o “incidentes de competencia” (para distinguirlos, en este segundo supuesto, de la cuestión, nombre reservado tradicionalmente para las disensiones entre Jueces), atribuyendo la competencia para resolver la incidencia y fijar el criterio procesal adecuado en cada proceso al órgano superior encargado de resolver los recursos contra las decisiones de aquel tribunal en el que se hubiera suscitado el caso.



              ART. 133.-


              La falta de rigor en un tema puntual, con traslación de efectos para el proceso, como es el reparto de asuntos, debía establecerse con mayor concreción.


              La obligación del Secretario Judicial es la de garantizar que el reparto se realiza de conformidad con las normas aprobadas en Sala de Gobierno (art. 433.3 del borrador) y cumple inicialmente con la citada obligación mediante la diligencia de asignación del asunto al órgano judicial al que con arreglo a las disposiciones gubernativas le corresponde.


              Esta materia tiene su importancia y conviene deslindarla debidamente dado que contiene aspectos gubernativos o pre-procesales junto con otros claramente procesales, lo que significa que deben tener a su vez respuestas diferentes.


 


              Veamos las disposiciones legales en vigor:  


                  Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de 1ª Instancia del partido, cuando hubiere más de uno, sin que los tribunales (actualmente los Secretarios Judiciales) permitan que se curse ningún asunto sujeto a reparto en el que no conste la diligencia correspondiente.


                   Cuando no conste dicha diligencia, a instancia de cualquiera de las partes podrá anularse cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto. (art. 68.1.2 LEC)


                   Cualquier litigante podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigente al tiempo de la presentación del escrito o solicitud de incoación de actuaciones. (art. 68.3 LEC)


                   Esta impugnación se sustancia, bien en el ámbito gubernativo, planteando recurso contra la decisión adoptada por el Secretario Judicial por la que se determina el reparto que procede realizar a un asunto y el órgano al que va dirigido, conforme al art. 168.2.a/ y 167.2 de la LOPJ, o bien en el ámbito procesal acudiendo al instituto de la nulidad de actuaciones, conforme al apartado 4 del art. 68 de la LEC: las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquel al que corresponde conocer de un asunto según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudiquen.


                   La nulidad en el ámbito procesal debe plantearse en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de normas de reparto cometida. (art. 68.4 LEC)


                   El reparto de asuntos debe realizarse y remitirse al tribunal al que correspondan dentro de los dos días siguientes al de su presentación. (art. 69 LEC)


 


                                   CASOS QUE PUEDEN PLANTEARSE:




Inexistencia de diligencia de reparto:                 


                   Los Secretarios Judiciales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constase en él la diligencia correspondiente. (Art. 68.2 LEC)


                   Apreciada dicha inexistencia, como requisito sine qua non para la admisión del escrito repartido y el impulso hacia su curso correspondiente, el Secretario Judicial del órgano a quien se hubiese remitido el asunto habrá de devolverlo de oficio por faltar un presupuesto imprescindible de admisión. Se trataría de un acto puramente gubernativo, dado que la jurisdicción aún no ha entrado a conocer del tema al hallarse el asunto planteado pendiente de admisión jurídica.


                   Cualquiera de las partes del proceso que se haya iniciado podrá instar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el mismo que no consistan en ordenar que el asunto pase a reparto, cuando comprueben la falta de constancia de la diligencia acreditativa de haber tenido lugar el mismo. (Art. 68.2 LEC)


                   Esta declaración de nulidad de actuaciones tiene naturaleza de acto procesal (ocurre en un proceso ya iniciado) aunque la causa en que se funde pertenezca al ámbito gubernativo u organizativo de los tribunales, y sus efectos se trasladen a dicho ámbito pre-procesal, como es la devolución al decanato para la constancia de la realización del reparto y del órgano al que corresponde conocer del asunto, según la norma de reparto que le resulte de aplicación.


                   Como no consta expresamente el momento idóneo para que las partes insten la nulidad en este caso concreto, habrá de acudirse a la regla general del art. 240.2 de la LOPJ en concordancia con el art. 227.2 de la LEC, en cuya virtud procederá ejercitar la instancia para tal declaración antes de que hubiera recaído resolución definitiva que ponga fin al proceso. (Art. 68, ap. 3 y 4 LEC)


                 


Impugnación del reparto por infracción de las normas:


 


                   Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria (art. 68.3 LEC) por lo que la propia ley rechaza la posibilidad de que la infracción o aplicación errónea de las normas de reparto tengan naturaleza procesal.


                   Esa impugnación del reparto efectuado puede tener lugar desde un doble origen, puesto que puede apreciarse y plantearse tanto por el secretario judicial, como a instancia de parte.



                   Por el secretario judicial:


                   La garantía que el acatamiento del principio de legalidad exige del Secretario Judicial (art. 452.1 LOPJ) permite que éste pueda rechazar un asunto cuyo reparto entiende que no le corresponde a su órgano de destino, por haberse realizado con olvido o infracción de la norma de reparto aplicable, aun cuando en la LEC no se recoja semejante actividad, y únicamente ponga la misma a disposición de las partes del proceso para su planteamiento. (art. 68.3 LEC y art. 454.3 LOPJ)


                   Tratándose de un acto pre-procesal (no ha sido admitido aún por el órgano judicial competente con efectos jurídicos el asunto repartido) es claro que la naturaleza de la actuación desplegada por el Secretario Judicial es de índole gubernativa, siendo de aplicación la normativa vigente de esta clase para el tratamiento del trámite. (Véase el art. 168.2 de la LOPJ)


                   Al ser potestativo el recurso gubernativo de reposición (art. 107.1 Ley 30/92 RJAP y PAC) debería hacerse uso del mismo cuando la diligencia de reparto no contenga fundamento o criterio jurídico interpretativo alguno en la atribución del asunto al órgano judicial concreto al que se remite, y se haya limitado a consignar la norma aplicada mediante el automatismo de su asignación al órgano judicial correspondiente, a fin de provocar la revisión del criterio aplicado por el Secretario Judicial responsable de la oficina de reparto, o al menos a justificar la interpretación normativa que haya efectuado en el caso.


                   Cuando en la diligencia de reparto se contenga el fundamento jurídico de la asignación efectuada, o se hubiera rechazado la revisión previamente planteada por el Secretario Judicial del órgano al que haya correspondido (conforme al párrafo anterior) éste habrá de impugnar la asunción del asunto remitido por infracción de las normas de reparto que estime haberse cometido, sometiendo la decisión final al Juez Decano correspondiente, de conformidad con cuanto dispone el apartado 2, del art. 168 de la LOPJ.


 


                   A instancia de parte:


                   En principio, la infracción cometida en la aplicación de normas de reparto que puedan apreciar las partes no es de naturaleza procesal, pues la actuación que procedería ejercitar conforme a las leyes de enjuiciamiento sería la declinatoria, remedio procesal que aparece expresamente prohibido por la norma que regula esta materia. (art. 68.3 LEC)


                   En consecuencia, inicialmente estaríamos en presencia de una actividad de naturaleza puramente gubernativa, en base a la cual la parte interesada habrá de promover la impugnación del reparto efectuado dirigiendo su reclamación ante el Juez Decano respectivo, conforme autorizan los arts. 68.3 de la LEC y 168.2.a/ de la LOPJ, quien resolverá definitivamente la cuestión.


                   El término temporal para acudir al remedio gubernativo de impugnación previsto es el inmediatamente posterior al momento en que la parte haya tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto cometida; momento que viene referido al trámite procesal y tiempo en los que dicha parte habría de formalizar en el proceso correspondiente alguna actuación según el curso conferido al mismo y el estado de tramitación en que se encuentre.                 


                   Si la infracción acusada por la parte no hubiera sido corregida en la impugnación de carácter gubernativo referida anteriormente, le cabe también a la misma la posibilidad de acudir a la vía de naturaleza procesal prescrita por el art. 68.4 de la LEC, planteando la nulidad de actuaciones judiciales y de las resoluciones dictadas por tribunal distinto del considerado competente para conocer del asunto, siempre que dicha nulidad se inste precisamente en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en el que la parte haya tenido conocimiento de la infracción de normas de reparto y que dicha infracción no haya sido corregida mediante la impugnación gubernativa anteriormente indicada.


                    Toda la exposición argumentativa sobre el reparto, realizada a la luz de las disposiciones legales vigentes en la actualidad, debe tener el mismo reflejo en las normas próximas a publicarse, tanto sean éstas orgánicas, cuanto de naturaleza procesal, si se quiere dar coherencia al sistema objeto de regulación. En la propuesta del borrador, se alude a “cuestiones en el reparto de asuntos que se susciten por las partes o por los Jueces afectados”, eliminándose la intervención del Secretario Judicial, sin saber por qué, ya que éste no ha sido despojado de las competencias y funciones procesales que las leyes le confieren. Lo que también debería contemplar la ley en proyecto es la necesaria potenciación y ampliación de la regulación actual hacia una prevista intervención de los Jueces, singularmente considerados, teniendo en cuenta que el reparto no solo puede afectar al tribunal de instancia en su conjunto, sino a uno de los Jueces comprendidos en su ámbito material y territorial de jurisdicción, en razón a las Unidades o Secciones de que se componga, y en salvaguarda del principio de predeterminación legal del Juez competente que exige el ordenamiento.


                   La alusión que el borrador hace en cuanto a resolver el incidente por parte del Presidente de la Sala (del Tribunal de Instancia, debe entenderse) que el artículo que se comenta expresa, es fiel trasunto de la actual disposición orgánica de ser el Juez Decano quien resuelva en única instancia los recursos gubernativos que se interpongan contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto, que establece el art. 168.2.a/ de la vigente LOPJ, en concordancia con la desaparición de los Decanos que el borrador proyecta y la asunción de las competencias y funciones de éstos por el llamado Presidente de la Sala del Tribunal de Instancia.


 


                   ART. 134.-


                   El borrador parece que reforma también la única instancia en que los actuales Jueces Decanos resuelven gubernativamente las impugnaciones en materia de reparto, previendo la posibilidad de interponer recurso de revisión contra las decisiones del Presidente de Sala del Tribunal de Instancia en esta materia, que resolverá definitivamente la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia. Me parece que son demasiadas instancias sucesivas revisoras sobre una cuestión tan parca en términos jurídicos. Aparte de no contemplar la doble vía gubernativa y procesal que a mi juicio se dan en el tema y que merecerían un más amplio y detallado análisis.


                   Tampoco menciona el borrador orgánico al Secretario Judicial que haya de intervenir colaborando con esas funciones gubernativas atribuidas al Presidente de Sala al asumir éste las competencias de los actuales Decanatos, ignorando si se trata de un olvido o es que se ha querido prescindir de tal intervención, en cuyo caso ¿cómo y quien expedirá las certificaciones dimanadas de lo consignado en materia de reparto de asuntos (en la que participa activamente el Secretario Judicial –art. 433.3 del borrador- con facultades de expedición de certificaciones) en el libro de registro previsto en el art. 142, expresamente sometido a la responsabilidad del Presidente de Sala? Es difícil que pueda serlo el Secretario  Judicial, que no responde del libro, ni lo gestiona, ni lo custodia. Esa falta de coherencia, que es pura contradicción, del texto orgánico debe meditarse y corregirse. O, al menos, aclararse de forma diáfana y comprensible.                 


 


                   ART. 140.-


                   Apartado 6/. ¿Por qué se mantiene la falacia de exigir el pronunciamiento de cada sentencia que se dicte mediante lectura íntegra en audiencia pública por quien la ha dictado?  Es notorio que tal circunstancia se viene incumpliendo sistemática y universalmente, con la misma contumacia que el legislador consigna en las leyes que promulga una vez y otra un deber inocuo para los tribunales y a sabiendas de que se incumple y se incumplirá en casi todos los casos. (Salvemos aquellas sentencias que tienen un profundo eco social o suponen una doctrina nueva o trascendente, pero esto es solo la constancia de que toda regla tiene su excepción)


                   Sería mucho más congruente y riguroso que se dijera que las sentencias y demás resoluciones definitivas se entenderán publicadas a todos los efectos legales, una vez firmadas y depositadas bajo la custodia del Secretario Judicial, cuando éste ordene su anotación y conservación en el libro correspondiente y la notificación de la misma a las partes. Sin perjuicio de ello, el Juez o Ponente que haya redactado la resolución definitiva pronunciada podrá proceder a su lectura en audiencia pública cuando el interés de su contenido u otras circunstancias de relieve aconsejen, a su juicio, esta forma de divulgación complementaria.


 


                   ART. 142.-


                        Se reitera en este artículo la indicación ya expresada en el último párrafo del comentario al art. 134 anterior. El libro registro de incidencias o anotaciones relativas al reparto de los asuntos (de trascendencia procesal) no parece que tenga relación con el abanico de situaciones propias del sistema de sustituciones, suplencias y refuerzos del personal jurisdiccional, que son todos ellos temas de carácter estatutario o gubernativo, y respecto de los cuales sí que resulta prescindible la intervención secretarial, por lo que perfectamente podría deslindarse en dos o más libros lo relativo al reparto y lo atribuido al estatuto profesional de los Jueces.


 


                   ART. 143.-


                   Atribuir al Juez la dirección de la tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados, que este artículo preceptúa, entra en franca contradicción con lo dispuesto más adelante en el propio borrador del texto orgánico en el art. 431.1, al indicar que el cuerpo de Letrados... tiene por misión.... documentar las actuaciones judiciales, dirigir la tramitación de los procesos y desarrollar cuantas otras funciones les atribuyan las leyes”.


                   El otorgamiento de competencias propias idénticas a dos cargos diferentes que actúan en el mismo órgano judicial y en el mismo proceso equivale a entorpecer el funcionamiento judicial, coartar la autonomía y responsabilidad del Secretario Judicial (o del Juez, en algún caso) y es un semillero de incidencias y disfunciones que es conveniente evitar a toda costa, a cuyo efecto es preciso traer a colación aquí lo que se expuso en el comentario acerca de la pertinencia de introducir el incidente de competencia al que se hizo referencia en el anterior apartado relativo al art. 131 del borrador que se analiza, reiterando lo pertinente de su observación. Sería deseable que la dirección procesal se encomendara solo a uno de ellos, y concretamente me inclino por que fuera el Secretario Judicial, en línea con la tendencia reformista en este sentido inaugurada en la LOPJ mediante la reforma operada por la ley 19/2003, con el horizonte de incidir así en la liberación de funciones menores de trámite cuya descarga a los Jueces se presentaba como un sentimiento jurídico ineludible en aras a la dedicación más intensa que éstos deben a la causa de resolver las pretensiones de las partes objeto de tutela judicial.


 


                   ART. 176.-


                   En el nº 2 de este artículo se indica que el año judicial empezará el día uno de septiembre. Esta manifestación se convierte en absolutamente superficial si se mantiene la pretensión del borrador (que ya en apartados anteriores ha sido cuestionado en este particular) de considerar hábil el mes de agosto, por lo que en ese caso no se entendería por qué el año judicial habría de iniciarse en el mes de septiembre y no en el de octubre o marzo. Semejante criterio tenía sentido cuando el mes natural de vacaciones por excelencia era agosto, por la inhabilidad general que se predicaba del mismo. Si desapareciera la actual excepcionalidad de intervención de los tribunales durante dicho mes, la indicación de comienzo del año judicial en fecha distinta de la universalmente admitida como inicio natural de cada año carecería de sentido alguno; desconociéndose, por otro lado, los beneficios o intereses que ello pudiera representar para la Administración de Justicia a la hora de razonar sobre su conveniencia. De esa forma, o se mantiene la inhabilidad general (con las excepciones puntuales correspondientes) del mes de agosto, o el inicio de la actividad de los tribunales debería trasladarse al primero de enero de cada año, como secuencia natural de las cosas y en coherencia general con la habitual actividad social imperante en los países de nuestro entorno.  (Ver art. 179 de la LOPJ vigente hoy)


 


                   ART. 178.1.-


                        Siguiendo el razonamiento sentado en el párrafo precedente, el inciso final de este artículo habría de cambiar su redacción por esta otra: Serán inhábiles los días del mes de agosto para las actuaciones judiciales, excepto para aquellas que las leyes procesales respectivas establezcan expresamente que pueden llevarse a efecto”. Con una leve y mínima alteración, es la misma redacción y finalidad de la que se establece en el art. 183 de la vigente LOPJ.


 


                   ART. 213.-


                   El apartado 5º de este artículo desatiende la posibilidad legal de que con la incorporación de los medios tecnológicos a los órganos judiciales la presencia del Secretario Judicial en las actuaciones orales y vistas de los pleitos ya no resulta necesaria, por lo que no es aceptable que se contemple como causa de nulidad de actuaciones, como dice el borrador examinado, “cuando se celebren vistas o comparecencias sin la intervención del Letrado al servicio de la Administración de Justicia”, ya que existen casos –la mayoría de ellos- en los que dicha intervención no es imprescindible para la validez jurídica del acto. Sería mucho más coherente matizar la expresión referida mediante la incorporación de la redacción que se contiene en el texto vigente de la LEC, en este mismo capítulo de la nulidad de actuaciones, cuando en el art. 225.5º alude a la nulidad del acto cuando éste tenga lugar “... sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial”, expresión que permite excluir de las causas de nulidad la inasistencia del Secretario Judicial cuando la ley no lo dispone imperativamente, como por ejemplo se reconoce en el art. 188 de la ley procesal citada al imponer que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen,  o,  si no fuere posible, solo del sonido, y únicamente si tales medios de registro no pudieran utilizarse se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. De esa forma, la redacción del precepto en dicho inciso debería ser: ...cuando se celebren vistas o comparecencias sin intervención del Secretario de Justicia en los casos en que su participación resulte preceptiva por disposición imperativa legal”. 


                   Esta matización contribuye así a mantener la coherencia con el resto del texto que aborda el borrador, en cuyo art. 432.2, in fine, se establece que “cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán realizar sin la intervención del Letrado..”


 


                   ART. 278.-


                   Este precepto introduce un apartado sobre el que debe discreparse abiertamente. Dedicado a la obligación del Letrado al servicio de la Administración de Justicia, en su cualidad de director de cada una de las Unidades en que se descompone cada Oficina Judicial, es aceptable que deberán hacer cumplir en el plano organizativo y funcional las órdenes y circulares que reciban de sus superiores jerárquicos, pero resulta absolutamente rechazable el inciso siguiente que contiene este artículo cuando expresa que “en el ámbito jurisdiccional, tendrán  idéntico deber de cumplir las decisiones y acuerdos que adopten los Presidentes y las Salas de Gobierno..”


                   Las razones de la discrepancia radican en los siguientes puntos: primero, los Presidentes de Tribunales y las Salas de Gobierno (órganos pura y exclusivamente gubernativos por excelencia, desprovistos de facultad alguna en el ámbito jurisdiccional) no tienen en realidad ámbito jurisdiccional al que reconducir sus acuerdos, limitándose a desempeñar la función de gobierno de sus respectivos tribunales como ámbito propio y exclusivo de intervención, según disponen los arts. 152 y 160 de la vigente LOPJ, principio limitativo que se mantiene, como no podría ser de otra forma, en los arts. 232 y 252 del borrador elaborado, y cuyo ejercicio de funciones se desenvuelve en el ámbito organizativo y funcional de los tribunales, conforme a atribuciones tasadas y enumeradas en los artículos siguientes, la casi totalidad de ellas relativas al plano estatutario y orgánico de los Jueces, y con escasa o nula proyección hacia el desarrollo de funciones a realizar en dichos tribunales, ni en sus oficinas judiciales. Segundo: Todos los órganos de gobierno tienen vedado impartir órdenes, ni particulares ni generales, sobre el modo en que los tribunales hayan de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en el ejercicio de la potestad jurisdiccional; y en el caso de los Letrados de la Administración de Justicia dicho principio se entiende analógicamente extensible a sus actividades procesales de autenticidad, ordenación, impulso y dirección del proceso, según sancionan respectivamente los arts. 14 y 457.8, in fine, del borrador.


                   Tal vez el texto ha querido indicar simplemente que, además de recibir instrucciones de sus superiores jerárquicos en el plano gubernativo que habrán de cumplir los Letrados de la A. de J.,  también cumplirán aquellas órdenes dimanadas de los órganos de gobierno de los tribunales no en  el ámbito jurisdiccional (del que carecen) sino en el área puramente orgánica o de naturaleza gubernativa de la Administración de Justicia. En este sentido sería admisible, pero la redacción habría de alterarse para ajustarse al rigor jurídico exigible en tan importante texto orgánico.


                   Aunque tampoco es descabellado pensar que quienes elaboran el borrador que se analiza, copian (pero copian mal) la expresión que sobre la misma materia ya se contiene en la LOPJ actual, cuyo artículo 438, apartado 6, inciso final, dispone que “...En el ámbito jurisdiccional responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten Jueces o Tribunales en el ejercicio de sus competencias”. Esta disposición orgánica sí tiene sentido y resulta coherente con el sistema jurídico-procesal del país. La redacción propuesta, desde luego no.


 


                   Art. 431.3.-


                   Al limitarse el borrador elaborado a copiar en determinados artículos la redacción inicial contenida en la vigente LOPJ, desde cuya última reforma en profundidad (año 2003) han surgido importantísimas modificaciones de las leyes de enjuiciamiento que desarrollan los principios básicos orgánicos fundamentalmente respecto de las funciones y competencias exclusivas de los Secretarios Judiciales, significadamente en el plano procesal, que no aparecen por ello incorporados a la LOPJ en vigor, se mantiene así una disidencia entre la realidad de facto en el ejercicio de esas competencias que en la actualidad se vienen desarrollando sin desacuerdos de importancia y la rigidez de la expresión normativa cuando distingue el área correspondiente a la fe pública judicial, de la que predica tajantemente su independencia de ejercicio, aislándola de todo el resto de actividades propias del sector del derecho procesal, en el que la intervención principal del Secretario Judicial es notablemente acusada, y sobre la que parece permitir que éste reciba instrucciones y órdenes para ejercer sus funciones en un determinado sentido o bajo un criterio ajeno de aplicación, derivado de su dependencia jerárquica.


                   No puede permitirse mantener la redacción del precepto en la forma en que figura. Las funciones procesales del Secretario Judicial se ejercen bajo el principio de sumisión a la legalidad (que no es sino aplicar las normas conforme al sentido propio de las mismas, sin otra intermediación, y conforme requieran los hechos a los que aquellas proyectan su regulación) con la autonomía que deriva de su cargo y de las competencias que en virtud del mismo tiene atribuidas por la ley, por lo que la independencia para adoptar las decisiones que la marcha del proceso exija debe consagrarse de forma contundente y explícita en el texto orgánico. ¿Cómo, si no es con autonomía, se van a ejercer competencias decisorias en la dirección de un proceso?


                   A mi entender, ha de materializarse en la redacción de este artículo, destinado a establecer el alcance jurídico de las funciones de los Secretarios Judiciales, que la independencia de los mismos se extiende no sólo a la fe pública judicial, sino a toda intervención procesal que hayan de realizar durante el desarrollo y ejecución de los procedimientos en que intervengan.  Esta circunstancia no se incluyó con carácter expreso en la vigente norma de la LOPJ (art. 452.1) porque en realidad la consolidación de tales funciones se ha llevado a efecto a partir de la reforma de la LOPJ en la que se alumbraban y de las posteriores leyes y disposiciones legislativas promulgadas en desarrollo y afianzamiento de las mismas, como ha quedado expuesto anteriormente. En la actualidad, sin embargo, esa distinción entre la función de fedatario procesal y la de impulsor y ordenador del proceso que ejerce el Secretario Judicial no puede sostenerse, y mucho menos permitiendo que sobre la segunda se desempeñe el ejercicio del cargo siguiendo órdenes e instrucciones derivadas de los órganos de gobierno en que se estructura estatutariamente el Cuerpo al que administrativamente pertenece, como indica el borrador analizado.


                   Para potenciar la razón sobre la que se sustenta el argumento anterior, es significativa la simple lectura del apartado nº 8º, del art. 457 del propio borrador, donde se prohíbe categóricamente al Secretario de Gobierno impartir instrucciones particulares relativas a asuntos en los que el Letrado de la A. de J. intervenga no solo en calidad de fedatario, sino también en ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.


                   Entender lo contrario sería infringir de forma clara y alarmante la interdicción que la propia LOPJ constata respecto de los órganos de gobierno de los tribunales en este sentido, al negarles toda posibilidad de dictar instrucción alguna sobre la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por parte de los Jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, ya que tal circunstancia es perfectamente extrapolable al campo de intervención procesal al que los Secretarios Judiciales reconducen su participación en los procedimientos judiciales. (Art. 12 de la LOPJ en vigor, y art. 14 del borrador)


 


                        ART. 431.5.-


                  En este apartado se robustece la peculiaridad e importancia del ejercicio del cargo de Secretario Judicial en el proceso al establecer que sus funciones no podrán ser objeto de delegación ni de habilitación. Debería aclararse nítidamente el contenido y el alcance que tales conceptos tienen para los redactores del texto que se comenta, si tenemos en cuenta que en el art. 454.3 del borrador se permite que el Secretario Judicial sea sustituido por cualesquiera funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal, sin detalle complementario alguno acerca de si precisarán poseer la preparación adecuada, una experiencia acreditada en el ejercicio de funciones de gestión procesal, o la pertenencia o no al mismo centro de destino que el sustituido, y sin otra referencia facultativa que remitirse al acuerdo del Secretario Coordinador respectivo.  Volveremos más adelante a retomar este comentario con mas amplitud.


                   En el precepto y apartado analizado, simplemente se hace constar la incoherencia que presenta el borrador cuando en un precepto establece el ejercicio de funciones exclusivamente por quien pertenece al Cuerpo que las tiene confiadas por la ley de forma contundente y en otro precepto da acogida a la permisividad de ser sustituido por un funcionario de inferior categoría, sencillamente (aunque de forma excepcional) cuando convenga al superior jerárquico del Secretario Judicial afectado, según se contempla varios artículos más adelante.


                   Semejante incoherencia se produce nuevamente en el art. 432.1 del borrador, donde se expone sin rubor alguno que la fe pública judicial se ejercerá con plenitud y exclusividad por los Letrados de la A. de J. Convendría que los redactores del texto orgánico proyectado repasaran sus conclusiones esenciales al respecto del cargo de Secretario Judicial y precisaran el perfil que debe definirlos profesionalmente, formalizando una lectura inteligible y coherente del texto en su conjunto.


 


                   ART. 432.2.-


                   El segundo párrafo del apartado enumerado precisa avanzar en la consideración que deba concederse a los medios técnicos en apoyo de la labor jurisdiccional, y contemplar mayores cotas de participación de los instrumentos técnicos al servicio del proceso atendiendo a la más genuina y completa garantía de la integridad de los actos a los que puede proyectarse semejante intervención, no quedándose simplemente en las vistas, cuando su implantación puede desplegarse para todas y cualesquiera que sean las actuaciones, diligencias o actos acordados en el proceso que deban desarrollarse de forma oral.  Esas actuaciones se vienen registrando ya en los soportes técnicos con que en la actualidad cuentan los órganos judiciales, de forma que la enmienda que se defiende solo consiste en poner en el juego normativo lo que es el día a día del actuar cotidiano en la praxis procesal.


                   Una ley orgánica de extenso ámbito y prolongado período de vigencia debe caracterizarse por venir arropada con un cierto aire de vanguardia, sobre todo cuando éste se presenta de forma visible y razonadamente inapelable desde una perspectiva ya apreciada precisamente desde el momento mismo en que aquella se elabora.


 


                   ART. 433.3.-


                   Se tendrá en cuenta en este punto lo que anteriormente y de forma extensa se había expuesto en el comentario al art. 133 del borrador, por lo que no es necesario su reiteración, aunque ambos artículos deberán estar en perfecta concordancia en el resultado final de la redacción correspondiente que se elabore definitivamente.


 


                   ART. 435.-


                   Reproduce casi exactamente la redacción del actual art. 456 de la LOPJ, e introduce como novedad las competencias de los Letrados de la A. de J. en tramitación de expedientes monitorios, en la mediación y la colaboración con la investigación a cargo del Ministerio Fiscal.


                   El rigor jurídico e incluso gramatical, o del propio sentido, del precepto comentado es manifiestamente mejorable. Ya lo era en la redacción que mantenía hasta ahora, a la que desde luego iguala en su negatividad, si no empeora, la redacción propuesta en el borrador. Los dos primeros apartados 1 y 2 del artículo pueden seguir en la forma como se recoge en la redacción vigente, que el borrador simplemente reproduce, sin  añadido alguno. Sin embargo, el apartado 3, debe repensarse detenida y profundamente. Veamos:



                   Apartado 3.-


                        La expresión que contiene de que los Letrados de la A. de J.  tendrán competencias es una manifestación absolutamente inocua y alejada de todo rigor, cuando estamos en presencia de una norma que viene llamada a perfilar y atribuir funciones concisas, claras, específicas y terminantes en el actuar de los mismos durante los procesos en que intervienen. El catálogo de materias que cita a continuación en los que tendrán competencias aquellos se queda corto, por que tales competencias, sin otro aditivo o  adjetivo, ni calificativo ni determinativo, puede predicarse del juico verbal, del ordinario, del proceso matrimonial, del juicio de faltas, del procedimiento laboral, del recurso contencioso-administrativo .... y así invocar todos y cada uno de los diversos tipos o clases de actuaciones judiciales en las que es necesaria la intervención secretarial. Claro que los actuales Secretarios Judiciales tienen competencias en todos los procesos, porque su participación es necesaria e inevitable, como consecuencia del principio de legalidad e imparcialidad que el ordenamiento predica de todas las actuaciones judiciales y cuya garantía las leyes ofrecen singularmente por medio de su intervención, hecho notorio que no puede ser ignorado.  De lo que se trata en el apartado que se analiza es de precisar la competencias resolutorias que se atribuyen en concreto a los Letrados de la A. de J. a cuyo fin deberá expresar el artículo cuáles son, con qué contenido y finalidad vienen dotadas y, en su caso, el alcance que a tales decisiones se les haya reservado en cuanto a las consecuencias jurídico-procesales que hubieran de alcanzar. Sin esa concreta adjetivación de las competencias, este apartado no tiene sentido, ni en la forma propuesta,  ni lo tenía realmente en la redacción fijada en la reforma orgánica de 2003 que mantiene en la actualidad, si bien ha de hacerse constancia, sin embargo, de que la práctica habitual ha venido desarrollando de facto lo que la norma no ha expresado rigurosamente, sanando las imprecisiones e inconcreciones manifiestas en la ley. Ante el proyecto reformador no es posible mantener en la indiferencia que se critica la redacción de preceptos de tan alta importancia como el que se analiza, así que debe reordenarse sensatamente este apartado y dejar claro cuáles son aquellas competencias de carácter decisorio y definitivo que pueden adoptar los Secretarios Judiciales y en qué materias. 


                   El subapartado f/ de este parágrafo, contiene la también imprecisa indicación de que los Letrados de la A. de J. tendrán competencias de colaboración en las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. De nuevo se introducen expresiones faltas de rigor en un precepto destinado a delimitar el concepto, finalidad y concreción de las resoluciones definitivas que pueden adoptar con autonomía e independencia. La colaboración que se menciona con el ministerio público debe tener su encaje en el art. 439 del borrador, añadida a la ya prevista en semejantes términos para los organismos de naturaleza tributaria, al modo como se consideraría cuando se tratase también de organismos gubernativos o administrativos. 


                   Si se pretende conferirles competencias de intervención necesaria, contingente o de naturaleza resolutoria, debe indicarse expresamente lo que se quiere que hagan, su trascendencia y el encaje que ello puede tener, o no, en nuestro sistema judicial. En ese aspecto, debe recordarse que las actuaciones del Ministerio Fiscal no constituyen en sentido estricto actos del proceso, en la forma como se entiende éste y sobre los que es necesaria la participación del Secretario Judicial. Por lo tanto, la intervención del mismo no solo es cuestionable, sino que no es posible introducirla sin infringir abiertamente los principios procesales en vigor. Puede mantenerse la colaboración general que éste debe tener, al modo como, por ejemplo, se invoca respecto de los órganos tributarios del Estado. De otra manera, sería imprescindible alterar el sistema de organización de las leyes de enjuiciamiento respectivo y el concepto y contenido establecidos como principios esenciales para el desarrollo legítimo del proceso de cada orden jurisdiccional, sobre todo el correspondiente al ámbito penal.


                   Tampoco es un centro de destino en el que llevar a efecto las funciones que las leyes le encomiendan, debiendo atenerse en cuanto a esto al contenido del juego conjunto que arbitran los arts. 436 a 438 y 440 a 443 de la LOPJ en vigor, mal reproducidos (con grave deterioro de la cualidad jurídica y consideración institucional que la ley vigente les otorga) en los arts. 440 y ss. del borrador, a los que más adelante se les dirigirán las oportunas anotaciones críticas.


 


                   Art. 437.3


                        La indicación de que corre a cargo del Ministerio de Justicia determinar los libros de registro y la regulación de sus disposiciones de uso, gestión y control es repetición de lo previsto ya desde el año 2003 en que tuvo lugar la última modificación importante de la LOPJ, sin que durante estos diez años el Ministerio haya adoptado norma alguna sobre la materia.


                   La indefinición actual que pesa sobre este particular es alarmante. El libro de registro, cualquiera que sea su soporte, o incluso en más de uno simultáneamente autorizados, si se estimara conveniente, no puede permanecer en el limbo, como está ahora, a expensas del criterio de cada uno, de forma que puede registrarse o no, en todos los casos, o bien, unas cosas sí y otras no, a juicio exclusivo del responsable del registro. No debe mantenerse una obligación ministerial que no piensa cumplirse, así que se defiende en esta materia la expresa mención de qué libros, y en qué forma, y bajo qué responsables deben ordenarse y canalizarse las actuaciones judiciales para que sirvan al interés general de transparencia judicial y procuren establecer mecanismos de control de las mismas. De no ser así, es preferible que desaparezca de la ley orgánica toda mención al tema, y que se ocupen del mismo las leyes procesales respectivas.


 


                   ART. 443.-


                   La desaparición del calificativo jurídico que hasta ahora contempla la LOPJ para la referencia nominal de los Secretarios Judiciales no tiene explicación, ni en el ámbito lógico, ni en el forense. Y no digamos nada sobre la desaparición también del carácter de autoridad que acompañaba al ejercicio del cargo, fortaleciendo la importancia y autonomía del mismo, como exigencias de antiguo de toda la doctrina jurídica hasta que finalmente se reconoció de forma expresa en la reforma de 2003. Como tampoco se arguye comentario alguno por quienes escriben el borrador, se ignora la causa bajo la que se hubieran razonado dichas supresiones en este apartado, cuando se  tienen ya reconocidas en el art. 431, al referirse al ejercicio de sus funciones. Solamente cabe entender que el ánimo que preside el pensamiento de quienes elaboran la reforma proyectada viene imbuido de la idea de rebajar la cualidad y calidad procesal del Secretario Judicial; si no, no se entendería la sucesiva e insistente adjetivación de cuerpo de funcionarios públicos que continuamente aparece en el articulado que se comenta. Naturalmente que los Secretarios Judiciales son  funcionarios públicos, como también lo son los Jueces y los Fiscales, pero en ninguna alusión que se hace a las denominaciones de éstos o a la calidad de sus respectivas funciones se contiene referencia expresa a la condición de funcionario público que les adorna. ¿Por qué a los Secretarios Judiciales sí? Tampoco puede deducirse del ánimo de los elaboradores del texto la razón de sobreabundar en esa cualidad, de forma que difícilmente podrían contradecirse sus razones de partida, al ignorarse cuáles fueron.


                   Con decir que los Secretarios de Justicia constituyen un solo cuerpo superior jurídico de funcionarios públicos, dependientes del Ministerio de Justicia, que ejercen su cargo con el carácter de autoridad y sumisión a los principios de legalidad, autonomía e imparcialidad, la norma orgánica estaría definiendo y determinando el contenido que requiere el cargo que se pretende regular con el rigor exigido en una Ley Orgánica. Y esa es la redacción que se sugiere.


 


                   ART. 446.-


                   Se consagra la desaparición de las categorías en el cuerpo de Secretarios Judiciales, y parece que es lo más conveniente, ya que la dignidad del cargo es la misma sea cual fuere la categoría profesional del puesto de trabajo en que se sirve. La asignación de categorías realmente no tenía otra apreciación práctica que la de ocupar plazas en oficinas judiciales organizadas y asignadas por categorías, circunstancia que puede cumplirse directamente solo con la exigencia al solicitante de haber cumplido determinada antigüedad en el ejercicio del cargo para ocupar como titular aquellas vacantes que se entiendan que deben comportar semejante experiencia para ser adjudicadas al peticionario correspondiente.


                   Además, se iguala así el régimen instaurado en el proyecto respecto de los jueces, equiparación que debería tener lugar no sólo en este aspecto, sino en la totalidad del resto de materias relativas al estatuto profesional de ambos colectivos.


                   Los aspectos retributivos del conjunto salarial de los Secretarios Judiciales que hasta ahora se hacían depender de la categoría personal adquirida, deberán ser reconocidos y tratados en la regulación específica que se haga del sistema de retribuciones que se establezca al efecto, sin necesidad de tener que figurar en disposiciones de contenido orgánico.


 


                   Art. 447.-


                   En esa línea de semejanza de situaciones derivadas de lo que debería ser un mismo régimen jurídico estatutario de jueces y secretarios judiciales (con apenas leves singularidades que hubieran de ajustarse a un tratamiento diferente por razón del cargo respectivo, si las hubiere) este precepto debería indicar que “Los Secretarios de Justicia estarán sujetos a idéntico régimen jurídico que el establecido para los Jueces en esta Ley  Orgánica, incluida la responsabilidad disciplinaria, con las salvedades puntuales que, en su caso, se establezcan expresamente”.


                   De esa forma, desaparecería el art. 448, al carecer ya de objeto el mismo, puesto que los derechos individuales y colectivos y los deberes serían los mismos que para los jueces al hallarse comprendidos en el estatuto jurídico general aludido en el artículo anterior, con indicación solamente de aquellos particulares aspectos que se exceptuaran por no pertenecer con carácter igualitario al acervo común de ambos colectivos (actividad sindical y huelga, por ejemplo).


 


                        ART. 454.3 .-


                        Debe pensarse seriamente en la importancia del tema de las sustituciones de los Secretarios Judiciales en relación con el objetivo de cubrir realmente las necesidades del servicio y no legislar de manera espontánea y a lomos de circunstancias sociales y/o económicas sorpresivas y cambiantes, pues esa forma de introducir cambios legislativos tiene fecha de caducidad antes de lo previsto y contribuye a dificultar el correcto funcionamiento de los servicios esenciales que precisa la ciudadanía, como es la tutela judicial efectiva, en lugar de facilitar el objetivo de alcanzar la misma.


                   La sustitución excepcional de los Secretarios Judiciales por miembros del cuerpo de Gestión Procesal (que había sido una práctica frecuente en los tribunales españoles) fue abolida mediante la reforma orgánica operada por medio de la L.O. 19/2003, antes apuntada, precisamente porque se consagró en leyes y preceptos concretos la asignación de una importancia jurídica decisoria a las facultades conferidas ex novo al Secretario Judicial que hasta entonces no ostentaba, en base a cuyo principio pasaba a ocupar un segundo plano en el orden de importancia procesal la tradicional fe pública que hasta ese momento no solo caracterizaba la función del mismo, sino que constituía prácticamente la única competencia autónoma de ejercicio en el desempeño del cargo, innovación que venía seguramente propiciada por la espectacular incorporación al proceso de medios técnicos, informáticos y electrónicos, llamados a coadyuvar de forma insustituible en el desarrollo de los procedimientos y como consecuencia inevitable en la organización y definición de las facultades de los responsables del funcionamiento judicial.


                   El artículo proyectado en el borrador rompe el estatuto que ha venido desarrollando la LOPJ vigente desde 2003 y vuelve en este área a posiciones trasnochadas y superadas, sin que se sepa las calidades que en el funcionamiento judicial se pretenden conseguir con semejantes disposiciones de evidente naturaleza retrógada. El sistema proyectado, que en la norma comentada no exige la concurrencia en el sustituto de cualidad profesional, experiencia jurídica, ni ninguna otra condición técnica determinante de la capacitación profesional para el cargo, y apenas se vislumbra una alusión de pasada al requisito de titulación, al definir las funciones del Gestor Procesal en el art. 468.i/ del borrador –por cierto idéntica a la actual redacción del art. 476.j/ de la vigente LOPJ- se coloca en la misma línea (ya criticada) del Ministerio de Justicia de menospreciar, infravalorar y funcionarizar (en el más despectivo uso del término) las facultades y competencias procesales del Secretario Judicial, largamente larvadas y potenciadas en los últimos diez años con resultados satisfactorios de fácil objetivación que ahora se arrojan despreciativamente por la borda.


                   Esa somera referencia que el art. 468, apartado i/, del borrador contiene a este respecto, cuando define las funciones del Gestor Procesal (”posibilidad de nombramiento como Letrados... siempre que se reúnan los requisitos de titulación y demás exigidos..”.) no parece suficiente justificación para tan sorprendente innovación estatutaria que afecta al ejercicio del cargo de Secretario Judicial en cada órgano jurisdiccional. Con esa misma redacción, el Gestor Procesal ha tenido abierta hasta hoy la posibilidad de ser incluido en la bolsa de Secretarios Judiciales sustitutos, un mecanismo que hasta ahora ha venido cumpliendo satisfactoriamente su función, consagrando un sistema de oferta pública de empleo bajo los principios de trasparencia, igualdad y mérito, que entiendo no deben esquivarse. (Véase la actual redacción del art. 476.j/, de la vigente LOPJ que dice exactamente lo mismo de lo que el borrador proyecta)


                   Este apartado, además, se contradice con la declaración de principios consignada en el art. 431.5 del borrador, en el que se establece que las funciones del Secretario Judicial no pueden ser objeto de delegación ni de habilitación. Si eso es así, ¿qué razones justifican esa discordancia? ¿Cuál es la causa que permite el mecanismo de sustituciones indiscriminadas por el funcionariado adscrito a la oficina judicial, rompiendo un principio estatutario?


                   Sería mas coherente establecer un sistema de sustituciones en la propia forma en que se proyecta para los Jueces en el art. 136, si bien, en este caso, debería trasladarse la facultad de Salas de Gobierno y CGPJ (que reconoce dicho artículo) hasta los Secretarios de Gobierno y Ministerio de Justicia en cuanto a promulgar las normas de sustitución, suplencia y refuerzo entre Secretarios Judiciales, mediante su establecimiento e incorporación al Reglamento Orgánico del Cuerpo respectivo, o a otras normas de contenido reglamentario que se establezcan expresamente a dicho efecto.


 


                        ART. 455.-


                   Sería muy conveniente repensar de nuevo si resulta coherente mantener un cambio de nombre en el colectivo de Secretarios Judiciales, denominándolos Letrados al servicio de la Administración de Justicia, mientras sus órganos jerárquicos superiores se denominan Secretarios (Coordinadores, de Gobierno o General de la Administración de Justicia). Se reitera aquí cuanto se dijo en el comentario anteriormente expuesto en los tres últimos párrafos de las consideraciones a las innovaciones más resaltables del Preámbulo de la Ley que es objeto de análisis.


 


                        ART. 457.8 .-


                        La prohibición para el Secretario de Gobierno de dictar instrucciones particulares en las cuestiones derivadas de asuntos concretos en que el Secretario Judicial intervenga en su condición de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso (que el borrador copia exactamente de la actual LOPJ, que dice reformar) permite interpretaciones heterogéneas y contradictorias, al tratarse de una norma abierta, redactada con incomprensible falta de rigor en asunto de tan elevada importancia como es la autonomía en el ejercicio de funciones legales por quien ha pasado a poseer y poner en práctica facultades decisorias en el desarrollo y decurso de los procesos, de absoluta relevancia para el desenlace de éstos y ejecución de lo resuelto en ellos.


                   La no concordancia de esa misma prohibición respecto a otros órganos gubernativos (Secretario General de la Administración de Justicia y Secretario Coordinador Provincial) revela un apresuramiento en la noción de los conceptos que se quieren regular y alumbra con ello un texto incoherente, cuando no contradictorio, que es preciso corregir en adelante.


                   Debe permanecer absolutamente claro, diáfano y universalmente admitido precisamente el concepto bajo el que se ejercen las funciones jurisdiccionales y procesales, porque ambas caminan al unísono en tanto éstas son el medio a través del que se manifiestan aquéllas, y ese concepto no es otro que la independencia en la asunción de las competencias propias por cada uno de los responsables del proceso, desde su inicio hasta su culminación y archivo definitivos.


                   Esto sentado, no cabe sino trasladar a este apartado lo previsto en el art. 14 del borrador, cuyos dos primeros puntos prohíben impartir órdenes ni instrucciones por parte de los órganos gubernativos dirigidas a los tribunales en su función de interpretar y aplicar el derecho en uso de sus funciones jurisdiccionales.  En dicho precepto, se debería incluir un nuevo apartado, extendiendo a las funciones procesales del Secretario Judicial esa misma prohibición por parte de esos mismos órganos gubernativos y, específicamente, de los propios órganos jerárquicos en que se estructura la organización estatutaria de los Secretarios Judiciales. Por ejemplo, se consagraría el principio, añadiendo al art. 14 el siguiente apartado: “Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación al ejercicio de las funciones y competencias propias que realicen los Secretarios Judiciales en el curso de los procesos en que intervengan por disposición legal”.


                   El apartado 3, del citado art. 14, consecuentemente, debería ampliar su contenido, quedando redactado en la siguiente forma: Lo dispuesto en este artículo alcanza a los órganos de gobierno interno de los tribunales, así como al Consejo General del Poder Judicial, y a todos los órganos de gobierno establecidos para la estructura jerárquica del Cuerpo de Secretarios Judiciales”.


                   En consideración a lo expuesto, en el artículo 457.8 que se analiza bastaría con indicar en su párrafo final que “tampoco podrán impartir instrucciones acerca del modo de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico por parte de los Secretarios Judiciales cuando actúen en ejercicio de las funciones procesales que tienen encomendadas por las leyes”.


 


                   ART. 460.-


                   Debe desaparecer la redacción del precepto, si se mantiene la propuesta de reforma del art. 447, ya que se defiende la equiparación general del régimen estatutario de los Secretarios Judiciales con el establecido para los Jueces, sin más excepciones que las que puntualmente hayan de observarse por la singularidad de la función jurisdiccional en algunos aspectos, derivado de su cualidad de poder judicial.


 


                   ART. 461.-


                        Al limitarse el borrador a copiar el texto vigente, no se han tenido en cuenta las numerosas consideraciones que le han sido expuestas al Ministerio de Justicia acerca de dos puntos esenciales en la tramitación de expedientes disciplinarios: primero, la dualidad indiscriminada que se contempla para la intervención del Secretario de Gobierno y del Secretario Coordinador Provincial tanto para la incoación, como para la tramitación y para la sanción que corresponde adoptar en caso de faltas leves, sin distinguir entre los casos en los que debe intervenir uno u otro, y dejando en la indefinición las posibilidades de no intervención de ninguno, por pensar que es el otro cargo quien debe ejercer sus competencias, o en intervenir ambos y llegar a conclusiones distintas y, lo que es peor, divergentes. Y lo mismo puede decirse sobre la denominada incoación de expedientes disciplinarios, que se atribuye, además de a los anteriores, al Ministerio de Justicia, con lo que la cuestión puede alcanzar ya auténticos tintes kafkianos. Y segundo, la sutil diferencia (que sin embargo no ha sido posible comprender atinadamente, por ahora) que se emplea para atribuir la incoación de expedientes a todos los órganos de naturaleza gubernativa, sin distinción, ni singularidad alguna para ello, y en cambio, atribuir la tramitación únicamente al Ministerio de Justicia. Considero que debería precisarse con mayor nitidez el alcance (al menos en su aspecto procedimental) que tienen ambos conceptos de incoación y tramitación, para singularizar debidamente el momento de intervención que corresponda a cada órgano gubernativo concernido expresamente.


                   Conviene resaltar la importancia que tendría asumir por parte del Ministerio de Justicia la reordenación de toda la regulación correspondiente a los órganos de gobierno del Secretariado Judicial (al modo como ya tiene normado el CGPJ la reglamentación oportuna respecto de los órganos de gobierno de los tribunales) abordando el tema de forma independiente de su mención orgánica e implantando con la suficiente autonomía, por medio del oportuno Reglamento, una auténtica regulación, sistemática y completa, de una estructura jerárquico-gubernativa que se inició desde la reforma orgánica de 2003 y que no ha tenido desarrollo jurídico alguno, hasta la fecha.


 


                            Madrid, 22 de mayo de 2013


 


         Ernesto Esteban Castillo. Secretario Judicial adjunto a la Secretaría de


         Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.


 


 


 


 


 


 

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