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Consulta 1/09. Paridad en las listas.

La paridad exigida en las candidaturas se extiende individualmente a cada una de las listas presentadas, tanto a la de titulares como a la de suplentes, sin que sean válidas las candidaturas que cumplan este requisito de manera global pero no en cada lista por separado.



OBJETO DE LA CONSULTA


Por Dª Margarita Martínez González, en su calidad de portavoz de la Unión Progresista de Secretarios Judiciales, se solicita la aclaración de la Instrucción novena de las reguladoras de las Elecciones de Vocales Electivos del Consejo del Secretariado, respecto al alcance del principio de paridad en la composición de las listas electorales.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS


La interpretación de la citada Instrucción novena debe ponerse en relación, como acertadamente plantea en su escrito la remitente, con el artículo 44 bis de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y más concretamente, con su apartado 4, ya que contempla las listas abiertas en las candidaturas para el Senado, que resultan equiparables a las de las elecciones actuales.


Esta Junta no puede separarse en su interpretación del criterio fijado por la Junta Electoral Central de las elecciones a Cortes, que respondió a una consulta similar en su sesión de 29 de noviembre de 2007, en el sentido de declarar aplicable el principio de paridad de forma independiente a las listas de titulares y suplentes, tanto en las elecciones con candidaturas abiertas como cerradas.
En consecuencia, esta Junta Electoral Central


RESUELVE


Aclarar la Instrucción Novena en el sentido de que la paridad exigida en las candidaturas se extiende individualmente a cada una de las listas presentadas, tanto a la de titulares como a la de suplentes, sin que sean válidas las candidaturas que cumplan este requisito de manera global pero no en cada lista por separado.


En Madrid, a 3 de junio de 2009


 

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