A+ A A-

» Inicio » Documentos » Sobre la notificación personal del despacho de ejecución al ejecutado representado por procurador según la doctrina del T.C. - Artículos doctrinales - Documentos

SmartSection is developed by The SmartFactory (http://www.smartfactory.ca), a division of INBOX Solutions (http://inboxinternational.com)
Sobre la notificación personal del despacho de ejecución al ejecutado representado por procurador según la doctrina del T.C.

El supuesto de hecho es sencillo y extraordinariamente frecuente en la práctica diaria: se tramitó proceso de separación en el año 2002 y en 2005 se presenta demanda ejecutiva que se notifica al procurador del ejecutado; este solicita que la notificación se realizase personalmente al demandado porque ya no era procurador del mismo. La respuesta del Juzgado fue que tal cosa no era admisible (art. 28 LEC) y que si existía renuncia no se había cumplido lo prevenido en el art. 30.2 de la LEC porque debía comunicarlo expresamente al Juzgado o ponerlo en conocimiento de su poderdante con anticipación y de modo fehaciente no pudiendo abandonar su representación hasta que se realizara la designación de otro Procurador en el término de diez días. Cuando finalmente se presentó la oposición a la ejecución, se inadmitió a trámite por extemporánea.


El recurrente en amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de notificación personal de la demanda de ejecución y por la realización del acto de comunicación procesal a un Procurador que ya no ostentaba la representación de esa parte por haber concluido su función representativa en el anterior proceso de separación, sin que pudiera extenderse aquel poder al actual proceso de ejecución como mantenía el órgano judicial. Tal actuación judicial le ha impedido ejercer su derecho a oponerse a la demanda ejecutiva, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE.


Pues bien, la sentencia comentada estima el amparo con base en estos razonamientos (las cursivas son nuestras:


"En efecto, las resoluciones judiciales recurridas, partiendo de la idea de que el proceso de ejecución es un apéndice o continuación del proceso declarativo previo, consideraron que el acto de comunicación de la demanda ejecutiva al Procurador que había tenido el ejecutado en el previo proceso declarativo era conforme a derecho en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 LEC. Este precepto, en el que el Juez basó principalmente su decisión, dispone que "mientras se halle vigente el poder, el Procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso de asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste". Es decir, se trata de una norma que, al igual que el art. 153 LEC, prevé la realización de los actos de comunicación judicial con las partes a través de su Procurador, pero partiendo de la premisa de la existencia de un poder de representación vigente y de la necesidad de comunicar actos judiciales que se producen en el curso de un proceso, circunstancias que no concurrieron en el caso de autos.


Ciertamente, en el presente supuesto, se trataba de un proceso nuevo y autónomo del de separación, en el que era preciso, conforme exige el art. 553.2 LEC, realizar la diligencia de notificación de la demanda ejecutiva a la persona del ejecutado para que pudiese personarse a través del Abogado y Procurador de su elección y, formular, de este modo, su escrito de oposición a la demanda ejecutiva. Sin embargo el Juez no cumplió con lo preceptuado en esa norma, impidiendo que la parte ejecutada se personase en la ejecución para oponerse a la pretensión de la ejecutante.


El órgano judicial, no veló, pues, por la correcta constitución de la relación jurídica procesal al despachar la ejecución, y tampoco actuó con posterioridad conforme al principio pro actione para permitir el ejercicio del derecho de defensa de la parte ejecutada una vez que el Procurador del proceso declarativo comunicó al ejecutado la existencia de la demanda ejecutiva. En efecto, cuando la parte formuló su escrito de oposición a la ejecución dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación del proveído de 7 de septiembre de 2005, el órgano judicial lo calificó como extemporáneo sobre la base de que el cómputo del plazo para formular la oposición se contaba a partir de la notificación del primer proveído remitido al Procurador con fecha de 18 de julio de 2005. Tal decisión resultó absolutamente rigurosa y desproporcionada, vedando injustificadamente a la parte la posibilidad de oponerse a la ejecución, sobre todo, teniendo en cuenta que, siguiendo esa interpretación, el plazo para oponerse a la demanda ya estaba vencido cuando el Juez dictó el segundo de los proveídos (el de 7 de septiembre de 2005), con lo que se incurre, además, en una contradicción interna al haber dado al Procurador del proceso de separación un nuevo traslado de la demanda ejecutiva, cuya finalidad no podía ser otra que la de dar a la parte la posibilidad de contestarla.


Todo ello nos lleva a concluir que en el caso de autos el órgano judicial no cumplió con el deber de velar por los derechos de defensa de las partes en el seno del proceso a través de una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haberse cercenado el derecho del recurrente a oponerse a la demanda ejecutiva formulada en su contra."


Por tanto, en los procesos de ejecución, según esta sentencia y con relación al primer acto de comunicación al ejecutado son dos las opciones posibles:


1.- notificación personal aún constando que está representado por procurador en el proceso de declaración.


La interpretación del artº 553.2, al entender que exige la notificación personal al ejecutado en todo caso, es tema de legalidad ordinaria: el T.C. no debió por tanto entrar en dicha materia. Aún siendo el proceso de ejecución autónomo con relación al declarativo, lo cierto es que el artº 550.1.2º hace referencia a que la representación no hay que acreditarla en la demanda ejecutiva si consta en las actuaciones (que evidentemente son las del proceso de declaración); y el artº 155.1 existe la remisión al domicilio de los actos de comunicación sólo cuando las partes no actuén representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación del demandado. Desde luego que el art. 553.2 excluye que la notificación de la demanda ejecutiva tenga tal carácter, aunque siendo el primer acto de comunicación de un proceso, será igualmente exigible. Pero deducir del carácter autónomo del proceso de ejecución que la representación que conste en los autos del proceso declarativo es inane y en todo caso es necesaria la notificación personal al ejecutado no deja de ser paradójico, pues normalmente presentará escrito manifestando...que su representación ya consta en los autos. Curioso que la misma valga para unas cosas, pero no para otras.


Aparte de eso, que esta cuestión suponga que "El órgano judicial, no veló, pues, por la correcta constitución de la relación jurídica procesal al despachar la ejecución" es algo más que sorprendente pues: ¿qué tendrá que ver con la misma lo que estamos analizando? Si Kohler levantara la cabeza...Con cuanta alegría se utilizan latigazos técnicos, algunos incluso un tanto fosilizados.


2.- notificación al procurador; pero si manifiesta que ya no lo es del poderdante se considera que el art. 30.2 no es aplicable ¡¿?!, de modo que entonces habría que notificar personalmente el despacho de ejecución y el plazo de oposición se contaría desde el segundo traslado. Se trata de otra interpretación más que demuestra que el artº 1 de la LEC tiene unas propiedades elásticas fabulosas: los tribunales deben actuar conforme la ley dicen que tienen que hacerlo...pero no pasa nada si en función de las circunstancias se aplica o no este o aquel artículo o se modifica algún otro. Con lo cual las normas jurídicas, más que vinculantes, tienen muchas veces el carácter de "recomendaciones". En cuanto a la seguridad jurídica (a la que también tiene derecho no ya la otra parte, sino también los que tenemos que interpretar y aplicar las normas), dejemos esa materia para otro día.


Y ahora, la pregunta maldita: ¿qué deberán hacer los órganos judiciales? Pues para evitar líos y dudas: notificar en todo caso personalmente el despacho de ejecución. Es de suponer que a los ejecutantes no les va a hacer demasiada gracia: hablamos de un mínimo de 15 días a un máximo de ...(meses). En el caso de una sentencia que se pretende ejecutar al poco de ser dictada no dejará de tener su gracia (maldita) el asunto.


Si optamos por el plan b), ya sabe, Sr. Ejecutado, que sólo tiene que decirle a su Procurador que no quiere que lo represente; a partir de ahí ya lo pueden ir buscando, ya.


De todas formas mejor sería decir que el procurador del ejecutante tendrá que preguntar cual va a ser el criterio del juzgado correspondiente, porque, ya se sabe, habrá cuando menos tantos criterios como juzgados (aunque no faltan veces en las que incluso hay más). Y en cuanto al ejecutante, bien estaría recomendarle que se compre una caja de aspirinas en el caso de que le tengan que explicar los diversos criterios existentes si tiene la mala suerte de tener ejecuciones en diversos juzgados.


Puede consultarse el texto íntegro de la sentencia comentada aquí.

  Mostrar este artículo en formato PDF Imprimir artículo Enviar artículo

Explorar artículos
Artículo anterior Los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su relación con los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil. La Nueva Oficina Judicial. Primera experiencia (Tánger 1923-1956) Artículo siguiente