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La Nueva Oficina Judicial. Primera experiencia (Tánger 1923-1956)



LA NUEVA OFICINA JUDICIAL


(Primera experiencia: Tánger 1923-1956)



Alberto García Tobío, Secretario Judicial



Hasta la llegada de la democracia, mientras se mantenía a la Administración de Justicia en la indigencia, se incensaba a los titulares de sus oficios llamándoles sacerdotes. Casi dioses. Y ... ya se sabe que, en frase feliz de Muñoz Sabaté, "los dioses no necesitan Intendencia". (Una infraestructura judicial diferente. Manuel Gómez Gil, Secretario Judicial).



El reciente Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley de reforma de la legislación procesal ha causado hartazgo y desazón entre los Secretarios Judiciales por entenderse que va en la vía de cercenar la verdadera reforma que necesita la Oficina judicial para, de una vez por todas, encaminar el sendero de la eficacia y eficiencia del servicio público de la Justicia, abandonando el marasmo existente y la situación de despilfarro en el ámbito de los recursos (sobre todo de los recursos humanos) de que dispone e infrautiliza.



Estamos de acuerdo en que el despliegue de la nueva Oficina judicial requiere estudio y prudencia, pero también avance y compromiso decidido, sobre todo en la ineludible atribución de funciones técnico-jurídicas a los Secretarios Judiciales, requisito fundamental para que se produzca el verdadero cambio que resulta imprescindible. No hace falta imaginar los resultados de una amplia y real atribución de funciones jurídicas a los Secretarios Judiciales pues el Estado español, en épocas ya lejanas, ha contribuido con indudable éxito, como después comentaremos, a la implantación de una Oficina judicial en la que el Secretario ya ostentaba las funciones que ahora se reclaman e incluso más. No se puede caer en el derrotismo, en la creencia de que la Oficina judicial diseñada en la Ley Orgánica 19/2003, es de imposible implantación o de incierto funcionamiento práctico. Los comentarios e informes pesimistas o agoreros producen asombro, máxime cuando proceden de instancias que tienen responsabilidades de cualquier orden en la política judicial y en el funcionamiento de los órganos judiciales, porque la alternativa a la nueva Oficina judicial sencillamente, hoy por hoy, no existe, por lo que el torpedearla o vaciarla de contenido supone con seguridad un grave percance a un servicio público de importancia fundamental para el desarrollo económico y social.



El caso es que, aparte de la asfixiante presión de carácter corporativo que siempre envuelven estas frustradas reformas, da la sensación de que hay falta de confianza en algunos estamentos institucionales, como si se considerara que el cambio de modelo de Oficina judicial fuese una aventura no meditada y abocada al fracaso. Se palpa temor en ciertos ámbitos, inseguridad, con un discurso hacia fuera de apoyo a la nueva Oficina judicial y una realidad hacia dentro de comentarios negativos que se escuchan más entre bambalinas que en los foros públicos. Desde luego, la nueva Oficina judicial resultaría de imposible implantación si, por ejemplo, los máximos responsables de la política judicial, tanto en la Administración Central como en las Comunidades Autónomas o incluso en el CGPJ, comentaran entre sus allegados sus dudas o inseguridades sobre la viabilidad del cambio. Si se es consecuente, quien ostente funciones de responsabilidad en la política judicial o en la organización de la Administración de Justicia y no crea en la viabilidad de las reformas, debiera apearse de este autobús y dejar su puesto a otro que sí crea. Y ello por dos razones elementales: porque creer en el cambio es el primer requisito para poder llevarlo a cabo y porque el cambio viene ordenado por la Ley.



La desconfianza a la que nos venimos refiriendo parece conllevar una falta de compromiso decidido que ha de ser, en primer lugar, político y en segundo lugar técnico. Sin un decidido liderazgo político que promueva un decidido liderazgo técnico es imposible implantar la nueva Oficina judicial. Por lo demás, la desconfianza sobre la viabilidad del nuevo modelo de organización de la Administración de Justicia está, sin duda, fuera de lugar. Decimos esto porque la Oficina judicial que se ha diseñado en la Ley Orgánica 19/2003 no es nada nuevo, no es ninguna innovación atrabiliaria, ningún invento de última hora de resultados inciertos. Muy al contrario, ya hace muchos años que se inventó lo que ahora llamamos "nueva Oficina judicial" y su buen funcionamiento está sin duda contrastado y avalado por quienes fueron actores y testigos directos. Nos referimos con ello a la organización y funcionamiento del Tribunal Mixto y de la Jurisdicción Internacional de Tánger, materia sobre la que ya en 1985 publicó un interesante y extenso trabajo Manuel Gonzalo Gómez Gil[1], Secretario Judicial español, Ex -Secretario del Tribunal Mixto y de la Jurisdicción Internacional de Tánger, a quien desde estas modestísimas líneas rindo mi homenaje de respeto y afecto.



Conviene recordar, como antecedente, que el 18 de diciembre de 1923 se firmó el Tratado definitorio del Estatuto de la Zona Internacional de Tánger que dio origen a la administración de la ciudad y su hinterland por varios países europeos, entre ellos España. El Tratado estuvo vigente hasta 1956, año en el que la ciudad de Tánger se reincorpora al Reino de Marruecos. En este período se instauró y estuvo en funcionamiento una organización judicial que Gómez Gil califica como "de un corte extremadamente dinámico y moderno", creándose el llamado Tribunal Mixto, cuyos Magistrados eran, en principio, de nacionalidad española, belga, británica, francesa e italiana. Ha de destacarse que en la organización de esta Oficina judicial, hace más de 80 años, participó el Estado español, consiguiéndose un funcionamiento de extraordinaria eficacia con la intervención de Secretarios Judiciales españoles.



En este modelo de organización, además de las Oficinas judiciales de apoyo directo a Juzgados y Tribunales funcionaban, bajo la dirección del Secretario Judicial, tres Secretarías autónomas o Servicios Generales con las siguientes denominaciones:



- Caja Judicial.


- Servicio de Notificaciones y Ejecuciones. Sala de Subastas.


- Servicio de Quiebras, Liquidaciones y Administraciones Judiciales.



Señala Gómez Gil en su interesante trabajo que "estas Secretarías de Servicios Generales o centralizados son uno de los ingredientes básicos del éxito de la fórmula judicial tangerina".



En el "Servicio General de Caja Judicial" se presentaban todos los escritos y documentos destinados a las oficinas judiciales de la ciudad. También se encargaba de la recepción y entrega de todas las cantidades dinerarias y actuaba como Oficina de Información para el público.



El llamado "Servicio de Notificaciones y Ejecuciones. Sala de Subastas", también bajo la dirección de un Secretario Judicial, tenía por cometido la práctica de todos los actos de comunicación, así como embargos preventivos y todas las diligencias de carácter cautelar. Asimismo, esta Secretaría autónoma estaba encargada de la ejecución de cualquier sentencia dictada por un Juzgado o Tribunal de la Zona en asuntos civiles y también en los penales en lo que respecta a la exacción de las responsabilidades pecuniarias. Por su parte, la Sala de Subastas funcionaba bajo la dirección del Secretario o del Vicesecretario del Servicio de Ejecuciones, correspondiendo al Secretario que presidía el acto de la subasta declarar la adjudicación y aprobar el remate cuando se alcanzaba la puja más alta.



Siguiendo la exposición de Gómez Gil, el "Servicio de Quiebras, Liquidaciones y Administraciones Judiciales" se encargaba de la sindicatura en los juicios concursales, así como de las liquidaciones, intervenciones, curadurías y administraciones de diverso signo. Los Secretarios Judiciales de este Servicio se dedicaban exclusivamente a desempeñar los cargos de Síndico en quiebras y concursos de acreedores; Secuestro; Interventor Judicial; Liquidador de Sociedades; Liquidador Judicial; Interventor en Suspensiones de Pagos; Depositario de bienes en litigio; Curador en casos de sucesión yacente, ausencia, rebeldía procesal, interdicción; Administrador de bienes de menores, incapaces, ausentes.



En el Juicio Ordinario Declarativo ante el Tribunal de Primera Instancia, el Secretario, de oficio, impulsaba el proceso en todo instante hasta llevarlo al estado de plenario. Si la demanda no se ajustaba a los requisitos formales previstos por la Ley, lo hacía saber así en comunicación que dirigía al demandante para que subsanase el defecto; facultad aplicable a los demás escritos en caso de falta de claridad, insuficiencia de datos etc. El Secretario fijaba los plazos discrecionalmente tras sopesar las circunstancias concurrentes, complejidad de la cuestión, dificultades, distancias, comunicaciones, etc. Cuando consideraba agotados los argumentos de las partes y que se habían aportado todas las posibles pruebas escritas, dirigía a las personadas una circular expresando la fecha límite para producir sus últimas conclusiones, expirada la cual, pasaba el asunto al Presidente del Tribunal para el turno de audiencia. Es decir, el Secretario era responsable de toda la tramitación del procedimiento, de que siguiese su curso sin retraso justificado. Cuando consideraba el asunto en estado de ser juzgado, sometía los autos al Presidente del Tribunal para su inclusión en el turno de audiencia. En este momento el Magistrado, que tomaba conocimiento de los autos por primera vez, podía ordenar que antes de la celebración de la obligatoria audiencia pública se aportase cualquier otro dato o documento que estimase pertinente. Si durante la vista o después de ella, de oficio o a instancia de parte, el Tribunal estimase necesario algún otro elemento de juicio o la práctica de alguna prueba, dictaba resolución ordenando lo procedente. La prueba testifical, lo mismo que el interrogatorio de las partes, se practicaba ante el Tribunal o Juez. La prueba pericial, la documental y el cotejo de letras era potestativo acordar se practicasen ante el Secretario o ante el Tribunal. Cuando la sentencia era firme, o cuando se había acordado la ejecución provisional, el Secretario expedía un testimonio-ejecutoria que facultaba al vencedor para pedir la ejecución al Servicio centralizado correspondiente. Se trataba de una Secretaría o unidad operativa autónoma que ejecutaba las sentencias civiles dictadas por todos los Tribunales de la ciudad. En las ejecuciones no intervenía el Tribunal. Este se apartaba del asunto en cuanto había pronunciado sentencia. El Secretario del Servicio de Ejecuciones sólo acudía al Juez o Tribunal si encontraba una dificultad de ejecución que requiriese un nuevo pronunciamiento en Derecho sustantivo.



El Secretario Judicial, además de dirigir las Secretarías de los Juzgados y las Secretarías autónomas o Servicios Generales, ejercía la fe pública extrajudicial, como Notario público, y llevaba el Registro Mercantil y el Registro de Buques.



Recalca Gómez Gil que "en esta Oficina judicial todo acto se practica realmente por el funcionario o funcionarios a quienes corresponde intervenir con arreglo a Derecho y jamás figuran como presentes en las diligencias personas que no han estado presentes. La distribución de las competencias, la organización, la racionalización del trabajo a todos los niveles hacen posible que en su Jurisdicción Internacional sea desconocida la falsedad procesal y que no se genere la degradación funcional -y no sólo funcional- a que aquélla fatalmente conduce".



España tuvo participación en la gestación e implantación del sistema judicial tangerino, lamentándose Gómez Gil de que "hubiera sido lógico que de aquélla larga experiencia hubiese extraído España algunas consecuencias; pero los años pasaron y las vivencias tangerinas hace tiempo quedaron olvidadas sin rendirnos ningún fruto". Añade el autor del trabajo que comentamos que ahora "se están buscando afanosamente unas respuestas que ya fueron articuladas y experimentadas satisfactoriamente en Tánger hace más de medio siglo y que nuestro antiguo hermetismo nos impidió asimilar". Habla con añoranza de aquella organización judicial "de un corte extremadamente dinámico y moderno", para contraponerla a "la lentitud, la heterogeneidad, la ineficacia que padecía la Administración de Justicia en España y, parejamente, su incomunicación, su absoluta impermeabilidad a toda influencia renovadora ..."



Admitamos, pues, que la llamada "nueva Oficina judicial" no es ninguna modernidad de última hora ni mucho menos ninguna chapuza o chirimbolo organizacional mal copiado de la gestión de la empresa privada, como parecen opinar algunos.



La nueva Oficina judicial pendiente de desarrollo tiene un innegable punto débil que conviene sacar a la luz, aunque todos lo conocemos. Se enfatiza que una de las finalidades principales que se persigue estriba en liberar al Juez de una serie de trabajos de carácter no jurisdiccional. Sin embargo, en nuestra opinión, si en la reforma de la Oficina judicial no se otorgan al Secretario las funciones jurídicas que, con harta frecuencia, ya viene en parte desempeñando en la práctica (aunque correspondan al Juez), el que va a ser liberado de trabajos es el Secretario Judicial y no el Juez, pues esa cercanía de Juez y Secretario hasta ahora existente, que lleva a éste a arrimar el hombro y colaborar con las tareas jurisdiccionales y no jurisdiccionales del Juez (en el tiempo que queda libre al Secretario entre estadísticas y sus otras funciones menores), va a desaparecer, al refugiarse el Secretario Judicial en un Servicio Común sin prácticamente ninguna función de complejidad jurídica porque todas las que tienen esa complejidad corresponden al Juez. Quizá aquí está uno de los meollos de la cuestión cuando por la corporación judicial se muestra beligerancia con las reformas ¿Cómo van a aceptar una reforma que se anuncia como liberación de cargas de trabajo para el Juez cuando a quien se va a liberar de trabajo es al Secretario en perjuicio del Juez? La oposición es lógica desde el punto de vista humano y corporativo. También es, sin duda, admisible que desde el ámbito judicial se opine que determinadas tareas no pueden encomendarse al Secretario Judicial por considerarlas de carácter jurisdiccional. Lo que no puede compartirse de ninguna manera es que, al mismo tiempo que se formula esa opinión, no se tenga el más mínimo reparo en meterle por detrás (perdónese la crudeza) al Secretario Judicial esas mismas funciones que con tanto ardor defienden como exclusivas del Juez. Y estamos hablando, ante todo, de ética profesional que es, en primer lugar, una moral de obligaciones.



Si la nueva Oficina judicial persigue la implantación de un sistema de organización que mejore la calidad del servicio público de la Justicia, ese sistema ha de ser construido indudablemente sobre el valor de la persona dentro de la organización y ello requiere un liderazgo ético por parte, también, de las instituciones, exigiendo ese liderazgo ético, entre otras cosas, un estricto cumplimiento de la legalidad. Nadie duda de que la ética es un elemento imprescindible en toda organización, pública o privada, pues es un requisito esencial, a la postre, para una buena imagen ante la ciudadanía y ante el propio trabajador, humanizando, en nuestro caso, la Administración de Justicia como prestadora de un servicio público. Mal irá en una Administración con un modelo de funcionamiento que esconda aspectos éticamente reprobables. No se debe olvidar que cualquier organización ha de aspirar a ser vehículo de desarrollo personal de los que en ella trabajan pues con ello se logra, también, sostenibilidad y eficacia. Como recuerda Lorenzo de Membiela [2], citando a Guillén Parra, "la ética es para quienes quieren un lugar de trabajo eficaz, eficiente y humano" y añade que "las conductas poco éticas generan conflictos, rompiendo la armonía de la organización, generan recelos, desconfianza y provocan alienación del funcionario dentro de su centro de trabajo".



Por otro lado, la ética en la Administración de Justicia no solo implica respeto hacia los demás, evitando deshumanizar a las personas, supone también lealtad a la organización, eludiendo decisiones e informes contrarios al mejor funcionamiento del servicio público o que produzcan daños al mismo, decisiones e informes que se justifican, a veces, con frases grandilocuentes. Supone la ética, en definitiva, la contribución a crear una cultura de la verdad.



Podría no ser ése el ámbito en que nos movemos. Por ello, quizá debiera pensarse en la elaboración de un Código Ético o Código de Conducta de la Justicia en el que se reseñen las obligaciones de esta clase de todos los empleados públicos, que contenga pautas de actuaciones atemperadas a principios de carácter deontológico, hacia fuera y hacia dentro de la organización, y una axiología de las conductas.



Probablemente nadie sabe la frecuencia con la que los Secretarios Judiciales realizan funciones que actualmente están reservadas al ámbito de los Jueces y que estos reclaman, ahora a través del CGPJ, como de su exclusiva competencia y de imposible atribución legal a otros funcionarios. En cualquier caso, la contradicción entre lo que se dice y lo que se hace es tan obvia como inadmisible, debiendo arbitrarse mecanismos que pongan fin a una situación que no se adecua a un estándar de probidad moral exigible. Si no se desea atribuir funciones de carácter jurídico a los Secretarios Judiciales, hágase así con todas las consecuencias, arbitrándose los mecanismos para que cada Secretario Judicial limite estrictamente su actuación a lo que son sus atribuciones legales, quizá a través de sus órganos jerárquicos, dictándose las Instrucciones oportunas que prohiban la realización de trabajos ajenos a los que la ley les encomienda. No sólo la legalidad se resiente. También la ética queda en entredicho.


[1] Trabajo titulado "Una infrestructura judicial diferente", publicado en la revista Poder Judicial nº 15, junio 1985.


[2] Derechos Fundamentales de los Funcionarios en la Administración: Nuevos Retos en las Organizaciones Burocráticas. Editorial Thomson Aranzadi.

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