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Reflexiones sobre una conferencia. Por Isabel Valcarce Codes
Publicado el 3 septiembre 2011

Antes de nada quiero manifestar que siempre he sentido un gran respeto y admiración por el Catedrático y Magistrado Emérito del Tribunal Constitucional D. Vicente Gimeno Sendra, pero nada más leer en  la publicación del Diario La Ley nº 7665 la trascripción de la conferencia pronunciada por él en la Academia Matritense del Notariado, tuve la necesidad imperiosa de indignarme.  Eso está muy de moda.


Transcurridos unos días y con más calma, veo que los motivos para mi indignación son ahora aún mayores. Elabora el profesor cuatro conclusiones a su ponencia, que parecen más destinadas a acabar con la figura del Secretario Judicial que a realizar un análisis del nuevo marco normativo procesal abierto con la Ley 13/2009 y con el Proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal.


La Primera de las conclusiones da por hecho que el sistema de jerarquización del Cuerpo de Secretarios Judiciales nos convierte en “funcionarios públicos de la Administración del Estado” y se obstaculiza la “imparcialidad” requerida para el ejercicio independiente de la fe pública. ¡Ojala hubiera salido alguien a defender esta independencia e imparcialidad cuando nuestro régimen disciplinario dependía de los Jueces y Magistrados de las Salas de Gobierno, y cuando estábamos obligados a acatar las órdenes del Juez titular del órgano en el que estábamos destinados. La Ley Orgánica 19/2003 excluye de esa dependencia jerárquica la fe pública judicial, artículo 452, y la ordenación y dirección del proceso en asuntos concretos en el artículo 465 .8. En lo que el profesor Gimeno llama “puestos de confianza del Ministerio de Justicia” se encuentran Secretarios Judiciales cuya misión principal es de gestión y dirección gubernativa de los  Secretarios Judiciales o  de los Servicios Comunes Procesales. ¿Ha sido alguna vez obstáculo para la independencia judicial que los Presidentes de los TSJ o de las Audiencias Provinciales fueran nombrados por un órgano tan político como  es el CGPJ?  El hecho de que los Jueces Decanos exclusivos, tengan únicamente funciones ejecutivas y directivas, ¿hace que los jueces se hayan convertido en “funcionarios públicos de la Administración del Estado?. Pues apliquemos los mismos criterios. El Secretario Judicial que está resolviendo una cuestión procesal concreta, atribuida a  su conocimiento por la Ley, no puede recibir instrucciones del Secretario Coordinador ni del Secretario de Gobierno, como el Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3, por decir algo, no puede recibirlas del Juez Decano ni del Presidente el TSJ.


La segunda de las conclusiones declara inhabilitado al Secretario Judicial para el ejercicio de los actos que incidan en la potestad jurisdiccional porque carece de  independencia judicial. Es evidente. El Secretario Judicial disfrutará o padecerá la independencia que corresponde al Secretario Judicial, conforme he apuntado antes. El problema está en delimitar qué actos procesales inciden en la potestad jurisdiccional. Porque durante décadas, los Secretarios Judiciales hemos estado redactando y resolviendo cuestiones que luego eran firmadas por los Jueces y Magistrados, principalmente en materia de ejecución civil, sin que ningún Juez ni Catedrático haya visto ataque a la potestad jurisdiccional.


Es más, el propio Sr. Gimeno Sendra, entonces Magistrado del Tribunal Constitucional, y ponente de la Sentencia 56/1990, al tiempo que daba el visto bueno a la posibilidad de  transferir la “Administración de la Administración de Justicia” a las Comunidades Autónomas,  excluía de esa posibilidad a los Secretarios Judiciales, con un párrafo que no ha quedado reflejado en el párrafo que acota como nota al pié 1 de su conferencia. La Sentencia dice: “la única excepción a lo dicho es la de los Secretarios Judiciales que, por el carácter parajudicial de sus funciones, escapan al régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia, constituyéndose, en cierto modo, como un tercer género entre dicho personal y los miembros integrantes del Poder Judicial."  En el momento de dictarse esa sentencia, a los Secretarios Judiciales, por mor del artículo 290 de la L.O.P.J. nos correspondía proponer al Juez todas las resoluciones que tuvieran la forma de Autos o Providencias que no afectaran a derechos fundamentales o pusieran fin al procedimiento. Los titulares de la potestad jurisdiccional se limitaban a firmar un “conforme”.  ¿Por qué no se sentía vulnerada entonces la potestad jurisdiccional?.


En cuanto a la tercera de las conclusiones, trata una serie de cuestiones de distinta naturaleza. Por una parte, afirma que “los actos de fijación del objeto procesal y los de admisión de los recursos son actos jurisdiccionales que pueden vulnerar los derechos fundamentales de defensa y a la inmediata ejecución de las Sentencias”.  En cuanto a la fijación del objeto procesal, no se si quiere referirse a la admisión de la demanda por el Secretario Judicial, pero esta admisión en ningún caso fija el objeto procesal de la litis, que en el caso del procedimiento ordinario queda establecido en la audiencia previa y en el caso del juicio verbal en el propio acto de la vista. En ningún caso el juez se encuentra vinculado por la demanda admitida. No debemos confundir el examen de determinados presupuestos procesales reglados como puede ser la competencia territorial, la cuantía, etc, con la fijación del objeto del proceso.  En cuanto a la admisión de los recursos, el derecho de acceso a los mismos podría verse afectado en caso de que la inadmisión fuera acordada por el Secretario Judicial, cosa que no ocurre ni en la Ley 13/2009 ni en el proyecto de agilización en trámite. La inadmisión de los recursos queda siempre reservada a la actividad jurisdiccional.


Pero lo más sorprendente de esta conclusión es que de las anteriores premisas relativas a la fijación del objeto procesal y de la teórica vulneración de derechos fundamentales con la admisión de los recursos, deduce sin solución de continuidad, que la “dirección de los Servicios Comunes Procesales, como la admisión de los recursos debiera ser reservada al personal jurisdiccional”.  No se me alcanza cual es el enlace lógico que lleva a ligar la dirección-gestión de una Unidad de la Oficina Judicial con la admisión o más bien la inadmisión de los recursos. O mejor dicho, no quiero pensar que el razonamiento es que, aprovechando que “el Pisuerga pasa por Valladolid”, vamos a “arrimar un ascua a la sardina” de los jueces que no se resignan a perder su parcela de funciones de dirección administrativa y de personal. Perdón por la vulgaridad.


La conclusión 4. parece ser un guiño a aquellos Secretarios Judiciales que desean ser jueces, o que no sienten colmadas sus aspiraciones profesionales con la honrosa y , para mí, preciosa profesión de Secretario Judicial. Sin embargo realiza afirmaciones que para quien como yo se siente fedatario judicial del siglo XXI, son incomprensibles.  Afirma que “la aparición, en la justicia, de los medios audiovisuales y de la firma electrónica ha hecho decaer la misión esencial del Secretario Judicial, en tanto que depositario de la “fe pública judicial”. De aquí que debiera procederse, mediante concurso restringido, a la conversión de una buena parte de los Secretarios en el tan necesitado personal jurisdiccional.”


Es sorprendente que en un foro de Notarios pueda afirmarse que la firma electrónica y los medios audiovisuales hacen innecesaria la fe pública, porque los mismos medios y soportes que se usan para documentar las actuaciones notariales se usan para las judiciales. Los Notarios y Registradores  vieron regulada la utilización de la firma electrónica mediante la Ley 24/2001 y desde entonces se han convertido en avanzados de la utilización de las TIC al servicio de la fe pública.  Los Secretarios Judiciales hemos tenido que esperar para poder documentar electrónicamente las actuaciones procesales, y aún ahora, únicamente podemos incorporar la firma electrónica de fedatario público a las actas electrónicas en que se convierte la grabación audiovisual de un acto procesal. Espero que no tardemos mucho en poder enviar directamente mandamientos de embargo o de cancelación de cargas al Registro de la Propiedad por vía telemática con nuestra firma electrónica como hacen los Notarios con las escrituras públicas inscribibles que autorizan.


Si lo que quiere decir el catedrático es que, como ya no le sirven al Juez los “apuntes” que los Secretarios Judiciales recogíamos en el Acta, ya no somos necesarios, está demostrando poco respeto a la garantía que la fe pública aporta a todo procedimiento judicial.  Derecho del ciudadano que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, como ha declarado el Tribunal Constitucional.  


No dudo que habrá Secretarios Judiciales a los que les ilusione la posibilidad de convertirse en Jueces. No es mi caso. Pero de cualquier forma, las razones que se alegan para promover esa conversión son indignantes, de nuevo me indigno, porque nadie, que yo sepa ha tenido la osadía de decir que es innecesario que el Notario extienda un acta para incorporar un video o unas fotografías. O que los Notarios deben “reconvertirse” porque operaciones económicas millonarias se realicen por internet sin su intervención.


Únicamente en la quinta de las conclusiones  puedo estar algo de acuerdo con mi admirado profesor. La política legislativa no debe estar orientada a resolver un problema concreto de un momento de crisis económica concreta o de escasez de Jueces y Secretarios Judiciales ante una avalancha de litigiosidad. Las cosas hay que hacerlas como se debe, sobre todo si hablamos de la Justicia y del Derecho, no como conviene políticamente en un momento dado. El poder político debe estar al servicio de la LEY, y no hacer las leyes a la medida de los vaivenes políticos.


 


 


Isabel Valcarce Codes.


Secretario Judicial