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Las vistas sin secretario judicial. Una solución real. Por Evaristo J. García Sánchez
Publicado el 14 abril 2010

A menos de un mes de la entrada en vigor de la reforma de la legislación procesal, el tema estrella en los foros (físicos y virtuales) donde nos encontramos Secretarios Judiciales sigue siendo el de nuestra intervención en las vistas como fedatarios.


Hace unos meses, ante el debate sobre la presencia o no en las salas de vistas, no me resistí a escribir unas líneas sobre esta cuestión comentando algunos problemas y aportando posibles soluciones, aunque sólo desde el punto de vista legal. Ahora veo que el debate se está centrando en el contenido o el sentido de nuestra intervención, y como a pesar de la "penitencia pascual" mi carne sigue siendo débil, tampoco esta vez me voy a resistir.


En mi opinión, el planteamiento de la cuestión, o sea, el significado de la intervención del Secretario Judicial en la documentación de los actos judiciales, ha de partir de los conceptos clásicos de los términos "fedatario" o "dación de fe".


Según el Diccionario de la RAE, fedatario es el notario o funcionario que da fe pública, y ésta es la "autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario".


Consustanciales al ejercicio de la fe pública son la autoría y la inmediación. El Fuero Real (1.8.5) ya advertía que "ningún escribano non sea osado de poner en las cartas que ficiere otras testimonias, si non las que fueren delante cuando las partes amas se avenieren en el pleito ante él, e le mandaren ende facer carta". Y es que la seguridad de la veracidad del contenido del documento sólo puede afirmarse cuando el Secretario Judicial es el autor del documento y ha presenciado el acto que autoriza: ha "visto y oído" lo que recoge en el acta.


En cualquier caso, no cabe perder de vista que la fe pública no tiene porqué abarcar todo el contenido del documento. Un acta manuscrita por un Secretario Judicial recoge lo dicho, por ejemplo, por un testigo en un juicio. La fe pública alcanza la identidad de la persona que la efectúa, el tiempo en el que se ha producido y lo que ha sido manifestado, pero nunca que lo declarado por ese testigo sea cierto. La fe pública se refiere al documento público en sí, en su integridad, no al contenido de las declaraciones o manifestaciones de voluntad que en el mismo se comprenden.


Sentado lo anterior, pretender que el Secretario Judicial con su firma (electrónica u ológrafa) de fe de que el contenido de un archivo informático recoge de forma fiel absolutamente todo lo que ha sucedido en una sala de vistas, en la que no ha estado presente, es un desiderátum... o una quimera. Y además, no es lo que exige la legislación que entrará en vigor en unas semanas. Podremos estar en disposición de afirmar, de la forma contundente que exige la fe pública, que un archivo contiene todo lo que ha grabado un equipo de grabación, pero no que todo ha quedado grabado. Por poner un ejemplo, burdo pero que seguro que todos hemos conocido: un micrófono puede dejar de funcionar, o puede no recoger con la nitidez suficiente las palabras del testigo porque, al girar la cabeza, deja de dirigirse al micrófono...


Descendamos al plano de la realidad, abriendo nuestra mente y asumiendo que debemos renunciar a lo que es imposible.


Los equipos informáticos de grabación, como el que tenemos o tendremos en las salas de vistas de nuestros juzgados y tribunales, pueden consistir en un sistema que, a partir de lo captado por una cámara y un micrófono, crean un archivo informático. Este archivo puede quedar almacenado en el equipo instalado en la sala de vistas, en un servidor central ubicado en el edificio, en un servidor común para una provincia o una comunidad autónoma... Esto es intranscendente puesto que lo que realmente importa, en este primer momento, es que la imagen captada por la cámara y el sonido recogido por el micrófono sean almacenados, sin alteración alguna, en un sitio de almacenaje, lo que se logra mediante la incorporación de los programas informáticos de seguridad (filtros de acceso y contenido, antivirus, firewalls...) que impidan la manipulación de la información digital en el camino entre el sistema de captación y el sitio de almacenamiento.


Una vez que el archivo informático que contiene lo grabado queda en el sitio de almacenaje debe ser firmado por el Secretario Judicial con el fin de dotar al documento de la autoridad de "documento público" que le concede la signatura de un fedatario, en los términos de la Ley de Firma Electrónica. Ahora bien, la firma del Secretario deber producirse en la seguridad de que este documento electrónico ha permanecido incólume desde que fuera depositado en el sitio de almacenamiento hasta el momento de su firma. Ello se consigue, además de con la incorporación de los sistemas de seguridad a los que me refería antes,  mediante el llamado "timestamping" (traducido de forma poco precisa como "sellado de tiempo"), tecnología que permite demostrar que una serie de datos han existido y no han sido alterados desde un instante específico en el tiempo (que en nuestro caso sería el momento del "cierre" de la grabación).


Al imaginar este proceso viene a mi cabeza la regulación del testamento cerrado: el testador acude ante el notario y manifiesta que el sobre cerrado que le entrega contiene sus últimas voluntades. El notario, que desconoce el contenido del sobre, incluso si efectivamente contiene el documento que el compareciente dice contener, se limita a firmar, sellar y protocolizar el sobre, conservándolo bajo su fe pública hasta el momento en que deba surtir efecto.


Un sistema como el que he descrito creo que es perfectamente respetuoso con la regulación prevista en las leyes procesales: "siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías". Y también estoy en el convencimiento de que es perfectamente respetuoso con la superior función del Secretario Judicial como fedatario público judicial.