A+ A A-

» Inicio » Tribuna Libre

 
En busca del acta perdida. Comentario a la STS, Sala 2ª, nº 1066/2009, de 4 de noviembre. Por Juan Calzado Juliá
Publicado el 6 marzo 2010

La sentencia que comentamos plantea (F.D 2º) un supuesto interesante: desaparece de las actuaciones el acta del juicio oral después de dictada la sentencia; por diligencia de ordenación se acuerda la reproducción y se da a las partes el plazo de dos días para que manifiesten si están o no conformes con la misma. La reproducción parece que consistió en imprimir una copia en papel usando el archivo informático existente que se creó en el momento del juicio; decimos tal cosa porque es lo que parece desprenderse de los hechos relatados en la sentencia, bien es cierto que con muy poca claridad. En efecto:


2.-Cronológicamente el juicio oral se inició el 8 de Octubre de 2007 y fue seguido de varias sesiones; la sentencia se dicta el 4 de Octubre de 2008 y se comunica a la parte el 16 de Octubre de 2008. La parte solicita una fotocopia del acta del juicio de 20 de Octubre de 2008. El 20 de Octubre de 2008 la Sala había dictado una diligencia de ordenación, que se notifica a la parte el siguiente día 23, en el que se dispone una reproducción del acta dándole a las partes el plazo de dos días para que manifiesten si están o no conformes con la misma. Es en este momento, cuando la parte tiene conocimiento de la pérdida, desconociéndose si fue extraviada antes o después de dictar sentencia.

3.-La parte recurrente muestra su disconformidad con el acta reproducida porque había transcurrido más de un año, desde la celebración del juicio y además recordaba que se había formulado protestas para garantizar la procedencia de un posible recurso de casación, lo cual no consta en el acta reproducida. El Secretario al realizar la reconstrucción no dice en que fecha se perdió. Se solicita la nulidad y la repetición del juicio por Sección distinta.

Es ciertamente extraño lo sucedido. El principio de legalidad del Derecho Procesal viene a significar que el proceso debe sujetar su curso a las normas que lo regulan; dicho de otra forma: no se puede inventar. Cierto es que con las excusas más variadas (la más socorrida es la cita del art. 24 de la Constitución) las normas procesales cada vez más se están convirtiendo en recomendaciones; no ayuda en modo alguno que nuestra venerable L.E.Cr. haya sido sometida a tan innumerables como desafortunadas operaciones de cirugía estética y al final sólo nos quede un adefesio impracticable. Pero si el documento que recoge una actuación procesal desaparece, existe un procedimiento para la reconstrucción de autos (arts. 232 y ss. L.E.C.); engorroso debió parecer el seguirlo y se optó por improvisar un nuevo procedimiento ad hoc: se acude al sistema informático de gestión procesal, se imprime el archivo, se da traslado a las partes y a otra cosa. Eso es Derecho Judicial en estado puro; ni un tribunal anglosajón hubiera salido del trance tan airosamente.


Como la recurrente no estaba conforme con el resultado (curiosamente nada dijo sobre la infracción de las normas reguladoras de la reconstrucción de autos) el asunto se plantea en casación. Es curiosa la posición del Ministerio Fiscal: considera que la reproducción, por razones de la tecnología informática, es una muestra idéntica a la inicialmente obtenida de la memoria y posteriormente perdida. ¿Cómo puede afirmar tal cosa? La afirmación parte de una petición de principio: que el acta que se firmó en su día tiene el mismo contenido que la reproducida...a pesar de que no se puede contrastar tal cosa. Un acto de fe, en suma. Se obvian problemas evidentes: se abre un archivo informático de texto, se modifica, se imprime, pero no se guardan las modificaciones hechas. Cuando se vuelva a imprimir el mismo archivo: ¿tendrá el mismo contenido lo impreso? Incluso, aún guardadas las modificaciones, ¿qué impide que el archivo pueda modificarse con posterioridad? Y ¿por qué no dice nada la sentencia sobre la fecha de creación, modificación o acceso al archivo informático?


Para desestimar las alegaciones de la recurrente, la Sala realiza una construcción argumental sorprendente que pasamos a comentar. Comienza diciendo:


6.- [...]Para redactar el acta no se utilizó papel escrito. Su contenido se introdujo, mediante las teclas del tabulador, directamente y se imprimió en la memoria o disco duro del ordenador que es el que hacía las veces de documento soporte a los efectos de reflejar lo sucedido en las sesiones del juicio oral.

7.- El artículo 26 del Código Penal extiende la categoría o concepto del documento tradicional. Considera como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, el disco duro de un aparato informático es, en sí mismo, el documento original y su traslación a papel una fase técnica posterior que, mientras no se generalice la firma electrónica, será necesaria para insertar las firmas de todas las personas intervinientes en el juicio. Luego, la segunda reproducción obtenida en papel, mantiene la identidad y originalidad del disco duro que es el verdadero documento válido.

Sencillamente asombroso; corrijamos un poco: el disco duro no es el documento original, sino el lugar de almacenamiento (y no el único); la información se crea inicialmente en la memoria RAM y posteriormente, a criterio de su autor, se guarda o no en el disco duro (simplificando mucho). En cuanto al fondo: descubrimos que la "traslación a papel" parece ser un requisito meramente formal e insustancial que se lleva a cabo con la finalidad de insertar las firmas. En realidad es algo ad pompan vel ostentationem: el documento procesal es el archivo informático y si los arts. 141 y 158 L.E.Cr. y 248 de la L.O.P.J. hablan de la firma de las resoluciones, y los arts. 743, 788.6 y 972 L.E.Cr. de la de las actas del juicio, pues peor para ellos. Obviemos también qué sucede con relación a las rectificaciones que las partes pueden solicitar con relación al contenido del acta...cuando se les da traslado para ello un año después del juicio. Y también el pequeño problema de que no se sabe si ese archivo informático tiene o no el mismo contenido que fue impreso en papel en su día, ya sea porque no se guardasen las modificaciones hechas, ya sea porque se haya modificado con posterioridad. Más: ¿cómo puede saberse que un concreto archivo informático y no otro es el que fue creado para documentar un determinado acto procesal? En cuanto a la cita del art. 26 del C. Penal, oportunamente omite que su texto se inicia con: "A los efectos de este Código...".


Sigue luego la sentencia con la copia de los arts. 135.5º y 146.2º de la L.E.C. y acaba con la referencia al art. 230 L.O.P.J., que sí merece más detalle:


9.-El artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ratifica esta tendencia al establecer que "los documentos emitidos por los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, cualquiera que sea su soporte, gozaran de la validez y eficacia de un documento original, cualquiera que sea su soporte" . Añade, que gozarán de la validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Su aceptación depende de la incuestionable autenticidad técnica del soporte físico en que se encuentre su contenido. La veracidad y autenticidad de la reproducción de los impulsos electromagnéticos incorporados al disco duro durante la transcripción de lo acontecido en el juicio oral, está por encima de toda sospecha.

10.- El soporte papel ha sido superado por las nuevas tecnología de la documentación e información. Cualquier sistema que permita incorporar ideas, declaraciones, informes o datos susceptibles de ser reproducidos en su momento, suple con ventajas al tradicional documento escrito, siempre que existan instrumentos técnicos que permitan acreditar la fiabilidad y seguridad de los impresos en el soporte magnético. Se trata de una realidad social que el derecho no puede desconocer. El documento electrónico imprime en las " neuronas tecnológicas ", de forma indeleble, aquello que se ha querido transmitir por el que maneja los hilos que transmiten las ideas, pensamientos o realidades de los que se quiere que quede constancia. Su autenticidad es tan firme que supera la realidad que puede visualizarse en un documento escrito. El documento electrónico adquiere, según sus formas de materializarse, la posibilidad de adquirir las categorías tradicionales de documentos privados, oficiales o públicos, según los elementos técnicos que se incorporen para su uso y materialización. La Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información consagra la validez del contacto electrónico lo que dota a los resortes informáticos de la misma validez que los soportes tradicionales.

Dejando de lado de nuevo palabrería, lo importante es destacar que existe un profunda incomprensión (generalizada por lo demás) de lo que dispone el art. 230 L.O.P.J.; nos encontramos otro ejemplo más aderezado con expresiones tan abstrusas como grandilocuentes y vacías. Lo que en esencia dice es que un documento electrónico tiene la consideración jurídica de documento público procesal (validez y eficacia de un documento original; en realidad es que es el original) siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Teniendo en cuenta que las leyes procesales no suelen decir gran cosa (salvo más vaguedades) la pregunta esencial es ¿cómo puede quedar garantizada la autenticidad e integridad? Pues legalmente mediante el uso de la firma electrónica regulada en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre; el art. 3,1 la define como: el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante; y lo que se firman son documentos electrónico, definidos en el apartado 5 como electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. A nuestros efectos el más importante es el apartado 6: el documento electrónico será soporte documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.



No hay que confundirse por la terminología; en el fondo el asunto es bastante simple. Un papel se convierte en documento público por estar firmado por el secretario judicial del órgano y estar estampado con el sello correspondiente. Cuando hablamos de documentos electrónicos se cambia el papel por la información archivada y la firma manuscrita y el sello por la firma electrónica (no entramos ahora en sus clases; añadamos que nos referimos a la reconocida). Toda la palabrería vana de la sentencia sería aplicable en tal caso, pero no, evidentemente, a cualquier documento electrónico no firmado electrónicamente. A nadie se le ocurre pensar que las minutas de los autos y sentencias de que todavía habla el art. 162 sean equivalentes o puedan sustituir a las resoluciones minutadas y cualquiera que tenga una somera idea de informática sabe que hay muchas formas de protección con relación al acceso, lectura, impresión o modificación de un documento electrónico; precisamente el art. 3.2 de la Ley de Firma Electrónica define la avanzada como aquella que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control. Aplicando la doctrina de esta sentencia sobra dicha previsión, la misma Ley de Firma Electrónica es superflua y en realidad, nuestros voluminosos autos impresos en papel también. Total: si la impresión se hace para insertar las firmas El error fundamental es confundir torpemente medio y fin: el documento electrónico es el medio para crear el documento procesal en papel; el hecho de su firma por el secretario judicial significa jurídicamente que lo hace suyo y lo convierte en público. Mientras eso no sucede hablamos de un archivo informático sin valor jurídico alguno. Si alguna vez los secretarios judiciales disponen de firma electrónica reconocida podrán crear documentos públicos electrónicos; de momento no.


 


Desde luego que, siendo consecuentes, tal cosa significa que en España llevamos años creado unos archivos informáticos con las grabaciones de los actos de juicio que son un documento electrónico cuya naturaleza jurídica hubiera interesado a un quisquilloso glosador medieval. El acta del juicio es un documento público (al estar firmado por el secretario judicial); el documento electrónico no lo es pues no tiene firma electrónica alguna. ¿Será un documento electrónico privado? Misterioso: ¿cómo se pueden dictar sentencias usándolos? ¿Y qué decir de los recursos? Porque lo que es de todo punto evidente es que esos documentos no reúnen ninguno de los requisitos de que habla dicha norma, luego no gozan de la validez y eficacia del documento original, pero ¿tienen alguna? ¿Qué diferencia jurídica existe entre tales documentos electrónicos y un video obtenido en YouTube?


 


Volviendo al caso planteado: en ningún momento la sentencia analiza si el documento electrónico usado para reproducir el acta reúne los requisitos de autenticidad e integridad exigidos por las normas citadas. Lo afirma sin más en una frase perdida entre las diversas normas que se copian: "La veracidad y autenticidad de la reproducción de los impulsos electromagnéticos incorporados al disco duro durante la transcripción de lo acontecido en el juicio oral, está por encima de toda sospecha". Cierto; también puede afirmar tal cosa cualquier magistrado que olvidó guardar los cambios en el documento electrónico que recogía una sentencia que estaba redactando y ha perdido todo su trabajo: los impulsos electromagnéticos existieron sin duda y fueron veraces y auténticos, pero maldita la gracia, A todo esto ¿la sentencia será el archivo original, el que se perdió en la maldita RAM o el que va a modificar cuando se recupere del disgusto o el que imprima después? A ver si al final tenemos varias sentencias, todas veraces y auténticas...