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EL SECRETARIO JUDICIAL ANTE LA MEDIACIÓN PENAL. Por Fernando Carceller Fabregat *
Trato de explicar en este breve artículo la necesidad de dar acogida dentro del proceso penal a los intereses de la víctima, de introducir la mediación en el sistema penal y de conseguir la posible reinserción del delincuente. Especificando la labor del Secretario Judicial en esta materia.

Indice:

1.- Antecedentes.
2.- La Decisión Marco de 15 de marzo de 2001.
3.- La mediación en la estructura de la nueva Oficina Judicial.
4.- Funciones del Secretario Judicial respecto a la mediación penal.

5-Funciones del Secretario Judicial ante la conformidad penal.


1.- Antecedentes:

Históricamente se ha cuestionado el modelo penal, en el que la sociedad a través del poder establecido viene a monopolizar la respuesta frente a las conductas delictivas. Tras los sistemas antiguos en los que la respuesta frente al delito tenía un marcado carácter privado, en las que la víctima o su familia hacían por vengarse del agresor o su familia Y con la aparición del Estado desde sus formas más primitivas, queda proscrita toda conducta de la víctima que tienda a tomarse la justicia por su mano, el control del delito deja de ser una tarea de la víctima. Se fue generando la idea del Estado tutelar que asume la tarea de velar por la víctima.

Durante la Edad Media queda definitivamente consagrado el carácter público de la actividad represiva, y se establece que la finalidad de la pena es la expiación, es decir, la retribución del mal causado, como medio de intimidación, para que el hecho no se repita. Se ahonda en la idea de la respuesta violenta, de las penas corporales, y la pena de muerte.

Con las ideas de la ilustración se empieza una etapa de humanización del Derecho Penal que acabará en la formulación de los principios y derechos fundamentales que van a llegar hasta nuestros días. Esta evolución significa poner el foco en el agresor, al que la brutal y corrupta justicia está maltratando para intentar sacarlo de sus fauces. Se intenta en definitiva que el agresor empiece a no ser brutalmente castigado, poniendo el foco en aquel que está padeciendo los efectos del sistema, que es el agresor. Se empieza a ver la pena desde la perspectiva de la educación. Hasta entonces las penas eran: torturas, mutilaciones y pena de muerte agravada por crueles suplicios. Una de las pruebas más utilizadas era la confesión mediante la tortura. Existía desproporción entre el delito y la pena. Se permitía la aplicación analógica de la ley penal. El procesado carecía de defensa en juicio. Esta arbitrariedad desencadenó la reacción y surgieron nuevas ideas basadas en el derecho natural y la razón, esto se concretó en el Movimiento Filosófico de la "ILUSTRACION" donde sobresalieron Montesquie, Rousseau y otros; estas obras influyeron directamente sobre Becaria quien en su libro de Los Delitos y Las Penas propugnaría un profundo cambio, basándose en la racionalidad, legalidad de las leyes, publicidad: que solo deben ser creadas y aplicadas por el Estado, igualdad y proporcionalidad de las penas y critica la pena de muerte.

Esta situación que a los juristas les pasa casi inadvertida, es una mutación sociológicamente trascendente porque quien padeció los efectos del crimen va a pasar a un segundo plano casi al poco tiempo de serlo para ser sustituida, durante el proceso, por la de denunciante, testigo o actor civil. La evolución del papel de la víctima en el proceso penal, muestra la historia de la expropiación del conflicto y de la paulatina expulsión de aquélla de los lugares de decisión. Modernamente se discute sobre si la posición y conjunto de derechos concedidos a ella en esta materia son suficientes. Ha sido reconocida como la gran olvidada del sistema .

Aparte de esta situación de olvido de la víctima del delito dentro del proceso penal el sistema oficial de persecución y castigo comienza a presentar importantes fisuras, el Estado, en muchas ocasiones, se muestra incapaz de dar respuesta a los conflictos que se generan. Todo esto también nos obliga a reflexionar sobre cuáles son los fines de las penas, ante la ineficacia de éstas. En las últimas décadas se ha producido una constante revisión en el sistema de sanciones bajo la perspectiva de evaluar la legitimidad de las penas desde su eficacia punitiva y preventiva, es decir, sólo se debería calificar de legítima a aquella pena que además de ser adecuada para castigar por los delitos cometidos también lo fuera para prevenir futuras conductas delictivas. A partir de los años setenta la resocialización cono finalidad de la pena de prisión alcanza su máximo apogeo bajo la idea de que el encarcelamiento ha de utilizarse como una intervención estatal sobre el sujeto para alejarle del delito, es el periodo del tratamiento clínico y el auge de las ciencias de la conducta bajo la consideración que una serie de técnicas psicosociales sobre el condenado le pueden anular o neutralizar su tendencia delictiva, así lo recogieron no sólo algunas Constituciones Europeas sino también diversas leyes penitenciarias que se aprobaron en los años setenta como Alemania, Italia o España. Sin embargo tales pretendidas expectativas pronto entraron en crisis al comprobarse que ni la prisión era el lugar más indicado para reinsertar, ni el objetivo de reinserción era fácilmente alcanzable por presentar problemas de legitimación, de contenido y de alcance.

La privación de libertad históricamente no ha conseguido reducir la delincuencia y produce grandes inconvenientes como la marginación social del penado y a veces de su familia, marginación que siempre actuará como un factor criminógeno, además de los costos económicos que requiere, por eso se buscan otras penas adecuadas para proteger los bienes jurídicos, que no ha de producir más perjuicios que el castigo al delincuente y no supongan un gran costo económico. Entre ellas las que tiendan a reparar el daño a la víctima.

Todo ello ha contribuido a un claro desencanto por el funcionamiento lento de una justicia colapsada y a la generalización del sentimiento, por parte de la ciudadanía, que el sistema penal sólo en ocasiones llega a solucionar los problemas que se le plantean. Se instala la percepción que la pena impuesta al finalizar el proceso no contribuirá, en la mayor parte de los casos, a mejorar la situación en que la víctima se encuentra después de la comisión del delito. Y ello, unido al temor que las diversas instancias por las que se debe transitar supongan ocasiones para sentirse de nuevo revictimizado, han llevado en ocasiones a la ciudadanía a recelar de la necesidad de denunciar los hechos y poner en marcha el engranaje del sistema penal.

Ante esta situación, surgen las ideas que postulan una justicia restaurativa, tratan de centrar de nuevo la atención en la víctima del delito, en sus necesidades y la incorporación de la reparación en el sistema penal . Esta idea más que una teoría de la pena es una verdadera orientación para todo el derecho penal, procesal y sustantivo. La justicia restaurativa es un nuevo movimiento en el campo de la victimología y criminología. Reconociendo que el crimen causa daños a las personas y comunidades, se insiste en que la justicia debe reparar esos daños y que a las partes se les debe permitir participar en este proceso. Los programas de justicia restauradora, por consiguiente, habilitan a la victima, al infractor y a los miembros afectados de la comunidad para que estén directamente involucrados en dar una respuesta al crimen, para que participen en un proceso donde se consiga la responsabilidad del infractor y la reparación a la victima.

La justicia restaurativa es aquella que pretende lograr un equilibrio entre los intereses de la victima y la comunidad y la necesidad de reinsertar al delincuente en la sociedad.

Una de las preguntas en cualquier proceso restaurativo es “¿Qué necesita la victima para sanar, recuperarse y recobrar un sentido de seguridad?” Las victimas pueden necesitar por ejemplo información, la posibilidad de expresar su ira hacia las personas que les han hecho daño, expresar cuales son sus carencias o los daños creados con la agresión, conseguir la reparación de dichos daños o conocer el motivo de su agresión. Tal vez los infractores también necesiten liberarse de los sentimientos de culpa, resolver los conflictos o problemas subyacentes que condujeron al delito o tener la oportunidad de reparar los daños.

El delito provoca divisiones entre las personas y dentro de las comunidades. El proceso restaurativo se dirige a reconciliar a la victima y el infractor, y a que ambos se reintegren en la comunidad. Una de las premisas de la justicia restaurativa es que los papeles de “victima” e “infractor” deben ser de carácter temporal y no vitalicio.

Intenta fortalecer a la comunidad con el fin de evitar futuros perjuicios. La criminalidad provoca perjuicios, pero al mismo tiempo la criminalidad pude poner al descubierto determinadas injusticias preexistentes. Las mismas pueden ser de carácter personal (como por ejemplo, una vieja rencilla entre el “infractor” y la “victima” que dé lugar a una conducta criminal). También pueden ser desigualdades sistemáticas por razones de origen racial o posición económica, que si bien no justifican la conducta del infractor, deben resolverse para fortalecer a la comunidad y convertirla en un lugar justo y seguro donde se pueda vivir.

En este contexto de Justicia Restaurativa se incorpora la mediación penal como un nuevo sistema de resolución de conflictos. Donde la victima y victimario con ayuda de un tercero imparcial puedan dar lugar a solucionar las consecuencias nocivas para ellos del delito.

Visto lo anterior en ningún caso la expansión de la mediación debe suponer una
privatización en la solución de conflictos, ya que la exclusividad del poder punitivo estatal debe estar asegurada con todas las garantías constitucionales, aunque sea el Estado el que la fomente y dote de medios necesarios para que se lleve a cabo. La integración de la reparación en el modelo penal tradicional parte de la premisa que la respuesta al delito debe provenir esencialmente del ámbito jurídico-penal pues se considera que es este modelo tradicional, monopolizado por el Estado, el que hoy por hoy ofrece más garantías al imputado. Ello no es impedimento, no obstante, para defender una reorientación del sistema penal que promueva una mayor participación de las partes en el proceso -siempre y cuando esto no suponga un recorte de las garantías de las que hoy se dispone- asignando un rol más activo a la víctima concreta del delito en el proceso.


2.- La Decisión Marco de 15 de marzo de 2001.

Así entendida la mediación en el proceso penal , se ha hecho eco no solo en el derecho comparado, sino también en el derecho comunitario . La Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 que según el Tratado de la UE es obligatoria para los Estados Miembros aunque no tenga efecto directo en los ordenamientos jurídicos de los mismos. Establece que es importante concebir y tratar las necesidades de la víctima de forma integrada y articulada, evitando soluciones parciales o incoherentes que puedan acarrear una victimación secundaria. Por esta razón, las disposiciones de la misma no se limitan a atender a los intereses de la víctima en el marco del procedimiento penal en sentido estricto. Engloban asimismo algunas medidas de asistencia a las víctimas, antes o después del proceso penal, encaminadas a paliar los efectos del delito.

Como criterio general se ordena un compromiso para los Estados miembros, Deberán reservar a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal. Seguirán esforzándose por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal, y reconocerán sus derechos e intereses legítimos en particular en el marco del proceso penal. Se preocupa de que la víctima reciba la información adecuada: Los Estados miembros garantizarán que la víctima tenga acceso, en particular desde el primer contacto con las autoridades policiales, por los medios que consideren adecuados y, cuando sea posible, en lenguas de comprensión general, a la información pertinente para la protección de sus intereses.

Obliga a los Estados miembros a impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. Estos porque pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales. Y establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias. Esta obligación para los Estados miembros debió hacerse , a más tardar el 22 de marzo de 2006 . Sin que, como se sabe, a esta fecha el nuestro no había cumplido con tal obligación. Debiendo los Estados Miembros transmitir a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, antes de esta fecha , el texto de las disposiciones que incorporen al ordenamiento jurídico . El Consejo evaluará, en el plazo de un año consecutivo a dichas fechas, las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación de lo estipulado en la presente Decisión marco; se basará para ello en un informe elaborado por la Secretaría General a partir de la información recibida de los Estados miembros y en un informe escrito presentado por la Comisión.


3.- La mediación en la estructura de la nueva Oficina Judicial.

Calificada como nueva al ser operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre de Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ ) (1). Y todavía pendiente de desarrollo.

En el art. 436(2) de la LOPJ se distinguen dos tipos de unidades que componen la estructura de la oficina judicial: Unidades de Apoyo Directo y Servicios Comunes Procesales. Siendo la actividad principal de estas unidades determinada por la aplicación de normas procesales.
La unidad de apoyo directo será aquella que asista directamente a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que le son propias (3)

La unidad denominada Servicio Común Procesal, será aquella que sin estar integrada en un órgano judicial concreto asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales, prestando apoyo a varios órganos judiciales. Pudiéndose crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones (4)

El artículo 438.3 de la LOPJ enumera los Servicios Comunes Procesales que pueden crearse por la Administración Pública competente sin necesidad de previo informe del Consejo General del Poder Judicial, que son: el Servicio Común de registro y reparto, el de actos de comunicación, el de auxilio judicial, el de ejecución de resoluciones judiciales y el de jurisdicción voluntaria (estos dos últimos sin duda la gran apuesta de la reforma). Se posibilita además la creación de otros Servicios Comunes Procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial. Pensando en estas funciones distintas lo podríamos hacer sobre la mediación, es decir un Servicio Común que se encargue de organizar todo lo atinente a la mediación en le proceso penal

Según señala OLARTE MADERO resulta indudable que la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha supuesto un cambio fundamental sobre la figura del Secretario Judicial. En todos los operadores jurídicos y en todos los foros, en el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia, en el Libro Blanco de la Justicia y Exposiciones de Motivos de las sucesivas reformas legislativas, se decía que en el entramado judicial había un profesional jurídico cualificado e infrautilizado, que desde hace tiempo se ha significado por una constante reclamación de nuevas funciones, interesando el reconocimiento legal de las que ya se venían ejercitando sin la debida cobertura. Pues bien, es claro que el cuerpo de Secretarios Judiciales se convierte en la pieza clave de la actual reforma, tanto en el ámbito técnico procesal como en el de gestión. La reforma se apoya fundamentalmente en la figura del Secretario Judicial, por cuanto lo sitúa, en lugar de los Decanos, al frente de los previstos Servicios Comunes Procesales. De un Secretario Judicial dependerán funcionalmente el personal y los Secretarios Judiciales destinados en los Servicios Comunes. El nuevo modelo no solo cambia las estructuras, sino que también redefine absolutamente las funciones y competencias de sus integrantes.(5)
Así las cosas y en lo que respecta a la mediación. Dependiendo de lo que se establezca en la Ley Procesal penal (6) y en los tipos de Servicios Comunes que se creen con informe favorable del Consejo General del Poder Judicial . Se determinará la competencia del Juez al frente de una unidad de apoyo directo y la del Secretario Judicial al frente de un Servicio Común.

Respecto a lo que estamos estudiando y al señalar las competencias posibles del Secretario Judicial respecto de la conformidad y la mediación. Sería idóneo que las competencias organizativas en esta materia las asumiera un Servicio Común y no una unidad de apoyo directo.

Más si se piensa que el Ministerio por ORDEN JUS/3244/2005, de 18 de octubre, por la que se determina la dotación básica de las unidades procesales de apoyo directo a los órganos judiciales, ha previsto que la dotación básica de de una Unidad de Apoyo Directo de un Juez de lo Penal será de un Secretario Judicial para cada dos Unidades, un Gestor procesal y un Tramitador procesal. Para un Juez de Instrucción, un Secretario, dos Gestores procesales y dos Tramitadores procesales. Y para cada Sección de la Audiencia Provincial un Secretario Judicial, un Gestor procesal y un Tramitador procesal. Reducida así de medios personales las Unidades de Apoyo Directo no es erróneo pensar que una materia como la mediación procesal deba organizarse desde un Servicio Común Procesal. Partiendo de la base de que el Ministerio de Justicia propugna la creación de los Servicios Comunes Procesales de Ordenación del Procedimiento, pretendiendo que realicen todas las funciones procesales en las que no resulte necesaria la intervención del Juez o Magistrado.


4.- Funciones del Secretario Judicial respecto a la mediación penal.

Conforme al art. 456-3 LOPJ, cuando así lo prevean las leyes procesales los Secretarios judiciales tendrán competencia entre otras materias en conciliaciones, llevando a cabo la función mediadora que les es propia.

Atribuyéndose de esta forma una labor al Secretario Judicial, la función mediadora, que será la legislación ordinaria la que le llenará de contenido ya que la LOPJ no nos dice nada al respecto concretándola ni definiéndola.

Que el Secretario Judicial no está formado para hacer mediación, parece hoy en día evidente y así difícilmente se podrá atribuir a éste la labor pura de mediación, que no es otra que la de solucionar un conflicto usando las técnicas propias de un mediador. Otra cosa sería que conforme a la legislación que regulara la mediación en nuestro ordenamiento jurídico se establecieran los requisitos que debería reunir un mediador, a nivel profesional y de formación. Y que con arreglo a ellos se pudieran especializar Secretarios Judiciales como mediadores, recibiendo la formación adecuada. Téngase en cuenta que la mediación no parece desligada de consecuencias jurídicas y que en sí, lo que pretende solucionar es un conflicto entre las partes que en la mayoría de los casos estará ya judicializado. Por lo que el mediador en esa labor de intentar recomponer el conflicto deberá poseer no sólo conocimientos técnicos para poder acercar a las partes y descubrir si están en situación o no de pactar su conflicto, si no que deberá ser conocedor del derecho, pues la disputa no podrá solucionarse si no es de una forma adecuada en derecho. Más aún en el ámbito del derecho penal, donde una parte, la víctima, ha sufrido las consecuencias de un hecho delictivo y el Estado ostenta el derecho a penar al agresor, no teniendo la partes la facultad de determinar las todas las consecuencias jurídicas de ese delito, consecuencias que sin duda tendrán que tenerse en cuenta en el proceso mediador ( por poner un ejemplo sencillo: Si las partes pretenden que el daño material sea reparado por el victimario realizando trabajos a la víctima , estos no los podrá hacer si al final la pena que se le imponga es privativa de libertad).

En todo caso, como mínimo y pensando en lo antes dicho sobre la estructura de la oficina judicial va a ser el Secretario Judicial el competente para organizar la mediación dentro del ámbito penal por medio del Servicio Común .

Será la ley ordinaria que desarrolle la LOPJ la que a mi modo de ver deberá establecer competencias atribuibles al Secretario Judicial, para que éste dentro de un Servicio Común desarrolle aquellas funciones organizativas que una Unidad de Apoyo Directo no pueda asumir, entre otras cosas, por no ser necesaria la intervención de un Juez o Magistrado en ellas. En esta materia de mediación penal la Ley de Enjuiciamiento Criminal deberá introducir la mediación dentro del ámbito penal por obligarlo la Decisión Marco antes estudiada y al hacerlo sería oportuno que toda la organización procesal de la mediación se atribuyera al Secretario Judicial y por ende éste la pudiera llevar a cabo por medio del Servicio Común que se cree para ello.

No siendo mediador propiamente dicho el Secretario Judicial, debería ocupar un papel activo en el proceso de mediación. Debería decidir qué causas penales deben someterse a mediación, dar la información necesaria a las partes sobre la posibilidad de someterse a un proceso de mediación, explicando el trámite a seguir y sus posibles consecuencias dentro del proceso. La posibilidad de qué conductas delictivas pudieran someterse a mediación y de las consecuencias de ésta , son aspectos que deberían estar regulados en la ley.

Las partes podrían por iniciativa propia acudir a un proceso de mediación tras la información del Secretario o antes de ésta. O podrían acudir a instancia del Ministerio Fiscal, pero en todo caso consintiéndolo éstas ya que una de las características que se apuntan de la mediación por la doctrina es la voluntariedad de la misma para las partes(7). Tras este consentimiento de someterse a un proceso de mediación, daría lugar a que el Secretario valorara si la causa es susceptible de ello, según lo dispuesto en la ley y en caso positivo tramitara todo lo necesario para el proceso de mediación. Acordando una suspensión del trámite del procedimiento por el plazo legalmente previsto, que sería prorrogable a instancia de las partes y del Ministerio Fiscal, previo informe del mediador, prorroga que podría valorar el Juzgador.

La actividad de las partes ante el mediador no debe tener trascendencia en el proceso penal(8), por lo que tras su desarrollo, se llegaría a un acuerdo que de ser positivo, éste sí que tendría trascendencia procesal según lo pactado y lo previsto en la ley para el caso, por lo que sería necesario que el mismo se recogiera bajo la Fe Pública Judicial. En caso de no llegar al acuerdo, el mediador así lo comunicaría al Secretario Judicial y éste daría el oportuno trámite procesal.


5-Funciones del Secretario Judicial ante la conformidad penal.


Me permitirá el lector del presente artículo el analizar el tema de la conformidad penal, en los mismos aspectos antes tratados respecto a la mediación penal. Pues la materia presenta analogías y soluciones procesales semejantes.

La mediación se define como un proceso extrajudicial en el que interviene un tercero imparcial, el mediador, al que han acudido voluntariamente las partes enfrentadas en un conflicto. La función del mediador es, fundamentalmente, ayudar a restablecer el diálogo y la comunicación entre las partes para que puedan llegar por sí mismas a la solución del conflicto. La conciliación es una institución que tiene como finalidad evitar la iniciación de un pleito, o bien poner fin a uno ya comenzado mediante un acuerdo negociado entre las partes.

La conciliación previa al Juicio es voluntaria entre las partes, excepto para algunas materias de orden público. También cabe la conciliación dentro del proceso, es decir, una vez que se ha llegado a juicio y antes de que el Juez dicte sentencia. Como una especie de conciliación, que no lo es propiamente, pues normalmente la víctima no participa en la conformidad salvo que se haya constituida como acusación particular, se configura la conformidad en el proceso penal.

La conformidad del acusado fue uno de los elementos «estrella» de la reforma de la LECrim que introdujo el procedimiento abreviado y de la posterior Ley 10/1992. La razón no era otra que la potenciación de los institutos tendentes a acelerar el procedimiento, y con ello la tan repetida eficacia de la justicia penal. La regulación de la conformidad se circunscribía esencialmente a lo que disponían los artículos 791 y 793 LECrim. La aprobación en octubre de ambas leyes, la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y la LO 8/2002, de 24 de octubre, vino a consolidar un paso más en el denominado Pacto de Estado para la reforma de la Justicia. Entre las diversas reformas que se introducen en el proceso penal merece destacarse la situación en la que se encuentra la conformidad del acusado. Así, la L. 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la LECrim, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado y la LO 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la anterior, han incidido en la regulación de la conformidad.

Señala BARONA VILAR que aparece la conformidad como elemento esencial en el engranaje del sistema procesal penal, que pretende favorecer las medidas que supongan un acortamiento o aceleración del proceso mismo. La esencia de la conformidad en el entramado de las medidas de aceleración del proceso es una realidad innegable para el legislador. Junto al reconocimiento de hechos, el legislador ha tratado de fomentar y, en su caso, favorecer los regímenes jurídicos de la conformidad. En tal sentido, y manteniendo la pluralidad de los mismos, es posible distinguir dos grandes momentos en los que prodecimentalmente se permite la conformidad: por un lado, en el momento de formulación de la acusación mediante la presentación de un escrito conjunto de calificación firmado por las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado o mediante la presentación del escrito de defensa sucesivo al de acusación, en el que con la firma incluso del acusado, la defensa se conforme con la acusación ( art. 784 Lecrim). Y , por otro, en el acto mismo de juicio oral ante el juzgado de lo penal ( art. 787 lecrim) o ante el juzgado de guardia en los trámites de un juicio rápido dictando el Juez de instrucción sentencia de conformidad ( art. 801 Lecrim.) (9).

Vista a sí la institución de la conformidad como un instrumento usado por el legislador para la aceleración del proceso ante el reconocimiento de hechos por el autor del delito. Siendo un acuerdo entre las partes personadas en el proceso, sin necesidad de intervenir mediador alguno, parece una figura muy afín a la conciliación regulada en el proceso civil. Por lo que el desarrollo de la ley procesal penal debería establecer las competencias del Secretario Judicial en esta materia y permitir con ello también una adecuado desarrollo de la oficina judicial, al igual que he apuntado en el epígrafe anterior para la mediación.

El Secretario Judicial debería constatar si entre las partes existe o no acuerdo. Pudiéndose incluso establecerse un trámite preclusivo para que las partes se pudieran conformar, en la actual Lecrim figura como tal el inicio del juicio oral. Un trámite anterior al Juicio Oral, preclusivo para prestar la conformidad y ante el Secretario Judicial sería muy útil. Se evitarían las múltiples citaciones y desplazamientos de testigos, a veces de las víctimas del delito y de peritos al señalamiento del juicio oral. Tras este momento procesal preclusivo y anterior a la citación de las partes, testigos y peritos a juicio oral ya debería la ley permitir la conformidad penal. Creo que con ello no se vulneraría ningún derecho fundamental del acusado, pues como hemos visto la conformidad más obedece a un criterio de oportunidad del legislador que a un derecho del acusado, sin negar que si la ley la reconoce será una posibilidad procesal más a utilizar por las partes.

De regularse como antes he señalado, el Secretario Judicial citaría, por medio del Servicio Común, una vez sea creado, a las partes a una comparecencia y les instaría conforme a la ley para que prestan su conformidad. Pudiendo las partes anticipar el no acuerdo con anterioridad a este momento. Realizada la comparecencia con su resultado positivo se trasladarían las actuaciones a la Unidad de Apoyo Directo o al Juez o Magistrado, en su caso, para que se dictara sentencia .Y en caso de no conformidad se daría traslado para presentar conclusiones de no conformidad y con ellas se daría traslado a la Unidad de Apoyo Directo o al Juez o Magistrado, en su caso, para decidir sobre la admisión de pruebas practicar en el Juicio Oral .

Las consecuencias actuales en la Lecrim. de esta conformidad son el dictado de una sentencia de condena conforme al pacto alcanzado y ante el reconocimiento de los hechos por el acusado. O la decisión del Juez de realización del juicio si entiende que la calificación penal de los hechos no es correcta, la pena no es la procedente o el acusado no ha prestado su consentimiento libremente(10).

Respecto de las dos primeras causas para continuar el juicio por el Juez tras una conformidad, parecen adecuadas al Derecho Penal español, donde es el Estado el que ostenta el derecho a penar y según el cual será un Juez el que deba valorar en todo caso el imponer o no una pena. Así el art. 3 del Código Penal, establece que "no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente". Tras una conformidad siempre deberá dictarse una sentencia por un Juez que imponga o no, tras la celebración de un juicio en su caso, la pena conformada u otra distinta que se entienda como correcta.

Pero objeciones presenta la posibilidad del Juez de continuar el juicio tras una conformidad por falta de consentimiento prestado libremente. Este aspecto debería estar controlado por el Secretario Judicial a la hora de recibirlo del acusado conforme. Las limitaciones que puede tener el Secretario Judicial a la hora de averiguar si hay o no un consentimiento libre las va a tener también el Juzgador. La garantía que da la intervención del Secretario es la de que ante él el consentimiento se presta libremente sin que se constaten por ejemplo amenazas o coacciones que lo pudieran viciar. De darse alguna causa que invalide el consentimiento fuera del ámbito judicial, tantas dificultades para averiguarlas las tendrá el Secretario Judicial como el Juez. De averiguarse tras haberse prestado el consentimiento, lo que debe prever la ley es la nulidad del mismo y de todas sus consecuencias, que serían la conformidad y todo lo posteriormente acordado que se derivara de ella .


* Fernando Carceller Fabregat es Secretario Judicial.

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(1) BOE Nº 309 De 26 De Diciembre De 2003


(2) 1. El elemento organizativo básico de la estructura de la Oficina judicial será la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma,vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.
2. En atención a sus funciones se distinguirán dos tipos de unidades: unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. La actividad principal de estas unidades viene determinada por la aplicación de normas procesales.
3. El diseño de la Oficina judicial será flexible.
Su dimensión y organización se determinarán, por la Administración pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle.
4. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial, de partido judicial o de municipio,extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal.
5. Las unidades que componen la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin que,en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial,
pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.
6. Los jueces y magistrados, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.


(3) Artículo 437. LOPJ.1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal de apoyo directo aquélla unidad de la Oficina judicial que directamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten.
2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, o en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial.
3. Las unidades procesales de apoyo directo contarán con un secretario judicial que ejercerá las competencias y funciones que le son propias.
Por motivos de racionalización del servicio, un mismo secretario judicial podrá actuar en más de una de estas unidades.
4. Cada unidad contará, además, con los puestos de trabajo necesarios para la atención del órgano de que se trate, de acuerdo con el orden jurisdiccional al que pertenezca, que se determinarán en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
5. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas con competencias asumidas,determinará las dotaciones básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.


(4) Art 438 LOPJ: 1. A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales.
2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.
3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de gobierno y las Juntas de jueces podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.
Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes procesales, podrán estructurarse en secciones, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.
5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina judicial habrá un secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los secretarios judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.
6. El secretario judicial que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las ordenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.


(5) La Nueva Oficina Judicial. Problemática En Su Implantación-Jesús Olarte Madero, Secretario de Gobierno del TSJ
de la Comunidad Valenciana. Ed: Tirantonline.com.


(6) Disposición final segunda. Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Adecuación de normas procesales. En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por esta ley.


(7) CAMARENA GRAU señala los parámetros básicos que debe reunir la regulación de la mediación penal:
a) Voluntariedad: Así pues, la mediación en materias penales debe ser posible solamente si los participantes consienten libremente. Además una vez prestado el consentimiento, éste no debe entenderse irrevocable, sino que los participantes del proceso extrajudicial de mediación deben poder revocar dicho consentimiento en cualquier momento del mismo. Esta circunstancia debe ser conocida por todos los participantes desde el inicio.
Antes de prestar dicho consentimiento, los participantes deberían ser convenientemente informados de sus derechos, de la naturaleza del proceso de mediación y de las consecuencias posibles de su decisión. En ese sentido no procede la mediación si cualquiera de los participantes no es capaz de entender su significado. -Salvador Camarena Grau, Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia : “Justificación de la Mediación Penal” Modulo II. Mediación Penal del Diploma de Especialización Profesional Universitario en Mediación y Justicia Penal- Instituto Universitario de Criminología y Ciencias Penales de la Universidad de valencia


(8) CAMARENA GRAU señala como otra característica de la mediación: b) Confidencialidad: Es esencial, pues haría carecer de sentido a la mediación lo contrario, que la información obtenida en dicho proceso extrajudicial en caso de fracaso del mismo no pueda ser utilizada posteriormente en el proceso penal. En otras palabras la información derivada del proceso mediador o reparador no puede acceder al proceso penal.
Se ha dicho la mediación en materias penales no puede hacer sin respetar el que se podría denominar principio del secreto por dos razones principales.
Por un lado, es un requisito previo para un intercambio fructífero y un posible resultado constructivo. Facilita un ambiente donde los participantes pueden decir más cosas que en el proceso penal. Esa información adicional puede ser además la base para llegar al acuerdo.
Por otra parte, el secreto protege los intereses de los participantes. Sus intervenciones durante la mediación no deben por tanto hacerse públicas. Lo cual contrasta con el presupuesto de audiencia pública del proceso penal y acentúa el que podríamos denominar "carácter privado" de la mediación. El secreto se aplica no solamente en relación al público en general sino también en lo referente al sistema procesal penal. -Salvador Camarena Grau, Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia : “Justificación de la Mediación Penal” Modulo II. Mediación Penal del Diploma de Especialización Profesional Universitario en Mediación y Justicia Penal- Instituto Universitario de Criminología y Ciencias Penales de la Universidad de valencia.


(9) CONFORMIDAD DEL ACUSADO, PARADIGMA DE EFICIENCIA DE LA JUSTICIA PENAL. Dª Silvia Barona Vilar ED. Tirantonline .com


(10) Artículo 787. de la Lecrim según Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimietno abreviado:
1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerarse incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificarse su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal
6. Serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
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