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Secretario Judicial condenado por desobediencia al Juez. Comentarios a la Sentencia de 2 de diciembre de 2010 del J. Penal nº 1 de Melilla

En el presente artículo se comenta la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla, por la que se condena a un Secretario Judicial como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial (art. 410 del Código Penal) a las penas de un año de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público y multa de seis meses con cuota diaria de 20 euros.


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1.- Practicada tasación de costas (con arreglo a la regulación anterior a la Ley 13/2009) e impugnada la misma, se resuelve que el secretario judicial practique nueva tasación ateniéndose a la cuantía del proceso fijada en la sentencia que resolvió el incidente. No obstante en la nueva tasación no se tuvo en cuenta dicho pronunciamiento y tras varios requerimientos por la juez y posteriores actuaciones,  tras ser requerido por la Secretaria de Gobierno el secretario judicial condenado practicó una tasación sin desglose de conceptos e importes, sin indicación de la cuantía del procedimiento ni fijación del importe final. La condena penal se fundamenta en el art. 410 del CP que tipifica como desobediencia la conducta de la autoridad que se negare abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales.


Interesa añadir que el apartado segundo de dicha norma establece que: "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general". En la sentencia que comentamos se considera que no es aceptable alegar la ilegalidad de la resolución desobedecida porque (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, en párrafos no numerados pese a lo dispuesto en el art. 248.3 LOPJ) dicha previsión no es oponible cuando estamos en presencia de resoluciones judiciales firmes, con cita de la STS 13-6-2000; el problema es que ese día la Sala 2ª del TS dictó nueve sentencias...y algún día habrá que desterrar la costumbre de citar las resoluciones por su fecha en lugar de por su número. Tras revisar todas las posibles la única que analiza el tipo del art. 410 del C. Penal es la de STS, Penal sección 1ª del 13 de Junio del 2000 ( ROJ: STS 4856/2000) y la única referencia mediatamente relacionada sería (FD2º) la siguiente: "Tampoco puede acogerse la argumentación relativa a la confusión y contradicción de las resoluciones judiciales. El hecho probado es terminante al respecto (parte dispositiva de las resoluciones de 25/4, 20/6, 14/7/95 y 14/6/96) y la exigencia legal "dar el debido cumplimiento" no significa otra cosa que cumplir puntual y expresamente lo mandado, que no precisa otra interpretación ajena, siendo de imposible aplicación la causa de atipicidad del párrafo 2º del precepto". No parece que si diga, ni mucho menos, lo que se afirma en la sentencia que comentamos. Dejemos al lector que imagina cualquier supuesto (y no es necesario para ello tener una imaginación febril) de una resolución que constituya una flagrante infracción legal): ¿podría condenarse por desobediencia a quien no cumple una resolución judicial dictada por un juez condenado posteriormente por prevaricación cometida al dictar la misma? Por otro lado en ningún momento la norma que comentamos añade: “salvo que el mismo se contenga en una resolución judicial”.


2.- Volvamos al asunto que nos ocupa; la cuestión planteada en esencia es la siguiente: ¿es admisible que en la resolución que resuelve una impugnación de la tasación de costas se acuerde que se practique una nueva tasación? Sobre el tema la sentencia que comentamos señala solamente (F.D. 3º): "En este sentido es claro que el actuar del acusado (único competente para efectuar tasaciones de costas en un órgano jurisdiccional conforme al art. 243 LEC, sin que sea posible que la Sentencia -sic- que resuelve el incidente de impugnación efectúe tal tasación, por mucho que se pida tal cosa por la parte, pues ello sí supondría el dictar una Resolución -sic- manifiestamente injusta por carecer de competencias -sic- el juzgador para ello) es contraria a la obligación del mismo de efectuar una determinada conducta impidiendo así la efectividad última de la Sentencia -sic-".


3.- Definitivamente parece que habrá que recordar algunos conceptos básicos de Derecho Procesal. El procedimiento de tasación de costas tiene por objeto la cuantificación de un pronunciamiento de condena de un título ejecutivo...exactamente igual que el de fijación de la cuantía de los daños y perjuicios cuando la misma no se ha establecido. En caso de impugnación se ha de resolver lo procedente, pero jamás acordar practicar nueva tasación: claramente disponía el art. 244 LECr que la tasación se aprueba o se reforma, de tasación reformada sigue hablando el art. 245; lo mismo disponía la LEC de 1881 y nunca un sólo comentarista de nuestras antiguas leyes procesales se atrevió a afirmar que en caso de impugnación debía practicarse nueva tasación (hablamos de Manresa, Aguilera de Paz, etc.). Sencillamente es absurdo. Y habría que añadir que jamás el TS, al conocer de las impugnaciones de las tasaciones de costas, resolvió en ese sentido. Que el secretario judicial sea el único funcionario que tenga atribuida la práctica de la tasación de costas es una cosa, y otra que en caso de impugnación exitosa se tenga que hacer nueva tasación: tal cosa sólo sería posible si se declarase la nulidad de la misma (como actuación procesal que es), no su incorrección. ¿Acaso si se estima la impugnación de una cuantificación de daños se repite el procedimiento y se obliga a presentar una nueva relación? ¿Acaso si se estima un recurso de apelación por entender erróneo el criterio del juez debe el mismo dictar otra sentencia? ¿Sería entonces posible que el secretario judicial excluyese partidas que inicialmente incluyó si la impugnación no versó sobre ellas? ¿Tiene algún sentido repetir un procedimiento ya tramitado no existiendo causa de nulidad gastando innecesariamente tiempo y trabajo?


4.- Claro, que ello llevaría a afirmar que la resolución desobedecida  infringe clara y terminantemente la ley. No obstante, aunque sea así, entendemos que el secretario judicial condenado quizás debió utilizar una estrategia distinta a la del choque frontal; al fin y al cabo, la discrepancia iba a ser resuelta seguramente (como sucedió) en su contra, por razones fácilmente imaginables. En concreto: quizás hubiera sido mejor estrategia el dar cumplimiento a la resolución judicial, pese a su ilegalidad, pero poner el hecho en conocimiento del C.G.P.J por poder manifestar dicha resolución bien ignorancia de la ley, bien exceso o abuso de jurisdicción.(art. 418.1 LOPJ). Probablemente, por la razones fácilmente imaginables aludidas, tampoco llegaría a puerto el expediente disciplinario, pero por lo menos no habría sido condenado penalmente el secretario judicial y hubiera servido, para, en cierta medida, poner las cosas en su sitio en cuanto a quien era ignorante o estaba equivocado.


5.- Pero el principal problema que se puede advertir es que este tipo de cuestiones pueden multiplicarse con la horrorosa Ley 13/2009. Pongamos sólo un ejemplo (no hipotético, por cierto): sentencia penal firme de condena con pena de multa e indemnización; se dicta auto acordando que por el secretario judicial se dicten las resoluciones necesarias para impulsar el proceso de ejecución conforme al art. 990.V LECr. El secretario judicial destinatario de la indicada resolución podría pensar que con relación a la indemnización no puede despacharse de oficio la ejecución y además tampoco puede saber si en realidad está o no despachada; y que en caso de estarlo habrá que determinar si los bienes del penado bastan o no. Si no bastan, el art. 125 del C. Penal dice que el juez puede permitir que se fraccione el pago...parece que no es él el que puede acordar tal cosa. En cuanto a la multa habrá que requerir al penado para que la abone; dado que la LECr no regula los requerimientos (¡¿?!) habrá que acudir a las normas generales. Como actos de comunicación que son, el contenido del requerimiento debe estar en la resolución que acuerda su práctica: ¿puede establecer dicho contenido el secretario judicial o debe hacerlo el tribunal (siguiendo la jerga, más que terminología, de la LEC). Y en el caso de que se pida fraccionamiento en el pago ¿acaso no dice el art. 50.6 C. Penal que es el tribunal el que puede autorizarlo?


Evidentemente este tipo de preguntas pueden hacerse prácticamente con relación a cualquier pena o cualquier actuación del proceso penal de ejecución. La norma del art. 990.V es una auténtica majadería que se agota en su mero enunciado, una manifestación del fenómeno conocido como fetichismo normativista: el secretario debe impulsar el proceso y con esa poción mágica todos los problemas se disuelven, desaparecen, y nuestro proceso circula cual AVE. Pura mitología, vanas palabras. Cuando se lee que según el art. 141 LECr se deben dictar por el juez providencias para resolver cuestiones procesales reservadas al mismo ¿dónde podemos hallar cuales son esas cuestiones reservadas a su resolución? Casi en ningún sitio porque no hay que olvidar de que hablamos de un proceso (el penal de ejecución) de muy insuficiente regulación. No es de extrañar que se haya interpretado que esas cuestiones reservadas a la resolución judicial...son aquellas que el mismo juez considere que lo son. Por supuesto, faltaría más, cada juez tendrá opiniones distintas sobre el particular; también es llamativo que un Cuerpo de funcionarios pueda determinar discrecionalmente cuales son sus atribuciones. Y si a esto añadimos que las diligencias de ordenación deben dictarse (art. 144 bis) para dar a los autos el curso que la Ley establezca ¿qué hacer cuando la ley no se ocupa de menudencias tales como ordenar la serie o sucesión de actos procesales, el procedimiento en suma, que es la vestidura del proceso? ¿cómo dar el curso legal a los autos cuando la Ley no lo establece? ¿Cuál es el curso legal de penas como todas las inhabilitaciones, las privaciones de derechos, etc.?


Hemos puesto sólo un ejemplo, pero fácil es pensar en otros muchos incluso bastante más difíciles de afrontar: ¿qué cuando hay pena de prisión? ¿y cuando en las sentencias de conformidad dictadas por los Juzgados de Instrucción no se han realizado las actuaciones ejecutivas ordenadas en la Ley? ¿hay verdadera regulación procedimental con relación al art. 87 del C. Penal? Pero volviendo al caso planteado, con semejante auto ¿qué puede hacer el secretario judicial? Su contenido es contrario a unas cuantas normas, pero el riesgo de ser condenado penalmente por desobediencia es alto. Humorísticamente podría pensarse en una metáfora relativa al estado de necesidad, pero evidentemente a un posible afectado le haría maldita la gracia. Quizás sería mejor parafrasear al Refranero: “Allá van leyes, do quieren... “.


Juan Calzado Juliá


Secretario Judicial


 


EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PUEDE DESCARGARSE DESDE AQUI (4.9 MB)

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