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La partida por "copias" en las tasaciones de costas de los procesos civiles
El autor no se limita en este trabajo a realizar un estudio jurídico de dicha materia. En efecto: tras exponer la normativa y jurisprudencia aplicable utiliza este supuesto como puente para analizar una cuestión de más enjundia: la justificación o no de la diversidad de criterios en la interpretación de las normas en determinados casos.


Una cuestión, múltiples respuestas 


El presente trabajo tiene por objeto el estudio de lo que, a simple vista, parece una cuestión menor, cual es la inclusión o no del concepto y gastos por "copias" en las tasaciones de costas de los procesos civiles. Pero más allá del tema concreto creo que el asunto tiene utilidad como exposición de una más de tantas manifestaciones sobre algunos de los problemas estructurales de nuestra Administración de Justicia. Sin más preámbulos, entremos en materia.

La justificación del porqué de la necesidad de este estudio es simple; como veremos, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo mantiene la doctrina que tal concepto no es incluible. Sin embargo las Audiencias Provinciales siguen criterios dispares y por supuesto, en la práctica diaria de los órganos judiciales tal disparidad de criterios también existe. O sea: según los órganos se incluyen o no.

Vamos a analizar detalladamente estas afirmaciones. En cuanto al Tribunal Supremo (Sala 1ª) su posición es la señalada en, por ejemplo, estas sentencias (que a su vez, citan otras):

17-6-1998 "ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que ninguno de los dos expresados conceptos (copias y desgloses) son incluibles en la tasación de costas por lo que respecta a los derechos arancelarios del procurador (SS 30 marzo 1993, 23 marzo 1994, 18 junio 1996, por citar algunas)”.

30-3-1993 "[...] igual carácter de actuaciones no autorizadas ha de atribuirse a las "fotocopias" y "derechos copias y trastados", por lo que no procede imponer su pago a la parte condenada en costas[...]”.

La última resolución que aborda la cuestión que haya podido encontrar es la sentencia de 29 junio 2000, que indica:

 "[...]ha de excluirse de la minuta del Sr. Procurador la exigua partida girada por copia".

Desde luego nos encontramos ante afirmaciones más que ante razonamientos: se dice que la partida no es procedente pero no porqué se llega a esa conclusión. Desde luego cierto es que las sentencias del Tribunal Supremo en la materia de impugnaciones de tasaciones de costas no se puede decir que brillen, por regla general, por su fundamentación.

Así pues no queda más remedio que profundizar un poco sobre la causa de este criterio. La cuestión es que el artº. 93 del Real Decreto 1162/1991 de 22 de julio, por el que se aprobó el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales (hoy derogado), preceptuaba que:

" el Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 25 pesetas por hoja, siendo por cuenta del Procurador los gastos que originen las mismas". Con base en la última expresión se vino a entender que la cantidad a percibir por copias se puede cobrar del cliente por parte del Procurador que las haya hecho, pero en ningún caso cabe reclamar ese importe a la parte contraria condenada al pago de las costas ni, por ende, esa partida es susceptible de ser incluida en la tasación de costas.

Desde luego, si hay una norma de casi imposible inteligencia en muchas de sus disposiciones es precisamente el Arancel de los Procuradores: farragoso, desordenado, complejo, mal redactado, con graves errores sistemáticos y técnicos; es sencillamente un ejemplo de como no se debe redactar una norma jurídica. Pero está vigente y realmente dar sentido a la frase que hemos puesto en cursiva no es nada fácil. ¿Son en todo caso esos gastos por cuenta del Procurador no repercutibles? ¿o los puede repercutir en su mandante? ¿y este a su vez en la contraparte si hay condena en costas?. Si sencillamente leemos el texto suponiendo que las palabras significan lo que deben significar, Diccionario en mano, está claro que el Procurador ni siquiera podría repercutir ese gasto en su mandante y cliente...lo cual, desde luego, no tiene sentido alguno.

De todas formas interesa destacar que el Arancel actualmente vigente tiene copiada la misma redacción, al disponer el art. 85 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, que el " procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 0,16 euros, por hoja, siendo por cuenta del procurador los gastos que originen aquellas".

Pues bien, ciertamente esta doctrina del Tribunal Supremo fue creada aplicando un Arancel hoy derogado, y una Ley de Enjuiciamiento Civil (la de 1.881) hoy también derogada. Y esto ha dado pie a que algunas Audiencias Provinciales entiendan que esta doctrina no está vigente debido a los cambios normativos que han tenido lugar (AP Cáceres, sec. 1ª, S 14-9-2004,  AP Valladolid, sec. 3ª, S 10-4-2006). Es interesante observar algunas de las argumentaciones utilizadas para obtener dicha conclusión.

En efecto, algunas Audiencias Provinciales vienen distinguiendo entre supuestos de fotocopias que las partes obtienen en su propio interés y que quedan en su poder o en el del Letrado que ostenta la defensa, de aquellas otras cuya presentación en el Juzgado o entrega a la contraparte resulta preceptiva, hasta el punto de que la omisión de su presentación comporta, en unos casos, que se tengan por no presentados los escritos rectores del proceso a todos los efectos o el requerimiento para su entrega y, en su defecto, la expedición por el Secretario a costa del obligado a presentarlas. Por tanto resulta procedente la inclusión en la tasación de las copias preceptivas que se encuentran en los supuestos citados (arts. 273 y sigs. L.E.C.) previo examen por el secretario judicial del número de copias para ver si hay coincidencia entre las reclamadas y las realizadas (S. Audiencia Provincial Vizcaya (Sección 5ª), de 8 febrero de 2000, S. A.P. Lugo (Sección 1ª), de 3 abril de 2002).

En el fondo de estos razonamientos lo que hay es que se viene a considerar que mal puede ser superfluo un gasto realizado porque la ley obliga a ello y así la sentencia de la A.P. Huelva (Sección 2ª), de 17 enero de 2002, indica  que el Tribunal Supremo obviamente no ha podido contemplar este supuesto concreto y que, si bien es uniforme su doctrina en rechazar la partida de copias (en igual sentido S.A.P. de Zaragoza de 28 de diciembre de 2000, Sección 2ª) y se señala que esta la solución que se considera más acorde con el espíritu de la nueva Ley y con la finalidad de la condena en costas , que no es otra que quien se ve obligado a litigar para ver reconocido su derecho no deba de sufrir los gastos de ningún tipo que la tramitación del mismo comporte.

Por supuesto, como se dijo, otras Audiencias Provinciales mantienen el criterio de aplicar aún con la nueva regulación la doctrina tradicional del Tribunal Supremo (AP Lérida, sec. 2ª, S 11-4-2005, AP Valencia, sec. 8ª, S 20-3-2007) e incluso no han faltado casos en los que inicialmente se cambió de criterio para volver luego al tradicional (AP Baleares, sec. 5ª, S 23-7-2004).

Y ciertamente tal opinión es la más correcta. En primer lugar, realmente no se puede decir que exista cambio legislativo alguno porque las dos normas arancelarias tienen exactamente la misma redacción: si el Tribunal Supremo estableció una doctrina con base en la misma ¿qué fundamento hay para decir que no es aplicable si la redacción es la misma? En segundo lugar, con relación al carácter preceptivo que tiene la expedición y entrega de copias en la L.E.C. del año 2000, lo cierto es que tampoco puede decirse que exista cambio legislativo alguno comparando la nueva regulación con la de la Ley de 1881 en sus artícuos 515 a 518: era obligatoria también en ella la presentación de copias y las demás reglas son sustancialmente iguales. Tampoco puede decirse que el artº 241.5 de la L.E.C. cambie el planteamiento de la cuestión cuando considera como costas " las copias ", porque se está refiriendo a las de los propios documentos de prueba obrantes en "registros y protocolos públicos"...".

En el fondo lo que hay es que se viene a considerar sencillamente injusta la doctrina del Tribunal Supremo y se trata de buscar algún resquicio para no aplicarla. Todos los juristas sabemos cuanta soltura hay con relación a la utilización de los criterios teleológicos de interpretación de las normas; y la doctrina que se trata de aplicar es, sin duda, injusta, pero también vigente. Y además, lo verdaderamente llamativo de todo esto es que es poco menos que imposible encontrar una materia en la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sea invariable y siempre se haya seguido el mismo criterio; normalmente se pueden encontrar varios criterios para resolver la misma cuestión jurídica (en realidad, no es extraño que con pocos días de diferencia se pronuncien sentencias con distinta doctrina para la misma materia dictadas por diferentes ponentes...). Pues bien, aquí nos encontamos con la rarísima e inaudita circunstancia de no poderse encontrar disparidad de criterios. Curioso, sin duda.

Y no quiero dejar de lado algo que ciertamente debe llamar la atención: si se entiende que las copias deben incluirse en las tasaciones, que el secretario judicial tenga que contar las aportadas y calcular si hay diferencia con las reclamadas es algo que parece más propio de otros siglos (digamos dos, al menos, hacia atrás), con cierto aroma a Escribanía y tintero. Realmente me parece que hay mejores tareas que asignar a un secretario judicial que las de malgastar su tiempo en semejante labor.

Ahora es el momento de aportar un poco de paradoja al tema: la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido en diversas resoluciones (como las de 3 de febrero de 1996 y 20 de abril de 1996) un criterio opuesto al antes aludido de la Sala Primera, aceptando la inclusión en tasaciones de costas de partidas relativas a la obtención de copias. ¿Alguien es capaz de explicar cómo es posible que el mismo Procurador le tenga que explicar al mismo cliente que en un caso le va a cobrar las copias que hizo con relación a la tramitación de un recurso de casación, y en otro las va a pagar la contraparte que perdió?

Pero claro, puestos a explicar, también sería difícil que nuestros litigantes llegasen a entender porque, en una misma población, en unos juzgados se incluyen las copias en las tasaciones y en otros no, que algunas Audiencias Provinciales digan que sí y otras que no...y para colmo, que tal diversidad exista entre diversas secciones de una Audiencia Provincial. Visto lo cual la disparidad entre las diversas Salas del Tribunal Supremo no es sino la lógica culminación.


 ¿Que tal un poco de sentido común?


Personalmente considero que los gastos por copias deberían ser abonadas por el litigante perdedor al vencedor. No tiene sentido alguno que quien ha tenido que interponer un proceso y ha ganado el mismo deba correr con gasto procesal alguno...claro que aplicando la doctrina del Tribunal Supremo nunca incluía los gastos de las copias en las tasaciones que realizaba...a pesar de que la Audiencia Provincial que conocía en segunda instancia las impugnaciones de las mismas entendía lo contrario. Pero la cuestión a veces no es ya tanto opinar sobre lo que es "más o menos justo", sino ofrecer a los litigantes un poco de sentido común. Realmente a veces los profesionales del Derecho vivimos en un mundo propio, sujeto a sus propias reglas, y la verdad es semejante "mundo especial" llega a ser ininteligible para quien no pertenece a él. Basta con hacer la prueba de explicar una situación como esta a un no profesional de el Derecho y por supuesto, esta es solo una más de tantas y tantas.

¿Por qué sucede ésto? Veamos: en primer lugar estaría muy bien que al redactar una norma se tuviesen en cuenta las problemas suscitados en la aplicación de aquellas de las que trae causa; en su lugar demasiadas veces simplemente se copian normas anteriores en las posteriores de forma que los problemas y las dudas no se solucionan, sino que sencillamente se reproducen. Claro que acerca de la "calidad" en la labor legislativa de los últimos decenios es mucho lo que habría que decir...y casi todo malo. Ya no se trata solo de calidad jurídica, sino incluso gramatical: realmente a veces las normas no son difíciles de interpretar jurídicamente, sino sintácticamente, lo que es el colmo. Por ejemplo: en este caso es evidente que un plumazo del legislador acabaría definitivamente con el enorme gasto de papel que supone este enojoso tema.

En segundo lugar los que trabajamos en los tribunales tenemos una inveterada tradición de pretender tener siempre la solución jurídica más correcta...y además particular. Quizás sea porque, de hecho, los órganos judiciales son como células aisladas que no forman parte de un organismo mayor (herencia de las Escribanías), quizás por falta de cultura de trabajo colectivo; sería un tema interesante sin duda desde el punto de vista sicológico, pero el hecho es que cada vez más pienso que es mejor tener una solución a algunas cuestiones jurídicas (que algunos no considerarán la mejor porque no es "la" suya) que un buen puñado de ellas, algunas mejores, otras peores, pero que causan perplejidad por la diversidad. De acuerdo: el Derecho no participa de la naturaleza de la Matemáticas...pero tampoco debería ser el caos absoluto porque se supone que uno de sus fines es la "seguridad jurídica"

Un día me contaba un Catedrático de Derecho Procesal que cuando iba al extranjero pasaba bastantes apuros para responder las preguntas de sus colegas. Invariablemente, cuando le interrogaban acerca de cómo se hacía ésto o aquello o cual era la regulación de alguna cuestión en España debía responder: "Depende". Tomemos el ejemplo de las actas en los procesos penales: tienen una regulación distinta para cada tipo de proceso con cuatro normas distintas para regular lo mismo. Ese "depende" sería una respuesta muy adecuada para casi cualquier cuestión en cualquier órgano judicial español.

Pienso que no estaría mal intentar, al menos, poner remedio a dicha situación; aunque la verdad es que no soy optimista sobre el asunto. Por supuesto, nuestra herencia jurídica es romana y principios como el del precedente del derecho anglosajón no quedarían bien encajados en nuestro sistema. Cualquier iniciativa al respecto sería tildada de "ataque a la independencia de los jueces y magistrados". Pero basta con leer cualquier tratado sobre Derecho Romano para observar que ante todo aquellos creadores de nuestros fundamentos jurídicos obraban con el sentido común como fuente y meta. Realmente ¿hasta en lo más nimio hay que demostrar que se es más sutil, justo o inteligente?


 


Juan Calzado Juliá 

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