La sentencia que vamos a comentar, hace referencia y se fundamenta en otras anteriores dictadas (sentencia n° 152/2016, de fecha 16 de marzo de 2016)  a raíz de un primer recurso sobre el tema planteado por el STAJ y el CSIF.

Ambas sentencias parten de diferenciar claramente la sustitución de larga duración,  de las de corta duración. La LOPJ solo regula las sustituciones de larga duración, con contraprestación económica y cuyo nombramiento corresponde a las Gerencias correspondientes cuando están transferidas las respectivas competencias, y en otro caso, al Ministerio de Justicia. Y es aquí donde viene el problema puesto que parece establecerse una prohibición de sustitución para cubrir las vacantes que no sean de larga duración.

El problema principal se plantea ante la indefinición que nos deja la LOPJ y el Reglamento al indeterminar cuál es “ el procedimiento que corresponda” para cubrir estas vacantes de corta duración.

“Para obtener la solución, es preciso acudir al artículo 39.2 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de Diciembre por el que se aprueba el ya citado RIPPF                [ Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, – en adelante, RIPPFJ -]  que señala: “El Jefe o responsable de la unidad o centro de destino podrá atribuir, la realización de cualquiera de las funciones propias del cuerpo para el mejor funcionamiento de dichos unidades, a los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos de trabajo genéricos”, estableciendo, el artículo 51 del Real Decreto 249/1996, por el que se aprobó el anterior Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que ha sido mantenido en vigor por la Disposición Transitoria del Real Decreto 1451/2005, “hasta que se aprueben definitivamente por el Ministerio de Justicia todas las relaciones de puestos de trabajo y se hayan realizado íntegramente los procesos de acoplamiento de las distintas unidades que conforman la estructura de las oficinas judiciales”, que serán centros de trabajo de la Administración de Justicia en los que pueden estar destinados los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia: … “I) todos Juzgados de lo Contencioso-administrativo de cada localidad (léase aquí todos los juzgados de primera instancia de cada localidad. letra i).

Al ser esto así, y teniendo en consideración que una de las funciones de los Secretarios de Gobierno o Coordinadores es la de organizar y distribuir el trabajo de los Letrados de la ADJ y de los funcionarios que desempeñen sus puestos de trabajo en el conjunto de unidades procesales de apoyo directo, debe entenderse, necesariamente, por imperativo de esta Disposición Transitoria, que alcanza también a la de distribuir ese trabajo mediante el establecimiento de un turno ordinario de sustituciones entre funcionarios del Cuerpo de Auxilio de los diferentes Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo existentes en Madrid, mientras no se creen dichas unidades, y en este sentido, una interpretación lógica, y sistemática, de la expresión “procurando” contenida en el citado artículo 74.2 del RIPPFJ, nos lleva a concluir que, en el caso que analizamos, el Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional podía dictar la Instrucción que ha dado lugar a este proceso contencioso- administrativo, con el fin de evitar disfunciones de obvia transcendencia, dadas las funciones a desempeñar por el funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial que es único en cada Juzgado. Consecuencia de lo anterior, es que (…) no pueda entenderse con ello que el Secretario de Gobierno haya creado “ex novo” un régimen de sustituciones para los casos de ausencia de corta duración, ni que haya dado lugar a una vía libre para crear figuras jurídicas como la sustitución mencionada y en perjuicio de los derechos de los funcionarios, sino que se ha limitado a solucionar los problemas y disfunción que se ha mencionado, armonizando la atención a las necesidades del servicio, con el legítimo derecho del funcionario de Auxilio al disfrute de permisos o licencias de corta duración.

Todo lo que ha quedado expuesto es de plena aplicación a la discutida competencia del Secretario de Gobierno para dictar la Instrucción objeto del recurso, competencia que «en este caso no puede ser objeto de discusión ni controversia, dado que, como ha quedado dicho, ni ha asumido competencias del legislativo, ni ha modificado condiciones de trabajo de los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial , que siguen siendo las mismas, habiéndose limitado a cubrir presentes y futuras contingencias en el normal desempeño y atención de las necesidades del servicio en las ramas Jurisdiccionales de autos, y en ejercicio de sus atribuciones para organizar y distribuir el trabajo de los Letrados de la ADJ y de los funcionarios, y en este caso concreto con muy reducida extensión temporal, pero sin que ello implique creación de nuevas figuras Jurídicas, ni alteración de condiciones de trabajo”.

En resumen, esta sentencia nos deja tres elementos fundamentales: 1) Los SG o los SC podrán establecer sistemas de sustitución de Auxilio judicial por duración de corto plazo. 2) El establecimiento de estos instrumentos de sustitución no supone la creación de nuevos puestos de trabajo, por lo tanto, no requieren de negociación previa con los representantes sindicales. 3) Este tipo de sustitución no son remuneradas, pues están previstas para momentos y actos puntuales, en los que no se realiza otra labor que no sea la de la sustitución (generalmente guardar Sala en las vistas).

Os comentamos esta sentencia, porque UPSJ la valora positivamente en cuanto ayuda a clarificar y llena de contenido la competencia organizativa que legalmente tenemos atribuida como Letrados de la ADJ, también donde no está implantada aún la Oficina Judicial. Así mismo, la sentencia no excluye a los auxilios judiciales del deber de prestar sus servicios para que el servicio público no se paralice, tal como muchas veces estamos obligados a prestar los Letrados de la ADJ a través de las sustituciones legales.

Aquí tenéis la sentencia enlazada:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/080b86ecda29b1db/20210121#