http://www.upsj.org/old Viernes, 03 mayo 2024 21:07:48 http://backend.userland.com/rss/ 60 es EL NOMBRE DE MARRAS: DE SECRETARIOS A LETRADOS http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=84 Lunes, 15 junio 2015 20:30:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=84 Artículos Redacción web Modelo de reclamación de PAGA EXTRA DIC 2012 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=82 <p>En archivo adjunto PDF, ten&eacute;is el "<strong><a href="http://www.upsj.org/uploads/51ca8951-b8e3-f6ba.pdf" title="Reclamaci&oacute;n Paga Extra 2012" target="_blank">Modelo de reclamaci&oacute;n de la Paga Extraordinaria del mes de Diciembre de 2012</a></strong>" devengada antes de la entrada en vigor de la LO 8/12</p> Martes, 24 marzo 2015 20:10:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=82 Artículos Redacción web Modelo de reclamación de LIBRANZA DE GUARDIA http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=83 <p>Os adjuntamos el "<strong><a href="http://www.upsj.org/uploads/51ca8951-b8ff-92f4.pdf" title="Reclamaci&oacute;n Libranza de Guardia" target="_blank">Modelo de reclamaci&oacute;n de LIBRANZA DE GUARDIA</a></strong>" en cumplimiento de la directiva comunitaria correspondiente.</p> Martes, 24 marzo 2015 19:00:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=83 Artículos Redacción web LA NEGOCIACIÓN PROFESIONAL PROPIA COMO UNA NECESIDAD URGENTE. NO SE PUEDEN MEZCLAR EN UNA MISMA MESA CHURRAS Y MERINAS http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=81 <p style="text-align: justify;"><span face="verdana, geneva" size="2" style="font-family: verdana, geneva; font-size: x-small;"><b>Por Juan Marcos Estaran Peix</b></span></p> Martes, 24 febrero 2015 16:00:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=81 Artículos Redacción web LA FE PÚBLICA EN LA ERA DIGITAL http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=80 <p style="text-align: justify;"><span face="verdana, geneva" size="2" style="font-family: verdana, geneva; font-size: x-small;">Por Isabel Valcarce Codes.</span></p> Martes, 09 diciembre 2014 12:00:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=80 Artículos Redacción web QUÉ QUEDA DE LA FE PUBLICA EN UN MUNDO DIGITAL http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=78 <p align="center"><b>&nbsp;</b></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">Joan Marc Estaran Peix</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">Secretario SAC Social Barcelona y Social 30 de Barcelona</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;"><b>&nbsp;</b></span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">A ra&iacute;z de la reformas del procedimiento en el a&ntilde;o 2009 y de las nuevas funciones y competencias que se han atribuido al cuerpo de Secretarios Judiciales, cabe preguntarse qu&eacute; queda de la fe p&uacute;blica tradicional.</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">Hace unos a&ntilde;os la defensa profesional &nbsp;corporativa&nbsp; que se hacia del Secretario Judicial, se basada principalmente en el concepto de la&nbsp; fe p&uacute;blica, sin abarcar m&aacute;s cuestiones. Eso era lo principal y lo dem&aacute;s era secundario. Ni hablar de ampliar horizontes, pues los obst&aacute;culos eran desde&nbsp; dentro, y tambi&eacute;n desde fuera.</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">Ya se sabe que fe p&uacute;blica tiene unos or&iacute;genes medievales y &nbsp;ten&iacute;a como funci&oacute;n fundamental documentar fehacientemente las decisiones, sentencias y en general todos los actos jur&iacute;dicos del poder p&uacute;blico y privado, utilizando el papel, el pergamino y la mano del escribano (que tambi&eacute;n en esta profesi&oacute;n era considerado una enfermedad profesional de tanto darle al bol&iacute;grafo en las actas). Pero es que ahora ni mano, ni pergamino, ni papel, la teclita del ordenador &nbsp;y como mucho el bol&iacute;grafo para firmar, all&aacute; donde no alcanza la firma digital.</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">Y es que sobre este concepto&nbsp; b&aacute;sicamente documentalista, y&nbsp; fehaciente de los actos p&uacute;blicos, se construy&oacute; toda una doctrina procesalista y corporativista, en que la denominada fe p&uacute;blica fue considerada como&nbsp; un dogma, infalible, indiscutible, y objeto de culto, en muchos&nbsp; congresos y actos &nbsp;de&nbsp; Secretarios Judiciales. Lo importante era dar fe, y lo dem&aacute;s ya se ver&iacute;a. Esto fue as&iacute;&nbsp; hasta que llegaron&nbsp; los ordenadores, el correo electr&oacute;nico, y la grabaci&oacute;n de vistas. A partir de aqu&iacute;, la fe de toda la vida, comenz&oacute; a hacer aguas, sobretodo en una parte del colectivo, que empez&oacute; a&nbsp; pensar, que dado el nivel de exigencia para entrar, lo de ser fedatario se hab&iacute;a quedado un poco anticuado, y se estaba cualificado para algo m&aacute;s relacionado con el papel de jurista, que&nbsp; en el papel de amanuense ilustrado.</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">Y sin embargo hab&iacute;a quien lo defend&iacute;a como la quinta esencia de la profesi&oacute;n y lo defend&iacute;a con &nbsp;un celo de devoto que era digno de admirar, produci&eacute;ndose &nbsp;as&iacute; una situaci&oacute;n extra&ntilde;a, en la documentaci&oacute;n de los actos judiciales, en una extra&ntilde;a mezcla de parque jur&aacute;sico y estaci&oacute;n espacial. En realidad se ve&iacute;a a una persona togada, que&nbsp; vigilaba una pantalla, de una forma m&aacute;s surrealista que otra cosa, y que daba fe del CD. La sensaci&oacute;n principal era que&nbsp; se hab&iacute;a opositado para ser un &nbsp;t&eacute;cnico audiovisual, siendo un caso &uacute;nico&nbsp; en el mundo.. As&iacute; cuando se &nbsp;sufri&oacute; la reforma del 2004, que nos oblig&oacute; a entrar en Sala, para mantener un deber presencial, a falta de otras funciones m&aacute;s resolutivas y m&aacute;s acordes con la formaci&oacute;n exigida, que brindara soluciones m&aacute;s eficaces &nbsp;al monumental &nbsp;retraso en la justicia. Triunf&oacute; el viejo&nbsp; concepto de justicia mayest&aacute;tico, que giraba en torno a la figura del juez o presidente del tribunal, pero eso si auxiliado en sala con un t&eacute;cnico audiovisual de lujo .La resistencia a admitir que pod&iacute;amos hacer algo m&aacute;s que grabar, era enorme, y no s&oacute;lo por las resistencias de siempre, sino tambi&eacute;n por alguna parte de nuestro colectivo, que se resist&iacute;a a cambiar de rumbo profesional, pues estar de figurante les era m&aacute;s c&oacute;modo.</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">Sin embargo&nbsp; a medida que iban avanzando las nuevas tecnolog&iacute;as, y la justicia segu&iacute;a siendo la menos valorada por el ciudadano, se segu&iacute;a discutiendo en el seno de nuestra profesi&oacute;n, y de alguna otra m&aacute;s, del sexo de los &aacute;ngeles, sin buscar soluciones efectivas, y arrimando&nbsp; cada colectivo el &nbsp;ascua a su sardina..</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">Y as&iacute; hasta la reforma del 2009, que por fin empez&oacute; a poner los&nbsp; cimientos de una justicia m&aacute;s adaptada a la realidad social, dejando para el museo muchas antig&uuml;edades judiciales. En lo relativo a esta profesi&oacute;n&nbsp; la ley opt&oacute; por dar al&nbsp;</span><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">Secretario Judicial unas funciones m&aacute;s acordes con su preparaci&oacute;n, y unas competencias reales y responsables, pero no tuteladas. Lo &uacute;nico que la crisis impidi&oacute; fue&nbsp; la debida adecuaci&oacute;n salarial, sino que m&aacute;s bien le sali&oacute; barata la reforma al Estado. Tambi&eacute;n caso &uacute;nico en el&nbsp; mundo.</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">El impulso dado&nbsp; a la creaci&oacute;n y implantaci&oacute;n de la Oficina Judicial, supon&iacute;a &nbsp;adem&aacute;s, que por fin, se iba apostando en otra direcci&oacute;n, en la que habr&iacute;a menos fe p&uacute;blica de la de siempre, y m&aacute;s&nbsp; Secretario Judicial con perfil m&aacute;s de jurista o de aut&eacute;ntico director de las oficinas judiciales. Se nos concedi&oacute; por decirlo de alguna manera la mayor&iacute;a de edad jur&iacute;dica. Y es que la necesidad social de una&nbsp; justicia m&aacute;s resolutiva hacia necesario&nbsp; abrir otros caminos, y dejar atr&aacute;s el concepto caciquil&nbsp; de juzgado&nbsp; o tribunal, cuesti&oacute;n esta que en algunos casos&nbsp; a&uacute;n perdura, e intentan colarnos de nuevo. Las a&ntilde;oranzas del pasado ya se sabe,&nbsp; cuesta mucha quit&aacute;rselas de la cabeza</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">Ahora el Secretario no iba a ser s&oacute;lo el de los testimonios y las actas, ya superadas por la tecnolog&iacute;a digital. Ahora iba a ser quien resolver&aacute; cuestiones y ejercer&aacute; sus funciones con plena autonom&iacute;a y responsabilidad, pero siempre dentro del marco de la administraci&oacute;n de&nbsp; justicia, considerado &nbsp;un servicio public&oacute; de justicia. Esa dicotom&iacute;a tradicional de Secretario y fe p&uacute;blica, ha dado lugar a otra m&aacute;s moderna de Letrado-Director de Oficina Judicial, con amplias competencias procesales. Incluso&nbsp; con&nbsp; denominaci&oacute;n nueva, de&nbsp; letrados/as.</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">Ahora el futuro es otro, y otros los quebraderos de cabeza, pero con una profesi&oacute;n&nbsp; modernizada y con m&aacute;s sentido, que la precedente. Lo &uacute;nico que dada la exigencias actuales de responsabilidad el sueldo se ha quedado descompensado, y urge pues, una muy debida actualizaci&oacute;n nuestros sueldos, que &nbsp;no deben ser negociados nada m&aacute;s que por nosotros, sin otras &ldquo;tutelas&rdquo; de otro lado oscuro.</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">S&oacute;lo el proyecto de ley actualmente, tiene algunos elementos sospechosos, que pretenden devolvernos en alguna medida a la vieja tutela de las direcciones asistidas, en un retorno al parque jur&aacute;sico de siempre.</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">Y m&aacute;s ahora que la fe p&uacute;blica ha dejado de ser la estrella, en reuniones y congresos, incluso en los mas recalcitrantes, y se est&aacute; dando el paso a debatir otras cuestiones, mucho m&aacute;s actuales y con m&aacute;s contenido jur&iacute;dico y organizativo, y con m&aacute;s futuro.</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">La fe p&uacute;blica&nbsp; puede quedar como emblema tradicional del cuerpo en nuestra placa, pues es importante que en&nbsp; los s&iacute;mbolos hist&oacute;ricos permanezcan para no olvidar el pasado, pero nada m&aacute;s. Y&nbsp; que nuestros sueldos de una vez por todas se ajusten a nuestras nuevas responsabilidades, y los negociemos nosotros mismos.</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana, geneva; font-size: small;">Barcelona agosto-septiembre&nbsp; 2014</span></p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p>&nbsp;</p><br /><p>&nbsp;</p><br /><p>&nbsp;</p><br /><p>&nbsp;</p> Martes, 16 septiembre 2014 16:30:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=78 Artículos Redacción web SOBRE LA NUEVA VENTA DE OFICIOS PÚBLICOS http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=75 <p>Joan Marc Estaran Peix</p><br /><p>Secretario SAC Social de Barcelona </p><br /><p align="center">SOBRE LA NUEVA VENTA DE OFICIOS P&Uacute;BLICOS</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;En estos d&iacute;as &nbsp;acabo de leer las conclusiones de las jornadas de procuradores de Barcelona, donde nuestra compa&ntilde;era Lourdes Escoda, defendi&oacute; brillantemente &nbsp; el papel del Secretario Judicial en la fase de ejecuci&oacute;n, frente a las peticiones de los colectivos de procuradores, que reclamaban asumir esta funci&oacute;n publica. Adem&aacute;s asistimos a un interesado, no interesante debate, sobre la posible transferencia de ciertos servicios p&uacute;blicos de justicia&nbsp; a manos privadas, con &nbsp;el pretexto de un mejor servicio.</p><br /><p style="text-align: justify;">Esta cuesti&oacute;n, guarda un cierto &nbsp;paralelismo hist&oacute;rico con las ventas de oficios y empleos p&uacute;blicos, que la monarqu&iacute;a espa&ntilde;ola, utilizo hasta bien entrado el siglo XIX, como forma de recaudar ingresos y otorgar prebendas a amigos y agradecidos, cuando andaba mal de fondos, que era casi siempre, y como ahora tambi&eacute;n.</p><br /><p style="text-align: justify;">Los gobernantes de la &eacute;poca, m&aacute;s conocidos como los validos, vieron siempre el poder como una forma de actuar con &aacute;nimo de lucro y en beneficio propio, consider&aacute;ndolo algo normal.&iquest;A que suena esta m&uacute;sica?</p><br /><p style="text-align: justify;">El ejemplo hist&oacute;rico mas conocido fue el del Duque de Lerma que acabo haci&eacute;ndose cardenal para no ser ahorcado, cosa que le ocurri&oacute; a su socio y amigo Rodrigo Calder&oacute;n, que no tuvo tanta suerte.</p><br /><p style="text-align: justify;">Pues bien estas practicas comerciales con lo p&uacute;blico o del com&uacute;n, parece que contin&uacute;an, pero con otras denominaciones inspiradas en t&eacute;cnicas comerciales de pomposos nombres adaptados de &nbsp;esta terminolog&iacute;a de origen anglosaj&oacute;n &nbsp;y que les dan un aire de venta de productos comerciales, mas que de un servicio publico. Puro marketing que&nbsp; llevado a la gesti&oacute;n publica, confunde prestar un servicio publico, con al venta de coches, por poner un ejemplo. Es la estrategia de liquidar oficios y funciones p&uacute;blicos y cambiarlos por sociedades an&oacute;nimas, y que &nbsp;no es otra&nbsp; cosa que volver a conceder regal&iacute;as, a quien se le ha acabado el ladrillo, o, se han visto desfasados por las nuevas tecnolog&iacute;as de la &nbsp;comunicaci&oacute;n.</p><br /><p style="text-align: justify;">Y lo mas triste de esta historia, es que el reino tiene fieles servidores p&uacute;blicos, a los que ha capacitado para desarrollar esta labores, y a toda una administraci&oacute;n profesional, pagada por el&nbsp; erario publico, y que &nbsp;no es ni tenida en cuenta, se la deja con sueldos cada vez mas rid&iacute;culos, y con las funciones mas desagradable &nbsp;y conflictivas, y por supuesto menos rentables.</p><br /><p style="text-align: justify;">De esta manera&nbsp; se crean dos mundos judiciales bien distintos. Los de nuevos concesionarios que ante una justicia rentable podr&aacute;n obtener sus beneficios y por lo tanto quien la quiera deber&aacute; pagarla, y al del resto que estar&aacute; a cargo de funcionarios p&uacute;blicos, en las llamadas nuevas oficinas judiciales que se encargaran de la justicia no rentable (l&eacute;ase la penal, la social, la del pobre, etc.), es decir, la de bajo coste y obligatoria. Pero&nbsp; eso si un servicio publico con denominaciones curiosas y pomposas, con lenguajes correctos y no sexistas, con observatorios&nbsp; de todo tipo, con mil empleos intermedios, pero a la postre barato y para ir tirando. Y en cambio la justicia privada y concedida a esta nueva nobleza, pues de pago y a sacar buenas rentas</p><br /><p style="text-align: justify;">Y adi&oacute;s a eso que la justicia debe ser un servicio p&uacute;blico indelegable y privativo del estado. Verlo para creerlo. &iquest;O es que acaso nadie se acuerda las criticas a la justicia de arancel de los antiguos Secretarios Judiciales? que fue suprimida en aras de la igualdad y la pureza judicial, y ahora vuelve con otro traje. Pues para esto, antes que se lo den a otros, que nos lo devuelvan al cuerpo de Secretarios, que llevamos cinco a&ntilde;os con mas competencias, menos sueldo y llevando el peso de la reforma de la Oficina Judicial.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p>Barcelona marzo del 2014</p><br /><p>&nbsp;</p><br /><p>f&ordm; Joan Marc Estaran Peix</p><br /><p>&nbsp;</p><br /><p>&nbsp;</p> Lunes, 17 marzo 2014 17:30:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=75 Artículos Redacción web LA TUTELA PÚBLICA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN EL PRECONCURSO: ANALISIS COMPARATIVO. http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=74 <p><b>Jos&eacute; Ignacio Atienza L&oacute;pez</b></p><br /><p><b>Secretario Judicial.</b></p><br /><p align="center"><b>&nbsp;</b></p><br /><p align="center"><b>LA TUTELA P&Uacute;BLICA DE LA AUTONOM&Iacute;A DE LA VOLUNTAD EN EL PRECONCURSO: ANALISIS COMPARATIVO.</b></p><br /><p><b>&nbsp;</b></p><br /><p><b>I.- APROXIMACI&Oacute;N A LA PRECONCURSALIDAD.</b></p><br /><p style="text-align: justify;">La situaci&oacute;n econ&oacute;mica de nuestro pa&iacute;s el d&iacute;a 1 de Septiembre de 2.004, fecha de entrada en vigor de nuestra Ley Concursal, era todav&iacute;a lo suficientemente boyante como para que el Gobierno de la naci&oacute;n pudiera prever y reparase en que esa novedosa norma que tanto hab&iacute;a costado sacar adelante, (no quiero ni calcular los a&ntilde;os de vigencia de las anteriores normativas sobre quitas, esperas, concursos de acreedores, suspensiones de pagos y quiebras), no iba a ser capaz de gestionar el volumen de insolvencias empresariales que nuestro pa&iacute;s iba a tener que soportar diez a&ntilde;os despu&eacute;s de su entrada en vigor. Me resulta demasiado simple y b&aacute;sico acudir al argumento de que esa incapacidad de la nueva norma para sustanciar las insolvencias, tiene por causa la escasez num&eacute;rica de Juzgados de lo Mercantil en Espa&ntilde;a; que esta es una causa yo no lo dudo, pero que hay otros motivos diferentes que paso a describir a continuaci&oacute;n, es algo que no debe ser obviado.</p><br /><p style="text-align: justify;">En mi humilde opini&oacute;n, con lo que el Gobierno (y por tanto el legislador), no contaba ni fue capaz de representarse es una realidad muy dif&iacute;cil de combatir s&oacute;lo con medidas normativas. Esa realidad a la que trato de referirme, es la de que, a diferencia de otros pa&iacute;ses, el empresario espa&ntilde;ol cuando se sabe en estado legal de insolvencia, solo acude al deber legal del concurso voluntario cuando ya apenas le queda masa activa patrimonial, con la que hacer frente a su masa pasiva, y de ah&iacute; que las estad&iacute;sticas judiciales arrojen unos resultados de n&uacute;mero de concursos que concluyen en liquidaci&oacute;n, comparados con los que finalizan en convenio, que cuando menos cabe calificar de espeluznantes.</p><br /><p style="text-align: justify;">Si examinamos la Exposici&oacute;n de Motivos de la ley 38/2011 reformadora de la Ley Concursal (que introduce la homologaci&oacute;n judicial para los acuerdos de refinanciaci&oacute;n), observaremos que el propio Gobierno paulatinamente&nbsp; empieza a darse cuenta de esa realidad apuntada en el p&aacute;rrafo anterior; leamos detenidamente este texto obrante en el Pre&aacute;mbulo, apartado I,&nbsp; de la citada ley reformadora: <i>&ldquo;hoy por hoy, la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidaci&oacute;n de la empresa, el cese de actividades, y el despido de los trabajadores. Realidad que tensiona el sistema legal al que se acude menos y, en su caso, m&aacute;s tarde que en otros pa&iacute;ses, habida cuenta del estigma que pesa todav&iacute;a sobre el concurso como consecuencia de una concepci&oacute;n hist&oacute;rica y cultural, y sin que se haya conseguido aumentar el grado da satisfacci&oacute;n de los acreedores ordinarios&rdquo;. </i>He aqu&iacute; bastante bien descrita la realidad de que el insolvente ib&eacute;rico (si se me permite esta coloquialidad), cuando acude al concurso lo hace sin apenas bienes, o incluso afirmando en su solicitud&nbsp; iniciadora del concurso (&iquest;por qu&eacute; nuestro legislador huye de la expresi&oacute;n &ldquo;demanda de concurso&rdquo; y sigue empe&ntilde;&aacute;ndose en que la palabra &ldquo;demanda&rdquo; nunca aparezca en la Ley Concursal?), que no tiene ning&uacute;n bien en su patrimonio para hacer frente a sus deudas. Es tal el volumen de concursos con inexistencia de bienes desde el inicio, que la ley 38/2011 cre&oacute; el nuevo art&iacute;culo 176 bis LC como mecanismo legal que permita sustanciar estos concursos en el menor plazo posible, siendo el exponente extremo de esta figura el bautizado como &ldquo;concurso express&rdquo; del apartado 4 del precepto citado, es decir el concurso con una sola resoluci&oacute;n que permite declarar al solicitante, insolvente y concluso en su concurso voluntario con un solo pronunciamiento del Juez, sin investigaci&oacute;n alguna sobre si es o no verdad que carece de bien alguno.</p><br /><p style="text-align: justify;">Por cierto, sigue inexplicado por nuestro legislador, el motivo por el cual la ley 38/2011 decidi&oacute; cambiar en varios lugares de la ley la anterior expresi&oacute;n &ldquo;<i>inexistencia de bienes y derechos del concursado&rdquo; </i>(sin duda expresi&oacute;n clara y significativa de la realidad que describ&iacute;a) por la actualmente vigente de <i>&ldquo;insuficiencia de la masa activa para satisfacer los cr&eacute;ditos contra la masa&rdquo; </i>(expresi&oacute;n que suaviza esa misma realidad disfraz&aacute;ndola en la medida de lo posible). Tal vez resulte demasiado atentatorio al postulado constitucional de la seguridad jur&iacute;dica, que la simple afirmaci&oacute;n del deudor de que carece de todo tipo de bienes, puede ser bastante para creerle y concluirle directamente su concurso, sin investigaci&oacute;n alguna del poder judicial, ante la boquiabierta expresi&oacute;n de sus acreedores.</p><br /><p style="text-align: justify;">Es precisa una evoluci&oacute;n en la cultura empresarial de los espa&ntilde;oles, que lleve a entender que la declaraci&oacute;n de concurso de un empresario o empresa, no es un estigma que haya de pesar como una losa sobre el insolvente, y a partir del cual se producir&aacute; una huida de sus proveedores y clientes, lo que hundir&aacute; definitivamente al deudor ante el temor de sus acreedores a incrementar su cr&eacute;dito respecto del deudor de seguir manteniendo relaciones comerciales con &eacute;l. Muy al contrario deben adoptarse medidas que hagan entender a tales proveedores y clientes, que cuanto m&aacute;s colaboren con el insolvente, m&aacute;s posibilidades existir&aacute;n de permitir que el deudor supere esta situaci&oacute;n dif&iacute;cil, increment&aacute;ndose con ello sus opciones de cobrar su cr&eacute;dito. Ahora bien &iquest;c&oacute;mo se consigue ese cambio de cultura empresarial en sus acreedores? &iquest;C&oacute;mo se cambia la mentalidad a la empresa para que acuda antes al concurso cuando su masa activa todav&iacute;a suficiente, le puede permitir mayores opciones de negociaci&oacute;n con sus acreedores en el seno del concurso para llegar a convenio? Estas son las grandes cuestiones de fondo que laten en la cuesti&oacute;n, y ya me permito adelantar mi escepticismo acerca de que las medidas normativas vayan a ser las adecuadas para hacer evolucionar esa cultura empresarial. Ahora bien, resulta loable que los gobernantes, lejos del escepticismo inmovilista, traten de legislar para lograr esa dif&iacute;cil evoluci&oacute;n de planteamientos, pues el no hacer nada tampoco sirve.</p><br /><p style="text-align: justify;"><b>II.- ORIGEN, NATURALEZA E INCOMPATIBILIDAD DE LOS INSTITUTOS PRECONCURSALES.</b></p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el contexto que acabamos de describir, es en el que cabe entender el nacimiento de la fase preconcursal objeto de este trabajo. Hasta Marzo de 2.009, no existi&oacute; la fase preconcursal en nuestro derecho regulador de la insolvencia, pues la simple presentaci&oacute;n de la solicitud (insistimos &iquest;por qu&eacute; no demanda?) de concurso voluntario, carec&iacute;a de efectos concursales ni procesales de naturaleza alguna hasta que el Juez de lo Mercantil, no dictaba el auto del art&iacute;culo 21 de nuestra LC declarando en insolvencia al deudor.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Actualmente nos encontramos con tres institutos preconcursales: los acuerdos de refinanciaci&oacute;n simples o sin intervenci&oacute;n judicial alguna, los acuerdos de refinanciaci&oacute;n con homologaci&oacute;n judicial y los acuerdos extrajudiciales de pago, creados por el legislador en Marzo de 2009, Octubre de 2011 y Septiembre de 2013, respectivamente. La simple observancia de estas fechas, nos confirma que hay una preocupaci&oacute;n constante en la pol&iacute;tica legislativa en esta materia desde 2.009 para tratar de potenciar la preconcursalidad como forma jur&iacute;dica de poner freno a las cifras de empresas concursadas cuyo concurso termina en liquidaci&oacute;n con la destrucci&oacute;n de tejido industrial que ello conlleva, cifras que se han incrementado exponencialmente en el seno de la crisis econ&oacute;mica actual. De lo que se trata es de poner en manos de los empresarios insolventes, diferentes y variados instrumentos legales que les permitan llegar a pactos de naturaleza contractual con un determinado porcentaje de su pasivo, de modo que, lo que obtienen de esos acreedores merced al pacto, les permite salir de la insolvencia evitando la soluci&oacute;n del concurso de acreedores, consiguiendo de ese modo una oportunidad de reflotar su empresa. Los acreedores que no se adhieran a tal pacto contractual, se ver&aacute;n afectados por &eacute;l de igual modo (salvo los acreedores con garant&iacute;a real), pudiendo manifestar su disidencia por la v&iacute;a de la impugnaci&oacute;n al pacto por causas tasadas. De este modo, el dise&ntilde;o del legislador en estos a&ntilde;os es el de que acudir al concurso sea la &uacute;ltima ratio, cuando ya sea algo inevitable.</p><br /><p style="text-align: justify;">Las dos modalidades de acuerdos de refinanciaci&oacute;n y los acuerdos extrajudiciales de pago, son dos tipos de instrumentos preconcursales cuyos caminos han de correr absolutamente paralelos, al responder a soluciones y filosof&iacute;as completamente diferentes. Recientemente, y escuchando una ponencia de la Sra. Pulgar Ezquerra, las calificaba certeramente como soluciones antag&oacute;nicas; pienso que se queda corta en su calificaci&oacute;n como soluciones preconcursales de imposible convivencia, pues ya la LC en su art&iacute;culo 231.4 nos indica su plena incompatibilidad al ordenar que quien se encuentre negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciaci&oacute;n, no puede intentar acceder al acuerdo extrajudicial de pagos. La Ley concursal lo dice muy claro: o un camino o el otro, pues ambos no son compatibles.</p><br /><p style="text-align: justify;">Hall&aacute;ndonos en este apartado en el an&aacute;lisis de la naturaleza de estas figuras, cabr&iacute;a preguntarse la raz&oacute;n de esta incompatibilidad. En mi opini&oacute;n esta causa se encuentra en que las dos posibles formas de salir de la insolvencia pasan necesariamente por orientarse como empresario insolvente a favor de una de estas dos filosof&iacute;as: o intento salir de la insolvencia tratando de convencer a mis acreedores de que me presten nuevas cantidades (lo que la LC llama &ldquo;nuevos ingresos de tesorer&iacute;a&rdquo;) en cuyo caso me decantar&eacute; por los acuerdos de refinanciaci&oacute;n, o la negociaci&oacute;n con mis acreedores ser&aacute; para convencerles de que, perdon&aacute;ndome parte de la deuda y/o&nbsp; difiriendo en el pago lo no perdonado, podr&eacute; pagarles y salir de la insolvencia al deber menos cantidades, pero sin verme forzado a aceptar nuevos importes de ellos, en cuyo caso buscar&eacute; el acuerdo extrajudicial de pagos. En definitiva, lo que el legislador est&aacute; indicando al empresario insolvente que desea por todos los medios evitar el concurso acudiendo a las opciones preconcursales, es que escoja entre pactar para pagar sin refinanciarse con deudas nuevas o pactar para refinanciarse con deudas nuevas y pactos de espera&nbsp; pero sin un plan de pagos forzoso.&nbsp; Creo que esta s&iacute;ntesis que acabo de exponer refleja el esp&iacute;ritu de las dos v&iacute;as preconcursales y no en vano, en la nueva regulaci&oacute;n del Titulo X de la Ley Concursal, la palabra &ldquo;refinanciaci&oacute;n&rdquo; o alguno de sus derivados no existe, mientras que en el art. 71.6 LC y en la Disp. Adic. 4&ordf; LC, no hallaremos referencia alguna a &ldquo;plan de pagos&rdquo;. Ello no es una mera casualidad, pero ello al mismo tiempo explica la incompatibilidad declarada de las dos soluciones preconcursales.</p><br /><p style="text-align: justify;">Estimo que en este apartado debe ser desarrollado un somero recordatorio del motivo por el cual existen los acuerdos de refinanciaci&oacute;n y los recientes acuerdos extrajudiciales de pago. &Eacute;stos &uacute;ltimos, nacen para servir de instrumento que ayude a la evoluci&oacute;n de la cultura empresarial que hemos citado, y veamos este texto de la Exposici&oacute;n de Motivos de la Ley 14/2013: <i>&ldquo;en la situaci&oacute;n econ&oacute;mica actual, son necesarios tantos cambios en la cultura empresarial como normativo, al objeto de garantizar que el fracaso no cause un empobrecimiento y una frustraci&oacute;n tales que inhiban al empresario de comenzar un nuevo proyecto y pase a ser un medio para aprender y progresar&rdquo;. </i>Es decir los acuerdos extrajudiciales de pago son un <i>mecanismo de negociaci&oacute;n extrajudicial de deudas de empresarios, similar a los existentes en los pa&iacute;ses pr&oacute;ximos. </i>Yo a&ntilde;ado, este mecanismo permite salir de la insolvencia debiendo menos de lo que debo como deudor, pero sin recibir m&aacute;s dinero de mis acreedores.</p><br /><p style="text-align: justify;">Pero en cambio, el origen de los acuerdos de refinanciaci&oacute;n est&aacute; en otros motivos directamente vinculados a las acciones de reintegraci&oacute;n o rescisi&oacute;n concursales de los arts. 71 a 73 LC. No es ni mucho menos casualidad, que la regulaci&oacute;n de los acuerdos de refinanciaci&oacute;n nazca del art. 71.6 LC, como vemos dentro de la rescisi&oacute;n concursal. Durante los primeros a&ntilde;os de vigencia de nuestra Ley Concursal, son multitud las operaciones de financiaci&oacute;n leg&iacute;timas que fueron rescindidas por nuestros jueces de lo Mercantil, realizadas dos a&ntilde;os antes de la declaraci&oacute;n de concurso, con el siguiente argumento jur&iacute;dico: <i>&ldquo;De ah&iacute; que se denote que al constituirse las garant&iacute;as prendaria e hipotecaria el Banco persigui&oacute; asegurarse, cualquiera que fuera la situaci&oacute;n que sobreviniera, la percepci&oacute;n de la cantidad que hab&iacute;a sido prestada. Y si bien esta es una finalidad calificable inicialmente de leg&iacute;tima, no puede ocultarse que pierde legitimidad cuando se realiza ante un escenario m&aacute;s que probable de insolvencia del deudor, a sabiendas de que el aseguramiento en el cobro de una cantidad ir&aacute; en detrimento del cobro de otros cr&eacute;ditos cuyos titulares carecen de la capacidad de exigir la constituci&oacute;n de garant&iacute;as&rdquo; (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n&ordm; 1 de Madrid de 21 de Mayo de 2008). </i>Este fundamento ha sido escogido por ser especialmente claro e ilustrativo de la direcci&oacute;n que iban tomando los jueces de lo Mercantil en esta materia, pero hay muchas otras similares.</p><br /><p style="text-align: justify;">Y bien, a la vista de que una operaci&oacute;n v&aacute;lida de refinanciaci&oacute;n pod&iacute;a serle rescindida a la entidad bancaria con este argumento, &iquest;qui&eacute;n va a refinanciar al empresario insolvente actual o inminente, que quiere evitar llegar al concurso? Nadie. Para ello se crean los acuerdos de refinanciaci&oacute;n, es decir instrumentos que nos lanzan el siguiente mensaje: si usted empresario insolvente logra un acuerdo de refinanciaci&oacute;n con sus acreedores antes del concurso y lo evita de este modo, si lo consigue con los requisitos marcados por la nueva figura, no podr&aacute;n ser rescindidos por los jueces, y por ello no deben ya temer las entidades bancarias a la hora de refinanciar a la empresa. Veamos como empieza la redacci&oacute;n del art. 71.6 LC: <i>&ldquo;No podr&aacute;n ser objeto de rescisi&oacute;n&hellip;&rdquo;. </i>Concluyendo, el origen de los acuerdos extrajudiciales de pago est&aacute; en el deseo del legislador de que el deudor tenga un instrumento con el que poder pactar para quitarse parte del lastre de deudas que tiene, pero el origen de los acuerdos de refinanciaci&oacute;n nace como instrumento que quite el miedo a los Bancos a refinanciar pues sus operaciones no podr&aacute;n ser rescindidas. Hoy en d&iacute;a las sentencias de los jueces de lo Mercantil se orientan m&aacute;s bien hacia la tesis de que no puede haber rescisi&oacute;n si hay un sacrificio patrimonial justificado.</p><br /><p style="text-align: justify;"><b>III.- LOS ACUERDOS PRECONCURSALES COMO PACTOS P&Uacute;BLICOS TUTELADOS.</b></p><br /><p style="text-align: justify;"><b>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; </b>Que los acuerdos con los acreedores en forma de propuestas de convenio en el seno del concurso abierto son pactos no libres sino plagados de tutela p&uacute;blica de naturaleza judicial o no, es algo aceptado por todos los operadores jur&iacute;dicos; baste recordar la cantidad de l&iacute;mites sobre lo que se puede o no pactar en el seno de la propuesta de convenio en los arts. 100 y 101 de la norma, y baste tambi&eacute;n recordar que ning&uacute;n convenio puede ser aprobado sin una sentencia judicial que lo avale. Esta tutela en sede concursal est&aacute; plenamente justificada. Pero &iquest;est&aacute; justificada en sede preconcursal?</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Lo que aqu&iacute; tratamos de analizar es si en los institutos preconcursales esa libertad a la hora de pactar entre las dos partes, deudor y acreedores, es real o si est&aacute; llena de l&iacute;mites p&uacute;blicos impuestos por la ley o por terceros con cobertura legal al amparo de la par conditio creditorum. O dicho de otro modo, &iquest;la par conditio creditorum surte tambi&eacute;n sus efectos al preconcurso? Recordemos que en todo contrato, (y es un pacto contractual&nbsp; lo acordado en sede preconcursal) rige nuestro art. 1255 CC como principio de autonom&iacute;a de la voluntad de las partes, pues bien, &iquest;es real esa libertad en sede preconcursal? &iquest;C&oacute;mo se relacionan lo preconcursal y las limitaciones p&uacute;blicas estipuladas para esa fase?</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A la hora de examinar esta cuesti&oacute;n creo que debemos observar esos l&iacute;mites p&uacute;blicos desde el punto de vista de las personas intervinientes y desde la perspectiva de los l&iacute;mites en el contenido del pacto. Antes de desarrollar ambas perspectivas, ya me gustar&iacute;a anticipar una conclusi&oacute;n que a mi entender, se desprende&nbsp; de las regulaciones publicadas: cada vez que se avanza con nueva normativa y se crean nuevas figuras sobre preconcursalidad, se incrementa la tutela p&uacute;blica de los acuerdos, y tal incremento se traduce en mayores efectos a favor del deudor y contra los acreedores, si el acuerdo sale adelante. Ignoramos si ello favorece o dificultar&aacute; los acuerdos preconcursales, pero constituye una realidad palpable.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <b>A/ LA TUTELA P&Uacute;BLICA DE LAS PERSONAS INTERVINIENTES COMO L&Iacute;MITE A LA LIBERTAD DE PACTOS.</b></p><br /><p style="text-align: justify;"><b>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; </b>Con car&aacute;cter previo, y antes de entrar a valorar de manera comparativa entre los institutos preconcursales esta cuesti&oacute;n, vaya ya por delante que la tutela p&uacute;blica se ha introducido en la fase procedimental de las comunicaciones preconcursales del art. 5 bis LC pues la reforma que la ley 14/2013 ha operado en los apartados 1, 3 y 4 del precepto, arroja este resultado: en los acuerdos de refinanciaci&oacute;n el preaviso preconcursal al Juzgado lo seguir&aacute; haciendo el deudor directamente sin intermediarios p&uacute;blicos, pero si se trata de acuerdos extrajudiciales de pago la comunicaci&oacute;n preconcursal al Juzgado ya no la hace el deudor que intenta el acuerdo, ni tampoco el mediador concursal que le han designado, sino que la hace un Notario o un Registrador Mercantil (art. 233.3 LC). Resulta cuando menos chocante que el mediador concursal s&iacute; deba dar el paso directamente &eacute;l cuando proceda, de algo tan trascendente como promover el concurso consecutivo ante el Juzgado de lo Mercantil (arts. 236.4, 238.3 y 242.1 LC) y sin embargo no sea &eacute;l quien comunique al Juzgado la pretensi&oacute;n del deudor de llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos como comunicaci&oacute;n preconcursal del art. 5 bis.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por cierto, y comenzando el turno de vac&iacute;os legales inexplicables, a ra&iacute;z de que el Notario o Registrador Mercantil designan un mediador concursal al que citan para que acepte el cargo, abren en su Notar&iacute;a o Registro un expediente (es verdad que esta apertura de expediente no se nombra en tales t&eacute;rminos en el art. 233, pero s&iacute; en el art. 238.2 expresamente se usa la expresi&oacute;n &ldquo;cierre de expediente&rdquo;, no pudi&eacute;ndose cerrar lo que antes no hubiese sido abierto), y s&oacute;lo se contempla en la norma el cierre del expediente registral o notarial por haber sido aceptado el plan de pagos. Hay una ausencia total de regulaci&oacute;n acerca del cierre de esas actuaciones notariales o registrales por la transformaci&oacute;n del acuerdo extrajudicial de pagos en concurso consecutivo; &iquest;c&oacute;mo conocen el Notario o el Registrador Mercantil que el mediador concursal por &eacute;l designado se ha visto forzado a promover el concurso consecutivo? No hay respuesta en el T&iacute;tulo X.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Acudiendo al objeto de este apartado, el relato necesario de los operadores jur&iacute;dico p&uacute;blicos que inevitablemente limitan la libertad a la hora de fijar los pactos contractuales entre acreedores y deudor, genera este resultado:</p><br /><ul style="text-align: justify;"><br /><li>Acuerdos de refinanciaci&oacute;n simples o sin homologaci&oacute;n judicial. Son los regulados exclusivamente en el art. 71.6 LC y en ellos la tutela del pacto desde este punto de vista de los intervinientes ajenos a las partes del pacto, viene dada por el Registrador Mercantil, el experto independiente informador del acuerdo y el Notario que ha de formalizar en escritura dicho acuerdo. El papel del Registrador Mercantil se ci&ntilde;e a la designaci&oacute;n del experto independiente, habi&eacute;ndose creado un procedimiento para la designaci&oacute;n en el nuevo art. 71 bis llenando el vac&iacute;o existente en esta materia. Con ello se ha suprimido el &ldquo;prudente arbitrio&rdquo; del segundo requisito del art. 71.6, pero no pensemos que &eacute;ste ha desaparecido por completo pues el apartado 3 del art. 71 bis, permite al Registrador &ldquo;solicitar varios presupuestos a uno o varios profesionales id&oacute;neos y antes de decidirse por el m&aacute;s adecuado&rdquo;; &iquest;hay mucha diferencia entre el prudente arbitrio y lo que acabamos de citar? &iquest;De verdad es algo distinto elegir seg&uacute;n su prudente arbitrio y designar al que estime m&aacute;s adecuado? A diferencia de lo que sucede en los acuerdos extrajudiciales de pago a la hora de designar al mediador concursal, en que el Registrador o el Notario escogen de entre una relaci&oacute;n oficial de profesionales aprobada por el Ministerio de Justicia y de forma secuencial, aqu&iacute; el Registrador elige libremente sin lista previa de &ldquo;profesionales id&oacute;neos&rdquo;. &iquest;Qu&eacute; profesionales, y de qu&eacute; profesiones? &iquest;Con qu&eacute; requisitos? No existe respuesta en la LC reformada.</li><br /></ul><br /><p style="text-align: justify;">El experto independiente supervisa el acuerdo elaborando un informe favorable (como curiosidad, la reforma de Marzo de 2009 se olvid&oacute; del &ldquo;favorable&rdquo; de modo que exist&iacute;an dudas de si bastaba con un informe o si &eacute;ste hab&iacute;a de ser favorable, extremo que se subsana en la reforma de Octubre de 2011). Parece que es imprescindible que el experto d&eacute; el visto bueno para que se pueda llegar a la fase notarial, pero &iquest;ha de ser favorable a la totalidad del acuerdo o solo a parte de &eacute;l? Para salvar la posible responsabilidad del experto de cara al posterior concurso, se introdujo en la reforma de 2011 la posibilidad de que el informe contenga reservas o limitaciones de cualquier clase (final del art. 71.6.2&ordm; LC). A la vista de ello, &iquest;qu&eacute; parte del acuerdo ha de ser informado favorablemente? Como vemos hay vac&iacute;os en la redacci&oacute;n muy importante. Y todo ello se agrava si reparamos en que el acuerdo de refinanciaci&oacute;n no es una sola operaci&oacute;n o negocio jur&iacute;dico sino un acuerdo marco integrado por &ldquo;negocios, actos o pagos&hellip;y garant&iacute;as constituidas en ejecuci&oacute;n de tales acuerdos&rdquo; (art. 71.6 p&aacute;rrafo 1&ordm;). Finalmente, y si se logran superar los estadios precitados, llegamos al Notario para la formalizaci&oacute;n en instrumento p&uacute;blico, &iquest;cu&aacute;l es el papel del Notario? Tiene facultades para comprobar el cumplimiento de los requisitos del acuerdo que se le aporta, o no; o no puede ejercer control alguno si formalmente cumplen los requisitos, o lo eleva a escritura al venir ya contrastados los requisitos por el informe favorable del experto. Entiendo que son dudas razonables sin respuesta real en la norma lo que genera los vaivenes jurisprudenciales actuales. En estos acuerdos no existe tutela judicial alguna, ni posibilidad de que la hubiese, fuera del control v&iacute;a incidente concursal de reintegraci&oacute;n promovido exclusivamente por la administraci&oacute;n judicial al amparo del art. 72 LC, pero ya siempre dentro de un concurso de acreedores, no en fase preconcursal.</p><br /><p style="text-align: justify;">El principio de relatividad de los contratos de nuestro art. 1257 CC, que se ve claramente superado en los acuerdos de refinanciaci&oacute;n con homologaci&oacute;n judicial y en los nuevos acuerdos extrajudiciales de pago, es respetado en estos acuerdos de refinanciaci&oacute;n simples de modo que sus contenidos no ser&aacute;n aplicados a los acreedores disidentes o que no votaron el acuerdo. Obs&eacute;rvese que a diferencia de las dos instituciones preconcursales citadas (apartado 4 de la DA 4&ordf; y art. 239 LC), en estos acuerdos no aparece regulado en la LC ning&uacute;n incidente para que los disidentes puedan impugnar el acuerdo de refinanciaci&oacute;n simple, prueba evidente de que sus contenidos pactados no les son aplicables. Estos acreedores disconformes con el acuerdo aprobado por la mayor&iacute;a del 60% &oacute; m&aacute;s de pasivo pueden promover el concurso necesario sin duda, pero &iquest;c&oacute;mo probar&aacute;n en la vista del incidente la insolvencia del deudor si acaba de ser refinanciado y por tanto ha dejado de ser insolvente? Dif&iacute;cilmente.</p><br /><ul style="text-align: justify;"><br /><li>Acuerdos de refinanciaci&oacute;n con homologaci&oacute;n judicial. Son los regulados por parte del art. 71.6 y la Disposici&oacute;n Adicional 4&ordf; LC. Estos acuerdos nacen con la ley 38/2011 ante el escaso funcionamiento de sus antecesores y como modalidad perfeccionada de ellos, perfeccionamiento que se apoya en la posibilidad de involucrar al Juez de lo Mercantil en su aprobaci&oacute;n, y a los acreedores financieros como &uacute;nicos protagonistas que permitir&aacute;n su consecuci&oacute;n.</li><br /></ul><br /><p style="text-align: justify;">Lo citado en los acuerdos de refinanciaci&oacute;n previos sin homologaci&oacute;n judicial, respecto del papel del Registrador Mercantil a la hora de designar al experto que ha de informar favorablemente y por el proceso del nuevo art. 71 bis LC, as&iacute; como lo precitado en relaci&oacute;n con el Notario autorizante del instrumento p&uacute;blico, es perfectamente aplicable a esta segunda modalidad de acuerdos de refinanciaci&oacute;n, y a lo anterior me remito. De los tres requisitos del art. 71.6 LC, s&oacute;lo el segundo y tercero son aplicables a estos acuerdos. La libertad de pactos en estos acuerdos, se ve afectada necesariamente, por el informe que haya de dar el experto independiente, por el Notario autorizante de la escritura, pero sobre todo por el Juzgado de lo Mercantil que ha de decidir sobre la homologaci&oacute;n a otorgar, con intervenci&oacute;n inicial del Secretario Judicial, y posterior en doble momento del Juez de lo Mercantil, pues adem&aacute;s de resolver sobre el otorgamiento de la homologaci&oacute;n pedida por el deudor, puede ser que tenga que sustanciar igualmente la impugnaci&oacute;n planteada por los acreedores financieros disidentes. Parece ahora m&aacute;s claro que, tras la reforma operada en el apartado 1 de la DA 4&ordf; por la ley 14/2013, no tienen legitimaci&oacute;n activa para esta impugnaci&oacute;n los acreedores no financieros del deudor.</p><br /><p style="text-align: justify;">Como reforma interesante, se ha venido a subsanar por la ley 14/2013 la cuesti&oacute;n de cu&aacute;ndo ha de ser designado el experto independiente, pues con anterioridad el vac&iacute;o legal imped&iacute;a saber si hab&iacute;a de ser nombrado desde el principio del proceso de negociaci&oacute;n encaminado a lograr el acuerdo, o bien durante el desarrollo de las negociaciones pero sin intervenir en ellas, o bien solo al final cuando ya estuviese ultimado el mismo. Incluso no era posible plantearse cu&aacute;ndo era mejor nombrarlo. Creemos que la solicitud de designaci&oacute;n del experto independiente &ldquo;incluso antes de que est&eacute; concluido el acuerdo y redactado un plan definitivo&rdquo; (art. 71 bis.2 LC),&nbsp; puede ayudar y mucho a que los acreedores no firmantes del acuerdo se puedan plantear la adhesi&oacute;n al mismo tras conocer ese informe favorable del experto, pues ese informe del profesional independiente incrementa notoriamente la confianza en el acuerdo al que se adhieren como fruto de la negociaci&oacute;n.</p><br /><p style="text-align: justify;">Sin embargo, una de las decepciones de calado de la ley 14/2013, sigue siendo la mayor concreci&oacute;n legal del contenido a dar a la expresi&oacute;n &ldquo;entidades financieras&rdquo; de la DA 4&ordf;, pues son muchas las voces (especialmente acertada la de la Sra. Pulgar Ezquerra), en el sentido de que bastaba con que se hubiera sustituido la expresi&oacute;n entidades financieras por la de &ldquo;acreedores financieros&rdquo;.</p><br /><ul style="text-align: justify;"><br /><li>Acuerdo extrajudicial de pagos. Son los regulados en el nuevo T&iacute;tulo X de la Ley Concursal, arts. 231 a 242. &iquest;Qu&eacute; personas intervienen en ellos limitando la libertad de la autonom&iacute;a de la voluntad del deudor y acreedores?</li><br /></ul><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">En los acuerdos de refinanciaci&oacute;n, como acabamos de analizar, el deudor pide al Registrador Mercantil que proceda a designarle un experto independiente (art. 71 bis LC); en los acuerdos extrajudiciales de pago, el deudor pide ya no solo al Registrador Mercantil, sino ahora puede ser que al Notario, que procedan a designarle un mediador concursal (art. 232 LC). Como se observa, en la fase de nacimiento de este tipo de instituto preconcursal dependiendo de la naturaleza del deudor habr&aacute; &eacute;ste de acudir a uno o a otro interviniente p&uacute;blico para lograr poner en marcha el proceso de acuerdo, o como reza la nueva redacci&oacute;n del nuevo T&iacute;tulo X, el expediente. Si el deudor es &ldquo;empresario o entidad inscribible&rdquo; tiene que solicitarlo al Registro Mercantil y &ldquo;en los dem&aacute;s casos&rdquo; al Notario de su domicilio. &iquest;A qu&eacute; notario cuando haya m&aacute;s de uno en el lugar de su domicilio? &iquest;Al que a &eacute;l le parezca? Lo ignoramos ante la falta de la m&aacute;s m&iacute;nima concreci&oacute;n legal.</p><br /><p style="text-align: justify;">En esta fase inicial del expediente, tanto el notario como el registrador mercantil no designan al mediador concursal de manera inmediata o autom&aacute;tica, sino que previamente han de resolver sobre la admisi&oacute;n a tr&aacute;mite de la petici&oacute;n del deudor, ya que la solicitud se inadmitir&aacute; &ldquo;cuando el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos&rdquo; y cuando &ldquo;faltare alguno de los documentos exigidos o los presentados fueran incompletos&rdquo;. Examinemos los vac&iacute;os legales de este momento importante: &iquest;puede impugnarse esta decisi&oacute;n de inadmisi&oacute;n del Notario o del Registro Mercantil? &iquest;Deben dar los intervinientes p&uacute;blicos citados al deudor plazo para subsanar antes de inadmitir o se inadmite de plano, y entonces el deudor habr&aacute; de presentar de nuevo su solicitud de designaci&oacute;n de mediador concursal? &iquest;En su tarea de admisi&oacute;n a tr&aacute;mite, han de valorar el notario o el registrador la concurrencia de los requisitos del art. 190 LC por remisi&oacute;n del art. 231.2.b)? &iquest;Puede el juez de lo Mercantil cuestionar esta decisi&oacute;n del Notario o Registrador Mercantil, en caso de concurso consecutivo, o pueden cuestionarla los acreedores disidentes ante el mismo juez v&iacute;a incidente del art. 239 LC? No hay respuesta de momento para ello. Lo que s&iacute; es cierto es que en la Exposici&oacute;n de Motivos de la ley 14/2013 se indica que el registrador o el notario &ldquo;se limitan a designar un profesional id&oacute;neo e independiente&rdquo; y a &ldquo;asegurar que se cumplan los requisitos de publicaci&oacute;n y publicidad registral necesarios para llevar a buen t&eacute;rmino los fines perseguidos con el arreglo&rdquo;, y la realidad de la regulaci&oacute;n determina que ambos poseen poder de decisi&oacute;n en la admisi&oacute;n a tr&aacute;mite de la solicitud del deudor.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">Pero observemos las diferencias de este momento de admisi&oacute;n de la petici&oacute;n del deudor en los diferentes institutos preconcursales; tanto en los acuerdos de refinanciaci&oacute;n como en los acuerdos extrajudiciales de pago, hay una petici&oacute;n del deudor, en los primeros para que se le nombre un experto independiente y en los segundos para que se le nombre un mediador concursal; en los primeros la solicitud ha de ir acompa&ntilde;ada de unos determinados requisitos previstos en los apartados 1&ordm; a 3&ordm; del art. 71 bis.2 LC, y en los segundos igualmente la solicitud ha de venir con requisitos cumplimentados detallados en el art. 232.2 LC; la diferencia esencial es que el art. 71 bis LC no contempla expresamente la posibilidad de que el registrador mercantil inadmita a tr&aacute;mite la solicitud en caso de documentaci&oacute;n incompleta o no presentada, mientras que el art. 232.3 LC da esa potestad al registrador o notario. &iquest;Puede el registrador mercantil inadmitir la petici&oacute;n de nombramiento de experto independiente por entender que no cumple los requisitos, sin cobertura legal expresa? Es m&aacute;s, nuestro legislador en el p&aacute;rrafo tercero del art. 233.1 nos dice que &ldquo;en todo lo no previsto en esta ley en cuanto al mediador concursal, se estar&aacute; a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes&rdquo; es decir se estar&aacute; al art. 71 bis cuya r&uacute;brica es &ldquo;nombramiento del experto por el registrador&rdquo;. Resulta sorprendente que la norma que s&iacute; contempla tr&aacute;mite de posible inadmisi&oacute;n en el art. 232 LC se remita como norma de aplicaci&oacute;n subsidiaria expresa a la norma (art. 71 bis) que no lo contempla. Resulta incomprensible, pero el efecto inmediato es que hoy no sabemos si un registrador mercantil puede inadmitir a tr&aacute;mite la petici&oacute;n de un deudor sobre petici&oacute;n de experto independiente para que informe del acuerdo de refinanciaci&oacute;n, por d&eacute;ficits en el cumplimiento de los requisitos que a su solicitud se han de acompa&ntilde;ar.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">Superada esta fase del primer interviniente p&uacute;blico en el acuerdo extrajudicial de pagos, vamos al segundo que no es sino el mediador concursal designado. Su r&eacute;gimen legal hoy se halla en el propio T&iacute;tulo X de la ley concursal, en la ley 5/2012 de mediaci&oacute;n en asuntos civiles y mercantiles (a la cual se refiere el art. 233.1 LC), y en el Real Decreto 980/2013 de 13 de Diciembre, que desarrolla determinados aspectos de la ley precitada. Esta novedosa figura ha sido ya objeto de algunos estudios, an&aacute;lisis y ponencias tanto por la doctrina como por reuniones en Junta de los jueces de lo Mercantil, y en todas ellas hay unanimidad en cuanto a que no se trata de una figura f&aacute;cilmente incardinable ni en la soluci&oacute;n autocompositiva ni en la heterocompositiva. No estamos ante una figura que trate simplemente de animar a las partes a que lleguen a una soluci&oacute;n, su soluci&oacute;n, (autocomposici&oacute;n) ni tampoco es un supuesto de heterocomposici&oacute;n en el cual las partes voluntariamente se someten a la decisi&oacute;n de un tercero (&aacute;rbitro). Es una figura de dif&iacute;cil clasificaci&oacute;n tal y como ha sido regulada en la ley concursal, sobre todo por sus implicaciones si es designado como administrador concursal en el caso de concurso consecutivo (art. 242.2.regla 1&ordf; LC).</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">Las funciones que en la ley concursal se reservan a este mediador en los acuerdos extrajudiciales de pago, van mucho m&aacute;s all&aacute; de una simple mediaci&oacute;n: ha de comprobar la existencia y cuant&iacute;a de los cr&eacute;ditos, convoca la reuni&oacute;n de deudor y acreedores, elabora el plan de pagos que ha de contener propuestas de negociaci&oacute;n de condiciones de pr&eacute;stamos y cr&eacute;ditos, elabora igualmente el plan de viabilidad y el plan de continuaci&oacute;n de la actividad profesional o empresarial, ha de solicitar en los casos que corresponda la declaraci&oacute;n de concurso consecutivo, y ha de supervisar el cumplimiento del acuerdo. Pero adem&aacute;s de todo ello y salvo causa justificada, se convertir&aacute; en el administrador concursal en caso de concurso consecutivo.&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">En una primera aproximaci&oacute;n a los principios propios de la mediaci&oacute;n en asuntos mercantiles de acuerdo con la ley 5/2012, observamos que el mediador habr&aacute; de ser imparcial, neutro y guardar confidencialidad en relaci&oacute;n con todo aquello que haya conocido con ocasi&oacute;n de su mediaci&oacute;n, y esa confidencialidad les permite no aportar documentaci&oacute;n o declarar en un proceso judicial; &iquest;c&oacute;mo hacer congeniar ello con las funciones propias del administrador concursal en concurso consecutivo si previamente fue mediador concursal en el intentado acuerdo extrajudicial de pagos? &iquest;Confiar&aacute; el deudor en su mediador para proporcionarle informaci&oacute;n sensible si luego puede o debe usarla el mismo como administrador, por ejemplo de cara a la reintegraci&oacute;n concursal? &iquest;Puede promover la rescisi&oacute;n el administrador concursal de un concurso consecutivo respecto de operaciones en las que &eacute;l intervino de uno u otro modo? Habr&aacute; que esperar a las primeras resoluciones judiciales sobre esta figura para conocer la aplicaci&oacute;n que los jueces realizan de esta regulaci&oacute;n, pero hoy por hoy hay graves incongruencias en la situaci&oacute;n del mediador concursal.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">Hecha la aproximaci&oacute;n al registrador, notario y mediador concursal, el &uacute;ltimo interviniente p&uacute;blico de estos acuerdos es el propio Juez de lo Mercantil. Resulta chocante que siendo un acuerdo extrajudicial de pagos, sin embargo su inicio haya de ser comunicado al Juez de lo Mercantil, y que su contenido pueda tener que recibir una &ldquo;homologaci&oacute;n judicial&rdquo; como consecuencia del incidente concursal que puede tener que sustanciarse al amparo de lo regulado en el nuevo art. 239 LC. Incluso yendo m&aacute;s all&aacute;, cabe que la sentencia de anulaci&oacute;n de ser estimatoria para los acreedores promoventes, pueda generar por el juez el concurso consecutivo (arts. 239.6 y 242.1 p&aacute;rrafo segundo) tutelando por esta v&iacute;a el juez tambi&eacute;n esa libertad de pactos supuestamente concurrente en este instituto preconcursal.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <b>B/ LA TUTELA P&Uacute;BLICA DEL CONTENIDO DE LOS ACUERDOS PRECONCURSALES</b></p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Una vez que hemos analizado en el apartado A de forma comparativa, quienes son los intervinientes p&uacute;blicos que limitan la libertad de pactos en la autonom&iacute;a de la voluntad de las partes preconcursales, hemos de hacer lo propio con los contenidos legalmente establecidos, teniendo en cuenta que cabr&iacute;a ya comenzar diferenciando entre dos tipos de contenidos con cobertura legal: los de car&aacute;cter forzoso, dentro de los cuales cobran especial protagonismo las mayor&iacute;as de pasivo adherido impuestas por la norma unidas a los porcentajes temporales de esperas y quitas; y los de naturaleza voluntaria, pues hall&aacute;ndose en la norma pueden o no las partes del pacto acogerse a ellos. En cualquier, caso estos contenidos a los que deudor y acreedores deben ajustarse, son un fiel reflejo de una tesis que antes ya hemos apuntado: en el acuerdo extrajudicial de pagos no se busca refinanciaci&oacute;n o nuevos ingresos de tesorer&iacute;a sino la reducci&oacute;n y dilaci&oacute;n de las deudas anteriores (las concursales del concurso de acreedores), mientras que en los acuerdos de refinanciaci&oacute;n el deudor busca nuevos ingresos de sus acreedores financieros, no quitas de deuda.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La naturaleza del n&uacute;cleo esencial de los acuerdos de refinanciaci&oacute;n es radicalmente distinta de su hom&oacute;nima en los acuerdos extrajudiciales de pago; los primeros constituyen un pacto contractual integrado por diferentes &ldquo;negocios, actos y pagos&rdquo; realizados de cualquier forma &ldquo;y las garant&iacute;as constituidas en ejecuci&oacute;n de tales acuerdos&rdquo; siempre &ldquo;que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo&rdquo; (art. 71.6 p&aacute;rrafo primero LC), mientras que los segundos resultan ser un solo texto-propuesta (redactado por el mediador concursal con el consentimiento del deudor) que necesariamente deber&aacute; integrarse con un plan de pagos que contendr&aacute; quitas y esperas s&oacute;lo para las deudas anteriores a la fecha de la solicitud (y como parte de ese plan de pagos&nbsp; adem&aacute;s &ldquo;necesariamente&rdquo; propuestas de negociaci&oacute;n de las condiciones de los pr&eacute;stamos y cr&eacute;ditos), y adem&aacute;s un plan de viabilidad para el cumplimiento de las obligaciones posteriores a la solicitud y un plan de continuaci&oacute;n de la actividad profesional o empresarial (art. 236 LC). Resulta especialmente interesante por la s&iacute;ntesis que realiza, esta cita del Auto del Juzgado de lo Mercantil n&ordm; 1 de Barcelona de 22-02-2013, en el sentido de que solo cabe hablar de acuerdos refinanciadores <i>&ldquo;</i> <i>si van acompa&ntilde;ados de un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad empresarial o profesional en el corto y medio plazo y cuyos pactos deben suponer a modo de contenido m&iacute;nimo alternativo, bien la ampliaci&oacute;n significativa del cr&eacute;dito disponible (dinero fresco), o bien una reordenaci&oacute;n del pasivo del deudor consistente en la modificaci&oacute;n de sus obligaciones, ya sea mediante pr&oacute;rroga de su plazo de vencimiento (novaci&oacute;n modificativa), o bien mediante el establecimiento de otras contra&iacute;das en sustituci&oacute;n de aquellas (novaci&oacute;n extintiva).</i></p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En los dos institutos preconcursales, hay un plan de viabilidad como elemento com&uacute;n y en ambos el mismo se elabora para pronosticar una expectativa de continuaci&oacute;n de la actividad profesional o empresarial, mientras que hay aspectos no comunes en el resto de extremos; as&iacute;, el acuerdo de refinanciaci&oacute;n del art. 71.6 LC no estipula como contenidos preceptivos las quitas y/o esperas mientras que el plan de pagos integrador de los acuerdos extrajudiciales de pago ha de contener quitas y/o esperas (curiosamente el mismo contenido obligatorio que se precept&uacute;a para las propuestas de convenio en sede ya concursal en el art. 100.1 LC). El acuerdo de refinanciaci&oacute;n simple del art. 71.6 LC no precisa que deba de haber forzosamente ni siquiera esperas, determinando con ello un &aacute;mbito de libertad contractual de autonom&iacute;a de los pactos superior al acuerdo de refinanciaci&oacute;n con homologaci&oacute;n judicial de la DA 4&ordf; el cual ha de contener necesariamente esperas. Observemos este interesante Auto del Juzgado de lo Mercantil n&ordm; 6 de Madrid de fecha 17-12-2012: <i>&ldquo;establecida la sujeci&oacute;n del acuerdo de refinanciaci&oacute;n a lo dispuesto en el art. 71.6 LC, surge la cuesti&oacute;n de determinar si adem&aacute;s lo est&aacute; a lo dispuesto en la DA 4&ordf;, pues remiti&eacute;ndose &eacute;sta a aquel, se adiciona en la DA 4&ordf; un contenido inexcusable en el acuerdo refinanciador, cual es la espera cuyo efecto se extiende a los disidentes; y ello porque siendo contenido potestativo en el acuerdo de refinanciaci&oacute;n del art. 71.6 LC lo es imperativo en la DA 4&ordf;, so pena de autorizar la homologaci&oacute;n de un acuerdo que no extender&aacute; ning&uacute;n efecto a los disidentes&rdquo;.</i></p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La ampliaci&oacute;n significativa del cr&eacute;dito disponible o alternativamente la modificaci&oacute;n de sus obligaciones es otro de los elementos diferenciadores importante; en los acuerdos de refinanciaci&oacute;n (en ambas modalidades) en&nbsp; lo acordado debe existir esta ampliaci&oacute;n de cr&eacute;dito o modificaci&oacute;n de obligaciones de manera forzosa, extremos &eacute;stos que en los acuerdos extrajudiciales de pagos no han de constar sino como propuestas de negociaci&oacute;n solo de las condiciones de los pr&eacute;stamos, no de otros extremos obligacionales.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Continuando con estas diferencias, cabe tambi&eacute;n reparar en el doble modo de pago previsto para los acuerdos extrajudiciales de pago: pago en dinero o pago por cesi&oacute;n de bienes. El art. 236.2 LC contempla esta novedosa posibilidad, que no aparece ni nombrada en la regulaci&oacute;n de los acuerdos de refinanciaci&oacute;n; &iquest;es posible en &eacute;stos &uacute;ltimos acordar pagos por v&iacute;a de cesiones de bienes a los acreedores? Recordemos que en el art. 71.6 solo en una ocasi&oacute;n aparece la palabra &ldquo;pagos&rdquo; sin concreci&oacute;n alguna como parte del acuerdo refinanciador, y ello unido a que los pagos con bienes supondr&iacute;an una disminuci&oacute;n del activo, elemento esencial en toda negociaci&oacute;n, no permiten entender viable esta soluci&oacute;n como parte del acuerdo refinanciador.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En cuanto a los acreedores con los que cabe acordar alguna de las instituciones preconcursales, igualmente hay diferencias; mientras que en los acuerdos extrajudiciales de pago solo se diferencia entre los acreedores con cr&eacute;ditos dotados de garant&iacute;a real, acreedores con cr&eacute;ditos de derecho p&uacute;blico y resto de acreedores, en cambio en los acuerdos de refinanciaci&oacute;n la distinci&oacute;n es solo entre acreedores titulares de cr&eacute;ditos propiedad de entidades financieras y resto de acreedores. Como vemos, en los acuerdos de la DA 4&ordf;, los exclusivos protagonistas posibles son los acreedores entidades financieras, como &uacute;nicos que pueden tener capacidad de refinanciar, mientras que en ellos la mayor&iacute;a de pasivo adherido solo puede ser de entidades de esa naturaleza; tal y como se&ntilde;ala el Auto del Juzgado de lo Mercantil n&ordm; 6 de Madrid de 17-02-2013, <i>&ldquo;el acuerdo ha de ser celebrado entre el deudor y sus acreedores que ostenten la naturaleza de entidades financieras de tal modo que los efectos de la homologaci&oacute;n, aunque participen entidades o personas no calificables de financieras, se extender&aacute;n &uacute;nicamente a dichas entidades financieras participantes&rdquo;.</i></p><br /><p style="text-align: justify;"><i>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; </i>Debemos referirnos a los efectos&nbsp; de la &ldquo;espera&rdquo; como parte del contenido de los acuerdos preconcursales. En los acuerdos de refinanciaci&oacute;n simples sin homologaci&oacute;n judicial, las esperas acordadas no afectan a los acreedores no adheridos o disidentes que podr&aacute;n tratar de hacer efectivos sus cr&eacute;ditos en la forma en que jur&iacute;dicamente estimen adecuada, pues no hay concurso abierto. Estos acreedores carecen de un cauce para impugnar lo acordado en un acuerdo de refinanciaci&oacute;n del art. 71.6 LC fuera del concurso, pero tampoco dentro del concurso al haberse restringido la legitimaci&oacute;n activa para las acciones de rescisi&oacute;n concursal en el art. 72 LC tras la reforma de 2011 a la administraci&oacute;n concursal. Pero la mayor dificultad la tendr&aacute;n estos acreedores si tratan de instar el concurso necesario pues la prueba de la insolvencia del deudor que se ha refinanciado es casi diab&oacute;lica. Las esperas s&iacute; afectan a los acreedores disidentes o no adheridos en los acuerdos de refinanciaci&oacute;n de la Disp. Adic. 4&ordf; tal y como expresamente contempla la misma, superando de forma peligrosa el principio de relatividad de los contratos del art. 1257 CC. Buena prueba de la afectaci&oacute;n a los disidentes es la existencia de un cauce impugnatorio en la propia DA 4&ordf; aunque posterior al dictado del propio auto homologador. Estas esperas no est&aacute;n afectadas por l&iacute;mite temporal alguno en su m&aacute;ximo (el Auto de 20/11/2012 del Juzgado de lo Mercantil n&ordm; 1 de Sevilla homologa un acuerdo de refinanciaci&oacute;n con una espera de 15 a&ntilde;os lo cual es interesante manifestaci&oacute;n de la libre autonom&iacute;a de voluntad de las partes), a diferencia del plazo de suspensi&oacute;n de ejecuciones que s&iacute; tiene un tope legal de tres a&ntilde;os de forma expresa. Ahora bien, en relaci&oacute;n con las esperas en la homologaci&oacute;n judicial de acuerdos de la DA 4&ordf;, me interesa destacar determinadas resoluciones judiciales que han ido mucho m&aacute;s all&aacute; de la norma haciendo de ella una aplicaci&oacute;n mucho m&aacute;s que integradora, en un ejercicio de altruismo hacia la deudora cuando menos sorprendente, con sacrificio de la seguridad jur&iacute;dica propia de un Estado que al parecer lo es de Derecho:</p><br /><ul style="text-align: justify;"><br /><li>Observemos la disparidad de estas dos resoluciones. Auto de 05/06/2012 del Juzgado de lo Mercantil 6 de Barcelona: las entidades no firmantes del acuerdo de refinanciaci&oacute;n se ven afectadas por los efectos de la espera acordada con exclusi&oacute;n de la emisi&oacute;n de nuevas l&iacute;neas de financiaci&oacute;n de circulante por entender que constituye un sacrificio desproporcionado para las compa&ntilde;&iacute;as no firmantes. Auto de 11/12/2012 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Sevilla: se homologa el acuerdo de refinanciaci&oacute;n y considera proporcionada dadas las circunstancias del caso, la concesi&oacute;n de dinero nuevo por las entidades financieras acreedoras, por lo que obliga tambi&eacute;n a la entidad financiera que no suscribi&oacute; el acuerdo de refinanciaci&oacute;n a aportar tambi&eacute;n nueva liquidez.</li><br /><li>Atendamos ahora a la interpretaci&oacute;n infractora de la inaplicabilidad de las esperas a los titulares de cr&eacute;ditos de entidades financieras dotados de garant&iacute;a real: Auto de 10/04/2013 del Juzgado de lo Mercantil n&ordm; 2 de Barcelona, &ldquo;<i>puede entenderse que el plazo de espera no podr&iacute;a extenderse a los acreedores disidentes cuyo cr&eacute;dito est&eacute; garantizado con garant&iacute;a real. Y este mismo principio deber&iacute;a aplicarse al mantenimiento de la paralizaci&oacute;n de las ejecuciones singulares pendientes. Si el plazo de espera no es extensible a estos acreedores, no deber&iacute;a afectarles tampocosi ya hubieran iniciado una ejecuci&oacute;n hipotecaria. </i>Ahora bien y solo para el caso que enjuiciaba este Juzgado, decide contrariamente y resuelve que <i>&ldquo;la no extensi&oacute;n del plazo de espera y de la suspensi&oacute;n de las ejecuciones en marcha, supondr&iacute;a poner en peligro el futuro de la entidad a cambio de un aplazamiento discreto. Se tratar&iacute;a de aplicar por analog&iacute;a lo establecido en el art. 56.2 LC que permite la suspensi&oacute;n de las ejecuciones hipotecarias en marcha cuando los bienes est&aacute;n afectos a la actividad del deudor&rdquo;. </i>Como no podr&iacute;an ejecutar en concurso, dadas las circunstancias, no tiene sentido permitirles ejecutar en este momento preconcursal cuando la finalidad del acuerdo de refinanciaci&oacute;n es precisamente evitar el concurso. En el mismo sentido el Auto de fecha 28/06/2013 del Juzgado de lo Mercantil n&ordm; 5 de Barcelona.</li><br /><li>El problema de las esperas si los pr&eacute;stamos son sindicados: en los cr&eacute;ditos sindicados cada Banco prestamista no dispone de la posibilidad de ejecuci&oacute;n individual de las garant&iacute;as reales concedidas globalmente al sindicato financiador, pues al ser garant&iacute;as colectivas, solo se pueden ejecutar por decisi&oacute;n mayoritaria. En contra de ello otras resoluciones han estimado que ello choca con el blindaje de la DA 4&ordf;, a favor de los cr&eacute;ditos con garant&iacute;a real, pues las garant&iacute;as reales otorgadas a favor de un cr&eacute;dito sindicado que es parciario y divisible son tambi&eacute;n garant&iacute;as individuales parciarias del mismo rango concurrentes por las respectivas cuotas.</li><br /></ul><br /><p style="text-align: justify;">Como vemos en esta peque&ntilde;a antolog&iacute;a de resoluciones judiciales, las discrepancias a la hora de aplicar las esperas en las homologaciones de la DA 4&ordm; son cuando menos llamativas. En relaci&oacute;n con las esperas, si lo proyectamos sobre los acuerdos extrajudiciales de pago, vemos que esa espera o moratoria (como la denomina el art. 236.1 LC), puede existir o no, pero de concurrir no podr&aacute; superar los tres a&ntilde;os. Es claramente una espera de pago o de cobro para el acreedor, cuyo plazo tope se nos antoja muy corto, lo cual no favorece dicho acuerdo. Es una l&aacute;stima carecer de resoluciones judiciales v&iacute;a impugnatoria del art. 239 LC para poder conocer los criterios judiciales en la materia.</p><br /><p style="text-align: justify;">Las esperas del acuerdo extrajudicial de pagos afectan por completo a los acreedores disidentes o no adheridos, como expresamente manifiesta el art. 240.2 LC (&ldquo;por virtud del acuerdo extrajudicial los cr&eacute;ditos quedar&aacute;n aplazados y remitidos conforme a lo pactado&rdquo;).</p><br /><p style="text-align: justify;">Finalmente, y en relaci&oacute;n con los contenidos tuteladores del contenido del acuerdo preconcursal, hemos de referirnos a la figura de la suspensi&oacute;n de ejecuciones como consecuencia de la consecuci&oacute;n de un acuerdo preconcursal. Pero vaya ya por delante nuestra sorpresa por los t&eacute;rminos del art. 235 LC en cuanto supone de paralizaci&oacute;n de ejecuciones iniciadas o pendientes de iniciar por la sola iniciaci&oacute;n del expediente en el acuerdo extrajudicial de pago. Ello genera unas diferencias muy importantes pues la comunicaci&oacute;n previa del art. 5 bis LC, si se trata de comunicar las negociaciones para el logro de un acuerdo de refinanciaci&oacute;n, no dan lugar a la suspensi&oacute;n de ejecuciones mientras que si se trata de informar del inicio de un expediente para el acuerdo extrajudicial de pago, produce el inmediato efecto citado y desarrollado en el art. 235 LC. Resulta ello un agravio comparativo entre institutos preconcursales de enormes consecuencias, y de un alcance dif&iacute;cil de calcular dado lo novedoso de este efecto. Resulta tambi&eacute;n sorprendente que en el mismo precepto, y frente a ese efecto favorable al deudor, se adopte una medida tan contradictoria como impedirle efectuar transacciones y pagos v&iacute;a electr&oacute;nica aunque expresamente se le diga que puede continuar con su actividad empresarial sin problema alguno. Tiene que devolver sus tarjetas de cr&eacute;dito (por cierto nada dice de las de d&eacute;bito) y abstenerse de pedir cualquier pr&eacute;stamo o cr&eacute;dito. Como paga en los tres meses de duraci&oacute;n del expediente, &iquest;en met&aacute;lico?, resulta extra&ntilde;a esta medida.</p><br /><p style="text-align: justify;">Pero superado el art. 5 bis con lo comentado, la paralizaci&oacute;n de ejecuciones est&aacute; vigente expresamente para los acuerdos de refinanciaci&oacute;n de la DA 4&ordf; (hasta tres a&ntilde;os como m&aacute;ximo) y para los acuerdos extrajudiciales de pago en el art. 240 LC. No lo est&aacute; para los acuerdos de refinanciaci&oacute;n simples del art. 71.6 LC. No obstante, y aludiendo a la convivencia entre las esperas y las paralizaciones de ejecuci&oacute;n como efectos de la homologaci&oacute;n judicial de la DA 4&ordf;, &eacute;sta no es f&aacute;cil pues la redacci&oacute;n es muy confusa hasta el punto de haber dado lugar en la pr&aacute;ctica a este razonamiento judicial: el hecho de que el plazo de espera carezca de l&iacute;mites temporales a diferencia de los 3 a&ntilde;os de tope de la suspensi&oacute;n de ejecuciones, puede generar un escenario imposible pues los disidentes no pueden dar por terminada la novaci&oacute;n hasta pasados los a&ntilde;os de la espera pactada, y &iquest;c&oacute;mo entonces pueden iniciar ejecuciones antes del vencimiento de la deuda nueva?</p><br /><p style="text-align: justify;"><b>IV.- CONCLUSIONES.</b></p><br /><p style="text-align: justify;"><b>PRIMERA.- </b>Las instituciones preconcursales intentan proporcionar al empresario insolvente un instrumento de pacto con sus acreedores que le permita evitar el concurso de acreedores. Resulta encomiable que el legislador potencie estos institutos como v&iacute;a para evitar la destrucci&oacute;n de empresas, pero el porcentaje de peque&ntilde;as y medianas empresas potencialmente destinatarias de estos institutos, es muy peque&ntilde;o. Baste para ello contrastar el perfil de las empresas y grupos de empresas que han homologado acuerdos de refinanciaci&oacute;n.</p><br /><p style="text-align: justify;"><b>SEGUNDA.- </b>La cultura empresarial y social de nuestro pa&iacute;s ha de evolucionar necesariamente para que el acercamiento del empresario insolvente al preconcurso, no se convierta en un estigma social que obstaculice su leg&iacute;timo deseo de salvar su empresa. La simple petici&oacute;n de nombramiento de experto independiente o de mediador concursal no puede ser una decisi&oacute;n de la que tenga que arrepentirse por el motivo socio-empresarial citado.</p><br /><p style="text-align: justify;"><b>TERCERA.- </b>Los acuerdos de refinanciaci&oacute;n en sus dos modalidades y los acuerdos extrajudiciales de pago recientemente creados, siendo instituciones legalmente incompatibles, sin embargo presentan unas diferencias y paralelismos cuyo an&aacute;lisis permite ahondar en su conocimiento. No est&aacute; justificada en nuestra opini&oacute;n la incompatibilidad de ambas figuras y la obligatoriedad que se impone al deudor de optar por una u otra. El hecho de que respondan a diferentes filosof&iacute;as no justifica su radical separaci&oacute;n.</p><br /><p style="text-align: justify;"><b>CUARTA.- </b>Resulta inexplicable el maltrato que padece el acuerdo extrajudicial de pagos en relaci&oacute;n con los acuerdos de refinanciaci&oacute;n. El planteamiento en sede concursal es el de que se prefiere siempre el convenio como soluci&oacute;n conservativa a la liquidaci&oacute;n como soluci&oacute;n liquidativa; pero en la misma sede, si el convenio no se logra o se incumple ya no habr&aacute; nueva oportunidad para pactar y el concurso se ver&aacute; abocado a la liquidaci&oacute;n. Este planteamiento se aplica a los acuerdos extrajudiciales de pago de forma estricta de modo que si no se consigue el mismo, se abre el concurso consecutivo solo para liquidar. Ello no se aplica a los acuerdos de refinanciaci&oacute;n pues si no se obtiene el pasivo y condiciones adecuados para su consecuci&oacute;n, en el concurso el deudor no se ver&aacute; privado de la posibilidad de convenio. Pronosticamos ya que ello ser&aacute; un obst&aacute;culo muy importante a la hora de decantarse el deudor por esta opci&oacute;n, pues de ser elegida y no lograda, lejos de salvar su empresa y salir de la insolvencia (intenci&oacute;n con la que se acerc&oacute; al preconcurso), acaba por liquidarla sin alternativa.</p><br /><p style="text-align: justify;"><b>QUINTA.- </b>Los<b> </b>m&aacute;ximos de quita y espera previstos en la ley, en un 25% y 3 a&ntilde;os respectivamente se nos antojan muy escasos sin permitir margen de negociaci&oacute;n, as&iacute; como el 60% de pasivo para los acuerdos extrajudiciales de pagos. No es congruente que tras dos a&ntilde;os el legislador haya llegado a la conclusi&oacute;n de que es preciso reducir el porcentaje de pasivo para poder homologar el acuerdo refinanciador del 75% al 55% de forma tan sustancial, y en la misma norma contemple esas cifras para la nueva instituci&oacute;n preconcursal. Comprobaremos en breve plazo su reducci&oacute;n sin duda.</p><br /><p style="text-align: justify;"><b>SEXTA.- </b>El contenido y los operadores intervinientes en los institutos preconcursales, limitan la libertad de autonom&iacute;a de la voluntad de las partes a la hora de pactar y con esta reforma se han introducido nuevos l&iacute;mites v&iacute;a Registradores Mercantiles, Notarios, mediadores concursales, y procesos de designaci&oacute;n de expertos, cuyo efecto favorable o pernicioso no es f&aacute;cil adivinar. Resulta inexplicable que con car&aacute;cter forzoso el mediador concursal sea el administrador concursal del concurso consecutivo para los acuerdos extrajudiciales de pago y que el experto independiente tenga vedada esa posibilidad respecto de un posible concurso posterior. Las tareas encomendadas al mediador concursal en los acuerdos de pago, y su posterior designaci&oacute;n como administrador en el concurso consecutivo, causar&aacute;n las reticencias del deudor a la hora de proporcionar informaci&oacute;n al mediador y har&aacute;n de los acuerdos de pago una figura nada atractiva en fase preconcursal.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p> Martes, 25 febrero 2014 18:30:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=74 Artículos Redacción web UNA VISION DE LA OFICINA JUDICIAL (con los ojos puestos en León) Por Dionisio Carrillo Fuillerat http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=73 <p class="Standard" style="text-align: justify;">Los pasados d&iacute;as <st1:metricconverter productid="13 a">13 a</st1:metricconverter> 15 de Noviembre he tenido la oportunidad de participar, junto con un grupo de compa&ntilde;eros de Comunidades Aut&oacute;nomas transferidas, y por obra y gracia del&nbsp; Ministerio de Justicia (todo hay que decirlo) en una de las ediciones del programa sobre estancias tutorizadas de <st1:personname productid="la Oficina Judicial.">la&nbsp; Oficina Judicial.</st1:personname></p> Martes, 14 enero 2014 10:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=73 Artículos Redacción web Reflexiones de un Secretario Judicial http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=72 Sábado, 19 octubre 2013 11:50:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=72 Artículos Redacción web INCUMPLIMIENTO RECURRENTE DE LA INSTRUCCIÓN 3/2012 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=71 Miércoles, 16 octubre 2013 19:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=71 Artículos Redacción web EL SECRETARIO JUDICIAL ANTE LA REVOLUCION TECNOLOGICA http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=70 <p style="text-align: justify;">I.- NECESIDAD DE UTILIZAR LAS NUEVAS TECNOLOGIAS </p><br /><p style="text-align: justify;">Actualmente existe una aut&eacute;ntica revoluci&oacute;n tecnol&oacute;gica que est&aacute; cambiando la forma de trabajar y sobre todo la forma de ejercer muchas profesiones. </p><br /><p style="text-align: justify;">Las econom&iacute;as desarrolladas necesitan un nuevo impulso al crecimiento, y en este sentido se puede decir que nos encontramos ante una nueva revoluci&oacute;n industrial, que cambia radicalmente, como hicieron la m&aacute;quina de vapor, el ferrocarril o la electricidad, la manera en la que se organizan los sistemas de producci&oacute;n.</p><br /><p style="text-align: justify;">Si nos paramos un momento a pensar y comparamos como se trabajaba hace unos a&ntilde;os en los Juzgados, por ejemplo para hacer unas simples copias de una sentencia: </p><br /><ul style="text-align: justify;"><br /><li>En los a&ntilde;os ochenta era mediante una m&aacute;quina de escribir mec&aacute;nica con papel carb&oacute;n.</li><br /><li>En los a&ntilde;os noventa con fotocopiadoras.</li><br /><li>En la d&eacute;cada del dos mil con un ordenador conectado a una impresora. </li><br /></ul><br /><p style="text-align: justify;">En definitiva, el cambio ha sido brutal, aunque un poco lento en la administraci&oacute;n de justicia en comparaci&oacute;n a otras administraciones mejor dotadas de recursos o al sector privado, pero al final termina inevitablemente llegando tambi&eacute;n a nuestros Juzgados. </p><br /><p style="text-align: justify;">Las aplicaciones inform&aacute;ticas que tenemos en los Juzgados nos tienen en muchas ocasiones desbordados; todav&iacute;a no hemos terminado de aprender, como funciona el Portal de la Administraci&oacute;n de Justicia para enviar la productividad y ya tenemos que estar averiguando, como utilizamos el carn&eacute; con firma digital, para garantizar la autenticidad de las grabaciones de las vistas. </p><br /><p style="text-align: justify;">Una forma de resolver el problema es pensar que las aplicaciones inform&aacute;ticas son cosa de los funcionarios, porque son ellos quienes tienen el deber de utilizar las maquinas. Considero que somos todos los que tenemos la obligaci&oacute;n de conocer los programas inform&aacute;ticos, porque para organizar el trabajo en nuestro Juzgado tenemos que saber las herramientas de las que disponemos y aunque no tengamos que ponernos directamente sobre el teclado, si tenemos que saber con el mayor detalle y precisi&oacute;n su funcionamiento. Por ejemplo, para hacer la averiguaci&oacute;n del patrimonio del ejecutado debemos saber que mediante el PNJ se puede acceder a los datos de la Agencia Tributaria, Seguridad Social, etc., el tiempo que se tarda aproximadamente e interpretar la informaci&oacute;n obtenida. </p><br /><p style="text-align: justify;">II.- EL SECRETARIO JUDICIAL ANTE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS </p><br /><p style="text-align: justify;">En general, los Secretarios Judiciales somos un poco reacios a la utilizaci&oacute;n de las aplicaciones inform&aacute;ticas. Recuerdo, cuando en el a&ntilde;o 2004, se cambi&oacute; la cuenta de dep&oacute;sitos y consignaciones del BBVA a BANESTO, al principio pens&aacute;bamos los Secretarios que nos quer&iacute;an convertir en unos simples empleados del banco, que al tener que confeccionar los mandamientos de devoluci&oacute;n con el ordenador, en lugar de a mano, que nosotros &iacute;bamos a hacer el trabajo administrativo al banco. Realmente recibimos el cambio, sin ning&uacute;n entusiasmo, cuando no con cierta hostilidad, pero a las pocas semanas de estar en funcionamiento el nuevo sistema, la realidad es que la mayor&iacute;a est&aacute;bamos encantados, simplemente porque agilizaba nuestro trabajo y nos daba mayor seguridad, en definitiva, nos hac&iacute;a ser m&aacute;s eficientes. </p><br /><p style="text-align: justify;">En la actualidad en los Juzgados y Tribunales tenemos que manejar una gran cantidad de programas inform&aacute;ticos: SIRAJ, la aplicaci&oacute;n de BANESTO, el Punto Neutro Judicial, Lexnet, los sistemas de gesti&oacute;n procesal: Minerva, Libra, Temis, Adriano, etc. Adem&aacute;s de la utilizaci&oacute;n del correo-e, Word, Excel, etc. </p><br /><p style="text-align: justify;">Los Secretarios, debido a nuestra formaci&oacute;n, estamos acostumbrados a estudiarnos las reformas legislativas, por muy continuas que estas sean en algunos casos para nuestra desesperaci&oacute;n; pero no sentimos la misma inquietud ante una nueva aplicaci&oacute;n inform&aacute;tica o su &uacute;ltima versi&oacute;n, cuando la realidad es que si queremos tener nuestro Juzgado controlado y ser eficientes tendr&iacute;amos que hacer un mayor esfuerzo en la utilizaci&oacute;n y comprensi&oacute;n de todas las herramientas inform&aacute;ticas. </p><br /><p style="text-align: justify;">De entre todos los programas inform&aacute;ticos instalados en nuestros Juzgados, considero que el m&aacute;s importante es el sistema de gesti&oacute;n procesal (Libra en la Comunidad de Madrid, Temis en Catalu&ntilde;a, Adriano en Andaluc&iacute;a, Cicerone en la Comunidad Valenciana, Atlante en Canarias, JustiziaBat en el Pa&iacute;s Vasco, Minerva en el territorio Ministerio, etc.), porque es la base sobre la que se tramitan todos los procesos. </p><br /><p style="text-align: justify;">En este sentido deber&iacute;amos conocer su funcionamiento y al mismo tiempo exigir que tenga las siguientes funciones: </p><br /><ul style="text-align: justify;"><br /><li>Que avisara del transcurso de todos los plazos procesales establecidos en la Ley (del plazo de 20 d&iacute;as desde el emplazamiento a un demandado para proceder a declarar su rebeld&iacute;a, del plazo de 20 d&iacute;as desde la notificaci&oacute;n de la sentencia para declarar su firmeza, del plazo de 10 d&iacute;as desde la notificaci&oacute;n de la tasaci&oacute;n de costas o liquidaci&oacute;n de intereses, etc.). </li><br /></ul><br /><ul style="text-align: justify;"><br /><li>Que avisara de los procesos que llevan parados 2 a&ntilde;os, con el fin de proceder a su archivo definitivo por caducidad. </li><br /></ul><br /><ul style="text-align: justify;"><br /><li>Que avisara de los procesos que est&aacute;n suspendidos durante 60 d&iacute;as para proceder a su archivo provisional. </li><br /></ul><br /><ul style="text-align: justify;"><br /><li>Que avisara de las ejecuciones que est&aacute;n sin actividad durante un a&ntilde;o para proceder a su archivo provisional. </li><br /></ul><br /><ul style="text-align: justify;"><br /><li>Que el Secretario Judicial pudiera desde su ordenador tener controlados todos los pleitos e incluso que algunos asuntos que fueran de especial relevancia por establecerlo la Ley o por los intereses en juego, se pudieran programar para que avisaran cada cierto tiempo de su situaci&oacute;n procesal o del n&uacute;mero de los escritos pendientes de proveer y sus fechas. </li><br /></ul><br /><ul style="text-align: justify;"><br /><li>Que facilitar&aacute; todos los datos pedidos para confeccionar los boletines estad&iacute;sticos, sustituyendo al actual sistema de recuento manual. </li><br /></ul><br /><p style="text-align: justify;">III.- LAS ADMINISTRACIONES EN MATERIA DE JUSTICIA </p><br /><p style="text-align: justify;">Todas la Administraciones que tienen responsabilidades en materia de Justicia, como son el CGPJ, Ministerio de Justicia y las Comunidades Aut&oacute;nomas con medios transferidos, deber&aacute;n hacer un mayor esfuerzo en implicar a todos los que trabajamos en los Juzgados (Secretarios, Jueces, Gestores, Tramitadores, Auxilio Judicial, Fiscales y Forenses), en la necesidad de utilizar las aplicaciones inform&aacute;ticas, con el fin de prestar un servicio a los justiciables de calidad y acorde a los tiempos actuales. En este sentido deber&iacute;amos pedir e incluso exigir a dichas administraciones lo siguiente: </p><br /><p style="text-align: justify;">1&ordm; Una sola clave de usuario y contrase&ntilde;a para acceder a todas las aplicaciones. En la actualidad existe un gran caos, que por desgracia puede afectar a la seguridad del Juzgado, ya que tenemos multitud de claves diferentes para acceder a cada una de las aplicaciones, unas son de ocho posiciones alfanum&eacute;ricas, otras adem&aacute;s deben alternar may&uacute;sculas con min&uacute;sculas, otras deben incluir obligatoriamente signos de puntuaci&oacute;n, etc., de forma tal, que es imposible memorizar todas. </p><br /><p style="text-align: justify;">A t&iacute;tulo de ejemplo, tenemos usuarios y contrase&ntilde;as diferentes para acceder a la cuenta de consignaciones, al SIRAJ, al correo-e, al Portal de la Administraci&oacute;n de Justicia, al sistema de gesti&oacute;n procesal (Libra, Temis, Adriano, Minerva, etc.), al carn&eacute; con firma electr&oacute;nica, al CEJ, al Punto Neutro Judicial y dentro de &eacute;ste para la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, la Tasa, Trafico, exhortos, etc. </p><br /><p style="text-align: justify;">2&ordm; La elaboraci&oacute;n de un plan, que tenga como meta la implantaci&oacute;n y el uso de las nuevas tecnolog&iacute;as en todos los Juzgados y Tribunales, con su correspondiente calendario y que incluya los siguientes aspectos: </p><br /><p style="text-align: justify;">a)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Incentivos econ&oacute;micos por el uso real y efectivo de las nuevas tecnolog&iacute;as. </p><br /><p style="text-align: justify;">b)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los correspondientes cursos de formaci&oacute;n impartidos por cada una de las administraciones responsable de la correspondiente aplicaci&oacute;n inform&aacute;tica. </p><br /><p style="text-align: justify;">c)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Un &uacute;nico sistema de gesti&oacute;n procesal para toda Espa&ntilde;a. </p><br /><p style="text-align: justify;">IV.- CONCLUSIONES: </p><br /><ol style="text-align: justify;"><br /><li>Los Secretarios Judiciales deber&iacute;amos mostrar mayor inter&eacute;s en las aplicaciones inform&aacute;ticas para ser m&aacute;s eficientes en nuestro trabajo y conocer el sistema de gesti&oacute;n procesal existente en nuestra comunidad aut&oacute;noma, como medio para poder exigir a la correspondiente administraci&oacute;n que dicho sistema de gesti&oacute;n procesal cubra todas nuestras necesidades. </li><br /></ol><ol style="text-align: justify;"><br /><li>Las administraciones responsables en materia de justicia deber&iacute;an facilitar a cada usuario una &uacute;nica clave para acceder a todas las aplicaciones inform&aacute;ticas y elaborar un plan de implantaci&oacute;n y uso de las nuevas tecnolog&iacute;as en todos los Juzgados y Tribunales. </li><br /></ol><ol style="text-align: justify;"><br /><li>Los Secretarios Judiciales, como la inmensa mayor&iacute;a de las profesiones, tendr&aacute;n que adaptarse al uso de las nuevas herramientas utilizadas en el trabajo diario, para evitar que desaparezca la figura del Secretario Judicial.</li><br /></ol><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;" align="center">En Madrid, a 9 de octubre de 2013</p><br /><p style="text-align: justify;" align="center">&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">Fdo. Juan M. &Aacute;vila de Enc&iacute;o</p> Domingo, 13 octubre 2013 11:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=70 Artículos Redacción web DEL PRONTUARIO Y ALGUNAS COSAS MÁS http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=69 Martes, 21 mayo 2013 21:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=69 Artículos Redacción web Breve comentario acerca de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo sobre el procedimiento hipotecario Español. http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=68 <p style="text-align: justify;" class="ecxmsonormal">Habida cuenta de la repercusi&oacute;n social de la sentencia del Tribunal de Justicia europeo sobre la cuesti&oacute;n prejudicial planteada respecto al procedimiento hipotecario en Espa&ntilde;a, no est&aacute; de m&aacute;s exponer algunas reflexiones al respecto.</p><br /><p style="text-align: justify;" class="ecxmsonormal">En primer lugar, y desde un punto de vista jur&iacute;dico, hay que valorar la aplicaci&oacute;n del contenido de la sentencia teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia europea.</p><br /><p style="text-align: justify;" class="ecxmsonormal">Con car&aacute;cter general, las sentencias prejudiciales tienen efectos <i>erga omnes</i>, es decir, el pronunciamiento del Tribunal de Justicia al respecto obliga al &oacute;rgano jurisdiccional que plante&oacute; la cuesti&oacute;n prejudicial, pero tambi&eacute;n al resto de los &oacute;rganos jurisdiccionales de ese Estado miembro as&iacute; como al resto de Estados de la Uni&oacute;n.</p><br /><p style="text-align: justify;" class="ecxmsonormal">Ha de a&ntilde;adirse que, adem&aacute;s de su car&aacute;cter <i>erga omnes</i>, las sentencias prejudiciales poseen tambi&eacute;n efecto <i>ex tunc</i>, esto es, desde el momento de la entrada en vigor de la norma o acto cuestionado, efecto <i>ex tunc</i> que es relativo, puesto que el Tribunal de Justicia puede limitar esos eventuales efectos retroactivos cuando concurren determinadas razones, por ejemplo, de seguridad jur&iacute;dica, confianza leg&iacute;tima, etc., que as&iacute; lo aconsejen.</p><br /><p style="text-align: justify;" class="ecxmsonormal">Es decir que, desde un punto de vista pr&aacute;ctico, cuando un juez estime que en una ejecuci&oacute;n hipotecaria se aprecia la existencia de cl&aacute;usulas abusivas, podr&aacute; tomar medidas cautelares consistentes en suspender la ejecuci&oacute;n hasta que se dicte la resoluci&oacute;n definitiva, se haya modificado o no la legislaci&oacute;n nacional para adecuarla al pronunciamiento del Tribunal europeo.</p><br /><p style="text-align: justify;" class="ecxmsonormal">&nbsp;Hay que tener en cuenta que la apreciaci&oacute;n por parte del juez de la existencia de cl&aacute;usulas abusivas habr&aacute; de hacerla en base a la legislaci&oacute;n nacional y a unos criterios generales proporcionados por el Tribunal europeo.</p><br /><p style="text-align: justify;" class="ecxmsonormal">Dicho esto, y desde el punto de vista del consumidor, hay que tener en cuenta que aun cuando el juez paralice el procedimiento para apreciar la existencia o no de cl&aacute;usulas abusivas, dicha paralizaci&oacute;n, per se, no evita el pago de la deuda ni tampoco disminuye su cuant&iacute;a (salvo que se declaren abusivos los intereses de demora aplicados). Es m&aacute;s, la dilataci&oacute;n del proceso y el aumento de los costes procesales podr&iacute;a dar lugar a un incremento de la deuda pendiente.</p><br /><p style="text-align: justify;" class="ecxmsonormal">En cuanto a los procedimientos finalizados, es decir, aquellas personas que han sido desahuciadas, este dictamen tendr&aacute; un efecto reducido sobre ellos. Aunque la persona que ha sido desahuciada pueda obtener una sentencia favorable a ra&iacute;z del fallo europeo, &eacute;sta ser&iacute;a declarativa, es decir, tan s&oacute;lo podr&iacute;a conseguir una indemnizaci&oacute;n.</p><br /><p style="text-align: justify;" class="ecxmsonormal">En definitiva, nos encontramos ante un paso m&aacute;s en la defensa de los consumidores que, en aras de la seguridad jur&iacute;dica, debemos esperar que se traduzca cuanto antes en una modificaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n procesal.</p><br /><p style="text-align: justify;" class="ecxmsonormal">Inmaculada L&oacute;pez Rodr&iacute;guez.</p> Jueves, 21 marzo 2013 00:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=68 Artículos Redacción web ¿Dónde vas, Registro Civil? ¿Dónde vas, triste de ti? http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=66 <p style="text-align: justify;">Los que trabajamos en un Registro Civil lo sabemos. Los que cada d&iacute;a luchamos con un volumen de trabajo desproporcionado, unos medios de trabajo propios de finales del siglo XIX, el desamparo de la Administraci&oacute;n, lo sabemos. La aprobada Ley del Registro Civil que entrar&aacute; en vigor en el a&ntilde;o 2014, ser&aacute; la soluci&oacute;n al caos, una soluci&oacute;n cuya base fundamental es la desjudicializaci&oacute;n del Registro Civil.</p><br /><p style="text-align: justify;">Antes de su entrada en vigor, se ha solicitado ayuda a otros efectivos de la Administraci&oacute;n; el Ministerio de Justicia suscribi&oacute; con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa&ntilde;a, un convenio de ayuda de estos, para resolver los expedientes de nacionalidad espa&ntilde;ola por residencia atascados en la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado. El Ministerio de Justicia ha adjudicado, en el desarrollo de este convenio de colaboraci&oacute;n &ldquo;desinteresada&rdquo;, 1,1 millones de euros para informatizar y digitalizar estos expedientes, adem&aacute;s de ofrecer los medios humanos necesarios.</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;Al d&iacute;a de hoy, en los Registro Civiles espa&ntilde;oles no tenemos un programa inform&aacute;tico para registrar los asuntos, usamos registros de entrada manuales y registros manuales alfab&eacute;ticos por a&ntilde;os; no tenemos un Minerva, un Libra, usamos modelos en Word, e incluso hechos en imprenta; no podemos introducir un nombre, un DNI o NIE en la red y localizar un expediente, vamos a nuestros libros de registro manual y pasamos las hojas; no tenemos firma electr&oacute;nica y eso que firmamos doscientas, trescientas veces al d&iacute;a; enviamos por correo postal y hechas manualmente notas de matrimonio o defunci&oacute;n a otros Registros Civiles porque no estamos en red, y por este motivo tampoco podemos expedir a los ciudadanos los certificados de una inscripci&oacute;n hecha en otra localidad, lo tenemos que pedir y enviar al solicitante por correo postal; si la Polic&iacute;a necesita una certificaci&oacute;n para el DNI, no la puede obtener telem&aacute;ticamente: el interesado personalmente, por correo postal o electr&oacute;nico debe dirigirse al Registro Civil donde conste; son algunos ejemplos. Estamos en el a&ntilde;o 2012.</p><br /><p style="text-align: justify;">Los males del Registro Civil van m&aacute;s all&aacute; de a quien est&aacute; encomendado; Ayuntamientos, Interior, Justicia, depende de los pa&iacute;ses. Por d&oacute;nde empezamos la reforma. Aprovechamos la estructura creada y nos ponemos, de verdad, a solucionar sus problemas, conoci&eacute;ndolos de primera mano y apostando por las personas que trabajan cada d&iacute;a en estas condiciones, e invertimos dinero suficiente; u optamos por erradicar esta estructura y ahora s&iacute;, con todos los medios materiales y personales necesarios, contando con la opini&oacute;n de los actores del cambio, con las inversiones econ&oacute;micas necesarias, empezamos de nuevo. Las reformas deben ser para dar eficacia, inmediatez, gratuidad al ciudadano, el objetivo principal, y siempre dentro del Estado legal y de derecho.</p><br /><p style="text-align: justify;">El Registro Civil da certeza y legitimidad p&uacute;blica a los actos que afectan al estado civil de las personas.</p><br /><p style="text-align: justify;">Los Registros Civiles llevan a&ntilde;os buscando respuestas, ofreciendo sus escalofriantes datos y estad&iacute;sticas. La Administraci&oacute;n lleva a&ntilde;os sin respondernos. Hasta ahora.</p><br /><p style="text-align: justify;">El Ministerio de Justicia ha comenzado encomendando la gesti&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los expedientes de nacionalidad espa&ntilde;ola por residencia a otros efectivos personales de la Administraci&oacute;n, al margen de los Secretarios Judiciales: los Registradores de la Propiedad, dada su actual disponibilidad. Y se ha dictado por la DGRN la Instrucci&oacute;n de 2 de octubre de 2012, BOE de 13 de octubre.</p><br /><p style="text-align: justify;">El camino parece que no tiene marcha atr&aacute;s.</p><br /><p style="text-align: justify;">Mar&iacute;a Mercedes Guti&eacute;rrez Alardr&eacute;n</p><br /><p style="text-align: justify;">Secretario Judicial</p><br /><p style="text-align: justify;">&nbsp;</p> Lunes, 29 octubre 2012 19:10:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=66 Artículos Redacción web La nueva Ley del Registro Civil , una visión de futuro de la institución registral. http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=64 Jueves, 05 julio 2012 18:50:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=64 Artículos Redacción web La tragicomedia de ser secretario de gobierno http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=55 <style type="text/css"><!--<br /> @page { margin: 2cm }<br /> P { margin-bottom: 0.21cm; direction: ltr; color: #000000; widows: 0; orphans: 0 }<br /> P.western { font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; so-language: es-ES }<br /> P.cjk { font-family: "DejaVu Sans", sans-serif; font-size: 12pt; so-language: zh-CN }<br /> P.ctl { font-family: "FreeSans"; font-size: 12pt; so-language: hi-IN }<br /> A.western<img src="http://www.upsj.org/old/uploads/smil421b66d3f34a9.gif" alt="" />ink { so-language: zxx }<br /> A.ctl<img src="http://www.upsj.org/old/uploads/smil421b66d3f34a9.gif" alt="" />ink { so-language: zxx }<br />--></style><br /><p style="margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"><span style="font-family: Calibri,sans-serif;">1.- Recientemente se ha producido el cese del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, D. Jes&uacute;s Olarte Madero. El consiguiente revuelo medi&aacute;tico hace extraordinariamente dif&iacute;cil conocer fielmente el por qu&eacute; de una decisi&oacute;n tan grave: demasiado humo para ocultar la raz&oacute;n de lo sucedido, medias verdades, filtraciones parciales de informaci&oacute;n sesgadamente tendenciosas, etc. Lo normal en tales casos; se repite con tanta frecuencia que no llama la atenci&oacute;n. Al final el humo desaparece y la noticia con &eacute;l; queda s&oacute;lo un vago recuerdo que es sustituido de inmediato por el siguiente revuelo.</span></p> Jueves, 07 junio 2012 20:00:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=55 Artículos administrador_3 El riesgo de la improvisación http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=54 <p style="text-align: justify;">Da la impresi&oacute;n que un Ministro, cuando accede ex novo al cargo, debe al poco tiempo demostrar que tiene ideas o &ldquo;va a hacer algo&rdquo;; cuando ya lleva m&aacute;s tiempo el fen&oacute;meno ocasiona la inundaci&oacute;n en el BOE y en el caso del Ministerio de Justicia las consabidas reformas en el C&oacute;digo Penal y en la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial. Una o, preferiblemente, varias.</p><br /><p style="text-align: justify;">Cuando, como en el caso presente, se lleva tantos lustros alejado de la Administraci&oacute;n de Justicia como el Sr. Gallard&oacute;n, el riesgo de la improvisaci&oacute;n producto de la falta de meditaci&oacute;n es enormemente peligroso. As&iacute; nos encontramos con el hecho de que va a atribuir al Notariado la celebraci&oacute;n del matrimonio y los procesos matrimoniales de mutuo acuerdo.</p> Martes, 07 febrero 2012 21:50:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=54 Artículos pedromoya Demasiadas correcciones de errores para tan pocos Boletines Oficiales del Estado. http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=53 <p style="text-align: justify;">Que guardara un imprudente silencio sobre el reconocimiento a una labor que ignoraba haber realizado &ndash; quiz&aacute; so&ntilde;ado- y que el Ministerio de Justicia plasm&oacute; en Real Decreto 1749/2011, de 25 de noviembre, concedi&eacute;ndome la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Pe&ntilde;afort, no justifica que siga callado cuando el Bolet&iacute;n Oficial del Estado del d&iacute;a 6 de diciembre<strong> &nbsp;</strong>(<a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-19192"><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-19192" rel="external">http://www.boe.es/di ... 2011-19192</a></a> ) corrige el publicado el 29 de noviembre de 2011 (<a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-18755"><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-18755" rel="external">http://www.boe.es/di ... 2011-18755</a></a>) y me quita la Gran Cruz, acercando su caducidad a la de un yogur, cuando dice ahora: &ldquo;<em>al Cuerpo de Secretarios Judiciales y dem&aacute;s Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administraci&oacute;n de Justicia</em>&rdquo; donde dec&iacute;a antes: &ldquo;<em>a los Secretarios Judiciales y dem&aacute;s Cuerpos al servicio de la Administraci&oacute;n de Justicia</em>&rdquo;.</p> Jueves, 08 diciembre 2011 08:50:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=53 Artículos administrador_2 ¿Qué queremos los Secretarios Judiciales? http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=52 <p style="text-align: justify;">Hace ya unos cuantos a&ntilde;os, cuando me encontr&eacute; por primera vez detr&aacute;s de la mesa de mi despacho, en mi primer destino, me pregunt&eacute; si val&iacute;a la pena formar parte de una asociaci&oacute;n de Secretarios Judiciales, si era necesario afiliarse y por qu&eacute;, o m&aacute;s bien para qu&eacute;.</p> Domingo, 30 octubre 2011 04:40:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=52 Artículos administrador_2 REFLEXIONES SOBRE LAS CATEGORIAS PROFESIONALES http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=51 <p style="text-align: justify;">Al dia de hoy seguimos hablando de la necesidad de reformar las categorias profesionales del Cuerpo de Secretarios Judiciales, con esa base, planteo una reflexi&oacute;n sobre la posibilidad de reducir las categorias a dos y no tres como actualmente, pues carece de sentido practico, de servicio y profesional la distinci&oacute;n entre segunda y tercera categoria.</p> Miércoles, 12 octubre 2011 21:30:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=51 Artículos administrador_2 Reflexiones sobre una conferencia. Por Isabel Valcarce Codes http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=50 <p style="text-align: justify;">Antes de nada quiero manifestar que siempre he sentido un gran respeto y admiraci&oacute;n por el Catedr&aacute;tico y Magistrado Em&eacute;rito del Tribunal Constitucional D. Vicente Gimeno Sendra, pero nada m&aacute;s leer en&nbsp; la publicaci&oacute;n del Diario La Ley n&ordm; 7665 la trascripci&oacute;n de la conferencia pronunciada por &eacute;l en la Academia Matritense del Notariado, tuve la necesidad imperiosa de indignarme.&nbsp; Eso est&aacute; muy de moda.</p> Sábado, 03 septiembre 2011 07:30:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=50 Artículos administrador_2 El Secretario Judicial en el desarrollo del Juicio Oral penal http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=49 <p style="text-align: justify;">&iquest;Cual es la consecuencia de la inasistencia de un Secretario Judicial en un acto de Juicio Oral penal cuando la defensa del acusado solicit&oacute; su presencia por considerar que aquella pod&iacute;a afectar a su derecho de defensa?. &iquest;Qu&eacute; pasa cuando el Secretario Judicial no incorpora su firma electr&oacute;nica a la grabaci&oacute;n, tampoco extiende acta escrita, o es un acta sucinta, y al ser apelada la grabaci&oacute;n ya no existe?. &iquest;Y si la grabaci&oacute;n audiovisual nunca existi&oacute;, pues el sistema de grabaci&oacute;n audiovisual no la recogi&oacute; por un mal funcionamiento...?</p> Viernes, 24 junio 2011 17:00:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=49 Artículos administrador_2 La "Gestión de Calidad" de la nueva oficina judicial: ¿singular o plural? http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=48 <p style="text-align: justify;"><img style="box-shadow:4px 4px 10px #000; -webkit-box-shadow:4px 4px 10px #000; -moz-box-shadow:4px 4px 10px #000; margin-right: 9px; margin-bottom:6px; float: left;" title="contradictio" src="http://www.upsj.org/uploads/imagemanager/tribuna/img_36724d074d2db3af5.jpg?1292324232" alt="contradictio" width="150" height="100" />1.- Acabo de hojear el &uacute;ltimo <em>Newsletter </em>de la Oficina Judicial. Por cierto que sigo sin entender por qu&eacute; utilizar semejante nombre: basta con consultar cualquier diccionario para observar que la palabra de marras tiene traducci&oacute;n al castellano. Supongo que se pensar&aacute; que queda m&aacute;s moderno o guay usar <em>Newsletter</em> que la rancia expresi&oacute;n Bolet&iacute;n de noticias. Desde que veo en las leyes el barbarismo sellado de tiempo (traducci&oacute;n horrible de <em>timestamp</em>, no confunda el lector tal cosa con los siete sellos del Apocalipsis como me tem&iacute;a yo en su momento) me puedo ya esperar cualquier cosa.</p> Miércoles, 15 diciembre 2010 13:00:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=48 Artículos administrador_3 Por qué no estoy de acuerdo con mi bajada de sueldo http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=47 <p><span style="font-size: 12.0pt; font-family: Calibri; mso-fareast-font-family: ">O por qu&eacute; los platos rotos los pagan siempre los mismos...que nunca son los que los han roto.</span></p> Martes, 14 diciembre 2010 12:40:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=47 Artículos administrador_3 Bienvenida al hijo pródigo http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=46 Lunes, 22 noviembre 2010 11:50:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=46 Artículos administrador_3 La podredumbre en la Justicia http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=45 <p>A prop&oacute;sito de los nombramientos de presidentes de tribunales superiores de justicia</p> Martes, 09 noviembre 2010 20:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=45 Artículos administrador_3 Las vistas sin secretario judicial. Una solución real. Por Evaristo J. García Sánchez http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=43 <p>A menos de un mes de la entrada en vigor de la reforma de la legislaci&oacute;n procesal, el tema estrella en los foros (f&iacute;sicos y virtuales) donde nos encontramos Secretarios Judiciales sigue siendo el de nuestra intervenci&oacute;n en las vistas como fedatarios.</p> Miércoles, 14 abril 2010 13:30:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=43 Artículos administrador_3 ... Y el acta maldita. Comentario a la STS, Sala 2ª, nº 1066/2009, de 4 de noviembre. Por Evaristo J. García Sánchez http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=41 <p>La Sala II del Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado D. Jos&eacute; Antonio Mart&iacute;n Pall&iacute;n, que contiene una serie de consideraciones y conclusiones que, cuando menos, han de resultar sorprendentes para quienes ejercemos la fe p&uacute;blica judicial.</p> Sábado, 06 marzo 2010 08:30:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=41 Artículos administrador_2 En busca del acta perdida. Comentario a la STS, Sala 2ª, nº 1066/2009, de 4 de noviembre. Por Juan Calzado Juliá http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=40 <p style="text-align: justify;">La sentencia que comentamos plantea (F.D 2&ordm;) un supuesto interesante: desaparece de las actuaciones el acta del juicio oral despu&eacute;s de dictada la sentencia; por diligencia de ordenaci&oacute;n se acuerda la <em>reproducci&oacute;n</em> y se da a las partes el plazo de dos d&iacute;as para que manifiesten si est&aacute;n o no conformes con la misma. La <em>reproducci&oacute;n</em> parece que consisti&oacute; en imprimir una copia en papel usando el archivo inform&aacute;tico existente que se cre&oacute; en el momento del juicio; decimos tal cosa porque es lo que parece desprenderse de los hechos relatados en la sentencia, bien es cierto que con muy poca claridad. En efecto:</p> Sábado, 06 marzo 2010 08:00:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=40 Artículos administrador_2 El Ministerio de Justicia debe pensar que somos tontos. Por Isabel Valcarce Codes http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=39 Sábado, 13 febrero 2010 13:00:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=39 Artículos administrador_2 La que se avecina. Por Jesús María Torres García http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=38 <p>No, no me estoy refiriendo con este t&iacute;tulo, a la tan afamada serie que en alguna cadena nacional puede verse por las noches, sino m&aacute;s bien al volumen de la reforma legislativa procesal que en pocos meses ser&aacute; derecho vigente y a la adecuaci&oacute;n de la misma a la vida diaria y rutinaria de nuestros &oacute;rganos judiciales. <br /><br />Y digo rutinaria por que pocas organizaciones son tan mec&aacute;nicas e irreflexivas como las que pueden contemplarse en los juzgados de nuestro pa&iacute;s. A d&iacute;a de hoy , que ya es decir, algunos profesionales e incluso compa&ntilde;eros, parecen no haber digerido la importante revoluci&oacute;n y reforma procesal que experiment&oacute; nuestro cuerpo a ra&iacute;z de la entrada en vigor de la LO 19/2003 de reforma de la LOPJ. Punto de partida que culmina en esta voluminosa ( lo cual no quiere decir que sea todo lo deseable que pod&iacute;a haber sido) reforma que por fortuna se nos viene encima. Pero lo dicho, alg&uacute;n magistrado aun cree que eso de que la superior direcci&oacute;n&nbsp; en la oficina judicial corresponde a los secretarios es un invento de las asociaciones de secretarios, y que eso de los decretos es una reivindicaci&oacute;n antigua de los secretarios para colmar su ansia de resoluci&oacute;n negada allende los tiempos por su papel secundario en el panorama judicial, ello a pesar de ser derecho vigente (aunque m&aacute;s bien program&aacute;tico y sin desarrollo legislativo) desde 2003.</p> Miércoles, 28 octubre 2009 19:40:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=38 Artículos administrador_3 Sobre el poder de envilecernos y la libre designación de los cargos en el Secretariado Judicial. Por Juan Calzado Juliá http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=33 <p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana,geneva;">Leo en la </span><a href="http://www.elmundo.es/elmundo/2009/10/05/espana/1254773572.html" target="_blank"><span style="font-family: verdana,geneva;">prensa</span></a><span style="font-family: verdana,geneva;"> la rese&ntilde;a de una reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Septiembre de 2009 (rec.28/2006), que anula el nombramiento por libre designaci&oacute;n efectuado para un puesto de Subdirector nivel 30 en el Tribunal de Cuentas, por considerar que concurri&oacute; desviaci&oacute;n de poder ya que se efectu&oacute; a propuesta o informe de su hermano, el vocal del Tribunal de Cuentas, Cir&iacute;aco de Vicente.</span></p> Viernes, 09 octubre 2009 11:40:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=33 Artículos administrador_3 Almudena y las secretarias. Por Antonio González-Moro http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=32 <p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana,geneva;">Leo a Almudena Grandes en su columna del lunes 14(*), en la que destaca como causa principal de que los pederastas est&eacute;n en la calle, en vez de en la c&aacute;rcel, el cansancio de las&nbsp; secretarias de los juzgados. No s&oacute;lo las secretarias est&aacute;n cansadas. Tambi&eacute;n lo estamos los secretarios. Cansados de escuchar y de leer t&oacute;picos e informaci&oacute;n despojada de veracidad a base de simplificarla. Soy autocr&iacute;tico con mi profesi&oacute;n y con el mundo judicial, y disfruto con las&nbsp; s&aacute;tiras inteligentes y bien informadas, dos atributos de los que carece el art&iacute;culo de Grandes que, adem&aacute;s, cae hasta los lugares comunes frecuentados por quienes hacen carnaza de las mujeres trabajadoras y, por cierto, de escritoras como ella.</span></p> Viernes, 02 octubre 2009 06:10:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=32 Artículos administrador_3 ¿Adiós Justicia? Por Javier Herreros Ventosa http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=31 <p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana,geneva;">Tiene raz&oacute;n el profesor De la Oliva cuando afirma que "es fatigos&iacute;simo defender lo evidente y luchar contra su negaci&oacute;n". A partir de aqu&iacute;, casi discrepo en todo lo dem&aacute;s, porque para m&iacute; y para muchos ciudadanos espa&ntilde;oles lo que es evidente cuando se habla de Poder Judicial, de Administraci&oacute;n de Justicia o de Justicia en general, es que nuestro pa&iacute;s padece, m&aacute;s que disfruta, de su sistema judicial. Puedo estar equivocado, pero esta impresi&oacute;n la deduzco simplemente de mi experiencia profesional diaria y de las numeros&iacute;simas referencias al tema que ocupan continuamente titulares en los medios de comunicaci&oacute;n. He de reconocer, leyendo de nuevo al profesor De la Oliva ayer en la tercera de ABC, que siento p&aacute;nico &iexcl;pobre de m&iacute;!, al tener la sensaci&oacute;n de enfrentarme con mi opini&oacute;n a toda la "doctrina jur&iacute;dica universal", que de repente parece ser una pi&ntilde;a en torno a la idea de agresi&oacute;n flagrante del Poder Ejecutivo al Poder Judicial en Espa&ntilde;a.</span></p> Jueves, 24 septiembre 2009 16:00:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=31 Artículos administrador_3 Otra vuelta de tuerca. Por Pedro Moya Donate http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=29 <p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana,geneva;">Una vez m&aacute;s la mediocridad vuelve a fluir entre la espesura del pantano judicial, hace muy poco acabamos de conocer el comunicado de la Asociaci&oacute;n Profesional de la Magistratura en relaci&oacute;n a la &uacute;ltima reuni&oacute;n mantenida con el gabinete Ministerial referente a las actuaciones necesarias para conseguir un consenso para modernizar la justicia, entre otras cuestiones corporativas.<br /><br />Los puntos respecto a los cuales muestran su desacuerdo son:</span></p> Martes, 22 septiembre 2009 18:40:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=29 Artículos administrador_3 Sobre la revista e-justicia: ¿quieren dejar de tomarme el pelo con mi dinero? http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=27 Lunes, 15 junio 2009 19:30:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=27 Artículos administrador_3 Tirar piedras sobre el tejado (propio) http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=26 Sábado, 30 mayo 2009 20:00:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=26 Artículos administrador_2 Sobre los defensores de la fe pública judicial http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=25 <p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana,geneva;">Ahora que est&aacute; en marcha una reforma procesal en la que se pretende redefinir la fe p&uacute;blica judicial, nunca bien definida&nbsp; ni suficientemente valorada salvo por alguna circular de la Fiscal&iacute;a ya trasnochada, se me ocurre pensar en el pasado, en concreto en algunos datos hist&oacute;ricos.</span></p><br /><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana,geneva;">El primero de esos datos se remonta a la mitad de los a&ntilde;os ochenta del siglo pasado. En aquellos a&ntilde;os se puso de moda entre algunos Secretarios judiciales un libro titulado "Doy fe". Su autor era Antonio Ruiz Vilaplana. Traigo a colaci&oacute;n este hecho hist&oacute;rico porque el contenido del libro relataba en un testimonio directo los avatares de un Secretario judicial (as&iacute; se escrib&iacute;a en el Reglamento de 1911, la primera palabra con may&uacute;scula, la segunda con min&uacute;scula) en el Burgos de 1937. En el ep&iacute;logo de este libro que sirvi&oacute; de bandera identificativa a un grupo de Secretarios en la Barcelona de los a&ntilde;os 80, expon&iacute;a su autor c&oacute;mo un d&iacute;a, harto de dar fe de los levantamientos de cad&aacute;veres de quienes hab&iacute;an sido sacados de sus casas y fusilados y&nbsp; aportar esa misma garant&iacute;a en los expedientes de desaparici&oacute;n correspondientes, (lo&nbsp; que supon&iacute;a posiblemente el caso m&aacute;s flagrante de contradicci&oacute;n real garantizado por la fe p&uacute;blica judicial) , huy&oacute; de Espa&ntilde;a por la frontera francesa, tratando de olvidar c&oacute;mo un r&eacute;gimen autoritario hac&iacute;a uso y abuso de la fe p&uacute;blica judicial en su propio beneficio hasta el punto de que cuando este hombre dej&oacute; de prestarse a esos caprichos el propio dictador orden&oacute; que se le procesara y condenara en ausencia. Sin embargo, ese dictador que todo pod&iacute;a, no lo sab&iacute;a todo y en concreto no sab&iacute;a que en aquellos momentos los Secretarios judiciales estaban protegidos por un antejuicio, de manera que para poder ser procesados, previamente deb&iacute;a ser autorizado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial correspondiente. Pero aquel hombre, el dictador, no pod&iacute;a soportar ninguna insumisi&oacute;n ni impedimento aunque fuera normativo, ni siquiera el que trataba de garantizar la independencia de fe p&uacute;blica judicial, por lo que orden&oacute; en plena guerra civil (el Decreto tiene fecha de 1937) derogar el correspondiente art&iacute;culo del Reglamento de 1911. La independencia que se perdi&oacute; con aquel Decreto nunca m&aacute;s se ha recuperado, posiblemente hasta ahora, con la Ley Org&aacute;nica en su redacci&oacute;n dada en 2003.</span></p> Viernes, 22 mayo 2009 13:10:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=25 Artículos administrador_3 Comentarios a los últimos acuerdos del CGPJ: modificación del R.A.A e Instrucción sobre normas para el registro de los asuntos. Por Juan Calzado Juliá http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=24 Martes, 05 mayo 2009 17:40:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=24 Artículos administrador_3 Fe pública y razón: el argumento http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=23 <p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana,geneva;">Entre nosotros, Secretarios Judiciales, profesionales de la Justicia,&nbsp; defender una instituci&oacute;n procesal debe suponer mucho m&aacute;s que escribir un manifiesto. Defender una instituci&oacute;n procesal como la Fe P&uacute;blica, y como me gustar&iacute;a que nosotros lo hici&eacute;ramos, supone inicialmente reflexionar de manera seria y profunda sobre el sentido de la propia Administraci&oacute;n de Justicia en la que trabajamos, y tener presente ante todo su car&aacute;cter de Servicio P&uacute;blico, por una parte, y de ejercicio de un&nbsp; Poder del Estado, por otra.&nbsp; Esta diferenciaci&oacute;n no est&aacute; de m&aacute;s, porque todas las instituciones que configuran el entramado org&aacute;nico procesal tienen sentido en funci&oacute;n, y s&oacute;lo en funci&oacute;n, del resultado final pretendido, que no puede ser otro que la satisfacci&oacute;n de los objetivos de pol&iacute;tica legislativa que partiendo de la Constituci&oacute;n y de su reconocimiento de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos, constituyen el cuadro de garant&iacute;as jur&iacute;dicas que configuran un &aacute;mbito social de convivencia pac&iacute;fica.<br /></span></p> Lunes, 04 mayo 2009 16:30:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=23 Artículos administrador_3 Justicia independiente y Secretarios Judiciales http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=22 Domingo, 22 marzo 2009 08:40:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=22 Artículos administrador_2 Luis Buñuel y la agenda de señalamientos http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=21 Lunes, 09 marzo 2009 17:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=21 Artículos administrador_2 Los tres pies del gato http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=20 Martes, 03 marzo 2009 17:00:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=20 Artículos administrador_2 ¿Queremos (de verdad) que la justicia funcione? http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=19 Domingo, 22 febrero 2009 17:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=19 Artículos administrador_2 El señalamiento de juicio como caballo de batalla. Por Tomás Mingot http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=18 Miércoles, 18 febrero 2009 20:30:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=18 Artículos administrador_2 "Periquito de los palotes". Por Eduardo Lazúen Alcón http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=17 Domingo, 08 febrero 2009 19:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=17 Artículos administrador_2 Jueces sin Justicia. Por Máximo Javier Herreros Ventosa* http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=16 <p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana,geneva;">Para un ciudadano corriente, que utiliza los servicios p&uacute;blicos de su pa&iacute;s cuando lo necesita, el funcionamiento normal de aquellos supone simplemente que las previsiones legales por las que se rigen, se cumplan. La previsibilidad es, por tanto, uno de los efectos primordiales del Estado de Derecho, y la incertidumbre, por el contrario, un s&iacute;ntoma de anormalidad, mal funcionamiento o ausencia total de garant&iacute;as legales.</span></p> Miércoles, 14 enero 2009 18:00:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=16 Artículos administrador_2 Quien puede lo más... ¿puede lo menos? http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=15 <p style="text-align: justify;">La respuesta, como la de cualquier otra pregunta que se formule acerca del funcionamiento de la Administraci&oacute;n de Justicia, ser&iacute;a &ldquo;depende&rdquo;. Veamos algunos ejemplos:&nbsp;<br /><br />Leo en un medio digital (El Pais) que el director del mismo ha sido requerido por el juez que investiga el accidente a&eacute;reo de Barajas para que cese en la difusi&oacute;n de un v&iacute;deo que muestra la tragedia. A&uacute;n no s&eacute; por qu&eacute;, si por la inercia de pinchar en cualquier enlace que me encuentro, por la curiosidad morbosa de ver cualquier documento judicial ajeno, o por un presentimiento, el caso es que abro el archivo y all&iacute; veo el documento escaneado que contiene el<a href="http://www.elpais.com/elpaismedia/ultimahora/media/200809/19/espana/20080919elpepunac_2_Pes_PDF.jpg" target="_blank"> requerimiento</a> y que est&aacute; firmado por el Magistrado-Juez instructor. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular los actos de comunicaci&oacute;n (y el requerimiento no es sino uno de ellos) prev&eacute; que al destinatario se le entregue una c&eacute;dula que contiene la resoluci&oacute;n que se le comunica. Y uno de los requisitos de esta c&eacute;dula es la firma del Secretario Judicial.</p> Miércoles, 19 noviembre 2008 21:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=15 Artículos administrador_3 Los servicios mínimos y el Ministerio de la Injusticia http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=14 <p style="text-align: justify;"><span style="font-family: verdana,geneva;"><span style="font-family: ">Con car&aacute;cter previo: es verdaderamente una muestra de la excelente disposici&oacute;n con que el Ministerio de Justicia obsequia a los secretarios judiciales el hecho de que, anunciado el paro el d&iacute;a 7 de octubre, la reuni&oacute;n para la fijaci&oacute;n de los servicios m&iacute;nimos se se&ntilde;ale para el d&iacute;a...16; evidentemente ante la m&aacute;s que presumible falta de acuerdo en su fijaci&oacute;n, la decisi&oacute;n unilateral ministerial, hecha hoy d&iacute;a 17 y viernes, trata de impedir toda posibilidad de reacci&oacute;n al dejar s&oacute;lo un d&iacute;a h&aacute;bil para la misma. Todo un ejemplo de <em>fair play</em>, sin duda.</span></span></p> Domingo, 09 noviembre 2008 21:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=14 Artículos administrador_2 Comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre abono de prisión preventiva en la liquidación de condena http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=12 <p style="text-align: justify;">Hace unos d&iacute;as d&aacute;bamos cuenta en esta web de una sentencia del Tribunal Constitucional que establec&iacute;a que la situaci&oacute;n de coincidencia entre la prisi&oacute;n provisional en una causa y la situaci&oacute;n de penado en otra, no es obst&aacute;culo para que dicho periodo se compute en la ejecuci&oacute;n de la pena privativa de libertad impuesta en la causa en que se decret&oacute; la prisi&oacute;n provisional.</p><br /><p>&nbsp;</p><br /><p style="text-align: justify;">Aunque esta sentencia se refiere a un caso concreto, y s&oacute;lo a la situaci&oacute;n de coincidencia temporal pena/medida cautelar de prisi&oacute;n, la doctrina que sienta es aplicable a todas las ejecuciones en que por cualquier situaci&oacute;n deba hacerse una liquidaci&oacute;n de condena, en virtud del art. 5-1 LOPJ.</p> Jueves, 25 septiembre 2008 21:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=12 Artículos administrador_2 La partitocracia y el "nuevo" Consejo General del Poder Judicial http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=13 <p style="text-align: justify;">El gobernador de una provincia romana necesitaba tres fortunas: una para pagar el haber sido nombrado, otra para disfrutarla al acabar el mandato y otra para comprar al tribunal que lo iba a juzgar. La pol&iacute;tica ha evolucionado mucho desde entonces y hoy ya no es necesaria una fortuna para comprar a ning&uacute;n tribunal. Ahora todo es menos burdo, m&aacute;s refinado. Primero los cargos pol&iacute;ticos de altura s&oacute;lo pueden ser juzgados por ciertos tribunales, como el Supremo, los Superiores de Justicia o la Audiencia Nacional; segundo, el &oacute;rgano que elige a parte de los jueces de esos tribunales, a quienes van a ostentar la jefatura de tales &oacute;rganos y que tiene en su mano la responsabilidad disciplinaria es el Consejo General del Poder Judicial; tercero, los miembros de &eacute;ste son designados a su vez por los pol&iacute;ticos, poni&eacute;ndose especial cuidado en la previsibilidad de su conducta medida por la <em>fidelitas</em> a quien tal pompa y beneficios concedi&oacute;. <span><em>Do ut des. </em></span>El problema no son los nombres; este Consejo no ser&aacute; ni mejor o pero que otros; la &uacute;nica diferencia entre todos ellos actuar con m&aacute;s o menos descaro.</p> Domingo, 21 septiembre 2008 21:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=13 Artículos administrador_2 Comentarios a la Instrucción 1/08 de la Secretario de Gobierno de Cataluña. Por Redacción web http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=11 <p>La Instrucci&oacute;n que vamos a analizar es ciertamente muy meritoria en muchos aspectos de su contenido y trata de solventar algunas de las cuestiones que plantea la extraordinariamente deficiente regulaci&oacute;n de los procesos penales de ejecuci&oacute;n as&iacute; como unificar pr&aacute;cticas en los mismos. En realidad dicha materia sufre muy especialmente un secular abandono legislativo y es la pr&aacute;ctica diaria de los &oacute;rganos judiciales la que se ha visto obligada a solventar los problemas que se plantean.</p> Martes, 09 septiembre 2008 21:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=11 Artículos administrador_3 A propósito de "Juez no muerde Juez". Por Maite* http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=10 <p style="text-align: justify;"><span style="font-family: "><span style="font-size: small;">Cuando se leen comentarios como el aparecido en el editorial del Diario el Pa&iacute;s del mi&eacute;rcoles 25 de junio, que lleva por t&iacute;tulo Juez no muerde juez, es dif&iacute;cil sustraerse a realizar algunas reflexiones. Al tratar sobre un caso evidente y lamentable de mal funcionamiento de la Administraci&oacute;n de Justicia, se incurre con demasiada frecuencia en el error de reiterar los comentarios t&oacute;picos sobre la situaci&oacute;n de nuestra organizaci&oacute;n judicial y de sus &uacute;nicos aparentes operadores: los jueces.</span></span></p> Viernes, 20 junio 2008 21:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=10 Artículos administrador_3 Sobre la suspensión de los cursos para secretarios judiciales en el C.E.J.A.J. http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=9 <p style="text-align: justify;"><span style="font-family: &quot;Nimbus Sans L [urw]&quot;;"><span style="font-size: small;">H<span style="font-family: ">ace dos d&iacute;as, con estupor, he le&iacute;do <a href="http://www.upsj.org/modules/noticias/article.php?storyid=649" target="_blank">en esta web</a> que por problemas de "ajustes presupuestarios" la formaci&oacute;n continuada para los secretarios judiciales ha sido cancelada. Realmente es algo sorprendente e inaudito hasta la fecha. Posteriormente he acudido a la p&aacute;gina web del Centro de Estudios Jur&iacute;dicos de la Administraci&oacute;n de Justicia, en busca de una nota oficial sobre el asunto y literalmente la<a href="http://www.cej.justicia.es/doc_users/gestcej/NOTA%20INFORMATIVA%20CANCELACION%20CURSOS_SSJJ.pdf" target="_blank"> informaci&oacute;n que se ofrece</a> es que: "Quedan cancelados los siguientes cursos dirigidos a la formaci&oacute;n continuada de secretarios judiciales", seguida de la relaci&oacute;n de los cancelados. No consta fecha alguna.</span></span></span></p> Martes, 03 junio 2008 21:20:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=9 Artículos administrador_3 Reflexiones sobre el "Caso Alovera" http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=8 <p style="text-align: justify;"><span style="font-family: "><span style="font-size: small;">&nbsp;<span style="font-family: "><span style="background: transparent none repeat scroll 0% 50%; -moz-background-clip: -moz-initial; -moz-background-origin: -moz-initial; -moz-background-inline-policy: -moz-initial">En los &uacute;ltimos meses parecen que los casos &ldquo;escandalosos&rdquo; que son noticia y tienen como causa el mal funcionamiento de la Administraci&oacute;n de Justicia se multiplican alarmantemente. Sin duda el m&aacute;s famoso es el llamado caso &ldquo;Mariluz&rdquo;, pero recientemente los medios de comunicaci&oacute;n han prestado bastante atenci&oacute;n al llamado &ldquo;caso Alovera&rdquo;: muerte de una mujer asesinada en uno m&aacute;s de los casos tan mal llamados de &ldquo;violencia de g&eacute;nero&rdquo;.</span></span></span></span></p> Lunes, 12 mayo 2008 21:10:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=8 Artículos administrador_3 EL CODIGO PENAL NO ES LA SOLUCION. Por Iannus. http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=2 <p style="text-align: justify;">Estas &uacute;ltimas semanas los medios de comunicaci&oacute;n vienen repitiendo, insistentemente, el drama que para la sociedad suponen los accidentes de tr&aacute;fico. La reacci&oacute;n inmediata que se observa en las declaraciones de los responsables pol&iacute;ticos que quieren acabar con el problema es la &ldquo;soluci&oacute;n m&aacute;gica&rdquo; experimentada hasta la saciedad y coronada reiteradamente con el m&aacute;s absoluto de los fracasos: modificar el C&oacute;digo Penal.<br /><br />La t&aacute;ctica o proceso se viene repitiendo con un iter muy conocido: 1.- se produce alg&uacute;n hecho o situaci&oacute;n que, en mayor o menor medida, es objeto de debate en la sociedad; 2.- los medios de comunicaci&oacute;n le dedican una especial atenci&oacute;n, con seguimiento minucioso de los casos que se producen; ese seguimiento suele ir acompa&ntilde;ado con la difusi&oacute;n de resoluciones judiciales que, muchas veces mal explicadas o mal entendidas, producen una reacci&oacute;n en la ciudadan&iacute;a que, amplificada por los medios de comunicaci&oacute;n, se convierten en clamor en reivindicaci&oacute;n de una soluci&oacute;n; 3.- y finalmente aparece el ministro de turno con la esperada &ldquo;poci&oacute;n m&aacute;gica&rdquo;: vamos a cambiar el C&oacute;digo Penal de modo que o se van a &ldquo;endurecer&rdquo; las penas ya previstas o se van a tipificar conductas que hasta ahora no constitu&iacute;an infracciones penales; 4.- vuelve la calma y va desapareciendo la &ldquo;alarma social&rdquo; ante la &ldquo;contundente&rdquo; respuesta de los responsables pol&iacute;ticos; 5.- se aprueba la reforma penal correspondiente que se airea medi&aacute;ticamente para aviso, advertencia y conocimiento general; 6.- todo sigue m&aacute;s o menos igual de hecho.</p> Jueves, 08 mayo 2008 21:10:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=2 Artículos administrador_3 La APM considera que la responsabilidad no es del Juez sino de la Secretaria: ¿Corporativismo o miopía? http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=7 <p style="text-align: justify;">El peri&oacute;dico ABC publicaba ayer una <a href="http://www.abc.es/20080422/nacional-tribunales/defiende-juez-caso-mari_200804220253.html">noticia</a> en la que se hace eco de un informe elaborado por la Asociaci&oacute;n Profesional de la Magistratura con relaci&oacute;n al caso &ldquo;Mari Luz&rdquo; y que ha sido remitido a la&nbsp; Comisi&oacute;n Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. La conclusi&oacute;n del mismo es que el Juez del Juzgado no cometi&oacute; falta alguna y atribuye la responsabilidad a la Secretaria Judicial y a los funcionarios que integran la llamada unidad procesal de apoyo por lo que exige el&nbsp; sobreseimiento del expediente abierto al mismo&nbsp; y reclama al Ministerio de Justicia que depure las responsabilidades de los profesionales que de &eacute;l dependen (la Secretaria Judicial tiene abierto un expediente).<br /><br />Pueden compartirse algunas de las afirmaciones de dicho informe pero otras son profundamente desacertadas tanto en su argumentaci&oacute;n como por su supuesta finalidad. Veamos m&aacute;s despacio el asunto.</p> Viernes, 25 abril 2008 21:10:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=7 Artículos administrador_3 La Administración de Justicia está muy enferma. Por Secretariado http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=6 <p><br /><p style="margin-bottom: 0cm" align="justify">En los &uacute;ltimos d&iacute;as est&aacute;n apareciendo en los distintos medios de comunicaci&oacute;n, noticias relacionadas con el anormal funcionamiento de la Administraci&oacute;n de Justicia que permiti&oacute; la libertad de Santiago del Valle, el presunto responsable de la muerte de la peque&ntilde;a Mari Luz. En primer lugar, manifestar nuestras condolencias a sus familiares ante este luctuoso suceso.</p><br /><p style="margin-bottom: 0cm" align="justify">Pero ahora toca hacer un an&aacute;lisis de las causas de este funcionamiento de la justicia, que desgraciadamente no es excepcional. Todos los operadores implicados dan sus explicaciones al respecto. La Junta de Andaluc&iacute;a resalta las excelencias del sistema inform&aacute;tico Adriano y responsabiliza del error a los Jueces y a los Secretarios Judiciales que son responsables de la organizaci&oacute;n, gesti&oacute;n, inspecci&oacute;n y direcci&oacute;n del personal en aspectos t&eacute;cnicos procesales. La Fiscal&iacute;a dice que no dispone de un sistema inform&aacute;tico adecuado, y que no le hab&iacute;an remitido el expediente. Los Jueces afirman que no les dieron cuenta y que la carga de trabajo es excesiva. La Junta de Secretarios de Sevilla se ha quejado de la falta de creaci&oacute;n de Secretarios Judiciales, cuando se han aumentado el n&uacute;mero de plazas de magistrados.</p><br /></p> Sábado, 12 abril 2008 21:10:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=6 Artículos administrador_3 EL CAMBIO DEL CAMBIO DE LO QUE NO SE HA EMPEZADO A CAMBIAR. Por Enki * http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=1 <p>Recientemente tuve la ocasi&oacute;n de asistir a una exposici&oacute;n de la llamada "gesti&oacute;n" o "proceso" de cambio organizativo en una empresa privada; en concreto, de Banesto. Evidentemente aunque es un tema muy estudiado en el mundo empresarial donde la competitividad obliga a una continua adaptaci&oacute;n para no perder posiciones en el mercado, e incluso en el &aacute;mbito de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, donde cada vez se importan t&eacute;cnicas organizativas y de gesti&oacute;n procedentes de la empresa privada, realmente no creo que se haya estudiado con la profundidad que merece con relaci&oacute;n a la Administraci&oacute;n de Justicia.<br /><br />El m&aacute;s elemental sentido com&uacute;n impone una m&aacute;xima evidente: lo que no funciona se cambia, lo que funciona no debe ser cambiado; como es notorio que el funcionamiento de la Administraci&oacute;n de Justicia no es bueno ni satisfactorio algo habr&aacute; que hacer. Y cuando pienso en la falta de "satisfacci&oacute;n" no pienso ya solo en los ciudadanos que una y otra vez dicen lo que piensan del asunto en las encuestas de opini&oacute;n; tambi&eacute;n creo que es opini&oacute;n com&uacute;n entre los que estamos dentro que esto no puede ni debe seguir as&iacute;.</p> Lunes, 07 abril 2008 20:50:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=1 Artículos administrador_3 ANALFABETOS DEL SIGLO XXI. Por Iannus* http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=4 <p><br /><div style="text-align: justify;">Hace unos d&iacute;as tuve ocasi&oacute;n de leer lo que, posiblemente, se puede considerar la primera regulaci&oacute;n del acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales. Se trata del Decreto de 10 de abril de 1871 que aprob&oacute; el "Reglamento para los ex&aacute;menes, ejercicios de oposici&oacute;n y concursos a las plazas de Secretarios Judiciales y Vicesecretarios".</div><br /><div>&nbsp;</div><br /><div>Reconozco que tengo una extra&ntilde;a atracci&oacute;n por los textos viejos, sobre todo los del Siglo XIX, lo suficientemente pr&oacute;ximos como para entenderlos pero al mismo tiempo suficientemente ex&oacute;ticos como para extraer frases, expresiones o palabras hoy en desuso pero que reflejan con total precisi&oacute;n la idea que el autor pretend&iacute;a transmitir: "el examen se sufrir&aacute; por espacio de hora y media", "terminado cada examen, la Junta declarar&aacute; aprobado o reprobado al que lo haya sufrido"...</div><br /></p> Lunes, 17 marzo 2008 21:10:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=4 Artículos administrador_3 Los Protocolos prevalecen sobre las normas...o las suplantan http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=5 <p style="text-align: justify;"><span><span>Recientemente se ha anunciado la firma de un (sic) "<a href="http://www.upsj.org/documentos/publico/protocolo_actoscom_andalucia.pdf" target="_blank">Protocolo</a> de Funcionamiento y (de) Emisi&oacute;n de (los) actos de comunicaci&oacute;n procesal" del que son signatarios el Consejo General del Poder Judicial, la Junta de Andaluc&iacute;a y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores. Ciertamente no deja de resultar un tanto llamativo pensar qu&eacute; significa exactamente hablar de unas reglas de "funcionamiento" de los actos de comunicaci&oacute;n procesal; al igual que ya hay que dar por perdido el significado propio de la palabra "protocolo", que seg&uacute;n el Diccionario no se corresponde precisamente con el contenido del presente.</span></span></p> Sábado, 16 febrero 2008 21:10:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=5 Artículos administrador_3 LAS NOTIFICACIONES ELECTRONICAS EN LA ARGENTINA. Por Pelayo Ariel Labrada * http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=3 <p><br /><div style="text-align: justify;">Durante m&aacute;s de ocho a&ntilde;os, se han realizado intentos en diversos lugares de la Rep&uacute;blica Argentina, de hacer notificaciones por correo electr&oacute;nico, pero todos fracasaron porque depend&iacute;an de la adhesi&oacute;n voluntaria de los abogados. El principal escollo era que los letrados estaban acostumbrados a leer el prove&iacute;do en el expediente o en internet y, al no quedar legalmente notificado, esperaba que llegara la c&eacute;dula a su estudio, cosa que se concretaba unos quince d&iacute;as despu&eacute;s, tiempo que destinaban a la holganza o a dilatar intencionalmente el proceso.</div><br /><div style="text-align: justify;">&nbsp;</div><br /><div style="text-align: justify;">Si bien pocos estaban dispuestos a perder ese &ldquo;recurso&rdquo;, ahora esa corruptela corre el peligro de ir desapareciendo, por una novedad que se ha generado en la provincia de Mendoza (a 1000 km al oeste de Buenos Aires), y que ha causado gran impacto: Desde el 1&ordm; de junio del a&ntilde;o 2007, todas las notificaciones destinadas al domicilio procesal, en el fuero laboral de esa regi&oacute;n, se est&aacute;n haciendo por coreo electr&oacute;nico. Solo se except&uacute;a de esta regla las que van acompa&ntilde;adas de copias, que se contin&uacute;an haciendo por la tradicional c&eacute;dula-papel.</div><br /></p> Domingo, 04 noviembre 2007 21:10:00 http://www.upsj.org/old/modules/impression/singlearticle.php?cid=1&aid=3 Artículos administrador_3