CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,
CERTIFICO: QUE EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, EN SU REUNIÓN DEL DÍA DE LA FECHA, HA APROBADO EL INFORME AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES, SIENDO DEL SIGUIENTE TENOR LITERAL:
I.
ANTECEDENTES
Por oficio de 22 de septiembre de 2005, que tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial el mismo día, el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108.1, d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, solicitó de este Consejo la emisión de informe sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
La Comisión de Estudios e Informes de este Consejo, en su reunión del día 26 de septiembre de 2005, designó ponente del presente Informe al Excmo. Sr. Vocal D. José Luís Reguero Ibáñez, aprobándose el mismo en ulterior sesión de fecha 19 de octubre de 2005 para su remisión al Pleno.
II.
ALCANCE DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene por objeto los anteproyectos de leyes y de disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a “normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.
No obstante la aludida limitación material de la potestad de informe del Consejo General del Poder Judicial, la función consultiva de este órgano constitucional ha sido entendida, en principio, en términos amplios. Así, el Consejo General del Poder Judicial ha venido delimitando el ámbito de su potestad de informe partiendo de la distinción entre un ámbito estricto, que coincide en términos literales con el ámbito material definido en el citado artículo 108.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y un ámbito ampliado, que se deriva de la posición de este Consejo como órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial. Dentro del primer ámbito, el informe que debe emitirse se habrá de referir, de manera principal, a las materias previstas en el precepto citado, eludiendo, con carácter general al menos, la formulación de consideraciones relativas al contenido del Proyecto en todas las cuestiones no incluidas en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al ámbito ampliado, el Consejo General del Poder Judicial se reserva la facultad de expresar su parecer también sobre los aspectos del anteproyecto que afecten a derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalerte y de la eficacia inmediata de que gozan por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución. En este punto debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Además de lo anterior, y con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o terminológicas, con el ánimo de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo.
III.
ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO DE REAL DECRETO SOMETIDO A INFORME
El proyecto de Real Decreto que aprueba el nuevo Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales consta de una breve exposición de motivos, artículo único, once disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
El texto articulado del Reglamento Orgánico, incorporado al anexo, se compone de cinco Títulos, subdivididos en Capítulos y algunos de ellos en Secciones.
El Título primero “Del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Definición, régimen estatutario. Principios que informan su actuación, funciones y competencias” comprende dos capítulos, “Disposiciones Generales” (Art. 1 y 2) y “Principios que informan la actuación del Secretario Judicial, funciones y competencias” (Art. 3 a 12).
El Título II bajo rúbrica “De la ordenación del Cuerpo de Secretarios Judiciales” se organiza en cinco capítulos, “De la ordenación jerárquica” (Art. 13), “Órganos Superiores” (Art. 14 a 19), “Del Secretario General de la Administración de Justicia” (Art. 20 y 21), “Del Consejo del Secretariado” (Art. 22 a 25) y el quinto –incorrectamente numerado como cuarto- “De las Juntas de Secretarios Judiciales” (art. 26).
El Título III “De la carrera administrativa” se distribuye en cuatro capítulos subdivididos en secciones.
El Capítulo I “Adquisición y pérdida de la condición de Secretario Judicial” subdividido en las secciones “Adquisición de la condición de Secretario Judicial. Ingreso en el Cuerpo. Sistemas de Selección. Proceso de Selección” (Art. 27 a 45), “Pérdida de la condición de Secretario Judicial” (Art. 46 a 55), y “Rehabilitación” (Art. 56 a 60).
El Capítulo II regula las “Situaciones administrativas” (Art. 61 a 76).
El Capítulo III, “De las categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales” (Art. 77 a 80).
El Capítulo IV “De los derechos y deberes”, tras los artículos 81 a 83 que regulan los derechos individuales, colectivos y los deberes de los Secretarios judiciales -preceptos no cobijados bajo rúbrica común- se subdivide a continuación en cuatro secciones: “Vacaciones, permisos y licencias” (Art. 84 a 93), “Derechos Económicos” (arts. 94 y 95), “Promoción profesional. Formación inicial y continuada” (art. 96) y “Prerrogativas. Tratamiento y distinciones” (arts. 97 y 98).
El Título IV regula la “Ordenación de la actividad profesional. Relaciones de puestos de trabajo. Escalafón”, en cuatro capítulos: “Ordenación de la actividad profesional” (art. 99), “Relaciones de puestos de trabajo” (arts. 100 y 101), “Escalafón” (art. 102) y “Jornada y horarios” (arts. 103 y 104).
El Título V, sobre “Provisión de puestos de trabajo” se ordena en cinco capítulos: “Formas de provisión y órganos competentes para convocar” (arts 105 a 107), “Provisión de puestos de trabajo mediante concurso” (arts. 108 a 111), “Procedimientos de los concursos” (arts. 112 a 118), “Libre designación” (arts. 119 a 125) y “Otras formas de provisión. Adscripción provisional. Comisión de Servicio. Sustituciones” subdividido a su vez en tres secciones: “Adscripción provisional” (art. 126), “Comisiones de servicio” (art. 127) y “Sustituciones” (arts. 128 a 139).
El Título VI, relativo a “Incompatibilidades y Prohibiciones. Abstención y recusación” aparece distribuido en dos capítulos: “De las incompatibilidades y prohibiciones” (arts. 140 a 143) y “De la abstención y recusación” (arts. 144 a 148).
El Título VII, “Régimen disciplinario”, se organiza en seis capítulos: “Disposiciones preliminares” (arts. 149 a 152), “De las faltas” (arts. 153 a 156), “De las personas responsables” (art. 157), “De las sanciones” (arts. 158 a 162), “De la extinción de la responsabilidad disciplinaria” (arts. 163 a 166) y “Del procedimiento”, que se subdivide a su vez en cinco secciones: “Disposiciones Generales” (arts. 167 a 169), “De las actuaciones en caso de faltas leves” (arts. 170 y 171), “De la incoación del procedimiento” (art. 172 a 174), “De la instrucción” (arts. 175 a 183) y “De la terminación” (arts. 184 a 189).
Las once disposiciones transitorias que contiene el proyecto de Real Decreto ordenan el impacto de la sucesión temporal de normas habrá de tener sobre las siguientes situaciones jurídicas: la primera, en relación con los Secretarios procedentes de la Jurisdicción de Trabajo, la segunda, sobre Secretarios de provisión temporal, la tercera sobre nombramiento de Secretarios Judiciales sustitutos, la cuarta sobre la composición actual del Consejo del Secretariado, la quinta sobre los conceptos y cuantías del régimen retributivo, la sexta sobre el complemento familiar, la séptima sobre expedientes disciplinarios en trámite, la octava sobre el proceso de acoplamiento de los Secretarios Judiciales a la nueva organización de la Oficina Judicial, la novena sobre los grupos de clasificación de los puestos de trabajo, la décima sobre las retribuciones complementarias de los Secretarios Judiciales destinados en el Ministerio de Justicia, y la décimo primera sobre las referencias a la Oficina Judicial contenidas en el nuevo Reglamento, que se entenderán hechas a la actual estructura y puestos de trabajo hasta que entre en pleno funcionamiento el nuevo modelo implantado por la LO 19/2003.
La disposición derogatoria única declara derogado el vigente RD 429/1988, de 29 de abril, salvo los artículos 29 y 31, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
La disposición final primera autoriza al Ministerio de Justicia para desarrollar mediante Orden los preceptos del nuevo Reglamento.
La disposición final segunda dispone que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
IV.
OBSERVACIONES AL TEXTO REGLAMENTARIO
1.- Consideraciones preliminares
El texto proyectado, dando cumplimiento a lo ordenado en la disposición final primera de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), aprueba la nueva normativa orgánica del Cuerpo de Secretarios Judiciales adaptada a la nueva estructura de la Oficina Judicial, tal y como se configura en la LO 19/2003, y a la concepción del Secretariado como instancia gubernativa, jerárquicamente ordenada, y dependiente de las Administraciones competentes en materia de gestión de medios de la Justicia.
El texto resultante, cuya ordenación sistemática se describe en el apartado anterior, contiene 189 artículos, excediendo considerablemente la extensión del actualmente en vigor, que cuenta con 108 artículos. Nada cabe objetar a este incremento en aquellas partes en que viene justificado en la necesidad de dar cumplido desarrollo a las disposiciones de la LOPJ en torno a la Oficina Judicial y el Secretariado. Más dudosa resulta su oportunidad, en cambio, en aquellas otras partes en que se reproducen literalmente los preceptos de la LOPJ, de las leyes procesales en vigor, e, incluso, de textos prelegislativos actualmente en trámite de elaboración, sin que se pueda apreciar una necesidad clara, ni una vinculación suficiente de sus contenidos con los que serían propios de una normativa orgánica funcionarial como es la que nos ocupa.
En este sentido, el Consejo General del Poder Judicial recomienda que se depure el texto del Reglamento de todos aquellos artículos, apartados e incisos que cobijan disposiciones referentes al contenido de los actos procesales, a la forma que han de revestir y a las condiciones de su eficacia, que por su naturaleza están reservadas a la Ley, y cuya relación debe hacerse, cuando se estime preciso para dotar de sentido al texto, mediante cita o remisión, pues mediante su mera transcripción literal, sin mención de su procedencia, se convierten en adherencias del texto orgánico funcionarial, excéntricas de su ámbito funcional y del rango jerárquico de la norma que los contiene.
Este defecto se observa, por ejemplo, en el artículo 5, a) cuando se adentra en la regulación del contenido mínimo de las actas que documentan actuaciones orales, vistas y comparecencias y la validez del empleo de determinados medios técnicos para instrumentar el ejercicio de la fe pública judicial, ordenación que corresponde más bien a las leyes procesales y cuyo pormenor resulta innecesario para determinar el alcance de la potestad de la fe pública judicial.
También es discutible el tenor dado al artículo 12, sobre competencias procesales, cuyo apartado primero reproduce de modo literal –sin su pertinente cita- el artículo 456.3 LOPJ, en el que la normativa orgánica reserva a un futuro desarrollo legislativo la determinación de las mismas. Parece más propio que el Reglamento se limite a la mención que contiene el apartado 2 del mismo precepto, según el cual los Secretarios Judiciales actuarán “de acuerdo con las competencias que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial y las que establezcan las normas de procedimiento”.
2.- La dirección técnico-procesal de la Oficina Judicial, los protocolos de actuación
Siendo tributario este Reglamento de la nueva ordenación legal de la Oficina Judicial introducida en la LOPJ por la LO 19/2003, es inevitable hacer el recordatorio de algunas de las consideraciones que se vertieron en el informe adoptado por el Pleno del Consejo el día 22 de abril de 2003 sobre el Anteproyecto de la citada Ley.
La interposición del Secretariado como nueva instancia gubernativa responsable de la dirección e inspección de los servicios de la Oficina Judicial genera de un lado un riesgo cierto de solapamiento de funciones y de posible planteamiento de conflictos de atribuciones con los órganos tradicionales de gobierno interno de juzgados y tribunales, y de otro lado, por su vinculación jerárquica a la Administración (estatal o autonómica) introduce un factor nuevo de potencial interferencia del Poder Ejecutivo en el desempeño ordinario de la actividad jurisdiccional.
Como se dijo en el citado informe, en la organización de la Oficina Judicial se han de tomar en consideración los siguientes aspectos:
1º.- El elemento sustancial del Poder Judicial es la preservación de la independencia de los Jueces y Magistrados que ejercen la jurisdicción.
2º.- Para que esa independencia sea real y efectiva no basta que el Juez se vea libre de interferencias en el momento de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado, sino que es preciso además que cuente con la adecuada dotación de medios para prestar la tutela judicial.
3º.- El conjunto de medios materiales y humanos, englobados en la denominada Oficina Judicial, tiene carácter y vocación instrumental. El Poder Judicial no puede quedar supeditado a las Administraciones que gestionan dichos medios.
4º.- Los órganos de gobierno interno del Poder Judicial tienen como función primera gestionar, administrar y gobernar la realidad más próxima y ligada al proceso, siendo la línea de separación de lo puramente jurisdiccional de lo orgánico-procesal muy delgada. Por ello, la introducción en este ámbito de una nueva instancia gubernativa debe hacerse con especial cautela para que en ningún momento se cercenen competencias de los órganos de gobierno interno ni se produzcan solapamientos que den lugar a conflictos competenciales que tengan como escenario el proceso judicial.
5º.- El proceso judicial no puede ser entendido como materia susceptible de reparto competencial entre administraciones ni entre cuerpos funcionariales. Si la Oficina Judicial es un medio, un instrumento para que el Poder Judicial ejerza con eficacia su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, el proceso es el instrumento del que se le dota para adoptar las resoluciones en las que se plasme ese juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
En relación con la potestad de dirección de la Oficina Judicial atribuida a los Secretarios Judiciales, su armonización con las potestades judiciales suscitaba las siguientes consideraciones:
“... no implica que, de raíz, haya que excluir la posibilidad de crear otras instancias gubernativas. Para hacer posible y viable tal resultado debe garantizarse otro principio básico como es el de la coordinación que implica la idea clara, normativamente plasmada, de que cada espacio competencial debe estar bien delimitado y que todo debe encaminarse al fin último de la organización que se ordena, administra o gestiona.
En definitiva, la atribución a los secretarios judiciales de nuevas responsabilidades gubernativas debe hacerse evitando todo riesgo de interferencia con las competencias de los órganos de gobierno judicial y todo el cuadro resultante debe obedecer y responder al fin último de la organización de que se trata: que jueces y tribunales juzguen y hagan ejecutar lo juzgado con independencia y eficacia. En todo caso, la creación de esa instancia de gestión, especialmente por su directa dependencia tanto del Ministerio de Justicia como de las Comunidades Autónomas, no puede implicar que el tercer Poder del Estado en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado quede supeditado o subordinado en su funcionamiento y organización a los designios del Poder Ejecutivo, ya sea Central, ya sea Autonómico”.
Estas consideraciones, relativas a la Ley, encuentran de nuevo campo de aplicación en la regulación orgánica del estatuto del Secretariado, particularmente en relación con la materia recogida en el artículo 8, donde se contemplan y regulan las funciones de los Secretarios Judiciales como directores técnico-procesales de la Oficina Judicial.
Dispone el precepto que será competencia de los Secretarios Judiciales la organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas (letra a, en consonancia con el art. 454.2 LOPJ); que deberán hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que les es propio, las órdenes y circulares que reciban de sus superiores jerárquicos (letra b); y se diseña, finalmente, un instrumento para articular el ejercicio de estas funciones directivas al que se denomina “protocolo de actuación en el procedimiento”, cuyo contenido y función se regulan en la letra c) del mencionado precepto.
La articulación reglamentaria suscita muy serias dudas de legalidad a este Consejo cuando dispone que los protocolos serán elaborados por el Secretario Coordinador Provincial y aprobados por el Secretario de Gobierno, dado que en el desempeño de esta función actúan en calidad de autoridades gubernativas, jerárquicamente supeditadas a la Administración, para el ejercicio de potestades de gestión o dirección de personal.
En la medida en que el protocolo, según se diseña en el texto reglamentario objeto del presente informe, constituye un instrumento de gestión, formalizado por escrito, que disciplinará aspectos del trabajo de la Oficina Judicial de indudable impacto en el tiempo, forma y circunstancias de desenvolvimiento de los actos que integran la tramitación procesal, como son, por ejemplo, los criterios de prelación en la tramitación de los asuntos, la “rutinización” (sic) de las tareas procesales, o las normas de actuación y comunicación entre las distintas unidades que deban intervenir en la tramitación del procedimiento, resultaría impensable que su aprobación definitiva quedase reservada a una instancia administrativa dependiente del Poder Ejecutivo (Central, como el Ministerio de Justicia, o descentralizada en su homólogo autonómico), salvo que se explicite en el artículo 8, c) que su ámbito será ajeno a los aspectos que puedan afectar a las competencias procesales de Jueces y Tribunales.
A juicio del Consejo, de no hacerse tal salvedad se podría confundir, con menoscabo de la integridad de la función jurisdiccional, la potestad de dirección de personal que compete al Secretariado, bajo dependencia funcional de la Administración, con la potestad de ordenación del proceso, de la que participa el Secretario Judicial, bajo dependencia funcional del titular del órgano judicial.
Por otra parte, siendo función de la Oficina Judicial la aplicación de las normas procesales, y resultando artificioso por demás todo esfuerzo encaminado a efectuar una separación aséptica de los planos de gestión y ordenación procesal, es inevitable alcanzar la conclusión de que toda actividad encuadrada en la dirección y coordinación de las unidades administrativas de la Oficina Judicial tendrá un impacto potencial en el desarrollo del proceso y, en último término, en la actuación jurisdiccional.
A estos efectos se han de tomar en consideración los siguientes aspectos de la cuestión:
1º.- Que los meritados protocolos no son de configuración legal, sino que emanan de la potestad reglamentaria del Gobierno, por lo que han de respetar las directrices trazadas en la LOPJ sobre ordenación jerárquica y coordinación interna de la Oficina Judicial.
2º.- Que cuando el artículo 465.8 LOPJ atribuye a los Secretarios de Gobierno la competencia para cursar órdenes e instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia, introduce la salvedad expresa de que las mismas “en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de jueces o magistrados, ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias”. La aplicación de dicha cláusula de salvaguardia corresponde, por razones de supremacía funcional, a los Jueces y Magistrados, y a sus órganos propios de gobierno.
3º.- Que según el art. 165 LOPJ los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos y adoptarán, en su respectivo ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje.
4º.- Que por lo demás, el control judicial de la protocolización de los actos de trámite con trascendencia procesal debe ser más intenso en relación con la actividad de las Unidades Procesales de Apoyo Directo (UPAD), por ser éstas las que, integradas en el órgano judicial, asisten de modo directo e inmediato a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten (art. 437.1 LOPJ) y en los Servicios Comunes Procesales de carácter especial a los que se refiere el art. 438.3, párrafo segundo LOPJ, es decir, los que asuman la ordenación del procedimiento y cualesquiera otros cuyas funciones sean distintas de las relacionadas en el párrafo anterior del mismo apartado (registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria), para cuya creación la LOPJ exige informe favorable de este Consejo General del Poder Judicial.
3.- Ordenación del Cuerpo de Secretarios Judiciales
Se regula en el Título II del texto proyectado, que aborda en capítulos separados los Órganos Superiores (Capítulo II), el Secretario General de la Administración de Justicia (Capítulo III), el Consejo del Secretariado (Capítulo IV) y las Juntas de Secretarios Judiciales (Capítulo V).
Convendría que la articulación sistemática del Título atendiese a la diversa naturaleza de los órganos contemplados, distinguiendo los órganos propios de la Carrera de aquellos otros que por quedar integrados en la estructura orgánica del Ministerio de Justicia se pueden considerar externos. Así, son órganos propios del Secretariado los denominados en el artículo 463.2 LOPJ órganos superiores, esto es, el Secretario de Gobierno, y el Secretario Coordinador Provincial. También se pueden considerar órganos de la Carrera las Juntas de Secretarios Judiciales.
Como órganos externos aparecen el Consejo del Secretariado y el Secretario General de la Administración de Justicia, si bien presentan una naturaleza dispar entre sí.
El Consejo del Secretariado se instituyó por primera vez en el RD 429/1998, de 29 de abril, y lo cierto es que no mereció una favorable acogida en el informe que aprobó el pleno de este Consejo el 16 de junio de 1987, principalmente por tratarse de un órgano de nueva creación carente en aquel momento de cobertura legal. Este órgano consultivo ha consolidado sin embargo su presencia institucional a lo largo del tiempo transcurrido y ha alcanzado finalmente una legitimación reforzada al ser refundado en la LO 19/2003, que lo incorpora a la LOPJ (art. 463.4 LOPJ), y lo configura como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, por lo que el juicio inicialmente vertido por este Consejo ha de verse obviamente revisado en sentido favorable.
El Secretario General de la Administración de Justicia, por su parte, se crea por medio de la disposición adicional novena de la LO 19/2003 y se configura como un órgano integrado igualmente en la estructura orgánica del Ministerio de Justicia para la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de los Secretarios Judiciales.
El RD 1475/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, ubica al Secretario General de la Administración de Justicia bajo la dependencia directa del Secretario de Estado de Justicia (art. 2.5) y atribuye al Director General de la Administración de Justicia la Presidencia del Consejo del Secretariado (art. 5.3).
Con el fin de hacer más clara la diversa naturaleza de estos órganos se propone una redistribución del articulado del Título II que permita agrupar en un mismo Capítulo, con la debida separación en Secciones, las disposiciones relativas a los órganos propios de la Carrera –órganos superiores y Juntas-, contemplando en Capítulos separados la ordenación de los órganos externos.
Entrando en el análisis particular de los preceptos, se puede afirmar que el desarrollo reglamentario de las disposiciones relativas a los Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores Provinciales se ajusta a la legalidad. Se estima pertinente, sin embargo, efectuar algunas puntualizaciones al articulado.
El régimen de sustituciones de los Secretarios de Gobierno aparece repetido en los artículos 15.3 y 129.1 del texto. Se recomienda la supresión del primero de los preceptos mencionados para evitar su innecesaria reiteración.
Por otra parte, el art. 14.4 dice que “podrá existir” un Vicesecretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia para ejercer exclusivamente las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno; se sugiere que se sustituya la expresión “podrá existir” por “existirá”, con el fin de dotar de la debida certeza a esta figura institucional.
El procedimiento de designación de los Secretarios Coordinadores Provinciales tiene un desarrollo insuficiente en el art. 17.4. Debiera especificarse que la convocatoria de provisión de plazas corresponde al Ministerio de Justicia, y que la propuesta de nombramiento que eleve posteriormente el Secretario de Gobierno se hará conforme al informe emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. Debe especificarse, asimismo, el plazo, a partir del vencimiento del de la convocatoria, en que el Secretario de Gobierno debe recabar el informe de la Comunidad Autónoma y, una vez recibido éste, elevar formalmente la propuesta al Ministerio. También sería aconsejable que se previese un trámite de consulta al Consejo del Secretariado, en los términos que se indicarán más abajo al tratar de las competencias de este órgano.
Por lo demás, en la medida en que la propuesta del Secretario de Gobierno se encuentra vinculada a la voluntad expresada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, no tiene mucho sentido que el precepto diga que el Secretario propondrá “al candidato que considere más idóneo para desempeñar el cargo”. Cuestión distinta es que pueda acompañar un informe sobre las condiciones e idoneidad del Secretario propuesto.
En lo que se refiere a la regulación del Secretario General de la Administración de Justicia, se configura como un órgano de dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de los Secretarios Judiciales (art. 20) con un amplio elenco de funciones decisorias, consultivas y de supervisión y control.
El artículo 21.5 dice que le corresponde incoar y tramitar los expedientes disciplinarios que procedan en relación con los Secretarios Judiciales “en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen disciplinario del Cuerpo”. Dado que el régimen disciplinario se contempla en el propio Reglamento Orgánico, y no en una norma separada, es más adecuado que diga “en los términos previstos en el Título VII del presente Reglamento Orgánico”.
El Consejo del Secretariado se configura como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, con funciones consultivas (art. 22.1).
La composición de este órgano se regula en los apartados 2 y 3 del citado artículo, donde se determina que lo presidirá el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia y que contará con cuatro vocales natos y seis vocales electivos.
El texto informado considera vocales natos a los dos Secretarios de Gobierno y al Secretario Coordinador Provincial designados por el Ministerio de Justicia, así como al Secretario General de la Administración de Justicia, que actuará como secretario del Consejo.
No parece que los Secretarios de Gobierno y el Secretario Coordinador puedan ser considerados como genuinos vocales natos, pues su integración en el órgano consultivo no la determina su propio cargo o función, sino la designación ministerial.
Resulta por ello más correcto que el precepto diga que el Consejo se compondrá de dos vocales natos, que serán el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que lo presidirá, y el Secretario General de la Administración de Justicia, que actuará de secretario, tres vocales designados, que serán los dos Secretarios de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial nombrados por el Ministerio, y seis vocales electivos.
El artículo 26 a), al regular las funciones del órgano consultivo, dice que será oído para la promulgación por el Ministerio de Justicia de normas reglamentarias “o de rango inferior” que afecten al Cuerpo de Secretarios Judiciales. Se sugiere la supresión de la mención a normas de rango inferior al reglamentario, pues la mención a las normas reglamentarias comprende en sentido lato la totalidad de las disposiciones de jerarquía infralegal.
El artículo 23, i) le atribuye la función de informar los nombramientos de los Secretarios de Gobierno. Configurado este órgano en la LO 19/2003 como instrumento de participación democrática del Secretariado en la toma de decisiones que afectan a dicho Cuerpo, sería oportuno y congruente con dicha función que se extendiese su facultad informadora también al nombramiento de los Secretarios Coordinadores Provinciales. El presente Reglamento debería, por ello, incluir el trámite de consulta al Consejo del Secretariado al regular el procedimiento de nombramiento de los mismos.
El proceso electoral se regula en el artículo 24, que establece un sistema muy similar al previsto en el artículo 151 LOPJ para la designación de los miembros electos de las Salas de Gobierno. Es preciso, en todo caso, hacer algunas observaciones a su regulación, particularmente a lo establecido en la letra c) del apartado 1 de dicho precepto, cuando dice que los electores podrán dar su voto a un máximo de cuatro candidatos.
Da la impresión de que el Reglamento pretende introducir un sistema de listas electorales abiertas y combinables, pero la regulación no es todo lo precisa y explícita que sería deseable, pues al decir que se podrá votar a cuatro candidatos no determina si los mismos han de ser de una misma lista o de listas distintas. Se recomienda por ello que se aclare este punto.
Por otra parte, el Reglamento opta por un sistema electoral mayoritario corregido, dirigido a facilitar la representación del sector minoritario, pues no se permite votar a más de dos tercios de los candidatos elegibles –cuatro de seis-. En este aspecto sigue el criterio que se estableció en su día en la LO 1/1980, art. 14.3, para la elección del primer Consejo General del Poder Judicial, y que se desarrolló en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 1982 (art. 64), y el que se introduce en el Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de organización de la Administración de Justicia, actualmente en tramitación, para la designación de los miembros electos de los proyectados Consejos de Justicia de ámbito territorial autonómico. También es el sistema implantado para la elección de los vocales del Consejo Fiscal en el art. 17.3 del RD 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal, desde su reforma operada por el RD 232/2005, de 4 de marzo.
El artículo 26 introduce una reglamentación de las Juntas de Secretarios Judiciales, distinguiendo entre la Junta General, y las Sectoriales. Se regula su convocatoria, orden del día y régimen de la adopción de sus acuerdos en términos que este Consejo considera adecuados.
4.- Carrera administrativa
Se regula en el Título III del texto proyectado, que desarrolla con detalle los requisitos y forma de la adquisición y pérdida de la condición de Secretario Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 442 y 443 LOPJ.
Se prevé como sistema ordinario de acceso a la Carrera el de oposición libre, que se desarrolla en el art. 30, y con carácter excepcional el de concurso oposición, que se desarrolla en el art. 31. También se prevé una reserva del 50 % de las vacantes para su cobertura por la vía de la promoción interna para funcionarios de carrera del Cuerpo o Escala de Gestión Procesal y Administrativa, con dos años al menos de servicios efectivos (art. 32). Los sistemas de acceso se acomodan a la regulación vigente en el ámbito de la Administración General del Estado.
En la regulación del sistema de concurso-oposición libre, se echa en falta una mayor determinación de los casos en los que el Ministerio quedará facultado para convocarlo. El carácter excepcional de este procedimiento demanda una regulación restrictiva, que no se satisface con la mera alusión a “cuando lo considere imprescindible para las necesidades del servicio” o con su empleo como mera medida “tendente a la consolidación de empleo temporal que permita una disminución del porcentaje de eventualidad que pudiere existir en el Cuerpo”, pues no se puede perder de vista que estamos tratando del acceso a un Cuerpo Jurídico Superior que resulta de importancia crucial para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia y en el que se ha de procurar en la medida de lo posible que los márgenes de eventualidad se reduzcan mediante el recurso a los medios ordinarios de selección.
En lo que se refiere a la composición de los Tribunales de selección el artículo 33 introduce una importante reforma, pues atribuye la Presidencia a un Secretario Judicial de la primera categoría, y determina que estará integrado por un Magistrado, que sustituirá si fuese necesario al Presidente, un Fiscal, un Catedrático de Universidad de disciplinas jurídicas, que excepcionalmente podrá ser suplido por un profesor titular, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un funcionario del grupo A de los destinados en el Ministerio de Justicia, licenciado en Derecho o un Abogado del Estado, y un funcionario del Cuerpo de Secretarios Judiciales que actuará como Secretario con voz y voto.
El Pleno de este Consejo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre lo que considera más adecuado en materia de composición de los Tribunales de evaluación de las pruebas de acceso al Secretariado en informes aprobados los días 9 de octubre de 1991, y 18 de junio y 1 de octubre de 1997. En síntesis se ha venido pronunciando a favor de un acercamiento a la forma de composición de los Tribunales que evalúan las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial y Fiscal (art. 304.1 LOPJ), en el entendimiento de que “por la importancia de sus funciones, el nivel de las Oposiciones a ingreso y la facilidad con que sus miembros acceden a la Carrera Judicial ... los Secretarios Judiciales están más próximos al rango de Jueces que al de los restantes funcionarios de la Administración de Justicia” (Informe de 9 de octubre de 1991).
Se ha recomendado asimismo la ampliación a nueve del número de sus miembros para facilitar funcionamiento del Tribunal, pues de ese modo se puede constituir un mayor número de días y celebrar más sesiones, permitiendo a sus miembros, entre tanto, el desarrollo adecuado de sus funciones en su cuerpo o profesión de origen.
También se ha considerado oportuno que se asegure la presencia de un Abogado del Estado, con preferencia a los funcionarios del grupo A destinados en el Ministerio de Justicia.
Entendemos que estas consideraciones conservan plena validez en lo que respecta al presente proyecto.
Se considera oportuno resaltar asimismo, en concordancia con lo que ya se expuso al informar la LO 19/2003, la conveniencia de que en las pruebas de selección y en el curso teórico-práctico de acceso a la Carrera sean objeto de valoración tanto los conocimientos procesales, el estatuto del personal de la Oficina Judicial, como la formación gerencial (organización, dirección funcionarial, informática, etc.), pues a la vista de las nuevas funciones que competen al Secretario Judicial en el ámbito de la organización y dirección de la Oficina, no parece lógico mantener un sistema de oposiciones concebido sobre la base del programa que es más propio de Jueces y Fiscales, basado en un conocimiento extenso del Derecho sustantivo, temas sobre los que no van a trabajar en el ejercicio de sus funciones, salvo en el caso de la jurisdicción voluntaria.
En la regulación de los supuestos de pérdida de la condición de Secretario Judicial el texto informado equipara la negativa a prestar juramento o promesa, y la falta de toma de posesión, a la renuncia; en estos casos se dice que no será precisa manifestación por escrito ni aceptación expresa para que la renuncia produzca efectos, y que no procederá la rehabilitación (art. 47.2). Estima el Consejo que la rehabilitación debería ser admitida al menos en aquellos casos en que hubiere existido justo impedimento en la falta de presentación para la toma de posesión, en los términos que se prevén en el art. 22.5 del vigente Reglamento Orgánico, excepción que debería mantenerse mediante su incorporación al Reglamento proyectado.
En materia de rehabilitación, el art. 57, que regula la iniciación del procedimiento, dice en su apartado 5, que no podrá solicitarse la apertura del expediente de rehabilitación antes de haber transcurrido dos años a partir de la firmeza del acuerdo de separación en los supuestos previstos en los números 3 y 4 del propio artículo, que se refieren a los casos de jubilación por incapacidad permanente, y de condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, o a pena privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso. No parece oportuno que se mantenga esta limitación en el caso de la incapacidad permanente, en el que la rehabilitación se funda en criterios objetivos de recuperación de las condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de la función. En cambio, se echa en falta que no se comprenda el supuesto de separación del Cuerpo por razón de sanción disciplinaria, en el que sí estaría justificada tal prohibición temporal.
El artículo 59.2 recoge los criterios para la resolución del expediente de rehabilitación, en concordancia esencial con los parámetros de valoración que este Consejo General del Poder Judicial, previo estudio de los expedientes informados desde 1987, aprobó el día 15 de enero de 1997, en un dictamen dirigido a unificar los criterios informantes en este tipo de expedientes que habrían de ser tenidos en cuenta por el Consejo para sus ulteriores informes. Dichos parámetros son los que contempla el artículo 6 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado.
En el art. 59.3 se regula el traslado del expediente a los dos órganos consultivos que participan en su tramitación, el Consejo del Secretariado, y este Consejo General del Poder Judicial. La redacción del precepto no es adecuada, pues no determina el orden en que se ha de verificar. Debe especificarse que primero evacuará informe el Consejo del Secretariado y que después se dará traslado del expediente junto con dicho informe a este Consejo General del Poder Judicial, en los términos que actualmente prevé el art. 91.5 del Reglamento Orgánico.
El art. 60.2 dispone que el procedimiento administrativo tendrá una duración máxima de seis meses y que transcurrido dicho plazo, si no se hubiese dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado, homologando de este modo el régimen de aplicación del silencio administrativo en el mismo sentido positivo que se establece para el ámbito de la Administración General del Estado en el art. 7.3 del mencionado RD 2669/1998.
Las situaciones administrativas de los Secretarios Judiciales se regulan pormenorizadamente en el Capítulo II en correspondencia con el art. 445.1 LOPJ que remite al régimen de los Jueces y Magistrados.
Merece destacarse la incorporación en el artículo 71 de la excedencia por razón de violencia sobre la mujer Secretario Judicial, en desarrollo del derecho a la excedencia reconocido a la mujer funcionaria en el artículo 24 LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, conforme al cual las Secretarias Judiciales víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma.
Las categorías se regulan en el Capítulo III, en concordancia con lo establecido en el artículo 441.1 LOPJ, y en la disposición adicional primera de la LO 19/2003. Se mantienen las tres categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que a partir de la entrada en vigor de la LO 19/2003 pasaron a ser personales, suprimiéndose el ascenso forzoso.
El proyecto reglamentario efectúa un desarrollo adecuado de las previsiones legales, incluyendo la clasificación por grupos de los puestos de trabajo vinculados al Secretariado que se efectúa en el art. 78.1.
El Capítulo IV regula los derechos y deberes de los Secretarios Judiciales, en concordancia con la remisión que efectúa el artículo 444.1 LOPJ a su Libro VI respecto del régimen aplicable a los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Así, los derechos individuales se regulan en el art. 81 en conexión con lo dispuesto en el art. 495 LOPJ; los derechos colectivos en el art. 82, en concordancia con el art. 496 LOPJ; y los deberes en el art. 83, en concordancia con el art. 497 LOPJ.
Para una ordenación sistemática más lógica del Capítulo, sería recomendable que estos tres artículos se agruparan en una Sección, que sería la primera, renumerando las restantes Secciones que lo integran.
Comentario aparte merece la Sección Segunda, relativa a los derechos económicos, compuesta por los artículos 94 y 95, el primero de los cuales establece las clases de retribuciones, en concordancia con lo dispuesto en el art. 447 LOPJ, y el segundo las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias, en correspondencia con el art. 448 LOPJ.
El régimen retributivo de los Secretarios Judiciales ya fue en su día objeto de reforma en el RD 1130/2003, de 5 de septiembre, de acuerdo con los principios y conceptos retributivos recogidos en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, de conformidad con lo ordenado en su disposición final tercera.
El informe del Pleno de este Consejo de 25 de junio de 2003 valoró positivamente dicha reforma, que contribuía a superar la rigidez del modelo retributivo anterior, incentivando la especialización, la dedicación, la laboriosidad individual y la asunción de responsabilidades por cada Secretario, haciendo depender del rendimiento individual la percepción de un concepto retributivo variable.
Estas consideraciones son trasladables al proyecto de Reglamento objeto del presente informe, que por lo demás viene a reproducir, de modo prácticamente literal, las previsiones contenidas en los artículos 447 y 448 LOPJ. Así, el art. 94 distingue entre retribuciones básicas y complementarias, comprendiendo en las primeras el sueldo y la antigüedad.
En los conceptos retributivos complementarios incluye el complemento general de puesto, el complemento específico, el complemento de productividad y las gratificaciones.
Particular importancia en este nuevo diseño incentivador adquiere el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído este Consejo General, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas.
También se prevé retribuir mediante este complemento la participación de los Secretarios Judiciales en los programas y en la consecución de los objetivos que hayan determinado los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para las Oficinas Judiciales de su territorio siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia. En ese caso, sin embargo, la norma reglamentaria no ha previsto trámite de audiencia al Consejo General del Poder Judicial, trámite que en todo caso se considera necesario, con el fin de que este órgano consultivo pueda aportar su punto de vista sobre los objetivos y programas susceptibles de servir de base a la retribución variable propuestos desde las Comunidades Autónomas.
También parece oportuno que el texto informado prevea la audiencia del Consejo del Secretariado para el reconocimiento de los complementos de productividad así como para la determinación de los programas concretos de actuación y fijación de objetivos susceptibles de generar una retribución variable, en términos semejantes a los previstos en el art. 7 RD 1130/2003, pues habiendo optado la LO 19/2003 por configurar a este órgano como instrumento de participación democrática del colectivo de Secretarios Judiciales en la toma de decisiones que afecten a los intereses de la Carrera, no parece acertado que el Reglamento que se proyecta omita toda previsión al respecto.
El proyecto de Reglamento distingue finalmente las retribuciones especiales correspondientes al desempeño del servicio de guardia y a las sustituciones que impliquen desempeño conjunto de otra función, además de aquéllas de las que sea titular, las cuales merecen una valoración positiva, particularmente las relativas a las sustituciones, en cuanto resulta más beneficioso para el ciudadano y para el servicio de la Justicia en general que se promuevan las sustituciones entre titulares antes de acudir al recurso de cubrir los puestos de trabajo mediante personal sustituto o en provisión temporal.
5.- Ordenación de la actividad profesional de los Secretarios Judiciales
Se recoge en el Título IV, bajo rúbrica “Ordenación de la actividad profesional. Relaciones de puestos de trabajo. Escalafón”.
Se regulan los destinos (art. 99) y las relaciones de puestos de trabajo (arts. 100 y 101) de acuerdo con lo establecido en los arts. 520 a 522 LOPJ, con la debida adaptación al Cuerpo de Secretarios Judiciales. Merece destacarse que como Centro Gestor se designa a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y que entre los Centros de Destino se incluyen las Secretarías de Gobierno y el Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo, Centros que no aparecen designados en el art. 521.3 LOPJ, pero cuya incorporación al Reglamento Orgánico resulta en todo caso acertada.
También se contiene una determinación complementaria sobre el orden jurisdiccional al que se han de considerar adscritos determinados órganos judiciales unipersonales a los efectos de disponer la agrupación de sus respectivas Unidades Procesales de Apoyo Directo en Centros de Destino comunes: se establece de este modo que se consideran dentro del orden jurisdiccional civil los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de lo Mercantil y Juzgados de Familia; y al orden jurisdiccional penal los Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de Menores y Juzgados de Violencia sobre la Mujer. También se considera Centro de Destino el conjunto de UPAD de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción del mismo municipio.
Se subraya, adecuadamente, que corresponde al Ministerio de Justicia la ordenación de los puestos de trabajo adscritos a Secretarios Judiciales, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, oídas las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia y el Consejo del Secretariado. Antes de la aprobación definitiva de las relaciones de puestos de trabajo, se deberá solicitar informe de este Consejo General.
6.- Provisión de puestos de trabajo
Se regula en el Título V del proyecto reglamentario, desarrollando los principios enunciados en el art. 450.1 LOPJ, que dispone que el sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo será el concurso, si bien cuando se trate de puestos directivos o de especial responsabilidad podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación.
Merece ser destacada la previsión contenida en el apartado 4 del art. 105 del texto proyectado, que cumplimenta el desarrollo del derecho a la movilidad geográfica de puesto de trabajo reconocido a la mujer funcionaria víctima de violencia de género en el art. 24 LO 1/2004.
El Reglamento distingue entre concursos de traslado para la provisión de puestos de trabajo genéricos, y concursos específicos de méritos para los puestos de trabajo singularizados que no tengan previsto el sistema de libre designación (art. 108). Introduce de este modo una diversificación del sistema de provisión de destinos en función de las características del puesto de trabajo muy semejante a la establecida en el art. 526 LOPJ para los puestos de trabajo adscritos a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y en línea con las modalidades de provisión recogidas para el ámbito de la Administración General del Estado en el RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del personal al servicio de la Administración General del Estado.
En el art. 109 se establece que la resolución del concurso para provisión de destinos en territorio de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía reconocen la oficialidad de una lengua propia distinta del castellano y de las que poseen Derecho propio se han de valorar como méritos la acreditación del conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia y/o de su Derecho propio, desarrollando lo establecido en el art. 450.4 LOPJ que, sin embargo, no se refiere a Derecho propio, en sentido extenso, comprensivo del Derecho Público autonómico, sino exclusivamente al Derecho Civil foral o especial.
El conocimiento de la lengua supone un reconocimiento de una puntuación máxima equivalente a tres años de antigüedad (art. 109.3) y el del Derecho propio una puntuación equivalente a un año de antigüedad (art. 109.4).
Quizá sería conveniente que el Reglamento circunscribiese la reconocimiento del mérito del conocimiento del Derecho propio –Público o Privado- a la provisión de aquellos concretos puestos de trabajo situados en Centros de Destino en los que procediere su aplicación, de modo semejante a como se dispone en relación con Jueces y Magistrados en el art. 113 del Reglamento 1/1995 de 7 de junio, de la Carrera Judicial, para el Derecho Civil foral o especial.
El sistema de libre designación se contempla en el Capítulo IV, que encabeza el art. 119, cuyo apartado tercero dispone que la facultad para proveer los puestos de trabajo de libre designación adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales corresponde al Secretario de Estado de Justicia, a propuesta del Secretario de Gobierno del territorio en que se encuentre el puesto de trabajo objeto de provisión. El apartado segundo del mismo precepto dispone que prodrán proveerse por este sistema los puestos directivos y aquéllos para los que, por su especial responsabilidad, dedicación o singularidad, así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo; se limita, en consecuencia, a reproducir el principio general proclamado en el párrafo segundo del art. 450.1 LOPJ, con una referencia añadida a la “dedicación o singularidad” que no satisface adecuadamente las exigencias de concreción y certeza a las que debe atender el desarrollo reglamentario del texto legal.
El Consejo General del Poder Judicial considera conveniente reiterar lo que ya manifestó en su informe a la LO 19/2003, y reprodujo en su informe al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento regulador del Régimen de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del personal al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Pleno de 22 de junio de 2005: “atendida la excepcionalidad de la libre designación como sistema de provisión de vacantes en la función pública a la luz de los principios constitucionales de mérito y capacidad y la exigencia de densidad normativa inherente al principio de reserva de ley establecido en el mismo artículo 103.3 de la Constitución, este Consejo considera necesario que se precisen en mayor medida y con finalidad restrictiva los supuestos en que cabrá proveer puestos de trabajo de los correspondientes a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia mediante el procedimiento de libre designación”.
Es indudable que por su pertenencia a un Cuerpo Superior Jurídico y por el protagonismo funcional que la ley les otorga en la dirección de la nueva Oficina Judicial, los Secretarios Judiciales están llamados a ocupar puestos directivos y de especial responsabilidad en el nuevo esquema administrativo, pero ello no empece a que el desarrollo reglamentario de su estatuto personal se ocupe adecuadamente de la concreción de la tipología y características que han de presentar los puestos de trabajo para que resulte justificado el recurso a tan excepcional sistema de provisión, sin que sea de recibo en este aspecto la degradación jerárquica del rango de la norma delimitadora mediante remisión a las disposiciones que aprueben las relaciones de puestos de trabajo o, en su momento, las bases de las convocatorias.
Se ha de hacer notar asimismo que el texto proyectado no contempla en el procedimiento el informe que con carácter preceptivo se ha de recabar el órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia cuando el puesto de trabajo de libre designación radica en su territorio (art. 450.1,3 LOPJ).
Las formas de provisión temporal de puestos de trabajo se regulan en el Capítulo V, distinguiendo la adscripción provisional (Sección primera), las comisiones de servicio (Sección segunda) y las sustituciones (Sección tercera) con un desarrollo normativo que este Consejo estima adecuado.
7.- Incompatibilidades y prohibiciones. Régimen disciplinario
El Título VI regula en su Capítulo I el régimen de incompatibilidades y prohibiciones al que están sujetos los Secretarios Judiciales, de acuerdo con lo establecido en el art. 445.2 LOPJ, que los equipara a Jueces y Magistrados con la salvedad del art. 395 LOPJ, que no les es aplicable.
El Capítulo II regula la abstención y recusación, cuyos motivos son iguales a los aplicables a Jueces y Magistrados, conforme a lo dispuesto en el art. 446.1 LOPJ.
El artículo 146 del texto proyectado recoge las causas de abstención aplicables a los Secretarios Judiciales, reproduciendo los supuestos del artículo 219 LOPJ, con ciertas modulaciones determinadas por la especifidad de las funciones de los Secretarios Judiciales.
Merece comentario aparte la causa 3ª de abstención recogida en el artículo 146 del texto proyectado, que se refiere al parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el representante del Ministerio Fiscal, “cuando el Secretario Judicial conozca de un asunto, expediente de jurisdicción voluntaria o de conciliación, o presida una actuación procesal en la que tuviera intervención aquél”, pues la previsión reglamentaria entra en este punto en conflicto con el art. 219, 1ª LOPJ, que extiende la causa de abstención al cuarto grado de parentesco, sin contemplar excepción alguna en razón del tipo de procedimiento, expediente o asunto. Es preciso, por ello, la supresión de dicho motivo, debiendo añadirse al art. 146, 1ª del texto proyectado la referencia al representante del Ministerio Fiscal.
En la regulación del procedimiento de abstención, que se recoge en el artículo 147 del texto informado, el apartado cuarto debería indicar que cuando se estimare justificada la abstención por el órgano competente según lo dispuesto en el apartado primero, el superior jerárquico inmediato del Secretario abstenido procederá a designarle sustituto. No es correcto que se diga que compete al mismo Secretario abstenido ordenar la remisión de las actuaciones a quien deba sustituirle, pues los Secretarios constituyen un Cuerpo jerárquicamente organizado, correspondiendo al director del Servicio Común Procesal o del Centro de Destino la determinación del sustituto.
El procedimiento de recusación se regula en el art. 148 del texto proyectado, ajustándose, con las debidas modulaciones, a lo previsto en los artículos 223, 225 y 228 LOPJ.
El régimen disciplinario, por su parte, se contempla en el Título VII del texto proyectado, que desarrolla en seis capítulos una regulación completa y acabada del mismo, pese a que el art. 534.3 LOPJ ordena que el procedimiento disciplinario aplicable a los Secretarios Judiciales debe ser objeto de desarrollo en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, Reglamento que actualmente se encuentra en trámite de elaboración, y cuyo proyecto fue informado por este Consejo General del Poder Judicial en Pleno de fecha 15 de diciembre de 2004.
El hecho de que se haya optado por regular el régimen disciplinario de los Secretarios Judiciales separadamente del de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia no implica por ello contravención del mandato legal, pues el texto que ahora se informa se acomoda, conforme exige el artículo 468.1 LOPJ, a los supuestos, sanciones y principios establecidos en el Libro VI de la norma orgánica para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, resultando por lo demás de aplicación supletoria la normativa reguladora del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado –RD 33/1986, de 10 de enero- y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los supuestos sancionables se describen en el Capítulo II, tipificando el art. 154 del texto proyectado las faltas muy graves, con arreglo al art. 536 A LOPJ, el art. 155 las faltas graves, con arreglo al art. 536 B LOPJ, y el art. 156 las faltas leves, con arreglo al tenor del art. 536 C LOPJ. La reproducción literal de los preceptos orgánicos resulta obligada por tratarse de materia sujeta a reserva de Ley conforme al artículo 103.3 CE y el artículo 534 LOPJ. Lo mismo se debe predicar de las sanciones y los principios de su aplicación.
En lo que respecta al procedimiento, el texto informado efectúa una regulación detallada, que colma las lagunas del vigente Reglamento Orgánico y lo aproxima adecuadamente al de los funcionarios civiles, por lo que en términos generales merece una valoración positiva por parte de este Consejo.
Merece la pena ser destacado que se suprime la intervención del Ministerio Fiscal, lo que ya fue objeto de valoración positiva por parte de este Consejo al informar el proyecto de Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
En todo caso se considera oportuno efectuar algunas observaciones que pueden contribuir a su mejora. En concreto, parece conveniente que en aquellos casos en que el Secretario expedientado desempeñe su función en una Unidad Procesal de Apoyo Directo a un órgano judicial, sea unipersonal o colegiado, se recabe, bien con carácter previo a la incoación del expediente, bien durante su instrucción, informe del Juez o Magistrado titular del órgano judicial, o del Presidente de la Sala o Sección correspondiente, dando cuenta de tal petición de informe a este Consejo General del Poder Judicial. La justificación de esta singularidad vendría dada por el hecho de que, siendo las UPAD unidades administrativas de la Oficina Judicial integradas en el órgano judicial y cuya función específica es prestar asistencia directa a los Jueces y Magistrados, resulta conducente al buen fin del procedimiento que éstos tengan la oportunidad de informar sobre la conducta y desempeño profesional del expedientado en aquellos aspectos que guarden relación con los hechos incriminados.
En el artículo 173.1 cuando se dice que en el acuerdo de incoación del expediente se designará un Instructor, de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento, podría contemplase el caso de que fuera designado Instructor un Juez o Magistrado, cuyo nombramiento correspondería a este Consejo General del Poder Judicial; en ningún caso podría ser Instructor el Juez o Magistrado titular del órgano judicial o el Presidente de Sala o Sección al que estuviese adscrita la UPAD en la que prestase servicios el Secretario expedientado.
Cabe mencionar, finalmente, que aunque se busca la asimilación al régimen disciplinario de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, no hay coincidencia de plazos en cuanto a la duración del procedimiento y de sus trámites, si bien ello no implica óbice alguno de legalidad y queda dentro del ámbito de la libre configuración del titular de la potestad reglamentaria.
Es todo cuanto tiene a bien informar el Consejo General del Poder Judicial.
Y para que conste, y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a veintisiete de octubre del año dos mil cinco.