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Los servicios mínimos y el Ministerio de la Injusticia
Publicado el 9/11/2008
Con carácter previo: es verdaderamente una muestra de la excelente disposición con que el Ministerio de Justicia obsequia a los secretarios judiciales el hecho de que, anunciado el paro el día 7 de octubre, la reunión para la fijación de los servicios mínimos se señale para el día...16; evidentemente ante la más que presumible falta de acuerdo en su fijación, la decisión unilateral ministerial, hecha hoy día 17 y viernes, trata de impedir toda posibilidad de reacción al dejar sólo un día hábil para la misma. Todo un ejemplo de fair play, sin duda. Dejemos ahora las acusaciones hechas sobre que la actuación de los secretarios judiciales está motivada por meros intereses corporativos y buca el máximo perjuicio para los ciudadanos. Buena forma, como es evidente, de mantener un clima de diálogo pese al conflicto. Quizás habría que recordar dos cosas, dos: que los secretarios judiciales también tenemos hijos y que sólo tratamos de que no se vuelvan a producir casos como el que está en la mente de todos, para lo cual es imprescindible que algunos hagan sus "deberes" reformando de una maldita vez la Administración de Justicia (¿quién recuerda el famoso "Libro Blanco" del C.G.P.J., el rimbombante "Pacto de Estado", la pasada legislatura como la de la "Reforma de la Justicia"?); y que en los países serios la primera exigencia de responsabilidad recae precisamente para el responsable máximo, no en los que están debajo: basta con consultar la hemeroteca internacional para encontrar casos en los que, antes de cualquier otra actuación, ha dimitido el Ministro de Justicia; predicar con el ejemplo, que se diría. Claro que en España el verbo "dimitir" carece de conjugación pese a que la Real Academia piense lo contrario; los cinéfilos pueden recordar la similitud de lo que ha pasado con lo que se cuenta en "Senderos de gloria", de Kubrick.
Entremos en el fondo de la Resolución que establece los servicios mínimos para el paro convocado. Llama la atención que después de la habitual consideración acerca del "[...] aseguramiento de unos servicios indispensables que, limitando lo menos posible el contenido del derecho, sean a la vez suficientes para garantizar la actividad ininterrumpida de la Administración de Justicia", añada que esa garantía está referida a: [...] aquellos aspectos cuya paralización pueda suponer perjuicio no reparable para los derechos e intereses de los ciudadanos, bien por hacer imposible con carácter irreversible su protección jurisdiccional, bien por generar una situación contraria al principio de seguridad jurídica en la actuación de los ciudadanos ante los Tribunales, pues en ambos casos se produciría un resultado abiertamente lesivo del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución". No deja de demostrarse cierta imaginación, puesto que pensar una hipótesis en la que el ejercicio del derecho de huelga afecte al principio de seguridad jurídica es algo digno de las mejores mentes de la escolástica medieval, que eran capaces de estar debatiendo días enteros sobre cuestiones tan abstrusas como aburdas. Por lo demás, la Resolución se limita a hacer una enumeración, pero no ofrece el más mínimo razonamiento de porqué considera que los servicios detallados son de ineludible prestación: se relacionan sin más. Teniendo en cuenta que la huelga es un derecho fundamental, esta forma de limitar el mismo es un tanto cuartelera: son servicios esenciales los que ineludiblemente deben estar en funcionamiento y los mismos son los que se relacionan aunque no se digan porqué son relacionados. Y punto. Por bastante menos es fácil obtener la declaración de nulidad por falta de motivación de una resolución judicial; presupone nuestro querido Ministerio que el carácter esencial de los servicios enumerados es evidente y resplandece como una verdad descendida de alguna esfera celestial. Veremos que no es así entrando en el detalle:
1.- Las actuaciones sometidas a plazo. Se añade luego que son: "Todas aquellas actuaciones en las que venza un plazo preestablecido en la Ley, cuyo incumplimiento pueda suponer o perjuicio o perdida de derechos". Es algo fascinante, porque toda actuación, siempre, está sometida a plazo y las leyes disponen que si no está especialmente fijado, ha de practicarse "sin dilación". ¿A qué actuaciones se referirá el inciso? ¿A las de las partes o a las del órgano, o a todas, pues no dice "judiciales"?. Misterioso, sin duda. Por lo demás, por el mismo concepto de carga procesal el transcurso de un plazo supone la pérdida de la posibilidad de realizar la actuación de que se trate; en realidad los plazos no se "incumplen" (como se dice), sino que se dejan transcurrir. Estamos ante una pura tautología.
2- "Las actuaciones del Registro Civil. Si bien todas ellas se consideran servicio esencial, se entenderán de cumplimiento prioritario e inexcusable todas aquellas cuya naturaleza sea registral (nacimientos, defunciones, (y) matrimonios"). Maravilloso, inefable: acabamos de descubrir que hay actuaciones del Registro Civil que no tienen naturaleza registral ¡¿?!. También somos ilustrados sobre que hay servicios esenciales y otros "más esenciales" que son de cumplimiento prioritario e inexcusable. Suponemos que los primeros también lo son ¿o no?. De todas formas, habría que pensar que más prioritario es atender una situación que afecte al derecho a la libertad (detención, prisión) que la inscripción de una defunción, pongamos por caso. Y nuevamente nos encontramos con una maravillosa precisión técnica: ¿se referirá a actuaciones como las de información testifical, matrimonios u otro tipo de actos a documentar en acta? ¿o se considera que la expedición de una mera certificación es una "actuación"? Al fin y al cabo, la misma no es sino: "Acción y efecto de actuar" según nos dice el Diccionario. Y por cierto que se considera que todas, sin excepción, afectan a la "protección jurisdiccional de los derechos", que en el preámbulo de la Resolución se considera como motivo de la fijación de estos concretos servicios mínimos. Curioso, pues siempre se estudió que el Registro Civil no tiene nada que ver con la jurisdicción. Las de cosas que se aprenden...
3.- Las causas de violencia sobre la mujer: sin duda, hay un perjuicio irreparable en la suspensión de una vista penal en la que se acuse por esa clase de infracciones...cuando normalmente hay medidas cautelares acordadas. Ya se sabe que lo del "periculum in mora" no deja de ser un concepto indeterminado. Y tanto.
4.- "Las vistas que afecten a las (sic) salvaguarda de los derechos de menores e incapaces". Por supuesto, con la misma distinción en cuanto a la existencia o no de medidas cautelares; o sea: ninguna. Dejemos de lado ahora cómo interpretar o saber cuando una vista afecta o no a la salvaguarda de tales derechos. Suponemos que como en la jurisdicción voluntaria no hay propiamente "vistas" no parece que estén comprendidas en la expresión actuaciones de tal naturaleza. Faltaría por saber si el régimen de visitas que se discute en un proceso matrimonial afecta a no a tal "salvaguarda"; como de costumbre, en estas vaguedades neblinosas encontrar las respuestas no suele ser fácil.
5.- "El resto de las vistas y juicios señalados con anterioridad a la convocatoria de la huelga (evidentemente, ya me contarán como se van a señalar con posterioridad...) en los que concurren ciertas circunstancias que se especifican en la resolución (en realidad se enumeran, pero no se detallan tales circunstancias) en las que por la naturaleza de los perjuicios originados se entiende necesaria su celebración" y añade: "Se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos: Que se trate de vistas y juicios que hubiesen sido ya suspendidas con anterioridad; Que se trate de vistas y juicios en los que algunas de las partes citadas, los testigos o peritos residan fuera de la provincia en la que se encuentre el juzgado o tribunal; Cuando en alguna de las partes citadas, los testigos o peritos concurra alguna causa que justifique su imposibilidad absoluta por motivo de enfermedad o laboral de concurrir a un nuevo señalamiento; Cuando la suspensión del acto obligue (en realidad debió decirse:"obligaría") a un nuevo señalamiento que se demore para después de transcurridos más de cuatro meses (buen estilo de redacción, sin duda) desde la fecha en que habría tenido lugar".
Desde luego, se supone que el secretario judicial que atienda los servicios mínimos será capaz de entender todo esto y aplicarlo a cada caso concreto...para decidir a qué vista debe asistir de entre todas las existentes; claro que, existiendo vistas en distintos órganos que reúnan alguno de tales criterios no sabrá cual será la preferente. O mejor: allá el; para qué molestarse en establecer un orden de preferencia en la Resolución que comentamos. Porque vistas en los que alguno de los asistentes resida fuera de la provincia son muchas y determinar de plano qué debe entenderse por imposibilidad absoluta laboral de asistir de nuevo (¿cual será la "relativa", por contraposición? es cosa de mérito. Pero lo mejor es que la imposibilidad de asistir a la nueva vista sea por "motivo de enfermedad": tenemos ahora al secretario-pitoniso que sabe cuando el asistente estará o no enfermo. Y para cima y remate habrá que suponer que el mismo, en Sala, preguntará tales cosas para decidir si la abandona o no para atender otra vista que reuna tales circunstancias. No me negarán que el asunto tiene un toque propio del cine de Berlanga; basta con imaginar la escena.
Por lo demás, después de tan amplia enumeración de servicios mínimos, el defecto de no señalar un orden de preferencia cuando exista coincidencia temporal entre varios de ellos a atender por una sóla persona es general; no se hace en ningún caso.
Pasemos ahora al ámbito subjetivo; también tiene sus sorpresas. Como habría mucho que decir nos limitaremos a los más grosso. Con relación a los Juzgados de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer o de Primera Instancia e Instrucción que no estén de guardia, el servicio mínimo se debe atender por un secretario judicial por cada dos Juzgados en cada Partido Judicial; como también cumple servicios mínimos el secretario que atienda el Juzgado de Guardia, en los Partidos Judiciales con dos Juzgados (la mayoría de las pequeñas poblaciones) el huelguista lo sería in potentia.
Curioso es que para los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y los de lo Social los servicios mínimos consistan en un secretario judicial por cada cuatro Juzgados en cada Partido Judicial; para los Juzgados de Primera Instancia y Mercantiles uno por cada tres; y para lo Juzgados de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria uno por cada dos. Sobre esta diferencia de criterio: quien busque el motivo o explicación del mismo en la Resolución será mejor que tenga la capacidad de indignación abotargada; no la encontrará. No deja de tener su ironía que el Ministerio de Justicia tenga tantos olvidos en la motivación de decisiones que afectan a un derecho fundamental; quizás la capacidad de razonamiento se pierde por el desuso. Y qué se diría por los trabajadores de una empresa cuando la misma fija los servicios mínimos en la mitad de la plantilla...por no hablar de fijar tales servicios mínimos para un paro de sólo un día durante tres horas de la jornada.
Por cierto, que la sentencia del T.S.J. de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, de 16-3-2007 decía que:
Compare cualquier lector el preámbulo de la Resolución que comentamos con las exigencias que señala esta sentencia y extraiga sus conclusiones. Por mi parte, creo que el Ministerio de Justicia le ha hecho escaso honor a su nombre. Juan Calzado Juliá Secretario Judicial
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