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Comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre abono de prisión preventiva en la liquidación de condena
Publicado el 25/9/2008
Hace unos días dábamos cuenta en esta web de una sentencia del Tribunal Constitucional que establecía que la situación de coincidencia entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, no es obstáculo para que dicho periodo se compute en la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la causa en que se decretó la prisión provisional.
Aunque esta sentencia se refiere a un caso concreto, y sólo a la situación de coincidencia temporal pena/medida cautelar de prisión, la doctrina que sienta es aplicable a todas las ejecuciones en que por cualquier situación deba hacerse una liquidación de condena, en virtud del art. 5-1 LOPJ. La solución que adopta el Tribunal Constitucional ha causado sorpresa e incluso perplejidad entre los profesionales que estamos en contacto con la ejecución penal y desde entonces son muchos los comentarios que se han vertido en estos pocos días sobre las consecuencias de la sentencia: hasta la fecha es práctica habitual la de no computar en la liquidación de condena privativa de libertad, como de abono, los días en que se había estado además de preso preventivo ,condenado. Es más, los centros penitenciarios alertaban de tal situación en cuanto apreciaban una coincidencia de fechas, instando al órgnao judicial ejecutor a que se practicara nueva liquidación "corrigiendo el error".
El primer paso, los comentarios, se refieren a la “injusticia” que supone que “cuenten” el doble los días que un delincuente pase en prisión, máxime en estos tiempos en los que se pone en cuestión el sistema de ejecución de las penas privativas de libertad. Así, por ejemplo, esta nueva doctrina constitucional beneficiará al más conocido de los últimos presuntos delincuentes, el del “caso Mariluz”, que recientemente fue ingresado en prisión como preso preventivo y casi inmediatamente como penado por un delito anterior: todo el tiempo en que se mantenga en esta situación de doble condición penitenciaria le servirá para cumplir las dos condenas (suponiendo que en su día lo sea por este último caso).
Tras esta primera fase se da un segundo paso, que es el de poner de manifiesto situaciones paradójicas. En este punto no nos resistimos a trascribir algunas de las que que han sido objeto de comentarios y que, aunque aún no se han producido (que sepamos), sin duda se convertirán en realidad, pues en la Administración de Justicia se cumple la sentencia que reza: "la realidad supera a la ficción". Así:
- El presunto delincuente que es ingresado como preso preventivo por varios delitos por los que se siguen varias causas. Este único período de tiempo se descontará de todas y cada una de las condenas que al final se le pudieran imponer.
- La posición en que quedan los perjudicados por el delito, que para evitar esta situación deberían oponerse a que se acordara la prisión provisional de quien ha actuado contra ellos, e incluso recurrir la resolución del Juez que la hubiera podido imponer.
- Por contra, puede haber acusados (los que estén ya cumpliendo condenas de prisión) que insten que se acuerde su prisión provisional, e incluso recurran su puesta en libertad, para ir cumpliendo simultáneamente la condena actual y la previsible futura.
- Quien esté cumpliendo condena y está pendiente de otro juicio en el que prevea que también será condenado tendrá interés no sólo en que se acuerde su prisión provisional sino, además, que el juicio se dilate lo más posible, pues cuanto mayor sea el retraso menos tiempo deberá cumplir de la segunda pena. Incluso se podrán plantear el recurrir esta sentencia para mantener esta "beneficiosa situación" en que se convertiría la prisión provisional.
- Quien esté condenado y tenga suspendida provisionalmente la ejecución de la pena, si se acordara su prisión provisional por otro delito por el que prevea que también van a ser condenado tendrá interés en que le sea revocada tal suspensión, pues mientras se mantiene la situación de prisión provisional estará "cumpliendo" las dos penas de forma simultánea.
Y una vez que se han conocido algunas de estas consecuencias, surgen las “soluciones” que tratan de devolver la “normalidad temporal” a la ejecución de las penas. Así hay quien defiende dejar sin efecto las medidas cautelares en los casos en que exista constancia de que se está ejecutando una pena de contenido similar, mientras que otros abogan por “suspender” la ejecución de la pena mientras se mantenga la medida cautelar. Sin perjuicio de lo que luego se dirá, buscar este tipo de “soluciones” o “atajos” puede resultar peligroso si no se analizan todas y cada una de las consecuencias que derivarían de su adopción.
Así, si se decidiera la primera (dejar sin efecto la prisión provisional) resultaría que el penado tendría derecho a beneficios penitenciarios como los permisos de salida e incluso el acceder al tercer grado (que le permite estar todo el día fuera del centro), ventajas de las que, por obvias razones, nunca disfruta el preso preventivo.
La segunda de estas soluciones apuntadas, si bien no implica problemas de tipo práctico, tiene el inconveniente de no estar legalmente prevista en la deficiente regulación legal sobre la ejecución penal, hecho que se constituye en obstáculo que nunca debiera franquearse en un estado de derecho en el que rige de forma absoluta el principio de legalidad procesal y específicamente en todo lo que al proceso penal se refiere.
Con independencia de los graves problemas legales y consecuencias indeseables que pueden derivar de este tipo de actuaciones, no se debe perder de vista el hecho de que quienes tenemos como “profesión” la aplicación del derecho nos debemos a sus reglas, y la primera, vigente desde hace veinte siglos se resume en el aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius”: la labor de quienes, como los secretarios judiciales, deben aplicar las normas legales, no es buscar la justificación legal a un fin pretendido, sino a partir de un supuesto de hecho y mediante la aplicación del derecho obtener la consecuencia jurídica que de la combinación de ambos resulte.
El Tribunal Constitucional, consciente de las consecuencias que se van a derivar de esta sentencia, apunta la solución cuando, tras reconocer que la frecuencia de la la situación de coincidencia entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra impide entender que haya podido haber pasado inadvertida al legislador al regular el abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o pena impuestas en la misma causa en el artículo 58.1 del Código Penal, concluye que este legislador podría haber optado por la solución contraria y que si no lo ha hecho es porque no ha estimado procedente hacerlo.
En definitiva, desde la posición de los que nos encontramos ejerciendo en la Administración de Justicia, no cabe otra solución que la aplicación del artículo 58.1 del Código Penal en el sentido que nos indica el Tribunal Constitucional, como nos impone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y serán las Cortes Generales las que en cumplimiento de las atribuciones que tiene asignadas constitucionalmente quienes deberán ejercer su responsabilidad, valorando si la solución a estas situaciones debe ser otra.
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