LAS CINCO PRIMERAS SOMBRAS SOBRE NUESTRAS LICENCIAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, es decir, como llegar a entender la Resolución de 25 de junio de 2013 de la DGRAJ y la Instrucción 5/14 del Secretario General de la Administración de Justicia.

Vamos a intentar sistematizar, en varias entregas para mejorar la digestión, aquella información que pensamos os será más útil ante un supuesto de incapacidad temporal, es decir, cuando una enfermedad que nos impida asistir a nuestro puesto de trabajo.

LA REGULACION que se aplica hoy en día a los Secretarios Judiciales en estos casos MERECE A CRITERIO DE UPSJ, UNA ENÉRGICA REPROBACIÓN, ya que supone la infracción de los derechos más elementales de cualquier trabajador, sea público como privado, y un retroceso en el estado del bienestar deseable en cualquier país avanzado del siglo XXI. No solo no podemos estar enfermos, sino que una enfermedad nos supone la deducción de haberes en nuestra nómina.

Estamos seguros que las dudas y los conflictos en este tema serán constantes, por ello, os invitamos a formularlas y hacerlas llegar a UPSJ, con la finalidad de completar la información y ayudar así a todo el colectivo de secretarios judiciales.

Ahí va la primera entrega …

Primera sombra.- ¿Qué NORMATIVA regula nuestras licencias por incapacidad temporal y sus efectos?

La normativa que en este tema afecta directamente a los Secretarios Judiciales es la siguiente:

  • Resolución de 25 de junio de 2013 de la DGRAJ, sobre retribuciones en los casos de incapacidad temporal, por contingencias comunes de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales,
  • Instrucción 5/14 de la Secretaria General de la Administración de Justicia, relativa a la gestión de las licencias por incapacidad temporal de los Secretarios Judiciales.

Además, tengamos en cuenta las siguientes disposiciones, a las que la anterior normativa remite, y que en algunos supuestos deberemos consultar:

  • R.D. 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización del Ministerio de Sanidad y Consumo
  • R.D. 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Segunda sombra.- ¿Tiene el Secretario Judicial días DE FRANQUICIA durante los cuales si se encuentra indispuesto y falta en su lugar de trabajo por motivos de salud, no se produce ningún efecto económico en su nómina ?

Pues, claramente no. Si faltamos un solo día a nuestro lugar de trabajo, aunque se trate de inasistencia por motivos médicos o de salud ( a excepción de los supuestos de enfermedades “justificadas” que después expondremos ) se produce el hecho previsto en la Resolución de 25 de junio de 2013, y se nos practicará una deducción de haberes en la nómina.

Ojo, que la inevitable deducción de haberes no significa que quedamos exentos de pedir la pertinente licencia por enfermedad; puesto que la ausencia injustificada en el trabajo está prevista como falta leve en nuestro Reglamento Orgánico ( artículo 156.4 ) .

Por tanto, ante una enfermedad que nos impida asistir al lugar de trabajo, aunque sea de un solo día, deberemos aportar justificante médico y solicitar la correspondiente licencia por enfermedad, o podemos incurrir en responsabilidades disciplinarias.

Tercera sombra.- ¿Es indiferente el tipo de enfermedad que padezcamos para provocar el descuento de haberes?, ¿CUANDO nuestras incapacidades temporales NO SUPONEN UN DESCUENTO en la nómina?

Están justificadas , y por tanto, no producen descuento de haberes, las incapacidades temporales, que se deban a las siguientes causas:

1)las que sean causa de una contingencia profesional, sea enfermedad o accidente ( Disp. 1ª 1.4 de la Resolución de 25 de junio de 2013 ). El facultativo deberá expresa en nuestra baja que se trata de una enfermedad o accidente profesional.

2)las que deriven (es decir, provengan) o sean causa, de una hospitalización, bien sea hospitalización de día, en régimen de internamiento o a domicilio (Disp. 2ª 2.1). La hospitalización de día comprendería actividades asistenciales, terapéuticas, de rehabilitación y dentro de ellas merecen especial interés las actividades diagnósticas (punto 2, 2.1 del mismo Anexo III antes referido) que no precisan pernoctación en hospital, y en las que se podrían incluir gran número de pruebas médicas invasivas prescritas por médicos especialistas (colonoscopias, endoscopias, cateterismos, etc ..). La hospitalización a domicilio, en cambio, se refiere a la prestada en nuestro domicilio tras el alta hospitalaria (punto 4 del Anexo III “Cartera de servicios comunes de atención especializada regulado en el RD 1030/06).

3)las que deriven (es decir, provenga) o sean causa, de una intervención quirúrgica. El concepto de intervención quirúrgica es amplio; por ello, entendemos que también estará justificada aquella licencia causada por una cirugía menor, de baja complejidad y mínimamente invasiva, con anestesia, aunque no se precise hospitalización y se practique como asistencia primaria (apartado 2.2.14 del Anexo II “Cartera de servicios comunes de atención primaria del R.D. 1030/06).

La disposición 4ª de la Resolución de 25 de junio de 2013 exige que el informe médico que se presenta para justificar esta causa por intervención quirúrgica debe indicar que se trata de una intervención quirúrgica incluida como tratamiento en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud del R.D. 1030/2006.

4)las que deriven (es decir, provengan) o sean causa, de tratamientos de radioterapia, quimioterapia u otros tratamientos oncológicos.

5)las que deriven (es decir, provengan) o sean causa, de procesos iniciados durante el estado de gestación. Entendemos incluidos aquí cualquier supuesto de interrupción del embarazo.

6)cuando la incapacidad física o psíquica sea consecuencia de una situación de violencia de género sufrida por una mujer perteneciente al cuerpo de Secretarios Judiciales. Se remite a la Ley 1/04 de Medidas de protección, así que, hay que atender al artículo 23 de esta ley, que dispone que las situaciones de violencia se acreditan con la orden de protección a favor de la víctima, y excepcionalmente, es título de acreditación el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanta no se dicte la orden de protección.

7)cualquier incapacidad temporal derivada directamente de la discapacidad reconocida a un Secretario Judicial de porcentaje igual o superior al 33 %. Prestemos atención, puesto que se habla de enfermedades derivadas directamente de la discapacidad, es decir, debe tratarse de una enfermedad vinculada a la causa de nuestra discapacidad.

8)otras enfermedades graves. La resolución nos remite al Anexo I del R.D. 1148/11 de 29 de julio para conocer qué enfermedades son o no graves. Serán graves todas las enfermedades que allí se recogen y que puede padecer un adulto, excluyendo por tanto las que pueden afectar solo a niños o a jóvenes (p.ej. artritis idiopática juvenil, atrofia muscular infantil, entre otras).

En este apartado se encuentran enfermedades como asma bronquial grave, inmunodeficiencias primarias por defectos de linfocitos, fagocitos, trastornos psiquiátricos como el depresivo mayor, epilepsias, esclerosis múltiple, cardiopatías congénitas, infección por VIH, tuberculosis, neumonías complicadas, diabetes mellitus tipo I.

Recomendaríamos, que de padecer crónicamente alguna de estas enfermedades, el afectado lo declarase expresamente al Ministerio, al objeto de que todas las bajas derivadas de estas enfermedades, que se produzcan dentro la entrada en vigor de esta normativa, se consideren justificadas y no produzcan ningún descuento, aunque no hayan precisado hospitalización o cirugía. Evitamos de esta manera, pasar cada vez por un proceso de calificación de la baja como “justificada”.

Cuarta sombra.- ¿A QUIEN presentamos el justificante o la baja médica y CUANTO TIEMPO tenemos para presentarlos ?

El parte de baja médico y posibles justificantes deben aportarse al Secretario de Gobierno, o en su caso en el Coordinador en quien éste haya delegado esta competencia, dentro de los veinte días siguientes al hecho causante (disposición 4ª de la Resolución de 25 de junio de 2013 y disposición 1ª de la Instrucción 5/14 Entendemos que el plazo se computa desde el primer día de incapacidad laboral o baja). De no recibirse justificante en el plazo de veinte días que acredite que concurre una de las causas justificadas en la Resolución de 25 de junio de 2013, que enumeramos en el apartado anterior, el Secretario de Gobierno o Coordinador, al registrar la baja en el aplicativo AINOA, indicará que debe procederse al descuento de haberes (disp. 2ª Instrucción 5/14)

No debemos confundir este plazo concedido para aportar el justificante de nuestra falta de asistencia al trabajo, con el plazo previsto de concesión de las licencias por enfermedad. Estos veinte días significan que el Coordinador o Secretario de Gobierno, ante nuestra ausencia laboral, y nuestra manifestación de que nos encontrábamos enfermos, debe esperar veinte días para registrar vía Ainoa la falta de asistencia e indicar que procede el descuento de nuestros haberes, bien porque no se ha aportado ningún justificante médico, o bien porque el aportado se refiere a una enfermedad no calificable como “baja justificada”.

Quinta sombra.- ¿QUÉ DATOS MÍNIMOS DEBEN CONSTAR en nuestro justificante o baja médica ?

El Secretario de Gobierno o Coordinador comprobará que el parte de baja indique todos los extremos que expone la disposición primera de la Instrucción 5/14 (nuestros datos, del facultativo, periodo de baja, un código CIE, etc.…).

El dato más importante a efectos de este comentario será la indicación del código CIE de la enfermedad (en caso de ser mutualista), o bien el código que corresponda según las normas de la Seguridad Social. Se trata del número que tiene asignada la enfermedad que nos afecta en el catálogo emitido por el Ministerio. Se trata de un dato simplemente numérico que asegura la protección de nuestros datos en el tema sanitario. Aunque en nuestro parte de baja constará el nombre completo de la enfermedad, en copia del parte que entreguemos a la empresa solo figurará un número, aquel que corresponda según el catálogo CIE que confecciona el Ministerio. En internet aparece un listado de códigos CIE aprobados conjuntamente por MUGEJU, MUFACE y ISFASS.

Nos parece importante, que nos guardemos los partes de baja, para comprobar que el facultativo indique el mismo número código CIE o de la Seguridad Social en los partes de continuidad de la enfermedad, tanto cuando sean partes inmediatamente posteriores como cuando se trate de partes derivados de recaídas espaciadas en el tiempo; de este modo, podemos asegurarnos que los nuevos días de incapacidad temporal se consideraran justificados como lo era, en su caso, inicial licencia de incapacidad.