Una nueva sentencia judicial reconoce una de nuestras eternas reclamaciones: que nuestro derecho a la negociación colectiva debe diferenciarse al del resto de funcionarios.

Otra vez una decisión judicial nos excluye del censo electoral, esta vez de la provincia de Barcelona (disponéis del texto íntegro de la resolución colgado en nuestra web desde el viernes 11 de marzo).

La sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona se presenta con las virtudes de las buenas resoluciones: precisión y claridad.

Empieza desestimando la alegación planteada por dos sindicatos sobre la falta de legitimación de una asociación. La Magistrada entiende que una asociación es una interesada legítima para ser parte en un pleito desde el momento en que su sentencia afectará a sus asociados y también a todo el colectivo cuya defensa asume como fin asociativo.

Sigue declarando que la reforma del artículo 12 del RD Ley 20/12, aprobada por el RD 1/2005 “por razones de urgencia “no es aplicable al proceso electoral en cuestión, porque lo impide el principio de irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos y de seguridad jurídica. Dicho RD 1/2015 modifica el sistema electoral, al crear una mesa de negociación a nivel nacional específicamente para la Administración de Justicia, la cual incluiría a todos los funcionarios de justicia sea cual fuere el cuerpo al que pertenecieran.

Entra después la sentencia en el fondo del asunto, es decir, si los Secretarios Judiciales (ahora Letrados de la Administración de Justicia) han de incluirse en el censo electoral sindical de la provincia. Ya que la reforma del RD 1/2015 no se entiende aplicable, la sentencia considera que la normativa reguladora del proceso es el artículo 12 del RD Ley 20/12 en su anterior redacción, que prevé solo mesas de negociación de carácter provincial. Así pues, cuando la provincia pertenece a una Comunidad Autónoma con medios personales transferidos, la mesa se compone de la Administración responsable de la gestión de los medios personales- o sea, la Administración autonómica- y de los funcionarios que de ella dependan, ya que es dicha Administración la competente para regular las condiciones laborales de dichos funcionarios. Sin embargo, los Secretarios judiciales, como funcionarios dependientes orgánicamente del Ministerio de Justicia y no de la Comunidad Autónoma quedan excluidos de las mesas, sin que la legislación haya previsto mesas propias en las cuales los Secretarios puedan negociar con el Ministerio.

Los artículos 440, 452, 453 y 463 de la LOPJ sirven de argumento judicial para configurar al Secretario Judicial como un Cuerpo único, excluido de la transferencia autonómica, con carácter de autoridad, que trabaja con independencia en su labor técnico procesal y que además tiene sus propios órganos de representación (Consejo del Secretariado).

Nos complace leer en una resolución judicial aquello que venimos alegando día tras día para justificar una negociación colectiva propia y separada de los funcionarios: que somos un cuerpo de funcionarios con características diferenciadas del resto, y ello ha de tener reflejo cuando se regulan nuestros derechos. Al hilo de este razonamiento la Magistrada resuelve que los Secretarios no pueden estar incluidos en el mismo censo electoral que el resto de funcionarios. Si el artículo 82 de nuestro Reglamento Orgánico dispone que para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, deben establecerse los marcos adecuados que permitan una mayor participación de los representantes de los Secretarios judiciales, a través de grupos de trabajo, mesas o cualquier vía de diálogo y negociación, solo cabe interpretar el artículo 12 del RD Ley 20/2012 en el sentido de excluir a los Secretarios del censo y del sistema de negociación del resto de cuerpos de la Administración de justicia. No podemos estar más de acuerdo con la decisión judicial, ya que entender lo contrario, y por ende, la inclusión de los Secretarios en los mismos mecanismos de negociación supone reducir su participación – no incrementarla como exige el artículo 82 del ROCSJ- puesto que les obligan a sentarse en mesas de negociación con el resto de colectivos de la Administración de justicia, muy superiores numéricamente a ellos, y con los cuales se plantean numerosos conflictos de intereses, puesto que son personal subordinado en el plano laboral.

Motivos tenemos para felicitarnos todos. Hemos conseguido, nada más y nada menos, que la exclusión del censo electoral de nuestros compañeros de la provincia de Barcelona. La propia Administración excluyó de oficio a los compañeros de la provincia de Madrid, y ahora conseguimos, tras esfuerzo de muchos afiliados, la exclusión de la provincia de Barcelona. Hablamos de las dos provincias españolas con la plantilla más numerosa de Letrados, por tanto, estamos ante una situación que obliga a reflexionar. ¿Qué validez jurídica tienen las disposiciones aprobadas por el Ministerio cuando hoy en día un gran número de Letrados (Madrid, Barcelona, Valencia, Castellón, Alicante, Zaragoza, Teruel, Huesca, La Rioja, Navarra, Asturias, Ourense, Vigo, Girona y de momento Tarragona) no tiene representantes en las mesas de negociación, ya que no han participado en las últimas elecciones al ser excluidos del censo electoral? ¿No deben ser oídas las asociaciones en el dictado de cualquier tipo de norma que afecte a nuestro estatuto?

Entendemos que los argumentos sobran y exigen emprender de una vez por todas las modificaciones de nuestro derecho a la negociación colectiva.