CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA RESPONSABILIDAD DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ACTOS DE TERCERAS PERSONAS A SU CARGO. LA JEFATURA DE PERSONAL (PARTE II).

Juan Marcos Estarán  Peix

Letrado de la Administración de Justicia. SAC Social de Barcelona

En el artículo anterior, expuse con cierta ironía, lo que supone en la oficina judicial   la realidad de la  dirección de personal.  Transcribo a estos efectos el Art 8 del Reglamento de   los Letrados de la Administración de Justicia (LAC) en dos de sus apartados, que me parecen esenciales:

a) Será competencia de los Secretario Judiciales la organización, gestión, inspección y dirección de personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las  CCAA que hayan recibido los traspaso de medios personales al servicio de la Administración de Justicia. Para este fin deberán ordenar la actividad del personal e impartir las ordenes e instrucciones que estimen pertinentes en el ejercido de esta función, sin perjuicio de las competencias que en materia de organización y gestión de personal correspondan al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con traspaso recibidos.

b) El Secretario Judicial deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las ordenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos.

Este artículo, resumido, da lugar a situaciones contradictorias, que a diario, obligan a  buscar  una solución  jurídica, cuando el caso no puede ser resuelto  con empatia, o con habilidad directiva o conciliatoria, tan de moda últimamente, porque  la oficina judicial es ante todo un centro de trabajo donde se presta un servicio público, no  un campo de experimentación de  relaciones sociales, ni  una empresa con ánimo  de lucro.

Los cursos de habilidades directivas son bien recibidos, frente a la nada anterior, y permiten afrontar el día a día con más tranquilidad (y quizás con menos o nulos ansiolíticos), sin embargo cuando la situación se tensa demasiado, son otros los caminos a seguir. Para sortear situaciones difíciles y conflictivas, cuando no hay más remedio, están los nada deseados expedientes disciplinarios, cuyo inicio y fin, siempre es una sorpresa, dependiendo de quien tenga que instruirlo y resolverlo.

Si el Letrado de la Administración de Justicia tiene la responsabilidad de dirigir una oficina judicial, además de tener habilidad para resolver los conflictos, debe hacer cumplir la ley y los reglamentos de actuación de los juzgados y tribunales, cuando estas situaciones difíciles tensen la convivencia laboral, y puedan producir perjuicios de diversa índole tanto al  propio Letrado de la Administración de Justicia  como a  terceros, y en general también al servicio público.

La responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia, por actos propios, esta perfectamente definida, en tres vías. La primera, la que regula el Reglamento Orgánico (Titulo VII. Arts. 149 al 189) mas las modificaciones introducidas en la LOPJ, en los arts. 468 al 469 por la LO 7/2015. La segunda, la vía penal con una serie de artículos específicos (Arts. 449 CP, prevaricación de Secretario Judicial), mas otros tipos de delitos  como las falsedades documentales, o en los tipos  en  que la condición de funcionario público conlleva el agravamiento de la pena, etc.. La tercera vía es la responsabilidad civil, bien derivada de delito, o bien por actuaciones propios o de terceros (Art 1902 y ss del Código Civil), en que se han causado daños a terceros, por culpas  o negligencias.

¿Pero qué ocurre cuando los hechos a los que se atribuyen a un Letrado de la Administración de Justicia, proceden de la actuación de un tercero, del cual es el responsable jerárquico?

Creo que esta pregunta, nos la hemos hecho todos alguna vez, cuando sin comerlo ni beberlo, valga la expresión coloquial, nos vemos inmersos en un procedimiento disciplinario, o un proceso judicial, cuyo inicio ha sido un hecho cometido por un tercero, sean funcionarios titulares o interinos, que están bajo nuestra dirección.  Las causas pueden ser múltiples, pero me centraré en las propias del Letrado de la Administración de Justicia.

Debemos diferenciar si el hecho es cometido por funcionario titular o por interino, por ser las situaciones más frecuentes.

En el primer caso, el del funcionario titular, tienen que seguirse los trámites disciplinarios establecidos, que concluyen con una resolución sancionadora o no,  o en su caso con una sentencia condenatoria donde, si hay daños a  terceros, deberá ser la administración la que indemnice al tercero, sin perjuicio de la sanción que pueda recaer, tanto en vía disciplinaria, como por la vía penal. El Letrado de la Administración de Justicia, en estos casos, si ha cumplido con sus deberes de comunicarlo, quedará exento de culpa y responsabilidad, salvo en caso de demostrada falta de negligencia en el ejercicio de sus funciones, donde si puede ser condenado como responsable civil.

Más preocupante es el tema de los funcionarios interinos, cuyas competencias de nombramiento y selección corresponden a las CC.AA, así como la de sus ceses, por ser un tema más conflictivo, dada la peculiaridad en la forma de gestionar de cada uno de dichas Comunidades Autónomas.

Cuando se produce, un hecho o una serie de hechos, que constituyen faltas disciplinarias, o más graves como presuntos delitos, nuestra obligación es, como así dice nuestro R.O., comunicarlo a la CC.AA con competencias transferidas, o en territorio Ministerio de Justicia al propio ministerio, y también emitir los correspondientes informes que tanto les encanta pedirnos, para dar cuenta de la situación creada. Del caso que nos hacen, ya lo expliqué, y creo que sobran palabras, para explicar el tiovivo que nos toca vivir en bastantes ocasiones. Es en ese tiempo previo, o intermedio, cuando pueden producirse riesgos que afecten a nuestras responsabilidades. Si los hechos no tienen trascendencia externa o a terceros, o no se produce daño a la administración,  quedan en general como una simple anécdota o un recuerdo a olvidar.

Muy distinto es el caso cuando esos hechos causan daños a terceros, o a la administración, ya que en ese momento el responsable de la Oficina Judicial implicada, es el Letrado de la Administración de Justicia que está al frente, y por tanto el cabeza de turco responsable. Y casos ha habido que como medida precautoria se ha expedientado al Letrado de la Administración de Justicia, de forma preventiva y eso cuando no se le ha sancionado  directamente por hechos cometidos por funcionarios interinos. Éstos a su vez se suelen excusar, con el principio de culpa in vigilando del responsable, y mirando para otro lado aunque hayan cometido hechos malévolos o “destructivos”.

 Por ello debemos preguntarnos: Si hemos informado y dado cuenta del problema, debemos responder sólo por el mero hecho de ser los responsables de la Oficina Judicial No me parece justo, que carguemos el muerto casi siempre.

Creo que hay que determinar cada caso. No será responsable el Letrado de la Administración de Justicia, si el hecho se deriva de una negligencia, de una falta de cumplimiento de las instrucciones  o protocolos de actuación, debidamente documentadas. En este caso el Letrado de la Administración de Justicia, no debe responder por ello, sino derivar las responsabilidades,  al funcionario interino causante y, por supuesto también a los responsables de la administración autonómica o del Ministerio de Justicia, que han sido avisados y no han tomado las medidas adecuadas. Eludiremos esta responsabilidad advirtiendo expresamente en los oficios e informes que remitamos, que ya hemos avisado debidamente del riesgo, con toda la documentación que hemos remitido, y que no vamos a responder de un incendio, cuando ya hemos  avisado del fuego con tiempo más que suficiente de anticipación.

En Barcelona a 28 de febrero 2017