En fecha de 14 de Junio de 2017 por la Fiscalía General del Estado se ha dictado la Instrucción 3/2017, rubricada bajo el título «Sobre documentación de las diligencias sumariales de naturaleza personal», y cuyas conclusiones se recogen a continuación:

«1ª El art. 230.1 LOPJ, desde la entrada en vigor de la LO 7/2015, acaecida el día 1 de octubre de 2015, ha generalizado el mandato de utilizar los medios técnicos puestos a disposición de la Administración de Justicia, por lo que se ha de estimar que en su ámbito de aplicación han quedado comprendidos los actos de instrucción penal de naturaleza personal (declaraciones de procesados, investigados, testigos y peritos).

2ª El art. 230.2 LOPJ considera que las grabaciones videográficas que reúnan los requisitos técnicos de integridad y autenticidad exigidos por la Ley son documentos originales, por lo que pueden suplir eficazmente al acta escrita prevista en la LECrim para la documentación de las diligencias sumariales.

3ª La prohibición de transcribir en soporte escrito las grabaciones videográficas recogida en el art. 230.3 LOPJ no alcanza, sin embargo, a las diligencias sumariales, por no estar comprendidas en su supuesto de hecho.

4ª Los Sres. Fiscales, cuando lo estimen necesario para preparar adecuadamente la prueba, interesarán de forma razonada del Juzgado la documentación escrita de las diligencias sumariales. Si su petición se viese denegada, podrán hacer uso de los recursos habilitados en la LECrim para hacer valer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de defensa, en la modalidad de utilización de medios de prueba eficaces y pertinentes (art. 24.2 CE).

En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en la aplicación del nuevo art. 230 LOPJ, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Instrucción.»

A la vista de su contenido, esta Asociación Profesional no puede menos que manifestar su profundo desacuerdo y pronosticar su temprano desacierto por cuanto supone una visión atemporal y parcial sobre el modo actual de formarse las actuaciones judiciales, regidas en la actualidad bajo un prisma digital.

La Instrucción de la Fiscalía General del Estado refleja una interpretación contraria a la finalidad claramente pretendida por la reforma de la LOPJ a través de L.O. 7/2015, que no es otra que incentivar el uso de las nuevas tecnologías, así como dar plena viabilidad a la prueba digital.

Corresponde a esta Asociación Profesional, como ha hecho en múltiples ocasiones en materia de transcripción, defender el uso de las nuevas tecnologías que cumplan todas las reservas legales y los principios constitucionales recogidos en los artículos 24 y 120.2 CE. En este sentido mencionamos el Acuerdo de Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Abril de 2017, por el cual se determina la perfecta compatibilidad del formato digital de las actuaciones judiciales con los Derechos Fundamentales recogidos en el art. 24 CE antes mencionado.

La Doctrina Jurisprudencial en relación a la necesidad de transcripción ha sido clara, la STS 940/2011 de 27 de septiembre dispuso que las transcripciones sólo constituyen un medio contingente, y por tanto, prescindible, que solo supone facilitar la consulta a las partes, siguiendo la línea jurisprudencial que se estableció en las famosas Sentencias del Tribunal Supremo 872/2010 de 29 de septiembre y 628/2010 de 1 de julio, que disponen que no hay ninguna norma que exija la transcripción total o parcial de las conversaciones grabadas, siendo esta más una posibilidad que una exigencia.

Con la regulación del artículo 230 de la LOPJ quedó depurada cualquier interpretación que flexibilice el uso de la transcripción, con un mandato dirigido a las Fiscalías, estando obligadas a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones; entre ellos los CDs que contienen las intervenciones telefónicas realizadas por el sistema SITEL. Esta restricción en la transcripción es totalmente coherente atendiendo a la modificación de la LECRIM realizada por L.O. 13/2015 que regulo los Sistemas de Investigación en la Sociedad de Información.

La prueba son los CDs facilitados por los agentes de la autoridad, los cuales gozan de fuerza probatoria y autenticidad al haberse recogido con todas las garantías establecidas en el Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones de 15 de abril de 2005 y la Ley 9/2014 de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. La tutela judicial de todas las partes queda salvaguardada en el momento que, una vez levantado el secreto de sumario, las partes pueden disponer de los CDs con las grabaciones.

En el caso en que las diferentes Fiscalías quieran tener la transcripción de las grabaciones a efectos de facilitar sus funciones en la materia acusadora, ésta podrá hacerse a través de la plantilla funcionarial que poseen las propias Fiscalías. Solicitarlo al Juzgado sería contrario al marco normativo establecido y supondría un trato privilegiado a una parte procesal en un procedimiento regido por el principio de igualdad de armas.

Aconsejamos la lectura del Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía, sobre la no obligatoriedad de las transcripciones que ya publicamos en su día,  así como el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 19 de Abril de 2017, adjuntándose a los efectos mencionados enlace de ambos.

ACUERDO-DE-SALA-GOBIERNO-TSJA (1)

ACUERDO CGPJ COMISIÓN PERMANENTE

El Secretariado Ejecutivo UPSJ