En relación con distintos acuerdos de Juntas de Jueces y de Salas de Gobierno en torno a las tareas a realizar por los Letrados de la Administración de Justicia, en cuanto a dación de cuenta, formación de autos y dirección de la oficina judicial, con motivo de la tramitación electrónica de los procesos judiciales, hemos de manifestar lo siguiente:

I.- La reforma procesal de la LOPJ del año 2003 y las posteriores reformas procesales del año 2009 establecieron una distribución de competencias organizativas y procesales entre jueces y magistrados y secretarios judiciales, correspondiendo a los actuales Letrados de la Administración de Justicia la dación de cuenta en los términos establecidos en las leyes procesales (art. 455 LOPJ), la función de documentación que le es propia y de formación de autos (art. 454 LOPJ), y de dirección procesal ( art. 457 LOPJ), a los efectos de que los jueces y magistrados pudieran concentrar sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y ejecutar lo juzgado, tal como establece la Exposición de motivos de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

II. La aplicación de la Ley 18/2011, del uso de las TIC en el proceso estableció un plazo de cinco años para la entrada en funcionamiento del expediente judicial electrónico, plazo que se cumplió en julio de 2016, siendo ya una realidad su existencia, al menos en territorios competencia del Ministerio de Justicia. Dicha ley fue complementada por la reforma procesal de la Ley 42/2015, de 5 de octubre y el Real Decreto LexNET 1065/2015. Dichas normas junto con la LOPJ obligan a todo el personal de la Administración de Justicia al uso de los medios tecnológicos e informáticos, incluidos jueces y magistrados.

III. Las actas de Juntas de Jueces y los acuerdos de Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia son actos gubernativos, no jurisdiccionales, y de conformidad con el art. 165 LOPJ (reformado por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre), la dirección e inspección de los asuntos corresponderá a los jueces y magistrados exclusivamente en su “ámbito competencial”, expresión añadida por dicha reforma para delimitar las competencias entre jueces y secretarios judiciales. Por lo tanto, estas actuaciones gubernativas de los órganos expresados constituyen una intromisión en las legítimas competencias procesales y organizativas de los Letrados de la Administración de Justicia, que están establecidas por la ley, y la ley a todos alcanza, pues es expresión soberana del pueblo español, y elemento constitutivo de un Estado de Derecho consagrado en el art. 1 de nuestra Constitución, cuyos garantes últimos deben ser los propios jueces y magistrados.

IV. La confección del expediente judicial electrónico está suponiendo un enorme esfuerzo para Los letrados de la Administración de Justicia, para los integrantes de la oficina judicial, para los profesionales de la justicia y para la labor de fiscales y jueces. Esta inmensa labor, que supone un cambio organizativo esencial en un Estado moderno, debe demandar una exigencia a los poderes públicos de mejora en los medios y el funcionamiento las aplicaciones informáticas, mediante instrumentos normativos y medios técnicos suficientes, pero no puede amparar que una política pública de modernización tan decisiva quede paralizada por la unilateral decisión de cada miembro del poder judicial afectado o de sus órganos de gobierno.