Cuando el expositor de motivos de la LO 7/2015 habla de que “se reincorpora en el Libro de Letrados de la Administración de Justicia (cfr. denominación actual del Libro V) un régimen disciplinario propio”, habida cuenta que el “previsto por remisión en el Libro VI…venía impidiendo una adaptación a las peculiaridades de éstos”, nos causa una profunda frustración y preocupación cuando examinamos el nuevo articulado y observamos que son pocos y de relativa o poca trascendencia los cambios aprobados. Esencialmente y más allá de conceder tratamiento de texto orgánico a ciertos aspectos antes reglamentarios – verbi gratia: abanico de faltas-, casi todo radica en recuperar la sanción de multa y una referencia expresa al principio de proporcionalidad (tácita y jurisprudencialmente ya prevista). Por tanto, hablar sólo de estos detalles (algunos árboles), nos impide ver la esencia, el fundamento y la trascendencia del sistema disciplinario vigente (el bosque).

Hoy el nuevo protagonismo profesional, competencial y funcional, concedido al Letrado de la Administración de Justicia (en adelante: LAJ) obliga, por coherencia, a reconstruir postulados orgánicos y programáticos claramente obsoletos; empero siempre huyendo de prejuicios y antecedentes interpretativos como, per omnia, confundir en la titularidad de la potestad jurisdiccional persona con órgano (art. 117.3º CE), repitiéndolo sin escrúpulos y hasta la saciedad en aras a convertirlo en una verdad constitucional sagrada; evitando utilizar conceptos relativamente desfasados como: “Administración de la Administración de Justicia” (SSTTCC 56/90 y 62/90) para determinar aspectos conceptuales y terminológicos (“Letrado”) o interpretar los nuevos roles procesales; sin olvidar la flagrante y reiterada conculcación del espíritu del art. 122 CE con la técnica de la supletoriedad a través del art. 103 CE (cfr. art. 444.1º LOPJ); si no es así, de aquellos polvos nos vienen estos lodos (vide art. 102.bis LJCA STC 17-03-2016 y asunto prejudicial C-503/15 TJUE) y se aventuran nubarrones.

Así las cosas, debemos recordar que independencia y responsabilidad son dos cualidades orgánicas y rectoras que deben concebirse como formando una unidad inescindible, la cara y la cruz de una misma moneda; bien entendido que la responsabilidad es la contrapartida de la independencia. Pues bien, desde las últimas reformas orgánicas y procesales, la redacción literal de los arts. 452.1º y 465.8º LOPJ mal se compadecen con los nuevos cometidos procesales de los LAJs. Omitiendo conscientemente el principio de independencia dentro de las competencias procesales de los LAJs y dejando esta materia bajo el paraguas expreso de los principios gubernativos de unidad de actuación y dependencia jerárquica supone, cuando menos, desconocer el principio de legalidad procesal (art. 1 LECv. y Ley 13/2009) y el sistema de fuentes del derecho (art. 1 CCv.). Resulta a todas luces contranatura e inexplicable jurídicamente que a un LAJ, vía instrucción gubernativa (cfr. art. 21 Ley 30/92), se le pueda “ordenar” cómo debe interpretar y aplicar determinados preceptos de derecho positivo o adjetivo (ejemplo: requisitos para admitir una demanda o resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria). Por ello urge una profunda e innovadora reforma de esta materia, tal y como ya propuso el Grupo Parlamentario Socialista en la tramitación parlamentaria de la LO 19/2003 (enmienda num. 434 en el Congreso al art. 452.1º: “Dado que los Secretarios Judiciales tienen funciones resolutorias o decisorias procesales –arts. 206 y 545.4º LECV-, los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica son incompatibles con la naturaleza de la función que debe calificarse de dirección procesal. Los principios de autonomía e independencia deben regir en materia de fe pública y funciones de dirección procesal, mientras que los de unidad de actuación y dependencia jerárquica sólo serán aplicables en las atribuciones relativas a medios personales y materiales…”);pues actualmente, no sólo corremos el riesgo de que por instancias gubernativas-administrativas se pueda interpretar y exigir lo anterior, sino que incluso se pueda hacer realidad en un texto legal imperativo, tal y como por ejemplo pudo ocurrir de haber triunfado la enmienda nº 244 del Grupo Parlamentario Socialista durante el trámite de la LOPJ 7/2015 (Congreso) pretendiendo el añadido de una nueva falta disciplinaria de carácter muy grave: “el incumplimiento grave y reiterado de las instrucciones emanadas de la Secretaría General de la Administración de Justicia en materia procesal”; en cuyo caso, ante esta flagrante vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) y atentado a los principios básicos del derecho procesal, así como ante la disyuntiva profesional surgida para el LAJ respectivo, el interrogante ineludible sería: éste debe obedecer una instrucción gubernativa procesal, bajo riesgo de sanción disciplinaria o, por el contrario, debe someterse a la doctrina jurisprudencial emanada al respecto. No obstante la aparente obviedad de la respuesta, lo más razonable es regular coherentemente y con premura la materia a fin de evitar riesgos y disfunciones innecesarias dentro de un servicio público como el judicial (cfr., arts. 83.2º ROCSJ).

Una vez ajustados los principios programáticos y rectores de este transformado Cuerpo Superior Jurídico, potenciado competencialmente y por ende con mayor trascendencia socio-jurídica, obliga instaurar un régimen disciplinario más acorde a esta realidad y sus diversas peculiaridades, superando el actual, claramente obsoleto y basado en el modelo ordinario y común de la función pública. Resulta inaceptable e inexplicable que el actual sistema ofrezca peligrosos atisbos y potenciales gestos de arbitrariedad, opacidad, inseguridad, etc. Entre otros y como prueba de ello: el órgano (cargo unipersonal) competente para sancionar, en muchos casos es el mismo que para incoar un expediente disciplinario (“pena de banquillo” social), el mismo que puede elegir y nombrar un instructor ad hoc (con más o menos experiencia y conocimientos en la materia), el mismo que puede devolver al instructor el expediente disciplinario para formular imperativamente un nuevo pliego de cargos acusatorio (vulneración del principio acusatorio y la imparcialidad objetiva: instrucción-decisión), una sola persona (a veces el anterior) impone sanciones de enorme importancia personal y profesional..… etc.

En aras a solventar estos graves y peligrosos defectos, de lege ferenda proponemos y adelantamos (será en un texto más técnico y exhaustivo donde lo desarrollaremos), en este momento y lugar, siempre de modo sintético y superficial, que en el texto orgánico, no reglamentario, se recojan, entre otras, las siguientes bases programáticas: la decisión de incoación del expediente judicial deberá recaer en una comisión del Consejo del Secretariado (tres miembros); existirá un equipo de nueve LAJs instructores (seleccionados desde el Consejo del Secretariado en base a sus conocimientos y experiencia en la materia, por un periodo de cinco años y prorrogables en una sola ocasión, debiendo figurar debidamente protocolizado su régimen de reparto y funcionamiento organizativo); el principio acusatorio y la imparcialidad objetiva procedimental deben inspirar su regulación -superando la filosofía y las diversas deficiencias operativas y de naturaleza nacidas en el ámbito de la judicatura con la nueva figura del promotor de la acción disciplinaria y que también ha sido propuesta como reforma por y para el Ministerio Fiscal-; la imposición de sanciones leves y graves corresponderá a una comisión especial del Consejo del Secretariado (tres miembros diferentes de la anterior) y las muy graves al Consejo del Secretariado en pleno (adviértase que el Ministerio de Justicia, directa e indirectamente, está notablemente representado). De otra parte y en aras a salvaguardar el principio de transparencia y publicidad, en todo caso, con sumo respeto a la materia de protección datos, el Consejo del Secretariado deberá elaborar y publicitar para todo el colectivo un informe científico, técnico y estadístico anual sobre este campo, poniendo fin a la inexplicable e injustificada opacidad y abandono actual sobre este particular. Con la implementación de este nuevo modelo, a la par que se potencia el protagonismo del Consejo del Secretariado, se ganaría en experiencia, especialidad, profesionalidad, agilidad, seguridad, publicidad, independencia, imparcialidad, etc.

 De otra parte y descendiendo a cuestiones más técnicas y precisas, no alcanzamos a comprender que, por un lado, se modifique el art. 468.3º LOPJ en el sentido de permitir que las CC. AA. sólo “puedan poner en conocimiento” conductas de los LAJs susceptibles de ser sancionadas (antes: “promover la responsabilidad disciplinaria”), algo que nos resulta loable, y que, de otra parte, se mantenga la actual redacción del art. 152.1.13 LOPJ en el sentido de que la Sala de Gobierno pueda “promover” exigencias disciplinarias contra los LAJs, cuando este colectivo está fuera del ámbito subjetivo de este órgano; por tanto, entendemos que también debe modificarse para limitarse a ”poner en conocimiento”, sin más.

Resulta apremiante, por seguridad y técnica jurídica, corregir numerosos aspectos detectados como confusos e incompletos, a saber: clarificar el régimen disciplinario aplicable a los Gestores en funciones de LAJs (hace años que hay presentada y reiterada al MJ una consulta oficial sobre este particular, sin que nos conste respuesta oficial alguna); desarrollar el procedimiento de inidoneidad con los LAJs sustitutos; solventar determinados agravios comparativos con la judicatura en materia sancionadora; incluir nuevos criterios para graduar las sanciones (ejemplo: tener presente los medios personales y materiales de la respectiva Oficia Judicial), etc.

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     © JOSÉ LUIS GÓMEZ ARROYO.-Letrado de la Administración de Justicia.- UPSJ.- Girona, 19 de mayo de 2016